Aprobado/a por: Ley Nº 17.356 de 22/06/2001 artículo 1.
                            TEXTO DEL TRATADO                             
                                                                          
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la 
República de Venezuela en lo adelante "las Partes";

ANIMADOS por el deseo de estrechar aún más sus vínculos jurídicos y 
promover una más eficaz cooperación internacional por medio de la 
asistencia jurídica mutua en materia penal para la investigación y 
enjuiciamiento de delitos.

RECONOCIENDO que muchas actividades criminales representan una grave 
amenaza para la humanidad y se manifiestan a través de hechos punibles en 
las que frecuentemente las pruebas o elementos relacionados con los 
delitos se radican en diversos Estados.

HAN RESUELTO, sobre la base de los principios de soberanía nacional y la 
igualdad de derechos y ventajas mutuas, concluir un Tratado de Asistencia 
Jurídica Mutua en los siguientes terminas:

                                CAPITULO I                                
                                                                          
                                ARTICULO 1                                
                                                                          
                            AMBITO DEL TRATADO                            
                                                                          
1. Las Partes, conforme a lo dispuesto en el presente Tratado, se 
prestarán asistencia mutua en materia de prevención, investigación y 
enjuiciamiento de delitos, y en procedimientos relacionados con 
cuestiones penales.

2. Salvo en las situaciones previstas en el artículo 21, la asistencia se 
prestará sin considerar si la conducta que motiva la investigación, 
enjuiciamiento o procedimientos en el Estado requirente constituye o no 
delito conforme a la legislación del Estado requerido.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, numeral 3, el 
presente Tratado no faculta a las autoridades o a los particulares del 
Estado requirente a emprender en el territorio del Estado requerido 
funciones que conforme a las leyes internas están reservadas a sus 
autoridades.

4. El presente Tratado tiene por objeto únicamente la asistencia jurídica 
mutua entre las Partes. Por lo tanto, las disposiciones del presente 
Tratado no confieren derechos a los particulares para la obtención, 
supresión o exclusión de pruebas o para oponerse al cumplimiento de una 
solicitud de asistencia.

                                ARTICULO 2                                
                                                                          
                         ALCANCE DE LA ASISTENCIA                         
                                                                          
La asistencia comprenderá:

a) notificación de documentos;

b) recepción de testimonios o declaraciones de personas, así como 
   también la realización de peritajes y examen de objetos y lugares;

c) localización o identificación de personas;

d) notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria 
   para prestar testimonio en el Estado requirente;

e) traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de 
   comparecer como testigos o con otros propósitos expresamente indicados
   en la solicitud;

f) medidas cautelares o inmovilización de bienes;

g) cumplimiento de solicitudes de registro y secuestro (retención 
   preventiva de bienes);

h) entrega de documentos y otros elementos de prueba;

i) cualquier otra forma de asistencia no prohibida por las leyes del 
   Estado requerido para la investigación y enjuiciamiento de delitos.

                                ARTICULO 3                                
                                                                          
                          AUTORIDADES CENTRALES                           
                                                                          
1. En cada una de las Partes habrá una Autoridad Central que tendrá a su 
cargo la presentación y recepción de las solicitudes a que se refiere el 
presente Tratado.

2. La Autoridad Central de la República de Venezuela será el Ministerio 
de Justicia. La Autoridad Central en la República Oriental del Uruguay 
será el Ministerio de Educación y Cultura.

3. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre sí a todos 
los efectos del presente Tratado.

                                ARTICULO 4                                
                                                                          
                         AUTORIDADES COMPETENTES                          
                                                                          
1. La asistencia de que trata el presente Tratado se prestará a través de 
las respectivas Autoridades Centrales de las Partes.

2. Atento a la diversidad de los sistemas jurídicos de las Partes, las 
solicitudes formuladas por una Autoridad Central al amparo del presente 
Tratado, se basarán en pedidos de asistencia de aquellas autoridades 
competentes del Estado requirente encargadas de la investigación o 
enjuiciamiento de delitos.

3. En todos los casos, la asistencia deberá tratar de la investigación o 
enjuiciamiento de delitos, así como de procedimientos relacionados con 
asuntos penales.

