TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES
Aprobado/a por: Ley Nº 17.348 de 13/06/2001 artículo 1.
TEXTO DEL TRATADO
Los Estados Partes en el presente Tratado (denominados en lo sucesivo
"los Estados Partes").
Acogiendo con agrado los acuerdos internacionales y demás medidas
positivas adoptadas en los últimos años en la esfera del desarme nuclear,
incluidas reducciones de los arsenales de armas nucleares, así como en la
esfera de la prevención de la proliferación nuclear en todos sus
aspectos,
Subrayando la importancia de la plena y pronta aplicación de esos
acuerdos y medidas,
Convencidos de que la situación internacional actual ofrece la
oportunidad de adoptar nuevas medidas eficaces hacia el desarme nuclear y
contra la proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos, y
declarando su propósito de adoptar tales medidas,
Subrayando en consecuencia la necesidad de seguir realizando esfuerzos
sistemáticos y progresivos para reducir las armas nucleares a escala
mundial, con el objetivo último de eliminar esas armas y de lograr un
desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional,
Reconociendo que la cesación de todas las explosiones de ensayo de armas
nucleares y de todas las demás explosiones nucleares, al restringir el
desarrollo y la mejora cualitativa de las armas nucleares y poner fin al
desarrollo de nuevos tipos avanzados de armas nucleares, constituye una
medida eficaz de desarme nuclear y de no proliferación en todos sus
aspectos,
Reconociendo también que el fin de todas las explosiones de esa índole
constituirá por consiguiente un paso importante en la realización de un
proceso sistemático destinado a conseguir el desarme nuclear,
Convencidos de que la manera más eficaz de lograr el fin de los ensayos
nucleares es la concertación de un tratado universal de prohibición
completa de los ensayos nucleares internacional y eficazmente
verificable, lo que ha sido desde hace mucho tiempo uno de los objetivos
de mayor prioridad de la comunidad internacional en la esfera del desarme
y la no proliferación,
Tomando nota de las aspiraciones expresadas por las Partes en el Tratado
de 1963 por el que se prohíben los ensayos con armas nucleares en la
atmósfera, en el espacio ultraterrestre y debajo del agua de tratar de
lograr la suspensión permanente de todas las explosiones de ensayo de
armas nucleares,
Tomando nota también de las opiniones expresadas en el sentido de que el
presente Tratado podría contribuir a la protección del medio ambiente,
Afirmando el propósito de lograr la adhesión de todos los Estados al
presente Tratado y su objetivo de contribuir eficazmente a la prevención
de la proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos y al
proceso del desarme nuclear y, por lo tanto, al acrecentamiento de la paz
y la seguridad internacionales,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
Obligaciones básicas
1. Cada Estado Parte se compromete a no realizar ninguna explosión de
ensayo de arma nucleares o cualquier otra explosión nuclear y a prohibir
y prevenir cualquier explosión nuclear de esta índole en cualquier lugar
sometido a su jurisdicción o control.
2. Cada Estado Parte se compromete asimismo a no causar ni alentar la
realización de cualquier explosión de ensayo de armas nucleares o de
cualquier otra explosión nuclear, ni a participar de cualquier modo en
ella.
Artículo II
La Organización
A. Disposiciones generales
1. Los Estados Partes en el presente Tratado establecen por él la
Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares
(denominada en lo sucesivo "la Organización"), para lograr el objeto y
propósito del presente Tratado, asegurar la aplicación de sus
disposiciones, incluidas las referentes a la verificación internacional
de su cumplimiento, y servir de foro a las consultas y cooperación entre
los Estados Partes.
2. Todos los Estados Partes serán miembros de la Organización. Ningún
Estado Parte será privado de su condición de miembro de la Organización.
3. La Organización tendrá su sede en Viena, República de Austria.
4. Por el presente artículo se establecen los siguientes órganos de la
Organización: la Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo
y la Secretaria Técnica, que incluirá un Centro Internacional de Datos.
5. Cada Estado Parte cooperará con la organización en el ejercicio de sus
funciones de conformidad con el presente Tratado. Los Estados Partes
celebrarán consultas, directamente entre sí, o por medio de la
Organización u otros procedimientos internacionales apropiados, entre
ellos procedimientos celebrados en el marco de las Naciones Unidas y de
conformidad con su Carta, acerca de cualquier cuestión que pueda
plantearse en relación con el objetivo y el propósito del presente
Tratado o la aplicación de sus disposiciones.
6. La Organización realizará las actividades de verificación previstas
para ella en el presente Tratado de la manera menos intrusiva posible que
sea compatible con el oportuno eficiente logro de sus objetivos.
Solicitará únicamente la información y datos que sean necesarios para
cumplir las responsabilidades que le impone el presente Tratado. Adoptará
toda clase de precauciones para proteger el carácter confidencial de la
información sobre las actividades e instalaciones civiles y militares de
que venga en conocimiento en el cumplimiento del presente Tratado y, en
particular, acatará las disposiciones sobre confidencialidad contenidas
en el presente Tratado.
7. Cada Estado Parte tratará confidencialmente y manipulará de modo
especial la información y datos que reciba a título reservado de la
Organización en relación con la aplicación del presente Tratado. Tratará
esa información y datos excluivamente en relación con sus derechos y
obligaciones con arreglo al presente Tratado.
