Aprobado/a por: Ley Nº 17.435 de 17/12/2001 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la 
República del Perú, en virtud de lo dispuesto por el Artículo II del 
Tratado Antártico suscrito y ratificado por ambas Partes;

Conscientes de la importancia de la investigación científica en la 
Antártida y de todo aquello que contribuya a su desarrollo y 
preservación, así como recogiendo el espíritu del Tratado Antártico de 
promover y concertar la cooperación;

Considerando que ambos países suscribieron el Convenio Básico de 
Cooperación Técnica, el 23 de marzo de 1983;

Deseosos de fortalecer sus vínculos bilaterales; así como, intensificar 
tal colaboración y organizar el intercambio de experiencias sobre el 
Continente Antártico entre los dos países;

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

                                ARTICULO I                                
                                                                          
Los órganos de ejecución del presente Acuerdo serán el Instituto 
Antártico Uruguayo (IAU), por la República Oriental del Uruguay; y la 
Comisión Nacional de Asuntos Antárticos (CONAAN), por la República del 
Perú.

                               ARTICULO II                                
                                                                          
Las Partes Contratantes promoverán la cooperación y el intercambio 
científico, tecnológico y logístico relacionado con sus actividades 
antárticas, mediante las siguientes modalidades:

1. Intercambio de científicos, técnicos y personal de apoyo.

2. Realización de proyectos conjuntos de investigación científica y
   desarrollo tecnológico.

3. Organización y participación en conferencias, seminarios y reuniones
   científicas y tecnológicas.

4. Intercambio de información científica, tecnológica y logística.

5. Cualquier otra modalidad que permita consultas recíprocas previas e
   intercambio de experiencias, convenidas por ambas Partes, en
   instrumentos complementarios dentro de sus respectivas atribuciones
   legales.

                               ARTICULO III                               
                                                                          
1. Los proyectos conjuntos de investigación aprobados por ambas Partes
   tendrán una duración de un año o de una campaña antártica, renovable,
   si así lo decidieran el IAU y la CONAAN.

2. Las conferencias, seminarios y reuniones científicas tendrán la
   duración que fijen las Partes de común acuerdo. En el caso específico
   de los cursos de logística programados, la Parte oferente determinará
   la duración de los mismos.

                               ARTICULO IV                                
                                                                          
El IAU y la CONAAN se comprometen a coordinar en forma conjunta con las 
instituciones interesadas en el país respectivo, las acciones necesarias 
para el mejor desarrollo de las actividades de cada uno de los 
proyectos.

                                ARTICULO V                                
                                                                          
Las áreas específicas de interés en las que inicialmente el IAU y la 
CONAAN desarrollarán programas y proyectos conjuntos son las siguientes:

1. Ciencias del Mar: Biología Marina, Oceanografía Física, Oceanografía
   Química, Acústica, Contaminación Marina.

2. Ciencias de la Tierra: Geología.

3. Ciencias de la Atmósfera y del Espacio: Meteorología (Climatología y
   Sinóptica) y Astrofísica.

4. Ciencias de la Vida: Biología Humana.

   Otras áreas podrían incluirse de común acuerdo entre las Partes.

                               ARTICULO VI                                
                                                                          
Para la ejecución de las modalidades de cooperación e intercambio 
científico, tecnológico y logístico previstas en el artículo II, la Parte 
que envía personal para participar en actividades antárticas de la otra, 
se compromete a comunicar a la Parte receptora, con un mínimo de tres (3) 
meses de antelación al inicio de la actividad, la información necesaria 
sobre el o los especialistas y el programa de trabajo proyectado por él, 
así como la fecha de inicio y la duración del mismo.

La Parte receptora conviene en responder dentro de los cuarenta y cinco 
(45) días subsiguientes a la recepción de la propuesta, indicando su 
conformidad al programa enviado o las modificaciones que proponga.

                               ARTICULO VII                               
                                                                          
La modalidad de financiamiento convenida entre el IAU y la CONAAN se 
regirá por las disposiciones siguientes:

1. La Parte que envía sufragará el pasaje internacional de ida y vuelta de
   sus especialistas y la Parte que recibe se hará cargo de los viáticos y
   traslados internos que fueren considerados para la realización de sus
   misiones.

2. Las Partes asegurarán a los especialistas visitantes, en la forma que
   estimen más conveniente y otorgarán asistencia médica adecuada, en caso
   de emergencias.

3. Los gastos que se ocasionen por motivo de muerte accidental o
   incapacidad de por vida, que tuvieran lugar en el curso de las
   actividades acordadas por ambas partes, serán por cuenta de la Parte
   que envía.

4. Otras modalidades podrán ser convenidas de común acuerdo por ambas 
   Partes.

                              ARTICULO VIII                               
                                                                          
El personal enviado por las Partes, conforme al presente Acuerdo, se 
someterá a las disposiciones administrativas de las entidades del país 
receptor donde desarrolla sus actividades.

                               ARTICULO IX                                
                                                                          
El IAU y la CONAAN acordarán conjuntamente el plan de acción anual. A tal 
efecto, se realizarán reuniones en fecha concertada entre las Partes, 
alternando la sede o bien, cursando las comunicaciones respectivas.

                                ARTICULO X                                
                                                                          
Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha del canje de los respectivos 
Instrumentos de Ratificación, una vez cumplidos los procedimientos 
constitucionales y legales de cada país, permaneciendo en vigencia por un 
período de cinco años y será automáticamente renovado por un período 
similar, salvo que una de las Partes notifique por escrito, con seis 
meses de antelación, su intención de denunciarlo.

El término señalado en el párrafo anterior no alterará los programas y 
proyectos en ejecución, los cuales continuarán hasta su finalización.

Hecho en dos originales en español, igualmente auténticos, en la ciudad 
de Lima a los cinco días del mes de mayo de 1998.

POR EL GOBIERNO DE LA                               POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL                               REPUBLICA DEL PERU
      URUGUAY

DRA. DIANA ESPINO DE PAPANTONAKIS
EMBAJADORA DIRECTORA DE TRATADOS

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