Aprobado/a por: Ley Nº 17.348 de 13/06/2001 artículo 1.
                            TEXTO DEL TRATADO                             
                                                                          
Los Estados Partes en el presente Tratado (denominados en lo sucesivo 
"los Estados Partes").

Acogiendo con agrado los acuerdos internacionales y demás medidas 
positivas adoptadas en los últimos años en la esfera del desarme nuclear, 
incluidas reducciones de los arsenales de armas nucleares, así como en la 
esfera de la prevención de la proliferación nuclear en todos sus 
aspectos,

Subrayando la importancia de la plena y pronta aplicación de esos 
acuerdos y medidas,

Convencidos de que la situación internacional actual ofrece la 
oportunidad de adoptar nuevas medidas eficaces hacia el desarme nuclear y 
contra la proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos, y 
declarando su propósito de adoptar tales medidas,

Subrayando en consecuencia la necesidad de seguir realizando esfuerzos 
sistemáticos y progresivos para reducir las armas nucleares a escala 
mundial, con el objetivo último de eliminar esas armas y de lograr un 
desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional,

Reconociendo que la cesación de todas las explosiones de ensayo de armas 
nucleares y de todas las demás explosiones nucleares, al restringir el 
desarrollo y la mejora cualitativa de las armas nucleares y poner fin al 
desarrollo de nuevos tipos avanzados de armas nucleares, constituye una 
medida eficaz de desarme nuclear y de no proliferación en todos sus 
aspectos,

Reconociendo también que el fin de todas las explosiones de esa índole 
constituirá por consiguiente un paso importante en la realización de un 
proceso sistemático destinado a conseguir el desarme nuclear,

Convencidos de que la manera más eficaz de lograr el fin de los ensayos 
nucleares es la concertación de un tratado universal de prohibición 
completa de los ensayos nucleares internacional y eficazmente 
verificable, lo que ha sido desde hace mucho tiempo uno de los objetivos 
de mayor prioridad de la comunidad internacional en la esfera del desarme 
y la no proliferación,

Tomando nota de las aspiraciones expresadas por las Partes en el Tratado 
de 1963 por el que se prohíben los ensayos con armas nucleares en la 
atmósfera, en el espacio ultraterrestre y debajo del agua de tratar de 
lograr la suspensión permanente de todas las explosiones de ensayo de 
armas nucleares,

Tomando nota también de las opiniones expresadas en el sentido de que el 
presente Tratado podría contribuir a la protección del medio ambiente,

Afirmando el propósito de lograr la adhesión de todos los Estados al 
presente Tratado y su objetivo de contribuir eficazmente a la prevención 
de la proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos y al 
proceso del desarme nuclear y, por lo tanto, al acrecentamiento de la paz 
y la seguridad internacionales,

Han convenido en lo siguiente:

                                Artículo I                                
                                                                          
                           Obligaciones básicas                           
                                                                          
1. Cada Estado Parte se compromete a no realizar ninguna explosión de 
ensayo de arma nucleares o cualquier otra explosión nuclear y a prohibir 
y prevenir cualquier explosión nuclear de esta índole en cualquier lugar 
sometido a su jurisdicción o control.

2. Cada Estado Parte se compromete asimismo a no causar ni alentar la 
realización de cualquier explosión de ensayo de armas nucleares o de 
cualquier otra explosión nuclear, ni a participar de cualquier modo en 
ella.

                               Artículo II                                
                                                                          
                             La Organización                              
                                                                          
A. Disposiciones generales

1. Los Estados Partes en el presente Tratado establecen por él la 
Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares 
(denominada en lo sucesivo "la Organización"), para lograr el objeto y 
propósito del presente Tratado, asegurar la aplicación de sus 
disposiciones, incluidas las referentes a la verificación internacional 
de su cumplimiento, y servir de foro a las consultas y cooperación entre 
los Estados Partes.

2. Todos los Estados Partes serán miembros de la Organización. Ningún 
Estado Parte será privado de su condición de miembro de la Organización.

3. La Organización tendrá su sede en Viena, República de Austria.

4. Por el presente artículo se establecen los siguientes órganos de la 
Organización: la Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo 
y la Secretaria Técnica, que incluirá un Centro Internacional de Datos.

5. Cada Estado Parte cooperará con la organización en el ejercicio de sus 
funciones de conformidad con el presente Tratado. Los Estados Partes 
celebrarán consultas, directamente entre sí, o por medio de la 
Organización u otros procedimientos internacionales apropiados, entre 
ellos procedimientos celebrados en el marco de las Naciones Unidas y de 
conformidad con su Carta, acerca de cualquier cuestión que pueda 
plantearse en relación con el objetivo y el propósito del presente 
Tratado o la aplicación de sus disposiciones.

6. La Organización realizará las actividades de verificación previstas 
para ella en el presente Tratado de la manera menos intrusiva posible que 
sea compatible con el oportuno eficiente logro de sus objetivos. 
Solicitará únicamente la información y datos que sean necesarios para 
cumplir las responsabilidades que le impone el presente Tratado. Adoptará 
toda clase de precauciones para proteger el carácter confidencial de la 
información sobre las actividades e instalaciones civiles y militares de 
que venga en conocimiento en el cumplimiento del presente Tratado y, en 
particular, acatará las disposiciones sobre confidencialidad contenidas 
en el presente Tratado.

7. Cada Estado Parte tratará confidencialmente y manipulará de modo 
especial la información y datos que reciba a título reservado de la 
Organización en relación con la aplicación del presente Tratado. Tratará 
esa información y datos excluivamente en relación con sus derechos y 
obligaciones con arreglo al presente Tratado.

8. La Organización, en cuanto órgano independiente, se esforzará por 
aprovechar la experiencia y las instalaciones existentes siempre que sea 
posible y por lograr la mayor eficiencia de costos promoviendo arreglos 
de colaboración con otras organizaciones internacionales tales como el 
Organismo Internacional de Energía Atómica. Estos arreglos, con la 
excepción de los de menor importancia y los de carácter comercial y 
contractual, constarán en acuerdos que se presentarán a la Conferencia de 
los Estados Partes para su aprobación.

9. Los costos de las actividades de la Organización serán sufragados 
anualmente por los Estados Partes de conformidad con la escala de cuotas 
de las Naciones Unidas ajustada para tener en cuenta las diferencias de 
composición entre las Naciones Unidas y la Organización.

10. Las contribuciones financieras de los Estados Partes a la Comisión 
Preparatoria se deducirán de manera adecuada de sus contribuciones al 
presupuesto ordinario.

11. El miembro de la Organización que esté atrasado en el pago de su 
cuota a la Organización no tendrá voto en ésta si el importe de los 
atrasos es igual o superior a la cuota debida por dicho miembro por los 
dos años anteriores. No obstante, la Conferencia de los Estados Partes 
podrá permitir que dicho miembro vote si está convencida de que la falta 
de pago se debe a circunstancias ajenas a su voluntad.

B.- La Conferencia de los Estados Partes

    Composición, procedimientos y adopción de decisiones

12.- La Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo sucesivo "la 
Conferencia") estará integrada por todos los Estados Partes. Cada Estado 
Parte tendrá un representante en la Conferencia, quien podrá estar 
acompañado de suplentes y asesores.

13.- El período inicial de sesiones de la Conferencia, será convocado por 
el Depositario treinta días después, a más tardar, de la entrada en vigor 
del presente Tratado.

14.- La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones anualmente, 
salvo que decida otra cosa.

15.- Se convocará un período extraordinario de sesiones de la 
Conferencia:

a)  Cuando lo decida la Conferencia.
b)  Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo; o
c)  Cuando lo solicite cualquier Estado Parte con el apoyo de la 
    mayoría de los Estados Partes.

El período extraordinario de sesiones será convocado treinta días 
después, a más tardar, de la decisión de la Conferencia, de la solicitud 
del Consejo Ejecutivo o de la obtención del apoyo necesario, salvo que se 
especifique otra cosa en la decisión o solicitud.

16.- La Conferencia podrá también ser convocada como Conferencia de 
Enmienda, de conformidad con el artículo VII.

17.- La Conferencia podrá también ser convocada como Conferencia de 
Examen, de conformidad con el artículo VIII.

18.- Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la 
Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa.

19.- La Conferencia aprobará su reglamento. Al comienzo de cada período 
de sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás miembros de la Mesa 
que sea necesario. El Presidente y los demás miembros de la Mesa 
ejercerán sus funciones hasta que se nombre un nuevo Presidente y una 
nueva Mesa en el próximo período de sesiones.

20.- El quórum estará constituido por la mayoría de los Estados Partes.

21.- Cada Estado Parte tendrá un voto.

22.- La Conferencia adoptará decisiones sobre cuestiones de procedimiento 
por mayoría de los miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre 
cuestiones de fondo se adoptarán en lo posible por consenso. Si no 
pudiera llegare a un consenso cuanto haya que adoptar una decisión sobre 
una cuestión, el Presidente de la Conferencia aplazará la votación por 
veinticuatro horas y durante ese aplazamiento hará todo cuanto sea 
posible para facilitar el logro del consenso e informará a la Conferencia 
antes de que concluya dicho aplazamiento. En caso de que no fuera posible 
llegar a un consenso transcurridas veinticuatro horas, la Conferencia 
adoptará la decisión por mayoría de dos tercios de los miembros presentes 
y votantes, a menos que se disponga otra cosa en el presente Tratado. 
Cuando se suscite el problema de si una cuestión es, o no, de fondo, se 
tratará como cuestión de fondo, a menos que se decida otra cosa por la 
mayoría necesaria para adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo.

23.- En el ejercicio de las funciones que se le asignan en el apartado k) 
del párrafo 26, la Conferencia adoptará la decisión de añadir a cualquier 
Estado a la lista de Estados que figura en el anexo 1 al presente Tratado 
de conformidad con el procedimiento para adoptar decisiones sobre 
cuestiones de fondo enunciado en el párrafo 22. No obstante lo dispuesto 
en el párrafo 22, la Conferencia adoptará por consenso las decisiones 
sobre cualquier modificación del anexo al presente Tratado.

