Aprobado/a por: Ley Nº 17.362 de 26/06/2001 artículo 1.
                            TEXTO DEL ACUERDO                             
                                                                          
El Gobierno de la República Libanesa y el Gobierno de la República 
Oriental del Uruguay;

deseosos de ampliar y profundizar la cooperación y los intercambios en 
las áreas de la enseñanza, la cultura, las ciencias y los deportes;

acuerdan:

                                Artículo 1                                
                                                                          
Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación e intercambios entre 
los dos países en los dominios de la enseñanza, la cultura, las ciencias, 
la técnica y los deportes.

Las Partes Contratantes facilitarán al efecto intercambios entre:

i)   científicos, profesores, conferencistas, cursillitas y estudiantes;

ii)  delegaciones a festivales, conferencias, seminarios y simposios;

iii) conjuntos artísticos, incluidos grupos folklóricos, artistas y 
     personalidades del medio cultural;

iv)  exposiciones científicas, culturales o relativas a la información;

v)   deportistas y personas vinculadas a los medios de la cultura física y
     los deportes.

                                Artículo 2                                
                                                                          
Cada una de las Partes Contratantes estudiará la posibilidad de poner a 
disposición de la otra Parte becas y facilitará el acceso de estudiantes 
a universidades, escuelas de formación artística y técnica, así como a 
cursillos de conocimientos prácticos.

La cantidad de becas y cursillos así como sus modalidades de concesión, 
se determinarán en los programas previstos en el Artículo 7.

                                Artículo 3                                
                                                                          
Las Partes Contratantes facilitarán igualmente, de acuerdo a las 
respectivas legislaciones vigentes, el acceso de científicos e 
investigadores de ambas Partes a bibliotecas, archivos y demás 
instituciones culturales y científicas.

                                Artículo 4                                
                                                                          
Las Partes Contratantes apoyarán la cooperación entre sus organismos de 
radiodifusión, televisión, prensa y cinematografía. Al efecto, realizarán 
intercambios de programas, filmes, seriales televisivas, información y 
todo otro material que contribuya al mejor conocimiento de sus culturas.

                                Artículo 5                                
                                                                          
Las Partes Contratantes cooperarán en progamas comunes de investigación 
científica.

                                Artículo 6                                
                                                                          
Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de libros, material 
educativo y equipos de investigación.

                                Artículo 7                                
                                                                          
A los fines del cumplimiento del presente Acuerdo las Partes Contratantes 
podrán establecer programas de ejecución de la cooperación para períodos 
determinados.

                                Artículo 8                                
                                                                          
El presente Acuerdo tendrá una validez de cinco años. Se entenderá 
prorrogado tácitamente por períodos iguales, salvo que una de las Partes 
comunique a la otra su decisión de terminarlo, con un preaviso de seis 
meses antes de la expiración de cada período.

Asimismo, el Acuerdo podrá ser denunciado en todo momento por cualquiera 
de las Partes, previo aviso a la otra por lo menos seis meses antes de la 
fecha en que se desee dejarlo.

La terminación del presente Acuerdo no afectará la conclusión de los 
proyectos que se encuentren en marcha a la fecha de la misma, salvo que 
las Partes Contratantes dispongan otra solución.

                                Artículo 9                                
                                                                          
El presente Acuerdo anulará el firmado el 31 de mayo de 1954. Será 
aprobado según los procedimientos constitucionales vigentes en los dos 
Estados signatarios y su entrada en vigor comenzará el día que se 
intercambien los instrumentos de ratificación respectivos.

Hecho en Beirut, a los diecisiete días del mes de diciembre de 1999, en 
tres ejemplares en idiomas Español, Arabe y Francés, siendo los textos 
igualmente auténticos. En caso de diferencia, se remite al texto en 
Francés.

Ayuda