                                ARTICULO 5                                
                                                                          
                         LIMITES DE LA ASISTENCIA                         
                                                                          
1. La Autoridad Central del Estado requerido podrá rehusarse a brindar 
asistencia si:

a) la solicitud se refiere a un delito tipificado como tal en la 
   legislación militar pero no en el derecho penal ordinario;

b) la solicitud se refiere a un delito que el Estado requerido 
   considerare como político o conexo con un delito político o perseguido 
   por razones políticas;

c) la solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante, 
   procederá la asistencia si el delito se comete por una declaración 
   intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una
   omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos 
   provenientes de cualquier otro delito comprendido en el presente 
   Tratado;

d) la persona requerida en la solicitud, ha sido absuelta o ha cumplido
   condena en el Estado requerido por el mismo delito mencionado en
   la solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para 
   negar asistencia en relación a otras personas; o

e) el cumplimiento de la solicitud es contrario a la seguridad, el orden
   público u otros intereses esenciales del Estado requerido.

2. Antes de negar asistencia de conformidad con el presente artículo, la 
Autoridad Central del Estado requerido deberá consultar a la Autoridad 
Central del Estado requirente si acepta que la asistencia se brinde 
sujeta a las condiciones que considere necesarias. Si el Estado 
requirente acepta la asistencia sujeta a dichas condiciones, el Estado 
requerido dará cumplimiento a la solicitud en la forma establecida.

3. Salvo lo dispuesto en el artículo 14, literal b), si la Autoridad 
Central del Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar a la 
Autoridad Central del Estado requirente, las razones en que se funda la 
denegatoria.

                               CAPITULO II                                
                                                                          
                     CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES                      
                                                                          
                                ARTICULO 6                                
                                                                          
                    FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD                     
                                                                          
1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.

2. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

a) nombre de la Autoridad encargada de la investigación, el enjuiciamiento
   o procedimiento al cual se refiera la solicitud;

b) descripción del asunto a que se refiere y naturaleza de la 
   investigación, enjuiciamiento o procedimiento, incluyendo los delitos 
   concretos a que se refiera el asunto;

c) descripción de la prueba, información y otro tipo de asistencia 
   solicitada;

d) declaración de los motivos por los cuales se solicita la prueba, 
   información u otro tipo de asistencia;

e) descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de 
   asistencia de conformidad con la legislación del Estado requirente;

f) formas legales aplicables acompañadas de su texto y

g) en la medida de lo posible, la identidad de las personas sujetas a 
   investigación o enjuiciamiento.

3. En la medida que sea necesario, la solicitud deberá también incluir:

a) información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo 
   testimonio, se desea obtener;

b) información sobre la identidad y dirección de las personas a ser 
   notificadas y la relación de dichas personas con los procedimientos;

c) información sobre la identidad y paradero de las personas a ser 
   localizadas;

d) descripción exacta del lugar o de la persona que ha de someterse a 
   investigación y de los bienes que hayan de ser objeto de medidas 
   cautelares;

e) descripción de los hechos que constituyan el delito objeto de 
   asistencia de conformidad con la legislación del Estado requirente;

f) el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la
   prueba testifical en el Estado requerido, así como la descripción de
   la forma en que ha de tomarse y registrarse cualquier testimonio o 
   declaración;

g) descripción de las formas y procedimientos especiales con que han 
   de cumplirse las solicitudes;

h) información sobre el pago de los gastos que ocasione la persona 
   cuya presencia se solicite en el Estado requerido; y

i) cualquier otra información que pueda ser sugerida al Estado 
   requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud.

4. Si la autoridad competente del Estado requerido considera que la 
información contenida en el requerimiento no es suficiente para permitir 
el cumplimiento del mismo, puede solicitar información adicional a las 
autoridades del Estado requirente.

                                ARTICULO 7                                
                                                                          
                              LEY APLICABLE                               
                                                                          
1. Las solicitudes se cumplirán de conformidad con la ley del Estado 
requerido salvo disposición en contrario del presente Tratado.

2. La Autoridad Central del Estado requerido dará cumplimiento con 
prontitud a la solicitud y, cuando proceda, la transmitirá a la Autoridad 
competente para su diligenciamiento.

3. A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la 
asistencia de acuerdo con las formas o procedimientos especiales, a menos 
que éstos sean incompatibles con su ley interna.