                           Poderes y funciones                            
                                                                          
24.- La Conferencia será el órgano principal de la Organización. 
Examinará cualquier cuestión, materia o problema comprendidos en el 
ámbito del presente Tratado, incluidos los relacionados con los poderes y 
funciones del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica, de 
conformidad con el presente Tratado. Podrá hacer recomendaciones y tomar 
decisiones sobre cualquier cuestión, materia o problema comprendidos en 
el ámbito del presente Tratado que suscite un Estado Parte o señale a su 
atención el Consejo Ejecutivo.

25.- La Conferencia supervisará la aplicación y examinará el cumplimiento 
del presente Tratado y actuará para promover su objeto y propósito. 
Supervisará también las actividades del Consejo Ejecutivo y de la 
Secretaría Técnica y podrá formular directrices a cualquiera de ellos 
para el ejercicio de sus funciones.

26.- La Conferencia:

a)  Examinará y aprobará el informe de la Organización sobre la 
    aplicación del presente Tratado y el programa y presupuesto anuales
    de la Organización, presentados por el Consejo Ejecutivo, y examinará
    otros informes.

b)  Decidirá la escala de cuotas que hayan de satisfacer los Estados 
    Partes de conformidad con el párrafo 9.

c)  Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo.

d)  Nombrará al Director General de la Secretaría Técnica (denominado 
    en lo sucesivo "el Director General").

e)  Examinará y aprobará el reglamento del Consejo Ejecutivo 
    presentado por éste.

f)  Estudiará y examinará la evolución científica y tecnológica que 
    pueda afectar el funcionamiento del presente Tratado. En este
    contexto, la Conferencia podrá dar instrucciones al Director General
    para establecer una Junta Consultiva Científica que le permita, en el 
    cumplimiento de sus funciones, prestar asesoramiento especializado en 
    cuestiones de ciencia y tecnología relacionadas con el presente
    Tratado a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo o a los Estados Partes.
    En ese caso, la Junta Consultiva Científica estará integrada por
    expertos independientes que desempeñarán sus funciones a título
    personal y serán nombrados, de conformidad con las atribuciones
    adoptadas por la Conferencia, sobre la base de sus conocimientos
    técnicos y experiencia en las esferas científicas concretas
    pertinentes para la aplicación del presente Tratado.

g)  Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento 
    del presente Tratado y remediar cualquier situación que contravenga
    sus disposiciones, de conformidad con el artículol V.

h)  Examinará y aprobará en su período inicial de sesiones cualquier 
    proyecto de acuerdo, arreglo, disposición, procedimiento, manual de 
    operaciones, directrices y cualquier otro documento que elabore y 
    recomiende la Comisión Preparatoria.

i)  Examinará y aprobará los acuerdos o arreglos negociados por la 
    Secretaría Técnica con los Estados Partes, otros Estados y
    organizaciones internacionales que haya de concertar el Consejo
    Ejecutivo en nombre de la Organización con arreglo al apartado h) del
    párrafo 38.

j)  Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para 
    el ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente Tratado;
    y

k)  Actualizará el anexo 1 al presente Tratado, según corresponda, de 
    conformidad con el párrafo 23.

C.- El Consejo Directivo

    Composición, procedimientos y adopción de decisiones

27.- El Consejo Ejecutivo estará integrado por cincuenta y un miembros. 
Cada Estado Parte tendrá el derecho, de conformidad con lo dispuesto en 
el presente artículo, a formar parte del Consejo Ejecutivo.

28.- Teniendo en cuenta la necesidad de una distribución geográfica 
equitativa, el Consejo Ejecutivo estará integrado por:

a)  Diez Estados Partes de Africa.

b)  Siete Estados Partes de Europa oriental.

c)  Nueve Estados Partes de América Latina y el Caribe.

d)  Siete Estados Partes de Oriente Medio y Asia Meridional.

e)  diez Estados Partes de América del Norte y Europa Occidental.

f)  Ocho Estados Partes de Asia Sudoriental, el Pacífico y el Lejano 
    Oriente.

Todos los Estados de cada una de las anteriores regiones geográficas se 
enumeran en el anexo 1 al presente Tratado. El anexo 1 será actualizado, 
cuando corresponda, por la Conferencia de conformidad con el párrafo 23 y 
el apartado k) del párrafo 26.

El anexo no será objeto de enmiendas o modificaciones con arreglo a los 
procedimientos incluidos en el artículo VII.

29.- Los miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por la 
Conferencia. A tal efecto, cada región geográfica designará Estados 
Partes de esa región para su elección como miembros del Consejo Ejecutivo 
de la manera siguiente:

a)  Por lo menos la tercera parte de los puestos asignados a cada 
    región geográfica será cubierta, teniendo en cuenta los intereses 
    políticos y de seguridad, por los Estados Partes de esa región
    designados sobre la base de las capacidades nucleares pertinentes para
    el Tratado según vengan determinadas por datos internacionales y por
    la totalidad o cualquiera de los siguientes criterios indicativos
    según el orden de prioridad determinado por cada región:

    i)    Número de instalaciones de vigilancia del Sistema 
          Internacional de Vigilancia.

    ii)   Conocimientos técnicos y experiencia en materia de 
          tecnología de vigilancia; y

    iii)  Contribución al presupuesto anual de la Organización.

b)  Uno de los puestos asignados a cada región geográfica será 
    cubierto por rotación por el Estado Parte que sea el primero en
    orden alfabético inglés de los Estados Partes de esa región que más
    tiempo lleven sin ser miembros del Consejo Ejecutivo desde el momento
    en que se hubieran hecho Estados Partes o desde que lo fueran por
    última vez, según cuál sea el plazo más breve. El Estado Parte
    designado sobre esta base podrá renunciar a su puesto. En tal caso,
    ese Estado presentará una carta de renuncia al Director General y el
    puesto será cubierto por el Estado Parte inmediatamente siguiente en
    orden de conformidad con el presente apartado; y

c)  Los puestos restantes asignados a cada región geográfica serán 
    cubiertos por Estados Partes designados de entre todos los Estados
    Partes de esa región por rotación o elecciones.

30.- Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un representante en él, 
quien podrá ir acompañado de suplentes y asesores.

31.- Cada miembro del Consejo Ejecutivo desempeñará sus funciones desde 
el final del período de sesiones de la Conferencia en que haya sido 
elegido hasta el final del segundo período ordinario anual de sesiones de 
la Conferencia a partir de esa fecha, salvo que, en la primera elección 
del Consejo Ejecutivo, veintiséis miembros serán elegidos para que 
desempeñen sus funciones hasta el final del tercer período ordinario 
anual de sesiones de la Conferencia, respetando las proporciones 
numéricas que se describen en el párrafo 28.

32.- El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará a la 
Conferencia para su aprobación.

33.- El Consejo Ejecutivo elegirá su Presidente de entre sus miembros.

34.- El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios de sesiones. 
Entre períodos ordinarios de sesiones se reunirá según sea necesario para 
el ejercicio de sus poderes y funciones.

35.- Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto.

36.- El Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre cuestiones de 
procedimiento por mayoría de todos sus miembros. Salvo que se disponga 
otra cosa en el presente Tratado, el Consejo Ejecutivo adoptará sus 
decisiones sobre cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios de todos 
sus miembros. Cuando se suscite el problema de si una cuestión es, o no, 
de fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos que se decida otra 
cosa por la mayoría necesaria para adoptar decisiones sobre cuestiones de 
fondo.

                           Poderes y funciones                            
                                                                          
37.- El Consejo Ejecutivo será el órgano ejecutivo de la Organización. 
Será responsable ante la Conferencia. Ejercerá los poderes y funciones 
que le confíe el presente Tratado. Al hacerlo, actuará de conformidad con 
las recomendaciones, decisiones y directrices de la Conferencia y se 
asegurará de que sean aplicadas constante y adecuadamente.

38.- El Consejo Ejecutivo:

a)  Promoverá la aplicación y el cumplimiento efectivos del presente 
    Tratado.

b)  Supervisará las actividades de la Secretaría Técnica.

c)  Formulará recomendaciones a la Conferencia según sea necesario 
    para el examen de ulteriores propuestas destinadas a promover el
    objeto y propósito del presente Tratado.

d)  Cooperará con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte.

e)  Examinará y presentará a la Conferencia el proyecto de programa y 
    presupuesto anuales de la Organización, el proyecto de informe de la 
    Organización sobre la aplicación del presente Tratado, el informe
    sobre la realización de sus propias actividades y los demás informes
    que considere necesario o que solicite la Conferencia.

f)  Establecerá arreglos para los períodos de sesiones de la 
    Conferencia, incluida la preparación del proyecto del programa.

g)  Examinará propuestas de modificaciones, sobre cuestiones de 
    carácter administrativo y técnico, al Protocolo o a los anexos al
    mismo, de conformidad con el artículo VII, y formulará recomendaciones
    a los Estados Partes respecto de su aprobación.

h)  Concertará acuerdos o arreglos con los Estados Partes, otros 
    Estados y organizaciones internacionales en nombre de la Organización,
    a reserva de la aprobación previa de la Conferencia, y supervisará su 
    aplicación, a excepción de los acuerdos o arreglos a que se hace 
    referencia en el apartado i).

i)  Aprobará acuerdos o arreglos relativos a la aplicación de las 
    actividades de verificación negociados con los Estados Partes y otros 
    Estados y supervisará su aplicación; y 

j)  Aprobará todo nuevo Manual de Operaciones y toda modificación de 
    los Manuales de Operaciones existentes que proponga la Secretaría 
    Técnica.

39.- El Consejo Ejecutivo podrá solicitar la convocación de un período 
extraordinario de sesiones de la Conferencia.

40.- El Consejo Ejecutivo:

a)  Facilitará la cooperación entre los Estados Partes y entre éstos y 
    la Secretaría Técnica, en relación con la aplicación del presente 
    Tratado, mediante intercambios de información.

b)  Facilitará las consultas y aclaraciones entre los Estados Partes 
    de conformidad con el artículo IV.

c)  Recibirá y examinará las solicitudes e informes de inspecciones 
    "in situ" de conformidad con el artículo IV y adoptará medidas al 
    respecto.

