Aprobado/a por: Ley Nº 17.382 de 14/08/2001 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la 
República del Paraguay, deseosos de promover e intensificar la 
cooperación judicial, a través de la transmisión y tramitación de 
exhortos o cartas rogatorias, en materia civil, comercial, laboral, penal 
y administrativa, y de contribuir de este modo al desarrollo de sus 
relaciones en base a principios de respeto a la soberanía nacional y la 
igualdad de derechos e intereses recíprocos,

Acuerdan lo siguiente:

                                ARTICULO 1                                
                                                                          
El presente Convenio establece un procedimiento para el funcionamiento de 
las Autoridades Centrales, designadas por las autoridades competentes de 
los Estados Parte, con el objeto de facilitar e incrementar la eficacia, 
seguridad y celeridad en la transmisión y tramitación o diligenciamiento 
de los exhortos o cartas rogatorias librados por los órganos 
jurisdiccionales respectivos, en materia de asistencia judicial 
internacional.

La Autoridad Central de la República Oriental del Uruguay será el 
Ministerio de Educación y Cultura. La Autoridad Central de la República 
del Paraguay será el Ministerio de Relaciones Exteriores.

                                ARTICULO 2                                
                                                                          
Cuando la transmisión de los exhortos o cartas rogatorias se realice por 
medio de las Autoridades Centrales, podrán éstas recibir y distribuir, en 
forma directa, los exhortos o cartas rogatorias librados por los órganos 
jurisdiccionales del Estado requerido o requirente, indistintamente, en 
materia civil, comercial, laboral, penal y administrativa.

                                ARTICULO 3                                
                                                                          
Cuando un exhorto o carta rogatoria se tramita a través de las 
Autoridades Centrales, será innecesario el requisito de la legalización.

                                ARTICULO 4                                
                                                                          
La transmisión de los exhortos o cartas rogatorias por intermedio de las 
Autoridades Centrales será gratuita y estará exenta de toda clase de 
impuesto, depósito o caución, cualquiera que sea su denominación.

Esta exención no comprende los gastos y costas que se originen ante el 
órgano jurisdiccional del Estado requerido, los que correrán por cuenta 
de la Parte interesada.

                                ARTICULO 5                                
                                                                          
Recibido un exhorto o carta rogatoria por la Autoridad Central del Estado 
requirente o requerido, según el caso, ésta lo remitirá de inmediato a la 
Autoridad Central del otro Estado.

Las Autoridades Centrales informarán a la brevedad a los órganos 
jurisdiccionales de origen, el Juzgado donde quedó radicado el exhorto o 
carta rogatoria.

                                ARTICULO 6                                
                                                                          
En el supuesto de que el exhorto o carta rogatoria no reúna los 
requisitos contemplados en convenios sobre asistencia judicial 
internacional vigentes entre ambos Estados Parte, o de no existir éstos, 
no se cumplan con los requisitos exigidos habitualmente para su 
tramitación, la Autoridad Central requerida o requirente lo devolverá de 
inmediato a la Autoridad Central o al órgano jurisdiccional del Estado 
requirente.

                                ARTICULO 7                                
                                                                          
Las Autoridades Centrales cooperarán entre sí e intercambiarán 
información relativa a las leyes y normas procesales del Estado 
requerido.

Asimismo, las Autoridades Centrales informarán sobre las formalidades 
adicionales que deberán cumplir los órganos jurisdiccionales del Estado 
requirente, en la tramitación de los exhortos o cartas rogatorias a 
diligenciarse en el Estado requerido.

                                ARTICULO 8                                
                                                                          
Las Autoridades Centrales de los Estados Parte, se mantendrán mutuamente 
informadas sobre la aplicación de los Convenios sobre cooperación 
vigentes, eliminando, en la medida de lo posible los obstáculos que 
puedan oponerse a dicha aplicación.

                                ARTICULO 9                                
                                                                          
Las Autoridades Centrales colaborarán con los órganos jurisdiccionales 
así como también con las Partes interesadas en el diligenciamiento de los 
exhortos o cartas rogatorias a fin de facilitar su rápida tramitación 
entre las Autoridades jurisdiccionales del Estado requerido.

                               ARTICULO 10                                
                                                                          
Las Autoridades Centrales, a solicitud de la autoridad jurisdiccional 
exhortante, estarán habilitadas para solicitar información sobre el 
estado de tramitación de las causas judiciales.

                               ARTICULO 11                                
                                                                          
Si el órgano jurisdiccional competente del Estado requerido no hubiera 
tramitado el exhorto o carta rogatoria en el plazo de sesenta días a 
partir de la fecha en que la Autoridad Central de dicho Estado requirente 
lo presentó, la Autoridad Central de dicho Estado requirente a solicitud 
de la autoridad jurisdiccional exhortante, podrá pedir información acerca 
de la demora. A tales efectos, las Autoridades Centrales se comunicarán 
directamente entre sí.

                               ARTICULO 12                                
                                                                          
Cuando los Estados Parte fueren parte del presente Convenio y de otros 
tratados que contemplen de manera diversa la transmisión de exhortos o 
documentos por medio de las Autoridades Centrales, así como otras 
cuestiones vinculadas a las relaciones entre dichas Autoridades, se 
aplicará la solución que el Estado requerido estime más favorable para el 
caso concreto.

                               ARTICULO 13                                
                                                                          
El presente Convenio está sujeto a ratificación. El canje de los 
instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Montevideo, 
Uruguay.

El convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha del canje 
de los instrumentos de ratificación y seguirá en vigor mientras no sea 
denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después 
de la fecha de recepción de la denuncia.

Hecho en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los once días 
del mes de junio de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares, 
siendo ambos textos igualmente auténticos.

Ayuda