                                ARTICULO 8                                
                                                                          
             APLAZAMIENTO O CONDICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO              
                                                                          
La Autoridad Central del Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento 
de la solicitud o, después de celebrar consultas con la Autoridad Central 
del Estado requirente, sujetarla a condiciones en caso de que interfiera 
con una investigación o procedimiento penal en curso en el Estado 
requerido. Si la Autoridad Central del Estado requirente acepta la 
asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá de conformidad 
con las condiciones propuestas.

                                ARTICULO 9                                
                                                                          
                          CARACTER CONFIDENCIAL                           
                                                                          
A solicitud de la Autoridad Central del Estado requirente, se mantendrá 
el carácter confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la 
solicitud no puede cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, la 
Autoridad Central del Estado requerido informará de ello a la Autoridad 
Central del Estado requirente, que decidirá si insiste en la solicitud.

                               ARTICULO 10                                
                                                                          
                      INFORMES SOBRE EL CUMPLIMIENTO                      
                                                                          
1. A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad 
Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable, 
sobre la marcha del trámite referente al cumplimiento de la solicitud.

2. La Autoridad Central del Estado requerido informará a la mayor 
brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la 
información o prueba obtenidas a la Autoridad Central del Estado 
requirente.

3. Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la 
Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la 
Autoridad Central del Estado requirente e indicará las razones por las 
cuales no ha sido posible su cumplimiento.

                               ARTICULO 11                                
                                                                          
        LIMITACIONES AL EMPLEO DE LA INFORMACION O PRUEBA OBTENIDA        
                                                                          
1. Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente 
solamente podrá emplear la información o la prueba obtenidas en virtud 
del presente Tratado en la investigación o el procedimiento indicado en 
la solicitud.

2. La Autoridad Central del Estado requerido podrá solicitar que la 
información o la prueba obtenidas en virtud del presente Tratado tengan 
carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que 
especificará. En tal caso, el Estado requirente procurará respetar dichas 
condiciones.

3. La información o prueba que se haya hecho pública en el Estado 
requirente de conformidad con los párrafos 1 ó 2 que anteceden, podrá a 
partir de ese momento ser utilizada en otros asuntos judiciales.

                               ARTICULO 12                                
                                                                          
                                  COSTOS                                  
                                                                          
1. El Estado requerido pagará la totalidad de los gastos relativos al 
cumplimiento de la solicitud, salvo los correspondientes a los informes 
periciales, traducción y transcripción, gastos extraordinarios que 
provengan del empleo de formas o procedimientos especiales, y gastos y 
estipendios de viaje de las personas referidas en los artículos 17 y 18, 
los cuales correrán a cargo del Estado requirente.

                               CAPITULO III                               
                                                                          
                           FORMAS DE ASISTENCIA                           
                                                                          
                               ARTICULO 13                                
                                                                          
                        NOTIFICACION DE DOCUMENTOS                        
                                                                          
1. La Autoridad Central del Estado requerido dispondrá lo necesario para 
diligenciar la notificación de los documentos relativos a cualquier 
solicitud de asistencia formulada de acuerdo con el presente Tratado.

2. La Autoridad Central del Estado requirente transmitirá las solicitudes 
de notificación para la comparecencia de una persona ante una autoridad 
competente del Estado requerido con una razonable antelación a la fecha 
prevista para la misma.

3. La Autoridad Central del Estado requerido devolverá el comprobante del 
diligenciamiento de las notificaciones en la forma especificada en la 
solicitud.

4. Si la notificación no pudiere realizarse, la Autoridad Central del 
Estado requerido deberá informar a la Autoridad Central del Estado 
requirente las razones por las cuales no pudo diligenciarse.

                               ARTICULO 14                                
                                                                          
                     ENTREGA DE DOCUMENTOS OFICIALES                      
                                                                          
A solicitud de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad 
Central del Estado requerido:

a) Proporcionará copias de documentos oficiales, registros o 
   información accesibles al público que obren en las dependencias y los 
   organismos estatales de ese Estado y

b) podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o 
   información no accesibles al público que obren en las dependencias y 
   organismos de ese Estado, sujetas a las mismas condiciones por las
   cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades
   competentes. Si la asistencia prevista en este párrafo es denegada, la
   Autoridad Central del Estado requerido no estará obligada a expresar
   los motivos de la denegatoria.