41.- El Consejo Ejecutivo examinará cualquier preocupación expresada por 
un Estado Parte sobre el posible incumplimiento del presente Tratado y el 
abuso de los derechos estipulados en él. Para ello el Consejo Ejecutivo 
celebrará consultas con los Estados Partes interesados y, cuando proceda, 
pedirá a un Estado Parte que adopte medidas para solucionar la situación 
dentro de un plazo determinado. En el grado en que el Consejo Ejecutivo 
considere necesaria la adopción de ulteriores disposiciones, adoptará, 
entre otras, una o más de las medidas siguientes:

a)  Notificará a todos los Estados Partes la cuestión o materia.

b)  Señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia.

c)  Hará recomendaciones a la Conferencia o adoptará las disposiciones 
    que procedan sobre medidas para remediar la situación y asegurar el 
    cumplimiento, de conformidad con el artículo V.

D.- La Secretaría Técnica

42.- La Secretaría Técnica prestará asistencia a los Estados Partes en la 
aplicación del presente Tratado. La Secretaría Técnica prestará 
asistencia a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el ejercicio de sus 
funciones. La Secretaría Técnica llevará a cargo la verificación y las 
demás funciones que le confíe el presente Tratado, así como las que le 
delegue la Conferencia o el Consejo Ejecutivo de conformidad con el 
presente Tratado. La Secretaría Técnica incluirá, como parte integrante 
de ella, el Centro Internacional de Datos.

43.- De conformidad con el artículo IV y el Protocolo, la Secretaría 
Técnica tendrá, entre otras, las siguientes funciones en relación con la 
verificación del cumplimiento del presente Tratado:

a)  Encargarse de la supervisión y coordinación del funcionamiento del 
    Sistema Internacional de Vigilancia.

b)  Hacer funcionar el Centro Internacional de Datos.

c)  Recibir, elaborar y analizar los datos del Sistema Internacional 
    de Vigilancia e informar al respecto, con carácter regular.

d)  Prestar asistencia técnica y apoyo para la instalación y 
    funcionamiento de estaciones de vigilancia.

e)  Prestar asistencia al Consejo Ejecutivo para facilitar las 
    consultas y las aclaraciones entre los Estados Partes.

f)  Recibir solicitudes de inspecciones in situ y tramitarlas, 
    facilitar el examen de esas solicitudes por el Consejo Ejecutivo,
    llevar a cabo los preparativos para las inspecciones in situ y prestar
    apoyo técnico durante su realización, e informar al Consejo Ejecutivo.

g)  Negociar acuerdos o arreglos con los Estados Partes y otros 
    Estados u organizaciones internacionales y concertar, a reserva de la 
    aprobación previa del Consejo Ejecutivo, cualquiera de tales acuerdos
    o arreglos concernientes a las actividades de verificación con los
    Estados Partes y otros Estados; y

h)  Prestar asistencia a los Estados Partes, por conducto de sus 
    Autoridades Nacionales, sobre otras cuestiones de verificación con 
    arreglo al presente Tratado.

44.- La Secretaría Técnica elaborará y mantendrá, a reserva de la 
aprobación del Consejo Ejecutivo, Manuales de Operaciones por los que se 
guíe el funcionamiento de los diversos elementos del régimen de 
verificación, de conformidad con el artículo IV y el Protocolo. Esos 
Manuales no serán parte integrante del presente Tratado ni del Protocolo 
y podrán ser modificados por la Secretaría Técnica con la aprobación del 
Consejo Ejecutivo. La Secretaría Técnica comunicará sin demora a los 
Estados Partes toda modificación de los Manuales de Operaciones.

45.- Entre las funciones que la Secretaría Técnica deberá desempeñar 
respecto de las cuestiones administrativas figuran:

a)  Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de programa 
    y de presupuesto de la Organización.

b)  Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de informe 
    de la Organización sobre la aplicación del presente Tratado y los
    demás informes que solicite la Conferencia o el Consejo Ejecutivo.

c)  Prestar apoyo administrativo y técnico a la Conferencia, al 
    Consejo Ejecutivo y a los demás órganos subsidiarios.

d)  Remitir y recibir comunicaciones en nombre de la Organización 
    acerca de la aplicación del presente Tratado, y

e)  Desempañar las responsabilidades administrativas relacionadas con 
    cualquier acuerdo entre la Organización y otras organizaciones 
    internacionales.

46.- Todas las solicitudes y notificaciones presentadas por los Estados 
Partes a la Organización serán transmitidas por conducto de sus 
Autoridades Nacionales al Director General. Las solicitudes y 
notificaciones se redactarán en uno de los idiomas oficiales del presente 
Tratado. En sus respuestas, el Director General utilizará el idioma en 
que esté redactada la solicitud o notificación que le haya sido 
transmitida.

47.- En lo que respecta a las responsabilidades de la Secretaría Técnica 
concernientes a la preparación y presentación al Consejo Ejecutivo del 
proyecto de programa y de presupuesto de la Organización, la Secretaría 
Técnica determinará y contabilizará claramente todos los gastos 
correspondientes a cada instalación establecida como parte del Sistema 
Internacional de Vigilancia. Análogo trato se dará en el proyecto de 
programa y de presupuesto a todas las demás actividades de la 
Organización.

48.- La Secretaría Técnica informará sin demora al Consejo Ejecutivo de 
cualquier problema que se haya suscitado en relación con el cumplimiento 
de sus funciones de que haya tenido noticia en el desempeño de sus 
actividades y que no haya podido resolver por medio de sus consultas con 
el Estado Parte interesado.

49.- La Secretaría Técnica estará integrada por un Director General, 
quien será su jefe y más alto oficial administrativo, y los demás 
funcionarios científicos, técnicos y de otra índole que sea necesario. El 
Director General será nombrado por la Conferencia por recomendación del 
Consejo Ejecutivo por un mandato de cuatro años, renovable una sola vez. 
El primer Director General será nombrado por la Conferencia en su período 
inicial de sesiones, previa recomendación de la Comisión Preparatoria.

50.- El Director General será responsable ante la Conferencia y el 
Consejo Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización y 
funcionamiento de la Secretaría Técnica. La consideración primordial en 
la contratación de personal y la fijación de sus condiciones de servicio 
será la necesidad de lograr los más altos niveles de conocimientos 
técnicos profesionales, experiencia, eficiencia, competencia e 
integridad. Solamente podrá nombrarse Director General, inspectores o 
demás miembros del personal del cuadro orgánico y administrativo a 
ciudadanos de los Estados Partes. Deberá tenerse en cuenta la importancia 
de contratar al personal con la distribución geográfica más amplia 
posible. La contratación se guiará por el principio de mantener el mínimo 
personal que sea necesario para el adecuado cumplimiento de las 
responsabilidades de la Secretaría Técnica.

51.- El Director General podrá, según proceda, tras consultar con el 
Consejo Ejecutivo, establecer grupos de trabajo temporales de expertos 
científicos para que formulen recomendaciones sobre cuestiones 
concretas.

52.- En el cumplimiento de sus funciones, ni el Director General, ni los 
inspectores, ni los ayudantes de inspección, ni los miembros del personal 
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna 
otra fuente externa a la Organización. Se abstendrán de toda acción que 
pudiera redundar de manera desfavorable en su condición de funcionarios 
internacionales responsables únicamente ante la Organización. El Director 
General asumirá la responsabilidad de las actividades de cualquier grupo 
de inspección.

53.- Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente internacional 
de las responsabilidades del Director General, de los inspectores, de los 
ayudantes de inspección y de los miembros del personal y no tratará de 
influir en ellos en el cumplimiento de sus responsabilidades.

                       E. Privilegios e inmunidades                       
                                                                          
54.- La Organización gozará en el territorio de un Estado Parte y en 
cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción y control de éste de la 
capacidad jurídica y de los privilegios e inmunidades que sean necesarios 
para el ejercicio de sus funciones.

55.- Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes y 
asesores, los representantes de miembros elegidos en el Consejo 
Ejecutivo, junto con sus suplentes y asesores, el Director General, los 
inspectores, los ayudantes de inspección y los miembros del personal de 
la Organización gozarán de los privilegios e inmunidades que sean 
necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación 
con la Organización.

56.- La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades a que se hace 
referencia en el presente artículo serán definidos en acuerdos entre la 
Organización y los Estados Partes y en un acuerdo entre la Organización y 
el Estado en el que se halle la sede de la Organización. Esos acuerdos 
serán examinados y aprobados de conformidad con los apartados h) e i) del 
párrafo 26.

57.- No obstante lo dispuesto en los párrafos 54 y 55, los privilegios e 
inmunidades de que disfruten el Director General, los inspectores, los 
ayudantes de inspección y los miembros del personal de la Secretaría 
Técnica durante el desempeño de actividades de verificación serán los que 
se enuncian en el Protocolo.

                               ARTICULO III                               
                                                                          
                     Medidas nacionales de aplicación                     
                                                                          
1.- Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos 
constitucionales, las medidas necesarias para aplicar las obligaciones 
que le impone el presente Tratado. En particular, adoptará las medidas 
necesarias para:

a)  Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen en 
    cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar sometido a
    su jurisdicción de conformidad con el Derecho Internacional cualquier 
    actividad prohibida a un Estado Parte en virtud del presente Tratado.

b)  Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen 
    cualquiera de esas actividades en cualquier lugar sometido a su
    control; y

c)  Prohibir, de conformidad con el Derecho Internacional, que las 
    personas naturales que tengan su nacionalidad realicen cualquiera de
    esas actividades en cualquier lugar.

2.- Cada Estado Parte cooperará con los demás Estados Partes y prestará 
la asistencia jurídica apropiada para facilitar el cumplimiento de las 
obligaciones previstas en el párrafo 1.

3.- Cada Estado Parte informará a la Organización de las medidas 
adoptadas con arreglo al presente artículo.

4.- Para cumplir las obligaciones que le impone el Tratado, cada Estado 
Parte designará o establecerá una Autoridad Nacional e informará al 
respecto a la Organización al entrar en vigor el Tratado para dicho 
Estado Parte. La Autoridad Nacional será el centro nacional de 
coordinación para mantener el enlace con la Organización y los demás 
Estados Partes.

                               ARTICULO IV                                
                                                                          
                               Verificación                               
                                                                          
A. Disposiciones generales

1.- Con objeto de verificar el cumplimiento del presente Tratado, se 
establecerá un régimen de verificación que constará de los elementos 
siguientes:

a)  Un Sistema Internacional de Vigilancia.

b)  Consultas y aclaraciones.

c)  Inspecciones in situ; y

d)  Medidas de fomento de la confianza.

En el momento de entrada en vigor del presente Tratado, el régimen de 
verificación estará en condiciones de cumplir los requisitos de 
verificación del presente Tratado.