8. La Organización, en cuanto órgano independiente, se esforzará por
aprovechar la experiencia y las instalaciones existentes siempre que sea
posible y por lograr la mayor eficiencia de costos promoviendo arreglos
de colaboración con otras organizaciones internacionales tales como el
Organismo Internacional de Energía Atómica. Estos arreglos, con la
excepción de los de menor importancia y los de carácter comercial y
contractual, constarán en acuerdos que se presentarán a la Conferencia de
los Estados Partes para su aprobación.
9. Los costos de las actividades de la Organización serán sufragados
anualmente por los Estados Partes de conformidad con la escala de cuotas
de las Naciones Unidas ajustada para tener en cuenta las diferencias de
composición entre las Naciones Unidas y la Organización.
10. Las contribuciones financieras de los Estados Partes a la Comisión
Preparatoria se deducirán de manera adecuada de sus contribuciones al
presupuesto ordinario.
11. El miembro de la Organización que esté atrasado en el pago de su
cuota a la Organización no tendrá voto en ésta si el importe de los
atrasos es igual o superior a la cuota debida por dicho miembro por los
dos años anteriores. No obstante, la Conferencia de los Estados Partes
podrá permitir que dicho miembro vote si está convencida de que la falta
de pago se debe a circunstancias ajenas a su voluntad.
B.- La Conferencia de los Estados Partes
Composición, procedimientos y adopción de decisiones
12.- La Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo sucesivo "la
Conferencia") estará integrada por todos los Estados Partes. Cada Estado
Parte tendrá un representante en la Conferencia, quien podrá estar
acompañado de suplentes y asesores.
13.- El período inicial de sesiones de la Conferencia, será convocado por
el Depositario treinta días después, a más tardar, de la entrada en vigor
del presente Tratado.
14.- La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones anualmente,
salvo que decida otra cosa.
15.- Se convocará un período extraordinario de sesiones de la
Conferencia:
a) Cuando lo decida la Conferencia.
b) Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo; o
c) Cuando lo solicite cualquier Estado Parte con el apoyo de la
mayoría de los Estados Partes.
El período extraordinario de sesiones será convocado treinta días
después, a más tardar, de la decisión de la Conferencia, de la solicitud
del Consejo Ejecutivo o de la obtención del apoyo necesario, salvo que se
especifique otra cosa en la decisión o solicitud.
16.- La Conferencia podrá también ser convocada como Conferencia de
Enmienda, de conformidad con el artículo VII.
17.- La Conferencia podrá también ser convocada como Conferencia de
Examen, de conformidad con el artículo VIII.
18.- Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la
Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa.
19.- La Conferencia aprobará su reglamento. Al comienzo de cada período
de sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás miembros de la Mesa
que sea necesario. El Presidente y los demás miembros de la Mesa
ejercerán sus funciones hasta que se nombre un nuevo Presidente y una
nueva Mesa en el próximo período de sesiones.
20.- El quórum estará constituido por la mayoría de los Estados Partes.
21.- Cada Estado Parte tendrá un voto.
22.- La Conferencia adoptará decisiones sobre cuestiones de procedimiento
por mayoría de los miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre
cuestiones de fondo se adoptarán en lo posible por consenso. Si no
pudiera llegare a un consenso cuanto haya que adoptar una decisión sobre
una cuestión, el Presidente de la Conferencia aplazará la votación por
veinticuatro horas y durante ese aplazamiento hará todo cuanto sea
posible para facilitar el logro del consenso e informará a la Conferencia
antes de que concluya dicho aplazamiento. En caso de que no fuera posible
llegar a un consenso transcurridas veinticuatro horas, la Conferencia
adoptará la decisión por mayoría de dos tercios de los miembros presentes
y votantes, a menos que se disponga otra cosa en el presente Tratado.
Cuando se suscite el problema de si una cuestión es, o no, de fondo, se
tratará como cuestión de fondo, a menos que se decida otra cosa por la
mayoría necesaria para adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo.
23.- En el ejercicio de las funciones que se le asignan en el apartado k)
del párrafo 26, la Conferencia adoptará la decisión de añadir a cualquier
Estado a la lista de Estados que figura en el anexo 1 al presente Tratado
de conformidad con el procedimiento para adoptar decisiones sobre
cuestiones de fondo enunciado en el párrafo 22. No obstante lo dispuesto
en el párrafo 22, la Conferencia adoptará por consenso las decisiones
sobre cualquier modificación del anexo al presente Tratado.
Poderes y funciones
24.- La Conferencia será el órgano principal de la Organización.
Examinará cualquier cuestión, materia o problema comprendidos en el
ámbito del presente Tratado, incluidos los relacionados con los poderes y
funciones del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica, de
conformidad con el presente Tratado. Podrá hacer recomendaciones y tomar
decisiones sobre cualquier cuestión, materia o problema comprendidos en
el ámbito del presente Tratado que suscite un Estado Parte o señale a su
atención el Consejo Ejecutivo.
25.- La Conferencia supervisará la aplicación y examinará el cumplimiento
del presente Tratado y actuará para promover su objeto y propósito.
Supervisará también las actividades del Consejo Ejecutivo y de la
Secretaría Técnica y podrá formular directrices a cualquiera de ellos
para el ejercicio de sus funciones.