                               ARTICULO 15                                
                                                                          
              DEVOLUCION DE DOCUMENTOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA              
                                                                          
A solicitud de la Autoridad Central del Estado requerido, el Estado 
requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los documentos u 
otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de una solicitud 
cursada conforme al presente Tratado.

                               ARTICULO 16                                
                                                                          
                    TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO                     
                                                                          
1. Cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que 
se solicite la aportación de pruebas en virtud del presente Tratado, 
deberá comparecer, de conformidad con las leyes del Estado requerido, 
ante la autoridad competente para prestar testimonio o aportar 
documentos, antecedentes o elementos de prueba.

2. El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la 
fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados 
documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea posible, las 
Autoridades Centrales se consultarán a los efectos de fijar una fecha 
conveniente para ambas Partes.

3. El Estado requerido autorizará la presencia de las personas que se 
especifiquen en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, 
facultándolas para interrogar a la persona cuyo testimonio o pruebas 
hayan de recibirse en la forma prevista por las leyes del Estado 
requerido. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos 
establecidos por las leyes del Estado requerido.

4. Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1, alega 
inmunidad, incapacidad o privilegio según las leyes del Estado requerido, 
esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado 
requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud.

Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1, alega inmunidad, 
incapacidad o privilegio según las leyes del Estado requirente, la 
alegación será informada a la Autoridad Central del Estado requirente, a 
fin de que las autoridades competentes de ese Estado resuelvan al 
respecto.

5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el 
testigo u obtenidos a consecuencia de su declaración o en ocasión de la 
misma, serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.

                               ARTICULO 17                                
                                                                          
                    TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRENTE                    
                                                                          
Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en 
su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el estado 
requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria 
ante la autoridad competente del Estado requirente. Si se considera 
necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por 
escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado 
requirente. La Autoridad Central del Estado requerido informará con 
prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente de dicha 
respuesta. El Estado requirente asumirá los gastos de traslado y estadía 
de la persona que debe rendir informe o prestar testimonio.

                               ARTICULO 18                                
                                                                          
            TRASLADO DE PERSONAS SUJETAS A PROCEDIMIENTO PENAL            
                                                                          
1. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya 
comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la 
asistencia prevista en el presente Tratado, será trasladada con ese fin 
al Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido 
consientan dicho traslado.

2. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente 
cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la 
asistencia prevista en el presente Tratado, será trasladada al Estado 
requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de 
acuerdo.

3. A los efectos del presente artículo:

a) el Estado receptor tendrá la potestad y la obligación de mantener 
   bajo custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado 
   remitente indique lo contrario;

b) el Estado receptor devolverá al Estado remitente la persona 
   trasladada tan pronto como ésta concluya la actividad motivo de su 
   traslado, o con sujeción a lo acordado entre las Autoridades Centrales
   de ambos Estados;

c) respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario
   que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;

d) el tiempo transcurrido en el Estado receptor será computado, a los 
   efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiere sido impuesta
   en el Estado remitente y

e) la permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso 
   podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la
   condena o de noventa días según el plazo que se cumpla primero, a menos
   que la persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.

                               ARTICULO 19                                
                                                                          
                              SALVOCONDUCTO                               
                                                                          
1. La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar 
testimonio según lo dispuesto en los artículos 17 y 18, estará 
condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con 
anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado receptor 
conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese 
Estado, no podrá:

a) ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del 
   territorio del Estado remitente;

b) ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no 
   especificados en la solicitud; o

c) ser detenida o enjuiciada sobre la base de la declaración que 
   preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio.

2. El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la 
persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado 
receptor por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya 
no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado 
remitente.

3. El salvoconducto podrá ser prorrogado cuando la persona no abandona el 
territorio del Estado requirente por razones de fuerza mayor o ajenas a 
su voluntad.

                               ARTICULO 20                                
                                                                          
                LOCALIZACION O IDENTIFICACION DE PERSONAS                 
                                                                          
El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para averiguar 
el paradero o la identidad de las personas individualizadas en la 
solicitud.