2. Las actividades de verificación se basarán en información objetiva, se 
limitarán a la materia objeto del presente Tratado y se llevarán a cabo 
con el pleno respeto de la soberanía de los Estados Partes y de la manera 
menos intrusiva posible que sea compatible con el logro eficaz y en 
tiempo oportuno de sus objetivos. Ningún Estado Parte abusará del derecho 
de verificación.

3. Cada Estado Parte se compromete, de conformidad con el presente 
Tratado, a cooperar, por conducto de la Autoridad Nacional establecida de 
conformidad con el párrafo 4 del artículo III, con la Organización y con 
los demás Estados Partes para facilitar la verificación del cumplimiento 
del Tratado, entre otras cosas mediante:

a)  El establecimiento de los medios necesarios para participar en 
    esas medidas de verificación y el establecimiento de los cauces de 
    comunicación necesarios.

b)  La comunicación de los datos obtenidos de las estaciones 
    nacionales que formen parte del Sistema Internacional de Vigilancia.

c)  La participación, cuando corresponda, en el proceso de consultas y 
    aclaraciones.

d)  La autorización de inspecciones in situ; y

e)  La participación, cuando corresponda, en medidas de fomento de la 
    confianza.

4.- Todos los Estados Partes, con independencia de sus capacidades 
técnicas y financieras, gozarán de iguales derechos de verificación y 
asumirán por igual la obligación de aceptar la verificación.

5.- A los fines del presente Tratado, ningún Estado Parte se verá 
impedido de utilizar la información obtenida por conducto de los medios 
técnicos nacionales de verificación en forma compatible con los 
principios generalmente reconocidos de Derecho Internacional, incluido el 
del respeto de la soberanía de los Estados.

6.- Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a proteger las 
instalaciones, actividades o emplazamientos sensitivos no relacionados 
con el presente Tratado, los Estados Partes no se injerirán en los 
elementos del régimen de verificación del presente Tratado o en los 
medios técnicos nacionales de verificación que se apliquen de conformidad 
con el párrafo 5.

7.- Cada Estado Parte tendrá el derecho de adoptar medidas para proteger 
las instalaciones sensitivas y prevenir la revelación de información y 
datos confidenciales no relacionados con el presente Tratado.

8.- Además, se adoptarán todas las medidas necesarias para proteger el 
carácter confidencial de cualquier información relacionada con 
actividades e instalaciones civiles y militares que se obtenga durante 
las actividades de verificación.

9.- Sin perjuicio del párrafo 8, la información obtenida por la 
Organización mediante el régimen de verificación establecido por el 
presente Tratado se pondrá a disposición de todos los Estados Partes de 
conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Tratado y del 
Protocolo.

10.- Las disposiciones del presente Tratado no se interpretarán en el 
sentido de que restringen el intercambio internacional de datos para 
fines científicos.

11.- Cada Estado Parte se compromete a cooperar con la Organización y con 
los demás Estados Partes en la mejora del régimen de verificación y en el 
examen de las posibilidades de verificación de nuevas técnicas de 
vigilancia, tales como la vigilancia del impulso electromagnético o la 
vigilancia por satélite, con miras a elaborar, cuando proceda, medidas 
concretas destinadas a acrecentar una verificación eficiente y poco 
costosa del Tratado. Las medidas de esta índole se incluirán, cuando sean 
aceptadas, en las disposiciones existentes del presente Tratado o del 
Protocolo anexo al Tratado o en secciones adicionales del Protocolo, de 
conformidad con el artículo VII del Tratado o, si resulta adecuado, 
quedarán reflejadas en los Manuales de Operaciones de conformidad con el 
párrafo 44 del artículo II.

12.- Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperación entre 
ellos para facilitar el intercambio más completo posible de las 
tecnologías utilizadas en la verificación del presente Tratado y 
participar en tal intercambio, a fin de que todos los Estados Partes 
fortalezcan sus medidas nacionales de aplicación de la verificación y se 
beneficien de la aplicación de esas técnicas con fines pacíficos.

13.- Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán de manera que no 
se obstaculice el desarrollo económico y técnico de los Estados Partes 
encaminado al ulterior desarrollo de la aplicación de la energía atómica 
con fines pacíficos.

Responsabilidades de verificación de la Secretaria Técnica

14.- En el cumplimiento de las responsabilidades que le atribuyen el 
presente Tratado y el Protocolo en la esfera de la verificación, en 
cooperación con los Estados Partes, y a los efectos del presente Tratado, 
la Secretaría Técnica:

a)  Establecerá arreglos para recibir y distribuir datos y productos 
    de presentación de informes relacionados con la verificación del
    presente Tratado de conformidad con sus disposiciones y mantendrá una 
    infraestructura mundial de comunicaciones apropiada para esta tarea.

b)  De manera habitual, por conducto de su Centro Internacional de 
    Datos, que será en principio el centro de coordinación de la
    Secretaría Técnica para el almacenamiento y el tratamiento de datos:

     i)    Recibirá e iniciará solicitudes de datos del Sistema 
           Internacional de Vigilancia.

     ii)   Recibirá, según proceda, datos resultantes del proceso de 
           consultas y aclaraciones, de inspecciones in situ y de medidas
           de fomento de la confianza.

     iii)  Recibirá otros datos pertinentes de los Estados Partes y de 
           organizaciones internacionales de conformidad con el Tratado y
           el Protocolo.

c)  Supervisará, coordinará y garantizará el funcionamiento del 
    Sistema Internacional de Vigilancia y de sus elementos componentes,
    así como del Centro Internacional de Datos, de conformidad con los
    Manuales de Operaciones pertinentes.

d)  Elaborará y analizará habitualmente los datos del Sistema 
    Internacional de Vigilancia de conformidad con procedimientos
    convenidos para lograr la eficaz verificación internacional del
    Tratado y contribuir a la pronta solución de las preocupaciones sobre
    el cumplimiento.

e)  Pondrá todos los datos primarios y elaborados y cualquier producto 
    de presentación de informes a disposición de todos los Estados Partes,
    asumiendo cada Estado Parte la responsabilidad por la utilización de
    los datos del Sistema Internacional de Vigilancia de conformidad con
    el párrafo 7 del artículo II y los párrafos 8 y 13 del presente
    artículo.

f)  Facilitará a todos los Estados Partes acceso equitativo, abierto, 
    conveniente y oportuno a todos los datos almacenados.

g)  Almacenará todos los datos, tanto primarios como elaborados, y 
    productos de presentación de informes.

h)  Coordinará y facilitará las solicitudes de datos adicionales del 
    Sistema Internacional de Vigilancia.

i)  Coordinará las solicitudes de datos adicionales de un Estado Parte 
    a otro Estado Parte.

j)  Prestará asistencia técnica y apoyo para el establecimiento y 
    funcionamiento de instalaciones de vigilancia y los medios de 
    comunicación respectivos, cuando el Estado interesado solicite tal 
    asistencia y apoyo.

k)  Pondrá a disposición de cualquier Estado Parte, a petición suya, 
    las técnicas utilizadas por la Secretaría Técnica y su Centro 
    Internacional de Datos para compilar, almacenar, elaborar, analizar y 
    comunicar los datos del régimen de verificación; y

l)  Vigilará y evaluará el funcionamiento general del Sistema 
    Internacional de Vigilancia y del Centro Internacional de Datos y 
    presentará informes al respecto.

15.- Los procedimientos convenidos que ha de utilizar la Secretaría 
Técnica en el cumplimiento de las responsabilidades de verificación 
mencionadas en el párrafo 14 y detalladas en el Protocolo serán 
elaborados en los Manuales de Operaciones pertinentes.

B. El Sistema Internacional de Vigilancia

16.- El Sistema Internacional de Vigilancia incluirá instalaciones para 
la vigilancia sismológica, la vigilancia de los radionúclidos con 
inclusión de laboratorios homologados, la vigilancia hidroacústica, la 
vigilancia infrasónica, y los respectivos medios de comunicación, y 
contará con el apoyo del Centro Internacional de Datos de la Secretaría 
Técnica.

17.- El Sistema Internacional de Vigilancia quedará sometido a la 
autoridad de la Secretaría Técnica. Todas las instalaciones de vigilancia 
del Sistema Internacional de Vigilancia serán propiedad y su 
funcionamiento estará a cargo de los Estados que las acojan o que de otro 
modo sean responsables de ellas de conformidad con el Protocolo.

18.- Cada Estado Parte tendrá derecho a participar en el intercambio 
internacional de datos y acceder a todos los datos que se pongan a 
disposición del Centro Internacional de Datos. Cada Estado Parte 
cooperará con el Centro Internacional de Datos por conducto de su 
Autoridad Nacional.

           Financiación del Sistema Internacional de Vigilancia           
                                                                          
19.- En lo que respecta a las instalaciones incluidas en el Sistema 
Internacional de Vigilancia y especificadas en los cuadros 1-A, 2-A, 3 y 
4 del anexo 1 al Protocolo, y a su funcionamiento, en la medida en que el 
Estado Parte pertinente y la Organización convengan en que esas 
instalaciones proporcionen datos al Centro Internacional de Datos de 
conformidad con las exigencias técnicas del Protocolo y de los Manuales 
de Operaciones pertinentes, la Organización, conforme a lo previsto en 
los acuerdos o arreglos concertados en virtud del párrafo 4 de la parte I 
del Protocolo, sufragará los costos de:

a)  Establecimiento de nuevas instalaciones y mejora de las ya 
    existentes, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones 
    sufrague él mismo los costos.

b)  Funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones del Sistema 
    Internacional de Vigilancia, incluida la seguridad física de las 
    instalaciones, en su caso, y la aplicación de procedimientos
    convenidos de autenticación de datos.
c)  Transmisión de datos (primarios o elaborados), del Sistema 
    Internacional de Vigilancia al Centro Internacional de Datos por el
    medio más directo y menos costoso disponible, incluso, en caso
    necesario, por conducto de los nódulos de comunicaciones pertinentes,
    de las estaciones de vigilancia, de laboratorios e instalaciones de
    análisis o de centros nacionales de datos; o esos datos (incluidas
    muestras, en su caso) a laboratorios e instalaciones de análisis desde
    instalaciones de vigilancia; y

d)  Análisis de muestras en nombre de la Organización.