26.- La Conferencia:
a) Examinará y aprobará el informe de la Organización sobre la
aplicación del presente Tratado y el programa y presupuesto anuales
de la Organización, presentados por el Consejo Ejecutivo, y examinará
otros informes.
b) Decidirá la escala de cuotas que hayan de satisfacer los Estados
Partes de conformidad con el párrafo 9.
c) Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo.
d) Nombrará al Director General de la Secretaría Técnica (denominado
en lo sucesivo "el Director General").
e) Examinará y aprobará el reglamento del Consejo Ejecutivo
presentado por éste.
f) Estudiará y examinará la evolución científica y tecnológica que
pueda afectar el funcionamiento del presente Tratado. En este
contexto, la Conferencia podrá dar instrucciones al Director General
para establecer una Junta Consultiva Científica que le permita, en el
cumplimiento de sus funciones, prestar asesoramiento especializado en
cuestiones de ciencia y tecnología relacionadas con el presente
Tratado a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo o a los Estados Partes.
En ese caso, la Junta Consultiva Científica estará integrada por
expertos independientes que desempeñarán sus funciones a título
personal y serán nombrados, de conformidad con las atribuciones
adoptadas por la Conferencia, sobre la base de sus conocimientos
técnicos y experiencia en las esferas científicas concretas
pertinentes para la aplicación del presente Tratado.
g) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento
del presente Tratado y remediar cualquier situación que contravenga
sus disposiciones, de conformidad con el artículol V.
h) Examinará y aprobará en su período inicial de sesiones cualquier
proyecto de acuerdo, arreglo, disposición, procedimiento, manual de
operaciones, directrices y cualquier otro documento que elabore y
recomiende la Comisión Preparatoria.
i) Examinará y aprobará los acuerdos o arreglos negociados por la
Secretaría Técnica con los Estados Partes, otros Estados y
organizaciones internacionales que haya de concertar el Consejo
Ejecutivo en nombre de la Organización con arreglo al apartado h) del
párrafo 38.
j) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para
el ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente Tratado;
y
k) Actualizará el anexo 1 al presente Tratado, según corresponda, de
conformidad con el párrafo 23.
C.- El Consejo Directivo
Composición, procedimientos y adopción de decisiones
27.- El Consejo Ejecutivo estará integrado por cincuenta y un miembros.
Cada Estado Parte tendrá el derecho, de conformidad con lo dispuesto en
el presente artículo, a formar parte del Consejo Ejecutivo.
28.- Teniendo en cuenta la necesidad de una distribución geográfica
equitativa, el Consejo Ejecutivo estará integrado por:
a) Diez Estados Partes de Africa.
b) Siete Estados Partes de Europa oriental.
c) Nueve Estados Partes de América Latina y el Caribe.
d) Siete Estados Partes de Oriente Medio y Asia Meridional.
e) diez Estados Partes de América del Norte y Europa Occidental.
f) Ocho Estados Partes de Asia Sudoriental, el Pacífico y el Lejano
Oriente.
Todos los Estados de cada una de las anteriores regiones geográficas se
enumeran en el anexo 1 al presente Tratado. El anexo 1 será actualizado,
cuando corresponda, por la Conferencia de conformidad con el párrafo 23 y
el apartado k) del párrafo 26.
El anexo no será objeto de enmiendas o modificaciones con arreglo a los
procedimientos incluidos en el artículo VII.
29.- Los miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por la
Conferencia. A tal efecto, cada región geográfica designará Estados
Partes de esa región para su elección como miembros del Consejo Ejecutivo
de la manera siguiente:
a) Por lo menos la tercera parte de los puestos asignados a cada
región geográfica será cubierta, teniendo en cuenta los intereses
políticos y de seguridad, por los Estados Partes de esa región
designados sobre la base de las capacidades nucleares pertinentes para
el Tratado según vengan determinadas por datos internacionales y por
la totalidad o cualquiera de los siguientes criterios indicativos
según el orden de prioridad determinado por cada región:
i) Número de instalaciones de vigilancia del Sistema
Internacional de Vigilancia.
ii) Conocimientos técnicos y experiencia en materia de
tecnología de vigilancia; y
iii) Contribución al presupuesto anual de la Organización.
b) Uno de los puestos asignados a cada región geográfica será
cubierto por rotación por el Estado Parte que sea el primero en
orden alfabético inglés de los Estados Partes de esa región que más
tiempo lleven sin ser miembros del Consejo Ejecutivo desde el momento
en que se hubieran hecho Estados Partes o desde que lo fueran por
última vez, según cuál sea el plazo más breve. El Estado Parte
designado sobre esta base podrá renunciar a su puesto. En tal caso,
ese Estado presentará una carta de renuncia al Director General y el
puesto será cubierto por el Estado Parte inmediatamente siguiente en
orden de conformidad con el presente apartado; y
c) Los puestos restantes asignados a cada región geográfica serán
cubiertos por Estados Partes designados de entre todos los Estados
Partes de esa región por rotación o elecciones.
30.- Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un representante en él,
quien podrá ir acompañado de suplentes y asesores.
31.- Cada miembro del Consejo Ejecutivo desempeñará sus funciones desde
el final del período de sesiones de la Conferencia en que haya sido
elegido hasta el final del segundo período ordinario anual de sesiones de
la Conferencia a partir de esa fecha, salvo que, en la primera elección
del Consejo Ejecutivo, veintiséis miembros serán elegidos para que
desempeñen sus funciones hasta el final del tercer período ordinario
anual de sesiones de la Conferencia, respetando las proporciones
numéricas que se describen en el párrafo 28.
32.- El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará a la
Conferencia para su aprobación.
33.- El Consejo Ejecutivo elegirá su Presidente de entre sus miembros.
34.- El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios de sesiones.
Entre períodos ordinarios de sesiones se reunirá según sea necesario para
el ejercicio de sus poderes y funciones.
