CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
Aprobado/a por: Ley Nº 17.382 de 14/08/2001 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República del Paraguay, deseosos de promover e intensificar la
cooperación judicial, a través de la transmisión y tramitación de
exhortos o cartas rogatorias, en materia civil, comercial, laboral, penal
y administrativa, y de contribuir de este modo al desarrollo de sus
relaciones en base a principios de respeto a la soberanía nacional y la
igualdad de derechos e intereses recíprocos,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
El presente Convenio establece un procedimiento para el funcionamiento de
las Autoridades Centrales, designadas por las autoridades competentes de
los Estados Parte, con el objeto de facilitar e incrementar la eficacia,
seguridad y celeridad en la transmisión y tramitación o diligenciamiento
de los exhortos o cartas rogatorias librados por los órganos
jurisdiccionales respectivos, en materia de asistencia judicial
internacional.
La Autoridad Central de la República Oriental del Uruguay será el
Ministerio de Educación y Cultura. La Autoridad Central de la República
del Paraguay será el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 2
Cuando la transmisión de los exhortos o cartas rogatorias se realice por
medio de las Autoridades Centrales, podrán éstas recibir y distribuir, en
forma directa, los exhortos o cartas rogatorias librados por los órganos
jurisdiccionales del Estado requerido o requirente, indistintamente, en
materia civil, comercial, laboral, penal y administrativa.
ARTICULO 3
Cuando un exhorto o carta rogatoria se tramita a través de las
Autoridades Centrales, será innecesario el requisito de la legalización.
ARTICULO 4
La transmisión de los exhortos o cartas rogatorias por intermedio de las
Autoridades Centrales será gratuita y estará exenta de toda clase de
impuesto, depósito o caución, cualquiera que sea su denominación.
Esta exención no comprende los gastos y costas que se originen ante el
órgano jurisdiccional del Estado requerido, los que correrán por cuenta
de la Parte interesada.
ARTICULO 5
Recibido un exhorto o carta rogatoria por la Autoridad Central del Estado
requirente o requerido, según el caso, ésta lo remitirá de inmediato a la
Autoridad Central del otro Estado.
Las Autoridades Centrales informarán a la brevedad a los órganos
jurisdiccionales de origen, el Juzgado donde quedó radicado el exhorto o
carta rogatoria.
ARTICULO 6
En el supuesto de que el exhorto o carta rogatoria no reúna los
requisitos contemplados en convenios sobre asistencia judicial
internacional vigentes entre ambos Estados Parte, o de no existir éstos,
no se cumplan con los requisitos exigidos habitualmente para su
tramitación, la Autoridad Central requerida o requirente lo devolverá de
inmediato a la Autoridad Central o al órgano jurisdiccional del Estado
requirente.
ARTICULO 7
Las Autoridades Centrales cooperarán entre sí e intercambiarán
información relativa a las leyes y normas procesales del Estado
requerido.
Asimismo, las Autoridades Centrales informarán sobre las formalidades
adicionales que deberán cumplir los órganos jurisdiccionales del Estado
requirente, en la tramitación de los exhortos o cartas rogatorias a
diligenciarse en el Estado requerido.
ARTICULO 8
Las Autoridades Centrales de los Estados Parte, se mantendrán mutuamente
informadas sobre la aplicación de los Convenios sobre cooperación
vigentes, eliminando, en la medida de lo posible los obstáculos que
puedan oponerse a dicha aplicación.
ARTICULO 9
Las Autoridades Centrales colaborarán con los órganos jurisdiccionales
así como también con las Partes interesadas en el diligenciamiento de los
exhortos o cartas rogatorias a fin de facilitar su rápida tramitación
entre las Autoridades jurisdiccionales del Estado requerido.
ARTICULO 10
Las Autoridades Centrales, a solicitud de la autoridad jurisdiccional
exhortante, estarán habilitadas para solicitar información sobre el
estado de tramitación de las causas judiciales.
ARTICULO 11
Si el órgano jurisdiccional competente del Estado requerido no hubiera
tramitado el exhorto o carta rogatoria en el plazo de sesenta días a
partir de la fecha en que la Autoridad Central de dicho Estado requirente
lo presentó, la Autoridad Central de dicho Estado requirente a solicitud
de la autoridad jurisdiccional exhortante, podrá pedir información acerca
de la demora. A tales efectos, las Autoridades Centrales se comunicarán
directamente entre sí.
ARTICULO 12
Cuando los Estados Parte fueren parte del presente Convenio y de otros
tratados que contemplen de manera diversa la transmisión de exhortos o
documentos por medio de las Autoridades Centrales, así como otras
cuestiones vinculadas a las relaciones entre dichas Autoridades, se
aplicará la solución que el Estado requerido estime más favorable para el
caso concreto.
ARTICULO 13
El presente Convenio está sujeto a ratificación. El canje de los
instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Montevideo,
Uruguay.
El convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha del canje
de los instrumentos de ratificación y seguirá en vigor mientras no sea
denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después
de la fecha de recepción de la denuncia.
Hecho en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los once días
del mes de junio de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
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