20.- En lo que respecta a las estaciones sismológicas de la red auxiliar
que se especifican en el cuadro 1-B del anexo 1 al Protocolo, la 
Organización, conforme a lo previsto en los acuerdos o arreglos 
concertados en virtud del párrafo 4 de la parte I del Protocolo, 
únicamente sufragará los costos de:

a)  Transmisión de datos al Centro Internacional de Datos.

b)  Autenticación de los datos de esas estaciones.

c)  Mejora de las estaciones para que alcancen el nivel técnico 
    necesario, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones
    sufrague él mismo los costos.

d)  Establecimiento, en caso necesario, de nuevas estaciones para los 
    propósitos del presente Tratado, donde no existan actualmente 
    instalaciones adecuadas, salvo que el Estado responsable de esas 
    instalaciones sufrague él mismo los costos; y

e)  Cualesquier otros costos relacionados con el suministro de los 
    datos que necesite la Organización, conforme a lo especificado en los 
    manuales de operaciones pertinentes.

21.- La Organización sufragará también los costos de la prestación a cada 
Estado Parte de la selección que éste pida de la gama normalizada de 
productos de presentación de informes y servicios del Centro 
Internacional de Datos según lo que se especifica en la parte I, sección 
F del Protocolo. Los costos de la preparación y transmisión de cualquier 
dato o productos adicionales serán sufragados por el Estado Parte 
solicitante.

22.- Los acuerdos o, en su caso, los arreglos concertados con los Estados 
Partes o con los Estados que acojan las instalaciones del Sistema 
Internacional de Vigilancia o que de otro modo sean responsables de ellas 
incluirán disposiciones para sufragar esos costos. Estas disposiciones 
podrán incluir modalidades en virtud de las cuales un Estado Parte 
sufrague cualquiera de los costos a que se hace referencia en el apartado 
a) del párrafo 19 y en los apartados c) y d) del párrafo 20 respecto de 
las instalaciones que acoja o de las que sea responsable, y sea 
compensado con una reducción correspondiente de su cuota a la 
Organización. Esa reducción no rebasará el 50% de la cuota anual del 
Estado Parte, pero podrá extenderse a años sucesivos. Un Estado Parte 
podrá compartir esa reducción con otro Estado Parte mediante acuerdo o 
arreglo entre ambos y con el asentimiento del Consejo Ejecutivo. Los 
acuerdos o arreglos a que se hace referencia en el presente párrafo se 
aprobarán de conformidad con el apartado h) del párrafo 26 y el apartado 
i) del párrafo 38 del artículo II.

          Modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia          
                                                                          
23.- Toda medida a que se haga referencia en el párrafo 11 y que afecte 
al sistema Internacional de Vigilancia mediante la adición o la supresión 
de una tecnología de vigilancia se incorporará, cuando así se convenga, 
en el Tratado y el Protocolo de conformidad con los párrafos 1 a 6 del 
artículo VII.

24.- A reserva del asentimiento de los Estados directamente afectados, 
las modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia que se exponen 
a continuación se considerarán cuestiones de carácter administrativo, o 
técnico de conformidad con los párrafos 7 y 8 del artículo VII:

a)  Las modificaciones del número de instalaciones en el Protocolo 
    para una tecnología de vigilancia determinada especificadas; y

b)  Las modificaciones de otros particulares para determinadas 
    instalaciones tal como figuran en los cuadros del anexo 1 al
    Protocolo (incluidos, entre otros, el Estado responsable de la
    instalación, emplazamiento, nombre de la instalación, tipo de la
    instalación y asignación de una instalación bien sea a la red
    sismológica primaria o a la auxiliar).

Si el Consejo Ejecutivo recomienda, de conformidad con el apartado d) del 
párrafo 8 del artículo VII, que se adopten esas modificaciones, 
recomendará también normalmente, de conformidad con el apartado g) del 
párrafo 8 de dicho artículo, que esas modificaciones entren en vigor 
cuando el Director General notifique su aprobación.

25.- Cuando el Director General presente al Consejo Ejecutivo y a los 
Estados Partes información y evaluaciones de conformidad con el apartado 
b) del párrafo 8 del artículo VII, incluirá asimismo para el caso de toda 
propuesta que se haga de conformidad con el párrafo 24 del presente 
artículo:

a)  La evaluación técnica de la propuesta.

b)  Una declaración de las consecuencias administrativas y financieras 
    de la propuesta; y

c)  Un informe sobre las consultas celebradas con los Estados 
    directamente afectados por la propuesta, incluida la indicación de su 
    acuerdo.

                          Arreglos provisionales                          
                                                                          
26.- En los casos de avería importante o insubsanable de una instalación 
de vigilancia incluida en los cuadros del anexo 1 al Protocolo, o para 
compensar otras reducciones temporales de la cobertura de vigilancia, el 
Director General, en consulta y de acuerdo con los Estados directamente 
afectados y con la aprobación del Consejo Ejecutivo, aplicará arreglos 
temporales de duración no superior a un año, renovables en caso necesario 
durante otro año mediante acuerdo del Consejo Ejecutivo y de los Estados 
directamente afectados. Esos arreglos no darán lugar a que el número de 
instalaciones operacionales del Sistema Internacional de Vigilancia 
sobrepase el número especificado para la red correspondiente; satisfarán 
en la medida de lo posible los requisitos técnicos y operacionales 
especificados en el Manual de Operaciones para la red correspondiente; y 
se aplicarán dentro del presupuesto de la Organización. Además, el 
Director General adoptará medidas para rectificar la situación y hará 
propuestas para su solución permanente. El Director General notificará a 
todos los Estados Partes cualquier decisión que se adopte de conformidad 
con el presente párrafo.

27.- Asimismo, los Estados Partes podrán establecer por separado arreglos 
de cooperación con la Organización, a fin de facilitar al Centro 
Internacional de Datos, datos suplementarios procedentes de las 
estaciones nacionales de vigilancia que no formen parte oficialmente del 
Sistema Internacional de Vigilancia.

28.- Tales acuerdos de cooperación podrán establecerse de la manera 
siguiente:

a)  A petición de un Estado Parte, y a expensas de ese Estado la 
    Secretaría Técnica adoptará las disposiciones necesarias para
    certificar que una instalación de vigilancia determinada cumple los
    requisitos técnicos y operacionales que se especifican en los Manuales
    de Operaciones correspondientes para una instalación del Sistema 
    Internacional de Vigilancia, y establecerá arreglos para autentificar
    sus datos. A reserva del asentamiento del Consejo Ejecutivo, la
    Secretaría Técnica designará  entonces oficialmente a esas
    instalaciones como instalaciones nacionales cooperadoras. La
    Secretaría Técnica adoptará las disposiciones necesarias para
    convalidar su homologación, según proceda.

b)  La Secretaría Técnica mantendrá una lista actualizada de las 
    instalaciones nacionales cooperadoras y la distribuirá a todos los 
    Estados Partes; y

c)  A petición de un Estado Parte, el Centro Internacional de Datos 
    solicitará datos de las instalaciones nacionales cooperadoras con el
    fin de facilitar las consultas y aclaraciones y el examen de las
    solicitudes de inspección in situ, corriendo los costos de transmisión
    por cuenta de ese Estado Parte.

Las condiciones en que se faciliten los datos suplementarios de esas 
instalaciones y en que el Centro Internacional de Datos pueda solicitar 
nuevos informes o informes acelerados o aclaraciones se detallarán en el 
Manual de Operaciones de la red de vigilancia correspondiente.

C. Consultas y aclaraciones

29.- Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar una 
inspección in situ, los Estados Partes deberán en primer lugar, siempre 
que sea posible, hacer todos los esfuerzos posibles por aclarar y 
resolver, entre ellos o con la Organización o por conducto de ésta, 
cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación acerca del posible 
incumplimiento de las obligaciones básicas del presente Tratado.

30.- El Estado Parte que reciba directamente de otro Estado Parte una 
petición formulada con arreglo al párrafo 29 facilitará la aclaración al 
Estado Parte solicitante lo antes posible, pero, en cualquier caso, 
cuarenta y ocho horas después, a más tardar, de haber recibido la 
solicitud. Los Estados Partes solicitante y solicitado podrán mantener 
informados al Consejo Ejecutivo y al Director General de la solicitud y 
de la respuesta.

31.- Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Director General que 
le ayude a aclarar cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación 
acerca del posible incumplimiento de las obligaciones básicas del 
presente Tratado. El Director General facilitará la información apropiada 
de que disponga la Secretaría Técnica en relación con dicha preocupación. 
El Director General comunicará al Consejo Ejecutivo la solicitud y la 
información proporcionada en respuesta a ella si así lo pide el Estado 
Parte solicitante.

32.- Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo 
que obtenga aclaraciones de otro Estado Parte acerca de cualquier 
cuestión que pueda suscitar preocupación acerca del posible 
incumplimiento de las obligaciones básicas del presente Tratado. En ese 
caso, se aplicará lo siguiente:

a)  El Consejo Ejecutivo remitirá la solicitud de aclaración al Estado 
    Parte solicitado por conducto del Director General veinticuatro horas,
    a más tardar, de haberla recibido.

b)  El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración al Consejo 
    Ejecutivo tan pronto como sea posible, pero, en cualquier caso,
    cuarenta y ocho horas después, a más tardar, de haberla recibido.

c)  El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración y la remitirá al 
    Estado Parte solicitante, veinticuatro horas después, a más tardar,
    de haberla recibido.

d)  Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la 
    aclaración, tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que
    obtenga nuevas aclaraciones del Estado Parte solicitado.

El Consejo Ejecutivo informará sin demora a todos los Estados Partes 
acerca de toda solicitud de aclaración prevista en el presente párrafo y 
también de la respuesta dada por el Estado Parte solicitado.

33.- Si el Estado Parte solicitante considera insatisfactorias las 
aclaraciones obtenidas en virtud de lo dispuesto en el apartado d) del 
párrafo 32, tendrá derecho a solicitar una reunión del Consejo Ejecutivo 
en la que podrán participar los Estados Partes interesados que no sean 
miembros del Consejo. En esa reunión, el Consejo Ejecutivo examinará la 
cuestión y podrá recomendar cualquier medida de conformidad con el 
artículo V.