35.- Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto.
36.- El Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre cuestiones de
procedimiento por mayoría de todos sus miembros. Salvo que se disponga
otra cosa en el presente Tratado, el Consejo Ejecutivo adoptará sus
decisiones sobre cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios de todos
sus miembros. Cuando se suscite el problema de si una cuestión es, o no,
de fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos que se decida otra
cosa por la mayoría necesaria para adoptar decisiones sobre cuestiones de
fondo.
Poderes y funciones
37.- El Consejo Ejecutivo será el órgano ejecutivo de la Organización.
Será responsable ante la Conferencia. Ejercerá los poderes y funciones
que le confíe el presente Tratado. Al hacerlo, actuará de conformidad con
las recomendaciones, decisiones y directrices de la Conferencia y se
asegurará de que sean aplicadas constante y adecuadamente.
38.- El Consejo Ejecutivo:
a) Promoverá la aplicación y el cumplimiento efectivos del presente
Tratado.
b) Supervisará las actividades de la Secretaría Técnica.
c) Formulará recomendaciones a la Conferencia según sea necesario
para el examen de ulteriores propuestas destinadas a promover el
objeto y propósito del presente Tratado.
d) Cooperará con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte.
e) Examinará y presentará a la Conferencia el proyecto de programa y
presupuesto anuales de la Organización, el proyecto de informe de la
Organización sobre la aplicación del presente Tratado, el informe
sobre la realización de sus propias actividades y los demás informes
que considere necesario o que solicite la Conferencia.
f) Establecerá arreglos para los períodos de sesiones de la
Conferencia, incluida la preparación del proyecto del programa.
g) Examinará propuestas de modificaciones, sobre cuestiones de
carácter administrativo y técnico, al Protocolo o a los anexos al
mismo, de conformidad con el artículo VII, y formulará recomendaciones
a los Estados Partes respecto de su aprobación.
h) Concertará acuerdos o arreglos con los Estados Partes, otros
Estados y organizaciones internacionales en nombre de la Organización,
a reserva de la aprobación previa de la Conferencia, y supervisará su
aplicación, a excepción de los acuerdos o arreglos a que se hace
referencia en el apartado i).
i) Aprobará acuerdos o arreglos relativos a la aplicación de las
actividades de verificación negociados con los Estados Partes y otros
Estados y supervisará su aplicación; y
j) Aprobará todo nuevo Manual de Operaciones y toda modificación de
los Manuales de Operaciones existentes que proponga la Secretaría
Técnica.
39.- El Consejo Ejecutivo podrá solicitar la convocación de un período
extraordinario de sesiones de la Conferencia.
40.- El Consejo Ejecutivo:
a) Facilitará la cooperación entre los Estados Partes y entre éstos y
la Secretaría Técnica, en relación con la aplicación del presente
Tratado, mediante intercambios de información.
b) Facilitará las consultas y aclaraciones entre los Estados Partes
de conformidad con el artículo IV.
c) Recibirá y examinará las solicitudes e informes de inspecciones
"in situ" de conformidad con el artículo IV y adoptará medidas al
respecto.
41.- El Consejo Ejecutivo examinará cualquier preocupación expresada por
un Estado Parte sobre el posible incumplimiento del presente Tratado y el
abuso de los derechos estipulados en él. Para ello el Consejo Ejecutivo
celebrará consultas con los Estados Partes interesados y, cuando proceda,
pedirá a un Estado Parte que adopte medidas para solucionar la situación
dentro de un plazo determinado. En el grado en que el Consejo Ejecutivo
considere necesaria la adopción de ulteriores disposiciones, adoptará,
entre otras, una o más de las medidas siguientes:
a) Notificará a todos los Estados Partes la cuestión o materia.
b) Señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia.
c) Hará recomendaciones a la Conferencia o adoptará las disposiciones
que procedan sobre medidas para remediar la situación y asegurar el
cumplimiento, de conformidad con el artículo V.
D.- La Secretaría Técnica
42.- La Secretaría Técnica prestará asistencia a los Estados Partes en la
aplicación del presente Tratado. La Secretaría Técnica prestará
asistencia a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el ejercicio de sus
funciones. La Secretaría Técnica llevará a cargo la verificación y las
demás funciones que le confíe el presente Tratado, así como las que le
delegue la Conferencia o el Consejo Ejecutivo de conformidad con el
presente Tratado. La Secretaría Técnica incluirá, como parte integrante
de ella, el Centro Internacional de Datos.
43.- De conformidad con el artículo IV y el Protocolo, la Secretaría
Técnica tendrá, entre otras, las siguientes funciones en relación con la
verificación del cumplimiento del presente Tratado:
a) Encargarse de la supervisión y coordinación del funcionamiento del
Sistema Internacional de Vigilancia.
b) Hacer funcionar el Centro Internacional de Datos.
c) Recibir, elaborar y analizar los datos del Sistema Internacional
de Vigilancia e informar al respecto, con carácter regular.
d) Prestar asistencia técnica y apoyo para la instalación y
funcionamiento de estaciones de vigilancia.
e) Prestar asistencia al Consejo Ejecutivo para facilitar las
consultas y las aclaraciones entre los Estados Partes.
f) Recibir solicitudes de inspecciones in situ y tramitarlas,
facilitar el examen de esas solicitudes por el Consejo Ejecutivo,
llevar a cabo los preparativos para las inspecciones in situ y prestar
apoyo técnico durante su realización, e informar al Consejo Ejecutivo.
g) Negociar acuerdos o arreglos con los Estados Partes y otros
Estados u organizaciones internacionales y concertar, a reserva de la
aprobación previa del Consejo Ejecutivo, cualquiera de tales acuerdos
o arreglos concernientes a las actividades de verificación con los
Estados Partes y otros Estados; y
h) Prestar asistencia a los Estados Partes, por conducto de sus
Autoridades Nacionales, sobre otras cuestiones de verificación con
arreglo al presente Tratado.