                               ARTICULO 21                                
                                                                          
REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO (RETENCION PREVENTIVA DE BIENES Y ENTREGA DE 
                                 OBJETOS)                                 
                                                                          
1. El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, 
embargo, secuestro (retención preventiva de bienes) y entrega de 
cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o 
efectos, si la autoridad competente determina que la solicitud contiene 
la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se 
someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 5, párrafo 2, la Autoridad 
Central del Estado requerido determinará según su ley cualquier 
requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los 
objetos que hayan de ser trasladados.

                               ARTICULO 22                                
                                                                          
      INMOVILIZACION, OCUPACION, DEPOSITO Y TRANSFERENCIA DE BIENES       
                                                                          
1. Cuando una de las Partes tenga conocimiento de la existencia de frutos 
o instrumentos de delitos en el territorio de la otra Parte que puedan 
ser objeto de medidas cautelares según las leyes de ese Estado, podrá 
informarlo a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la 
información recibida a sus autoridades competentes a efectos de 
determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas 
autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país y 
comunicarán a la otra Parte las medidas tomadas, a través de su Autoridad 
Central.

2. Las Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas 
leyes, en los procedimientos de inmovilización, ocupación, depósito y 
transferencia de bienes, asimismo la posible indemnización a las víctimas 
de delitos y cobros de multas impuestas por sentencia penal.

3. La Parte que tenga bajo su custodia las cosas, frutos o instrumentos 
del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en 
su ley interna, a menos que éstos constituyan parte del patrimonio del 
otro Estado. En la medida que lo permitan sus leyes, y en los términos 
que se consideren adecuados, cualquiera de las Partes podrá transferir a 
la otra las cosas, los frutos y los instrumentos ocupados y depositados 
judicialmente o el producto de su venta.

                               ARTICULO 23                                
                                                                          
              AUTENTICACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICACIONES               
                                                                          
1. Sin perjuicio de las autenticaciones o certificaciones exigidas según 
sus leyes, la Autoridad Central del Estado requerido autenticará todo 
documento o sus copias, así como proporcionará certificaciones referentes 
a objetos, en la forma solicitada por la Autoridad Central del Estado 
requirente, siempre que ello no sea incompatible con las leyes del Estado 
requerido.

2. A los efectos de facilitar el empleo de las referidas formas 
especiales de autenticación o certificación, la Autoridad Central del 
Estado requirente adjuntará a la solicitud los respectivos formularios o 
describirá el procedimiento especial a seguirse.

                               CAPITULO IV                                
                                                                          
                          DISPOSICIONES FINALES                           
                                                                          
                               ARTICULO 24                                
                                                                          
         COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS O CONVENIOS          
                                                                          
La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente Tratado no 
impedirán que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al 
amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales más favorables en 
los que sean parte. Las Partes también podrán prestar asistencia de 
conformidad con cualquier convenio, acuerdo o práctica aplicables de 
carácter bilateral más favorables.

                               ARTICULO 25                                
                                                                          
                                CONSULTAS                                 
                                                                          
Las Autoridades Centrales de las Partes celebrarán consultas, en la 
oportunidad que convengan mutuamente, con el fin de facilitar la 
aplicación del presente Tratado.

                               ARTICULO 26                                
                                                                          
                             RESPONSABILIDAD                              
                                                                          
1. La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que 
emerjan de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Tratado.

2. Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir 
de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o 
ejecución de una solicitud conforme a este Tratado.

                               ARTICULO 27                                
                                                                          
                RATIFICACION, ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA                 
                                                                          
1. Este Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes después de 
la fecha de la última Nota en que las Partes se hayan comunicado que han 
cumplido los requisitos legales internos para su entrada en vigor.

2. Cada Parte podrá denunciar el presente Tratado. La denuncia surtirá 
efectos un año después de la fecha de notificación de la otra Parte.

3. Las solicitudes que hayan sido presentadas a la fecha de la denuncia 
del presente Tratado, seguirán su trámite normal sin que sean afectadas 
de forma alguna.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus 
respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

Hecho en la ciudad de Caracas, el día 20 de mayo de mil novecientos 
noventa y siete, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo 
ambos textos igualmente auténticos.

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