D. Inspecciones "in situ"

                  Solicitud de una inspección "in situ"                   
                                                                          
34. Todo Estado Parte tiene el derecho de solicitar una inspección in 
situ, de conformidad con las disposiciones del peresente artículo y la 
parte II del Protocolo, en el territorio de cualquier Estado Parte o en 
cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste, o en 
cualquier zona situada fuera de la jurisdicción o control de cualquier 
Estado.

35.- El único objeto de una inspección in situ será aclarar si se ha 
realizado una explosión de ensayo de un arma nuclear o cualquier otra 
explosión nuclear en violación del artículo I y, en la medida de lo 
posible, reunir todos los hechos que puedan contribuir a identificar a 
cualquier posible infractor.

36.- El Estado Parte solicitante estará obligado a mantener la solicitud 
de inspección in situ dentro del ámbito del presente Tratado y a 
proporcionar en la solicitud de inspección información de conformidad con 
el párrafo 37. El Estado Parte solicitante se abstendrá de formular 
solicitudes de inspección infundadas o abusivas.

37.- La solicitud de inspección in situ se basará en la información 
recogida por el Sistema Internacional de Vigilancia, en cualquier 
información técnica pertinente obtenida por los medios técnicos 
nacionales de verificación de conformidad con los principios de Derecho 
Internacional generalmente reconocidos, o en una combinación de estos 
métodos. La solicitud incluirá información de conformidad con el párrafo 
41, parte II del Protocolo.

38.- El Estado Parte solicitante presentará la solicitud de inspección in 
situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo, al Director General para 
que éste comience inmediatamente a tramitarla.

Medidas complementarias de la presentación de una solicitud de inspección 
                                 in situ                                  
                                                                          
39.- El Consejo Ejecutivo comenzará a examinar la solicitud de inspección 
in situ inmediatamente después de haberla recibido.

40.- El Director General, tras recibir la solicitud de inspección in 
situ, acusará recibo de ella al Estado Parte solicitante en un plazo de 
dos horas y la transmitirá al Estado Parte que se desea inspeccionar en 
un plazo de seis horas. El Director General se cerciorará de que la 
solicitud cumple los requisitos especificados en el párrafo 41 de la 
parte II del Protocolo y, en caso necesario, ayudará al Estado Parte 
solicitante a cumplimentar la solicitud en la forma correspondiente, y 
comunicará al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes en un 
plazo de veinticuatro horas.

41.- Cuando la solicitud de inspección in situ cumpla los requisitos, la 
Secretaría Técnica comenzará sin demora los preparativos para la 
inspección "in situ".

42.- El Director General, cuando reciba una solicitud de inspección in 
situ concerniente a una zona de inspección sometida a la jurisdicción o 
control de un Estado Parte, pedirá inmediatamente aclaraciones al Estado 
Parte que se desea inspeccionar a fin de aclarar y resolver la 
preocupación suscitada en la solicitud.

43.- El Estado Parte que reciba una petición de aclaración de conformidad 
con el párrafo 42, proporcionará al Director General las explicaciones y 
demás información pertinente de que disponga tan pronto como sea posible, 
pero, a más tardar, setenta y dos horas después de haber recibido la 
petición de aclaración.

44.- El Director General, antes de que el Consejo Ejecutivo adopte una 
decisión sobre la solicitud de inspección in situ, transmitirá 
inmediatamente al Consejo Ejecutivo toda la información adicional 
disponible procedente del Sistema Internacional de Vigilancia o 
facilitada por cualquier otro Estado Parte en relación con el fenómeno 
especificado en la solicitud, incluida cualquier alcaración que se 
hubiera presentado de conformidad con los párrafos 42 y 43, así como 
cualquier otra información procedente de la Secretaría Técnica que el 
Director General pudiera considerar pertinente o que solicite el Consejo 
Ejecutivo.

45.- A menos que el Estado Parte solicitante considere que la 
preocupación suscitada en la solicitud de inspección in situ haya sido 
resuelta y retire la solicitud, el Consejo Ejecutivo adoptará una 
decisión sobre la solicitud de conformidad con el párrafo 46.

                     Decisiones del Consejo Ejecutivo                     
                                                                          
46.- El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud de 
inspección in situ, noventa y seis horas después, a más tardar, de haber 
recibido la solicitud del Estado Parte solicitante.
La decisión de aprobar una inspección in situ deberá adoptarse por 
treinta votos favorables, por lo menos, de los miembros del Consejo 
Ejecutivo. Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la inspección, se detendrán 
los preparativos y no se adoptará ninguna otra medida en relación con la 
solicitud.

47.- A más tardar, veinticinco días después de que se haya aprobado la 
inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 46, el 
grupo de inspección transmitirá al Consejo Ejecutivo, por conducto del 
Director General, un informe sobre la marcha de la inspección. Se 
considerará que la continuación de la inspección ha sido aprobada a menos 
que el Consejo, setenta y dos horas después, a más tardar, de haber 
recibido el informe sobre la marcha de la inspección, decida no proseguir 
la inspección por mayoría de todos sus miembros. En caso de que el 
Consejo Ejecutivo decida no proseguir la inspección, se dará ésta por 
terminada y el grupo de inspección saldrá de la zona de inspección y del 
territorio del Estado Parte inspeccionado tan pronto como sea posible de 
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 109 y 110 de la parte II del 
Protocolo.

48.- Durante una inspección in situ, el grupo de inspección podrá 
presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, una 
propuesta para efectuar perforaciones. El Consejo Ejecutivo adoptará una 
decisión sobre esa propuesta setenta y dos horas después, a más tardar, 
de haberla recibido. La decisión de aprobar una perforación deberá 
adoptarse por mayoría de todos los miembros del Consejo Ejecutivo.

49.- El grupo de inspección podrá pedir al Consejo Ejecutivo, por 
conducto del Director General, que prorrogue la inspección durante un 
máximo de setenta días más allá del plazo de sesenta días especificado en 
el párrafo 4, de la parte II, del Protocolo, si el grupo de inspección 
considera que esta prórroga es fundamental para poder cumplir su mandato. 
El grupo de inspección indicará en su solicitud cuáles son las 
actividades y técnicas enumeradas en el párrafo 69 de la parte II del 
Protocolo que se propone aplicar durante el período de prórroga. El 
Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud de prórroga 
setenta y dos horas después a más tardar, de haber recibido la solicitud. 
La decisión de prorrogar el plazo de la inspección se adoptará por 
mayoría de todos los miembros del Consejo Ejecutivo.

50.- En cualquier momento después de que se apruebe la continuación de la 
inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 47, el 
grupo de inspección podrá presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto 
del Director General, una recomendación de que se dé por terminada la 
inspección.

Esa recomendación se considerará aprobada a menos que el Consejo, setenta 
y dos horas después, a más tardar, de haber recibido la recomendación, 
decida por mayoría de dos tercios de todos sus miembros no aprobar la 
terminación de la inspección. En caso de que se dé por terminada la 
inspección, el grupo de inspección saldrá de la zona de inspección y del 
territorio del Estado Parte inspeccionado tan pronto como sea posible de 
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 110 y 111 de la parte II del 
Protocolo.

51.- El Estado Parte solicitante y el Estado Parte solicitado podrán 
participar en los debates del Consejo Ejecutivo sobre la solicitud de 
inspección in situ sin derecho a voto. El Estado Parte solicitante y el 
Estado Parte inspeccionado también podrán participar sin derecho a voto 
en las deliberaciones ulteriores del Consejo Ejecutivo relacionadas con 
la inspección.

52.- En un plazo de veinticuatro horas, el Director General notificará a 
todos los Estados Partes cualquier decisión acerca de los informes, las 
propuestas, las solicitudes y las recomendaciones que se hagan al Consejo 
Ejecutivo de conformidad con los párrafos 46 a 50.

Medidas complementarias de la aprobación de la inspección in situ por el  
                            Consejo Ejecutivo.                            
                                                                          
53.- Toda inspección in situ aprobada por el Consejo Ejecutivo será 
realizada sin demora por un grupo de inspección designado por el Director 
General y de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y el 
Protocolo. El grupo de inspección llegará al punto de entrada seis días 
después, a más tardar, de que Consejo Ejecutivo haya recibido la 
solicitud de inspección in situ enviada por el Estado Parte solicitante.

54.- El Director General expedirá un mandato de inspección para la 
realización de la inspección in situ. El mandato de inspección contendrá 
la información especificada en el párrafo 42 de la parte II del 
Protocolo.

55.- El Director General notificará al Estado Parte inspeccionado acerca 
de la inspección con veinticuatro horas de antelación, por lo menos, a la 
llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada, de 
conformidad con el párrafo 43 de la parte II del Protocolo.

                 La realización de la inspección in situ                  
                                                                          
56.- Cada Estado Parte permitirá que la Organización realice una 
inspección in situ en su territorio o en lugares sometidos a su 
jurisdicción o control de conformidad con las disposiciones del presente 
Tratado y del Protocolo. Ahora bien, ningún Estado Parte estará obligado 
a aceptar la realización simultánea de inspecciones in situ en su 
territorio o en lugares sometidos a su jurisdicción o control.

57.- De conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y el 
Protocolo, el Estado Parte inspeccionado tendrá:

a)  El derecho y la obligación de hacer cuanto sea razonable para 
    demostrar su cumplimiento del presente Tratado y, con este fin, de 
    permitir que el grupo de inspección desempeñe su mandato.

b)  El derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para 
    proteger los intereses de seguridad nacional e impedir la revelación
    de información confidencial no relacionada con el propósito de la 
    inspección.

c)  La obligación de facilitar el acceso a la zona inspeccionada, al 
    solo efecto de determinar los hechos relacionados con el propósito de
    la inspección, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado b) y
    cualquier obligación constitucional que pudiera tener en relación con
    derechos amparados por patentes o los registros y decomisos.

d)  La obligación de no invocar el presente párrafo o el párrafo 88 de 
    la parte II del Protocolo para ocultar cualquier violación de las 
    obligaciones que le impone el artículo I; y

e)  La obligación de no impedir que el grupo de inspección pueda 
    trasladarse dentro de la zona de inspección y llevar a cabo las 
    actividades de la inspección de conformidad con el presente Tratado y
    el Protocolo.

En el contexto de una inspección in situ, acceso significa a la vez el 
acceso físico del grupo de inspección y del equipo de inspección a la 
zona de inspección y la realización de las actividades de la inspección 
dentro de ésta.