44.- La Secretaría Técnica elaborará y mantendrá, a reserva de la
aprobación del Consejo Ejecutivo, Manuales de Operaciones por los que se
guíe el funcionamiento de los diversos elementos del régimen de
verificación, de conformidad con el artículo IV y el Protocolo. Esos
Manuales no serán parte integrante del presente Tratado ni del Protocolo
y podrán ser modificados por la Secretaría Técnica con la aprobación del
Consejo Ejecutivo. La Secretaría Técnica comunicará sin demora a los
Estados Partes toda modificación de los Manuales de Operaciones.
45.- Entre las funciones que la Secretaría Técnica deberá desempeñar
respecto de las cuestiones administrativas figuran:
a) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de programa
y de presupuesto de la Organización.
b) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de informe
de la Organización sobre la aplicación del presente Tratado y los
demás informes que solicite la Conferencia o el Consejo Ejecutivo.
c) Prestar apoyo administrativo y técnico a la Conferencia, al
Consejo Ejecutivo y a los demás órganos subsidiarios.
d) Remitir y recibir comunicaciones en nombre de la Organización
acerca de la aplicación del presente Tratado, y
e) Desempañar las responsabilidades administrativas relacionadas con
cualquier acuerdo entre la Organización y otras organizaciones
internacionales.
46.- Todas las solicitudes y notificaciones presentadas por los Estados
Partes a la Organización serán transmitidas por conducto de sus
Autoridades Nacionales al Director General. Las solicitudes y
notificaciones se redactarán en uno de los idiomas oficiales del presente
Tratado. En sus respuestas, el Director General utilizará el idioma en
que esté redactada la solicitud o notificación que le haya sido
transmitida.
47.- En lo que respecta a las responsabilidades de la Secretaría Técnica
concernientes a la preparación y presentación al Consejo Ejecutivo del
proyecto de programa y de presupuesto de la Organización, la Secretaría
Técnica determinará y contabilizará claramente todos los gastos
correspondientes a cada instalación establecida como parte del Sistema
Internacional de Vigilancia. Análogo trato se dará en el proyecto de
programa y de presupuesto a todas las demás actividades de la
Organización.
48.- La Secretaría Técnica informará sin demora al Consejo Ejecutivo de
cualquier problema que se haya suscitado en relación con el cumplimiento
de sus funciones de que haya tenido noticia en el desempeño de sus
actividades y que no haya podido resolver por medio de sus consultas con
el Estado Parte interesado.
49.- La Secretaría Técnica estará integrada por un Director General,
quien será su jefe y más alto oficial administrativo, y los demás
funcionarios científicos, técnicos y de otra índole que sea necesario. El
Director General será nombrado por la Conferencia por recomendación del
Consejo Ejecutivo por un mandato de cuatro años, renovable una sola vez.
El primer Director General será nombrado por la Conferencia en su período
inicial de sesiones, previa recomendación de la Comisión Preparatoria.
50.- El Director General será responsable ante la Conferencia y el
Consejo Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización y
funcionamiento de la Secretaría Técnica. La consideración primordial en
la contratación de personal y la fijación de sus condiciones de servicio
será la necesidad de lograr los más altos niveles de conocimientos
técnicos profesionales, experiencia, eficiencia, competencia e
integridad. Solamente podrá nombrarse Director General, inspectores o
demás miembros del personal del cuadro orgánico y administrativo a
ciudadanos de los Estados Partes. Deberá tenerse en cuenta la importancia
de contratar al personal con la distribución geográfica más amplia
posible. La contratación se guiará por el principio de mantener el mínimo
personal que sea necesario para el adecuado cumplimiento de las
responsabilidades de la Secretaría Técnica.
51.- El Director General podrá, según proceda, tras consultar con el
Consejo Ejecutivo, establecer grupos de trabajo temporales de expertos
científicos para que formulen recomendaciones sobre cuestiones
concretas.
52.- En el cumplimiento de sus funciones, ni el Director General, ni los
inspectores, ni los ayudantes de inspección, ni los miembros del personal
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna
otra fuente externa a la Organización. Se abstendrán de toda acción que
pudiera redundar de manera desfavorable en su condición de funcionarios
internacionales responsables únicamente ante la Organización. El Director
General asumirá la responsabilidad de las actividades de cualquier grupo
de inspección.
53.- Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente internacional
de las responsabilidades del Director General, de los inspectores, de los
ayudantes de inspección y de los miembros del personal y no tratará de
influir en ellos en el cumplimiento de sus responsabilidades.
E. Privilegios e inmunidades
54.- La Organización gozará en el territorio de un Estado Parte y en
cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción y control de éste de la
capacidad jurídica y de los privilegios e inmunidades que sean necesarios
para el ejercicio de sus funciones.
55.- Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes y
asesores, los representantes de miembros elegidos en el Consejo
Ejecutivo, junto con sus suplentes y asesores, el Director General, los
inspectores, los ayudantes de inspección y los miembros del personal de
la Organización gozarán de los privilegios e inmunidades que sean
necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación
con la Organización.
56.- La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades a que se hace
referencia en el presente artículo serán definidos en acuerdos entre la
Organización y los Estados Partes y en un acuerdo entre la Organización y
el Estado en el que se halle la sede de la Organización. Esos acuerdos
serán examinados y aprobados de conformidad con los apartados h) e i) del
párrafo 26.
57.- No obstante lo dispuesto en los párrafos 54 y 55, los privilegios e
inmunidades de que disfruten el Director General, los inspectores, los
ayudantes de inspección y los miembros del personal de la Secretaría
Técnica durante el desempeño de actividades de verificación serán los que
se enuncian en el Protocolo.
ARTICULO III
Medidas nacionales de aplicación
1.- Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos
constitucionales, las medidas necesarias para aplicar las obligaciones
que le impone el presente Tratado. En particular, adoptará las medidas
necesarias para:
a) Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen en
cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar sometido a
su jurisdicción de conformidad con el Derecho Internacional cualquier
actividad prohibida a un Estado Parte en virtud del presente Tratado.
b) Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen
cualquiera de esas actividades en cualquier lugar sometido a su
control; y
c) Prohibir, de conformidad con el Derecho Internacional, que las
personas naturales que tengan su nacionalidad realicen cualquiera de
esas actividades en cualquier lugar.
2.- Cada Estado Parte cooperará con los demás Estados Partes y prestará
la asistencia jurídica apropiada para facilitar el cumplimiento de las
obligaciones previstas en el párrafo 1.
3.- Cada Estado Parte informará a la Organización de las medidas
adoptadas con arreglo al presente artículo.
4.- Para cumplir las obligaciones que le impone el Tratado, cada Estado
Parte designará o establecerá una Autoridad Nacional e informará al
respecto a la Organización al entrar en vigor el Tratado para dicho
Estado Parte. La Autoridad Nacional será el centro nacional de
coordinación para mantener el enlace con la Organización y los demás
Estados Partes.
ARTICULO IV
Verificación
A. Disposiciones generales
1.- Con objeto de verificar el cumplimiento del presente Tratado, se
establecerá un régimen de verificación que constará de los elementos
siguientes:
a) Un Sistema Internacional de Vigilancia.
b) Consultas y aclaraciones.
c) Inspecciones in situ; y
d) Medidas de fomento de la confianza.
En el momento de entrada en vigor del presente Tratado, el régimen de
verificación estará en condiciones de cumplir los requisitos de
verificación del presente Tratado.
2. Las actividades de verificación se basarán en información objetiva, se
limitarán a la materia objeto del presente Tratado y se llevarán a cabo
con el pleno respeto de la soberanía de los Estados Partes y de la manera
menos intrusiva posible que sea compatible con el logro eficaz y en
tiempo oportuno de sus objetivos. Ningún Estado Parte abusará del derecho
de verificación.
3. Cada Estado Parte se compromete, de conformidad con el presente
Tratado, a cooperar, por conducto de la Autoridad Nacional establecida de
conformidad con el párrafo 4 del artículo III, con la Organización y con
los demás Estados Partes para facilitar la verificación del cumplimiento
del Tratado, entre otras cosas mediante:
a) El establecimiento de los medios necesarios para participar en
esas medidas de verificación y el establecimiento de los cauces de
comunicación necesarios.
b) La comunicación de los datos obtenidos de las estaciones
nacionales que formen parte del Sistema Internacional de Vigilancia.
c) La participación, cuando corresponda, en el proceso de consultas y
aclaraciones.
d) La autorización de inspecciones in situ; y
e) La participación, cuando corresponda, en medidas de fomento de la
confianza.
4.- Todos los Estados Partes, con independencia de sus capacidades
técnicas y financieras, gozarán de iguales derechos de verificación y
asumirán por igual la obligación de aceptar la verificación.
5.- A los fines del presente Tratado, ningún Estado Parte se verá
impedido de utilizar la información obtenida por conducto de los medios
técnicos nacionales de verificación en forma compatible con los
principios generalmente reconocidos de Derecho Internacional, incluido el
del respeto de la soberanía de los Estados.
6.- Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a proteger las
instalaciones, actividades o emplazamientos sensitivos no relacionados
con el presente Tratado, los Estados Partes no se injerirán en los
elementos del régimen de verificación del presente Tratado o en los
medios técnicos nacionales de verificación que se apliquen de conformidad
con el párrafo 5.
7.- Cada Estado Parte tendrá el derecho de adoptar medidas para proteger
las instalaciones sensitivas y prevenir la revelación de información y
datos confidenciales no relacionados con el presente Tratado.
8.- Además, se adoptarán todas las medidas necesarias para proteger el
carácter confidencial de cualquier información relacionada con
actividades e instalaciones civiles y militares que se obtenga durante
las actividades de verificación.
9.- Sin perjuicio del párrafo 8, la información obtenida por la
Organización mediante el régimen de verificación establecido por el
presente Tratado se pondrá a disposición de todos los Estados Partes de
conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Tratado y del
Protocolo.
10.- Las disposiciones del presente Tratado no se interpretarán en el
sentido de que restringen el intercambio internacional de datos para
fines científicos.