58.- La inspección in situ se realizará de la manera menos intrusiva que 
sea posible y compatible con el eficaz y oportuno desempeño del mandato 
de inspección y de conformidad con los procedimientos establecidos en el 
Protocolo. Siempre que sea posible, el grupo de inspección comenzará 
utilizando los procedimientos menos instrusivos y solamente pasará luego 
a los procedimientos más intrusivos si considera necesario obtener 
suficiente información para aclarar la preocupación acerca de un posible 
incumplimiento del presente Tratado. Los inspectores tratarán de obtener 
únicamente la información y los datos necesarios para el propósito de la 
inspección y se esforzarán por reducir al mínimo las injerencias en las 
operaciones normales del Estado Parte inspeccionado.

59.- El Estado Parte inspeccionado asistirá al grupo de inspección 
durante toda la inspección in situ y facilitará su tarea.

60.- En caso de que el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los 
párrafos 86 a 96, parte II, del Protocolo limite el acceso dentro de la 
zona de inspección, hará todo cuanto sea razonable, en consulta con el 
grupo de inspección, para demostrar por otros medios su cumplimiento del 
presente Tratado.

                               Observadores                               
                                                                          
61.- Por lo que se refiere a los observadores, se aplicará lo siguiente:

a)  El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento del Estado 
    Parte inspeccionado, enviar un representante, que podrá ser nacional
    del Estado Parte solicitante o de un tercer Estado, para que observe
    el desarrollo de la inspección in situ.

b)  El Estado Parte inspeccionado notificará al Director General si 
    acepta, o no, el observador propuesto dentro de las doce horas
    siguientes a la aprobación de la inspección in situ por el Consejo
    Ejecutivo.

c)  En caso de aceptación, el Estado Parte inspeccionado concederá 
    acceso al observador de conformidad con el Protocolo.

d)  Normalmente, el Estado Parte inspeccionado aceptará al observador 
    propuesto, pero, en caso de que el Estado Parte inspeccionado se
    niegue a ello, hará constar este hecho en el informe de la inspección.

No podrá haber más de tres observadores de un conjunto de Estados Partes 
solicitantes.

                    Informes de una inspección in situ                    
                                                                          
62.- Los informes de las inspecciones incluirán:
a)  Una descripción de las actividades realizadas por el grupo de 
    inspección.

b)  Las conclusiones de hecho del grupo de inspección que sean 
    pertinentes para el propósito de la inspección.

c)  Una relación de la colaboración prestada durante la inspección in 
    situ.

d)  Una descripción fáctica del grado de acceso concedido, incluidos 
    los medios optativos puestos a disposición del grupo durante la 
    inspección in situ; y

e)  Cualquier otro particular pertinente para el propósito de la 
    inspección.

Podrán adjuntarse al informe las observaciones discrepantes de los 
inspectores.

63.- El Director General facilitará al Estado Parte inspeccionado un 
proyecto del informe de inspección. El Estado Parte inspeccionado tendrá 
el derecho de presentar al Director General sus observaciones y 
explicaciones en un plazo de cuarenta y ocho horas, y de precisar toda la 
información y datos que, a su juicio, no estén relacionados con el 
propósito de la inspección y que no deberían ser distribuidos fuera de la 
Secretaría Técnica. El Director General examinará las propuestas de 
modificación del proyecto de informe de inspección que formule el Estado 
Parte inspeccionado y las aceptará siempre que sea posible. El Director 
General incluirá en anexo las observaciones y explicaciones facilitadas 
por el Estado Parte inspeccionado sobre el informe de inspección.

64.- El Director General transmitirá sin demora el informe de inspección 
al Estado Parte solicitante, al Estado Parte inspeccionado, al Consejo 
Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes. El Director General 
transmitirá también prontamente al Consejo Ejecutivo y a todos los demás 
Estados Partes todos los resultados de los análisis de muestras 
efectuados en laboratorios homologados, de conformidad con el párrafo 104 
de la parte II del Protocolo, los datos pertinentes del Sistema 
Internacional de Vigilancia, las evaluaciones de los Estados Partes 
solicitante e inspeccionado, y cualquier otra información que el Director 
General considere pertinente. En el caso del informe sobre la marcha de 
la inspección mencionado en el párrafo 47, el Director General lo 
transmitirá al Consejo Ejecutivo dentro del plazo especificado en ese 
párrafo.
  
65.- El Consejo Ejecutivo, con arreglo a sus poderes y funciones, 
examinará el informe de la inspección y cualquer otro dato facilitado de 
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 64, y se ocupará de cualquier 
preocupación sobre:

a)  Si ha habido incumplimiento del presente Tratado, y

b)  Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección in situ.

66.- Si, con arreglo a sus poderes y funciones, el Consejo Ejecutivo, 
llega a la conclusión de que se requieren ulteriores disposiciones en 
relación al párrafo 65, adoptará las medidas correspondientes de 
conformidad con el artículo V.

        Solicitudes de inspecciones in situ arbitrarias o abusivas        
                                                                          
67.- Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la inspección in situ basándose 
en que la solicitud de inspección in situ es arbitraria o abusiva, o si 
se pone fin a la inspección por los mismos motivos, estudiará y decidirá 
si han de aplicarse medidas adecuadas para tratar de remediar la 
situación, entre ellas:

a)  Pedir al Estado Parte solicitante que sufrague los costos de 
    cualquier preparativo realizado por la Secretaría Técnica.

b)  Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a 
    solicitar una inspección in situ por el plazo que determine el
    Consejo Ejecutivo; y

c)  Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a formar 
    parte del Consejo Ejecutivo durante un determinado período.

E. Medidas de fomento de la confianza

68.- Con el fin de:

a)  Contribuir a la oportuna resolución de cualquier preocupación 
    sobre el cumplimiento derivada de la posible interpretación errónea
    de datos sobre verificación concernientes a explosiones químicas; y

b)  Ayudar a la calibración de las estaciones que forman parte de las 
    redes integrantes del Sistema Internacional de Vigilancia.

Cada Estado Parte se compromete a cooperar con la Organización y con los 
demás Estados Partes en la aplicación de las medidas pertinentes que se 
indican en la parte III del Protocolo.

                                ARTICULO V                                
                                                                          
    Medidas para remediar una situación y garantizar el cumplimiento,     
                         incluidas las sanciones                          
                                                                          
1.- La Conferencia, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las 
recomendaciones del Consejo Ejecutivo, adoptará las medidas necesarias, 
según se indica en los párrafos 2 y 3, para asegurar el cumplimiento de 
las disposiciones del presente Tratado y remediar y solucionar cualquier 
situación que contravenga esas disposiciones.

2.- Cuando la Conferencia o el Consejo Ejecutivo haya pedido a un Estado 
Parte que remedie una situación que suscite problemas respecto de su 
cumplimiento y dicho Estado no atienda esa petición dentro del plazo 
estipulado, la Conferencia podrá, entre otras cosas, decidir restringir o 
suspender el ejercicio de los derechos y privilegios que otorga a ese 
Estado Parte el presente Tratado hasta que la Conferencia decida otra 
cosa.

3.- En los casos en que pueda resultar daño para el objeto y propósito 
del presente Tratado por incumplimiento de sus obligaciones básicas, la 
Conferencia podrá recomendar a los Estados Partes medidas colectivas 
acordes con el Derecho Internacional.

4.- La Conferencia, o bien, si el caso es urgente, el Consejo Ejecutivo 
podrá señalar la cuestión a la atención de las Naciones Unidas, 
incluyendo la información y las conclusiones pertinentes.

                               ARTICULO VI                                
                                                                          
                        Solución de controversias                         
                                                                          
1.- Las controversias que se susciten en relación con la aplicación o 
interpretación del presente Tratado se solucionarán de conformidad con 
las disposiciones pertinentes de éste y las disposiciones de la Carta de 
las Naciones Unidas.

2.- Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados Partes, o 
entre uno o más Estados Partes y la Organización, en relación con la 
aplicación o interpretación del presente Tratado, las partes interesadas 
se consultarán con miras a la rápida solución de la controversia mediante 
negociación o por cualquier otro medio pacífico que elijan, entre ellos 
el recurso a los órganos competentes establecidos por el presente Tratado 
y, por consentimiento mutuo, la remisión a la Corte Internacional de 
Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta. Las partes interesadas 
mantendrán informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que se adopten.

3.- El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución de una 
controversia que se suscite en relación con la aplicación o 
interpretación del presente Tratado por cualquier medio que considere 
oportuno, incluido el ofrecimiento de sus buenos oficios, el llamamiento 
a los Estados Partes en la controversia para que traten de llegar a una 
solución mediante el procedimiento que elijan, el sometimiento de la 
cuestión a la Conferencia de los Estados Partes y la recomendación de un 
plazo para cualquier procedimiento convenido.

4.- La Conferencia de los Estados Partes examinará las cuestiones 
relacionadas con las controversias suscitadas por los Estados Partes o 
que señale a su atención el Consejo Ejecutivo. La Conferencia, según lo 
considere necesario, creará órganos para encomendarles tareas 
relacionadas con la solución de esas controversias o confiará dichas 
tareas a órganos ya existentes, de conformidad con el apartado j) del 
párrafo 26 del artículo II.

5.- La Conferencia de los Estados Partes y el Consejo Ejecutivo están 
facultados cada uno, a reserva de la autorización de la Asamblea General 
de las Naciones Unidas, a solicitar una opinión consultiva de la Corte 
Internacional de Justicia sobre cualquier cuestión jurídica que se 
suscite dentro del ámbito de las actividades de la Organización. Se 
concertará con tal fin un acuerdo entre la Organización y las Naciones 
Unidas, de conformidad con el apartado h) del párrafo 38 del artículo 
II.

6.- El presente artículo se entiende sin perjuicio de los artículos IV y 
V.

                               ARTICULO VII                               
                                                                          
                                Enmiendas                                 
                                                                          
1.- En cualquier momento siguiente a la entrada en vigor del presente 
Tratado, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él, al 
Protocolo o a los anexos al Protocolo. Cualquier Estado Parte podrá 
también proponer modificaciones, de conformidad con el párrafo 7, al 
Protocolo o a los anexos al Protocolo. Las propuestas de enmienda estarán 
sujetas al procedimiento previsto en los párrafos 2 a 6. Las propuestas 
de modificación, estarán sujetas, de conformidad con el párrafo 7, al 
procedimiento previsto en el párrafo 8.