11.- Cada Estado Parte se compromete a cooperar con la Organización y con
los demás Estados Partes en la mejora del régimen de verificación y en el
examen de las posibilidades de verificación de nuevas técnicas de
vigilancia, tales como la vigilancia del impulso electromagnético o la
vigilancia por satélite, con miras a elaborar, cuando proceda, medidas
concretas destinadas a acrecentar una verificación eficiente y poco
costosa del Tratado. Las medidas de esta índole se incluirán, cuando sean
aceptadas, en las disposiciones existentes del presente Tratado o del
Protocolo anexo al Tratado o en secciones adicionales del Protocolo, de
conformidad con el artículo VII del Tratado o, si resulta adecuado,
quedarán reflejadas en los Manuales de Operaciones de conformidad con el
párrafo 44 del artículo II.
12.- Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperación entre
ellos para facilitar el intercambio más completo posible de las
tecnologías utilizadas en la verificación del presente Tratado y
participar en tal intercambio, a fin de que todos los Estados Partes
fortalezcan sus medidas nacionales de aplicación de la verificación y se
beneficien de la aplicación de esas técnicas con fines pacíficos.
13.- Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán de manera que no
se obstaculice el desarrollo económico y técnico de los Estados Partes
encaminado al ulterior desarrollo de la aplicación de la energía atómica
con fines pacíficos.
Responsabilidades de verificación de la Secretaria Técnica
14.- En el cumplimiento de las responsabilidades que le atribuyen el
presente Tratado y el Protocolo en la esfera de la verificación, en
cooperación con los Estados Partes, y a los efectos del presente Tratado,
la Secretaría Técnica:
a) Establecerá arreglos para recibir y distribuir datos y productos
de presentación de informes relacionados con la verificación del
presente Tratado de conformidad con sus disposiciones y mantendrá una
infraestructura mundial de comunicaciones apropiada para esta tarea.
b) De manera habitual, por conducto de su Centro Internacional de
Datos, que será en principio el centro de coordinación de la
Secretaría Técnica para el almacenamiento y el tratamiento de datos:
i) Recibirá e iniciará solicitudes de datos del Sistema
Internacional de Vigilancia.
ii) Recibirá, según proceda, datos resultantes del proceso de
consultas y aclaraciones, de inspecciones in situ y de medidas
de fomento de la confianza.
iii) Recibirá otros datos pertinentes de los Estados Partes y de
organizaciones internacionales de conformidad con el Tratado y
el Protocolo.
c) Supervisará, coordinará y garantizará el funcionamiento del
Sistema Internacional de Vigilancia y de sus elementos componentes,
así como del Centro Internacional de Datos, de conformidad con los
Manuales de Operaciones pertinentes.
d) Elaborará y analizará habitualmente los datos del Sistema
Internacional de Vigilancia de conformidad con procedimientos
convenidos para lograr la eficaz verificación internacional del
Tratado y contribuir a la pronta solución de las preocupaciones sobre
el cumplimiento.
e) Pondrá todos los datos primarios y elaborados y cualquier producto
de presentación de informes a disposición de todos los Estados Partes,
asumiendo cada Estado Parte la responsabilidad por la utilización de
los datos del Sistema Internacional de Vigilancia de conformidad con
el párrafo 7 del artículo II y los párrafos 8 y 13 del presente
artículo.
f) Facilitará a todos los Estados Partes acceso equitativo, abierto,
conveniente y oportuno a todos los datos almacenados.
g) Almacenará todos los datos, tanto primarios como elaborados, y
productos de presentación de informes.
h) Coordinará y facilitará las solicitudes de datos adicionales del
Sistema Internacional de Vigilancia.
i) Coordinará las solicitudes de datos adicionales de un Estado Parte
a otro Estado Parte.
j) Prestará asistencia técnica y apoyo para el establecimiento y
funcionamiento de instalaciones de vigilancia y los medios de
comunicación respectivos, cuando el Estado interesado solicite tal
asistencia y apoyo.
k) Pondrá a disposición de cualquier Estado Parte, a petición suya,
las técnicas utilizadas por la Secretaría Técnica y su Centro
Internacional de Datos para compilar, almacenar, elaborar, analizar y
comunicar los datos del régimen de verificación; y
l) Vigilará y evaluará el funcionamiento general del Sistema
Internacional de Vigilancia y del Centro Internacional de Datos y
presentará informes al respecto.
15.- Los procedimientos convenidos que ha de utilizar la Secretaría
Técnica en el cumplimiento de las responsabilidades de verificación
mencionadas en el párrafo 14 y detalladas en el Protocolo serán
elaborados en los Manuales de Operaciones pertinentes.
B. El Sistema Internacional de Vigilancia
16.- El Sistema Internacional de Vigilancia incluirá instalaciones para
la vigilancia sismológica, la vigilancia de los radionúclidos con
inclusión de laboratorios homologados, la vigilancia hidroacústica, la
vigilancia infrasónica, y los respectivos medios de comunicación, y
contará con el apoyo del Centro Internacional de Datos de la Secretaría
Técnica.
17.- El Sistema Internacional de Vigilancia quedará sometido a la
autoridad de la Secretaría Técnica. Todas las instalaciones de vigilancia
del Sistema Internacional de Vigilancia serán propiedad y su
funcionamiento estará a cargo de los Estados que las acojan o que de otro
modo sean responsables de ellas de conformidad con el Protocolo.
18.- Cada Estado Parte tendrá derecho a participar en el intercambio
internacional de datos y acceder a todos los datos que se pongan a
disposición del Centro Internacional de Datos. Cada Estado Parte
cooperará con el Centro Internacional de Datos por conducto de su
Autoridad Nacional.