2.- Las propuestas de enmienda solamente serán examinadas y adoptadas por 
una Conferencia de Enmienda.

3.- Toda propuesta de enmienda será comunicada al Director General, quien 
la distribuirá a todos los Estados Partes y al Depositario y solicitará 
las opiniones de los Estados Partes sobre si debe convocarse una 
Conferencia de Enmienda para examinar la propuesta. Si la mayoría de los 
Estados Partes notifica al Director General, treinta días después, a más 
tardar, de haber sido distribuida la propuesta, que apoya el ulterior 
examen de ésta, el Director General convocará una Conferencia de Enmienda 
a la que se invitará a todos los Estados Partes.

4.- La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de un 
período ordinario de sesiones de la Conferencia, salvo que todos los 
Estados Partes que apoyen la convocación de una Conferencia de Enmienda 
pidan que se celebre antes. En ningún caso se celebrará una Conferencia 
de Enmienda menos de sesenta días después de la distribución de la 
propuesta de enmienda.

5.- Las enmiendas serán adoptadas por la Conferencia de Enmienda por el 
voto positivo de la mayoría de los Estados Partes, sin que ningún Estado 
Parte emita un voto negativo.

6.- Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes treinta 
días después del depósito de los instrumentos de ratificación o de 
aceptación por todos los Estados Partes que hayan emitido un voto 
positivo en la Conferencia de Enmienda.

7.- Para garantizar la viabilidad y eficacia del presente Tratado, las 
Partes I y III del Protocolo y los anexos 1 y 2 del Protocolo serán 
objeto de modificaciones de conformidad con el párrafo 8, si las 
modificaciones propuestas se refieren sólo a cuestiones de carácter 
administrativo o técnico. Todas las demás disposiciones del Protocolo y 
de sus anexos no estarán sujetas a modificación de conformidad con el 
párrafo 8.

8.- Las modificaciones propuestas a que se hace referencia en el párrafo 
7 se introducirán de conformidad con el procedimiento siguiente:

a)  El texto de las modificaciones propuestas será transmitido, junto 
    con la información necesaria, al Director General. Cualquier Estado
    Parte y el Director General podrán proporcionar información adicional
    para la evaluación de la propuesta. El Director General comunicará sin
    demora esas propuestas e información a todos los Estados Partes, al
    Consejo Ejecutivo y al Depositario.

b)  A más tardar, sesenta días después de haber recibido la propuesta, 
    el Director General procederá a su evaluación para determinar todas
    sus posibles consecuencias sobre las disposiciones del presente
    Tratado y su aplicación y comunicará tal información a todos los
    Estados Partes y al Consejo Ejecutivo.

c)  El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la luz de toda la 
    información de que disponga, incluido el hecho de si la propuesta se 
    ajusta a los requisitos del párrafo 7. A más tardar, noventa días
    después de haber recibido la propuesta, el Consejo Ejecutivo
    notificará su recomendación con explicaciones apropiadas a todos los
    Estados Partes para su consideración. Los Estados Partes acusarán
    recibo de la recomendación en un plazo de diez días.

d)  Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados Partes que 
    se apruebe la propuesta, se considerará aprobada ésta si ningún
    Estado Parte opone objeciones a ella dentro de los noventa días
    siguientes a haber recibido la recomendación. Si el Consejo Ejecutivo
    recomienda que se rechace la propuesta, se considerará rechazada ésta
    si ningún Estado Parte se opone al rechazo dentro de los noventa días
    siguientes a haber recibido la recomendación.

e)  Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe la aceptación 
    necesaria con arreglo al apartado d), la Conferencia, en su próximo 
    período de sesiones, adoptará como cuestión de fondo una decisión
    sobre la propuesta, incluido el hecho de si se ajusta a los
    requisitos del párrafo 7.

f)  El Director General notificará a todos los Estados Partes y al 
    Depositario toda decisión que se adopte conforme al presente párrafo.

g)  Las modificaciones aprobadas con arreglo a este procedimiento 
    entrarán en vigor para todos los Estados Partes ciento ochenta días 
    después de la fecha en que el Director General notifique su
    aprobación, salvo que se establezca otro plazo por recomendación del
    Consejo Ejecutivo o decisión de la Conferencia.

                              ARTICULO VIII                               
                                                                          
                            Examen del Tratado                            
                                                                          
1.- A menos que la mayoría de los Estados Partes decida otra cosa, diez 
años después de la entrada en vigor del presente Tratado se celebrará una 
Conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la 
eficacia del presente Tratado, con miras a asegurarse que se estén 
cumpliendo los objetivos y propósitos del Preámbulo y las disposiciones 
del Tratado. En dicho examen se tomará en cuenta toda nueva evolución 
científica y tecnológica relacionada con el presente Tratado. Sobre la 
base de la petición de cualquier Estado Parte, la Conferencia de Examen 
estudiará también la posibilidad de permitir que se realicen explosiones 
nucleares subterráneas con fines pacíficos. Si la Conferencia de Examen 
decide por consenso que pueden autorizarse esas explosiones nucleares, 
iniciará sin demora una labor para recomendar a los Estados Partes una 
enmienda adecuada del Tratado que impida que se obtengan beneficios 
militares de esas explosiones nucleares. Toda enmienda de esta índole que 
se proponga será comunicada al Director General por cualquier Estado 
Parte y se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII.

2.- En lo sucesivo, a intervalos de diez años, podrán convocarse otras 
conferencias de examen con el mismo objetivo si la Conferencia así lo 
decide el año anterior como cuestión de procedimiento. Dichas 
conferencias podrán convocarse después de un intervalo de menos de diez 
años si así lo decide la Conferencia como cuestión de fondo.

3.- Normalmente toda conferencia de examen se celebrará inmediatamente 
después del período ordinario anual de sesiones de la Conferencia 
previsto en el artículo II.

                               ARTICULO IX                                
                                                                          
                           Duración y retirada                            
                                                                          
1.- La duración del presente Tratado será ilimitada.

2.- Todo Estado Parte tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía 
nacional, a retirarse del presente Trarado si decide que acontecimientos 
extraordinarios relacionados con la materia objeto de éste, han puesto en 
peligro sus intereses supremos.

3.- La retirada se efectuará mediante notificación hecha con seis meses 
de antelación a todos los demás Estados Partes, al Consejo Ejecutivo, al 
Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En la 
notificación de retirada se expondrá el o los acontecimientos 
extraordinarios que, en opinión del Estado Parte, ponen en peligro sus 
intereses supremos
                                ARTICULO X                                
                                                                          
              Condición jurídica del Protocolo y los anexos               
                                                                          
Los anexos al presente Tratado, el Protocolo y los anexos al Protocolo 
forman parte integrante del Tratado. Toda referencia al presente Tratado 
incluye los anexos al presente Tratado, el Protocolo y los anexos al 
Protocolo.

                               ARTICULO XI                                
                                                                          
                                  Firma                                   
                                                                          
El presente Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados antes 
de su entrada en vigor.

                               ARTICULO XII                               
                                                                          
                               Ratificación                               
                                                                          
El presente Tratado será objeto de ratificación por los Estados 
Signatarios de conformidad con sus respectivos procedimientos 
constitucionales.

                              ARTICULO XIII                               
                                                                          
                                 Adhesión                                 
                                                                          
Todo Estado que no firme el presente Tratado antes de su entrada en vigor 
podrá adherirse a él con posterioridad en cualquier momento.

                               ARTICULO XIV                               
                                                                          
                             Entrada en vigor                             
                                                                          
1.- El presente Tratado entrará en vigor ciento ochenta días después de 
la fecha en que hayan depositado los instrumentos de ratificación todos 
los Estados enumerados en el anexo 2 al presente Tratado, pero, en ningún 
caso, antes de que hayan transcurrido dos años desde el momento en que 
quede abierto a la firma.

2.- Si el presente Tratado no hubiera entrado en vigor tres años después 
de la fecha del aniversario de su apertura a la firma, el Depositario 
convocará una Conferencia de los Estados que ya hayan depositado sus 
instrumentos de ratificación a petición de la mayoría de esos Estados. 
Esa conferencia examinará el grado en que se ha cumplido la exigencia 
enunciada en el párrafo 1 y estudiará y decidirá por consenso qué medidas 
compatibles con el Derecho Internacional pueden adoptarse para acelerar 
el proceso de ratificación con objeto de facilitar la pronta entrada en 
vigor del presente Tratado.

3.- Salvo que la Conferencia a que se refiere el párrafo 2 u otras 
conferencias de esta índole decidan otra cosa, este proceso se repetirá 
en ulteriores aniversarios de la apertura a la firma del presente 
Tratado, hasta su entrada en vigor.

4.- Se invitará a todos los Estados Signatarios a que participen en la 
Conferencia a que se hace referencia en el párrafo 2 y en cualquiera de 
las conferencias posteriores a que se hace referencia en el párrafo 3, en 
calidad de observadores.

5.- Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación o 
adhesión con posterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado, 
éste entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de depósito de 
sus instrumentos de ratificación o adhesión.

                               ARTICULO XV                                
                                                                          
                                 Reservas                                 
                                                                          
Los artículos y los anexos del presente Tratado no podrán ser objeto de 
reservas. Las disposiciones del Protocolo del presente Tratado y los 
anexos al Protocolo no podrán ser objeto de reservas que sean 
incompatibles con su objeto y propósito.

                               ARTICULO XVI                               
                                                                          
                               Depositario                                
                                                                          
1.- El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del 
presente Tratado y recibirá las firmas, los instrumentos de ratificación 
y los instrumentos de adhesión.

2.- El Depositario comunicará sin demora a todos los Estados Signatarios 
y a todos los Estados que se adhieran al Tratado la fecha de cada firma, 
la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión, 
la fecha de entrada en vigor del Tratado y de cualquier enmienda y 
modificación a él, y la recepción de otras notificaciones.

3.- El Depositario remitirá copias debidamente certificadas del presente 
Tratado a los Gobiernos de los Estados Signatarios y de los Estados que 
se adhieran al Tratado.

4.- El presente Tratado será registrado por el Depositario de conformidad 
con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

                              ARTICULO XVII                               
                                                                          
                            Textos auténticos                             
                                                                          
El presente Tratado, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés 
y ruso son igualmente auténticos, quedará depositado en poder del 
Secretario General de las Naciones Unidas.

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