Financiación del Sistema Internacional de Vigilancia
19.- En lo que respecta a las instalaciones incluidas en el Sistema
Internacional de Vigilancia y especificadas en los cuadros 1-A, 2-A, 3 y
4 del anexo 1 al Protocolo, y a su funcionamiento, en la medida en que el
Estado Parte pertinente y la Organización convengan en que esas
instalaciones proporcionen datos al Centro Internacional de Datos de
conformidad con las exigencias técnicas del Protocolo y de los Manuales
de Operaciones pertinentes, la Organización, conforme a lo previsto en
los acuerdos o arreglos concertados en virtud del párrafo 4 de la parte I
del Protocolo, sufragará los costos de:
a) Establecimiento de nuevas instalaciones y mejora de las ya
existentes, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones
sufrague él mismo los costos.
b) Funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones del Sistema
Internacional de Vigilancia, incluida la seguridad física de las
instalaciones, en su caso, y la aplicación de procedimientos
convenidos de autenticación de datos.
c) Transmisión de datos (primarios o elaborados), del Sistema
Internacional de Vigilancia al Centro Internacional de Datos por el
medio más directo y menos costoso disponible, incluso, en caso
necesario, por conducto de los nódulos de comunicaciones pertinentes,
de las estaciones de vigilancia, de laboratorios e instalaciones de
análisis o de centros nacionales de datos; o esos datos (incluidas
muestras, en su caso) a laboratorios e instalaciones de análisis desde
instalaciones de vigilancia; y
d) Análisis de muestras en nombre de la Organización.
20.- En lo que respecta a las estaciones sismológicas de la red auxiliar
que se especifican en el cuadro 1-B del anexo 1 al Protocolo, la
Organización, conforme a lo previsto en los acuerdos o arreglos
concertados en virtud del párrafo 4 de la parte I del Protocolo,
únicamente sufragará los costos de:
a) Transmisión de datos al Centro Internacional de Datos.
b) Autenticación de los datos de esas estaciones.
c) Mejora de las estaciones para que alcancen el nivel técnico
necesario, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones
sufrague él mismo los costos.
d) Establecimiento, en caso necesario, de nuevas estaciones para los
propósitos del presente Tratado, donde no existan actualmente
instalaciones adecuadas, salvo que el Estado responsable de esas
instalaciones sufrague él mismo los costos; y
e) Cualesquier otros costos relacionados con el suministro de los
datos que necesite la Organización, conforme a lo especificado en los
manuales de operaciones pertinentes.
21.- La Organización sufragará también los costos de la prestación a cada
Estado Parte de la selección que éste pida de la gama normalizada de
productos de presentación de informes y servicios del Centro
Internacional de Datos según lo que se especifica en la parte I, sección
F del Protocolo. Los costos de la preparación y transmisión de cualquier
dato o productos adicionales serán sufragados por el Estado Parte
solicitante.
22.- Los acuerdos o, en su caso, los arreglos concertados con los Estados
Partes o con los Estados que acojan las instalaciones del Sistema
Internacional de Vigilancia o que de otro modo sean responsables de ellas
incluirán disposiciones para sufragar esos costos. Estas disposiciones
podrán incluir modalidades en virtud de las cuales un Estado Parte
sufrague cualquiera de los costos a que se hace referencia en el apartado
a) del párrafo 19 y en los apartados c) y d) del párrafo 20 respecto de
las instalaciones que acoja o de las que sea responsable, y sea
compensado con una reducción correspondiente de su cuota a la
Organización. Esa reducción no rebasará el 50% de la cuota anual del
Estado Parte, pero podrá extenderse a años sucesivos. Un Estado Parte
podrá compartir esa reducción con otro Estado Parte mediante acuerdo o
arreglo entre ambos y con el asentimiento del Consejo Ejecutivo. Los
acuerdos o arreglos a que se hace referencia en el presente párrafo se
aprobarán de conformidad con el apartado h) del párrafo 26 y el apartado
i) del párrafo 38 del artículo II.
Modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia
23.- Toda medida a que se haga referencia en el párrafo 11 y que afecte
al sistema Internacional de Vigilancia mediante la adición o la supresión
de una tecnología de vigilancia se incorporará, cuando así se convenga,
en el Tratado y el Protocolo de conformidad con los párrafos 1 a 6 del
artículo VII.
24.- A reserva del asentimiento de los Estados directamente afectados,
las modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia que se exponen
a continuación se considerarán cuestiones de carácter administrativo, o
técnico de conformidad con los párrafos 7 y 8 del artículo VII:
a) Las modificaciones del número de instalaciones en el Protocolo
para una tecnología de vigilancia determinada especificadas; y
b) Las modificaciones de otros particulares para determinadas
instalaciones tal como figuran en los cuadros del anexo 1 al
Protocolo (incluidos, entre otros, el Estado responsable de la
instalación, emplazamiento, nombre de la instalación, tipo de la
instalación y asignación de una instalación bien sea a la red
sismológica primaria o a la auxiliar).
Si el Consejo Ejecutivo recomienda, de conformidad con el apartado d) del
párrafo 8 del artículo VII, que se adopten esas modificaciones,
recomendará también normalmente, de conformidad con el apartado g) del
párrafo 8 de dicho artículo, que esas modificaciones entren en vigor
cuando el Director General notifique su aprobación.
25.- Cuando el Director General presente al Consejo Ejecutivo y a los
Estados Partes información y evaluaciones de conformidad con el apartado
b) del párrafo 8 del artículo VII, incluirá asimismo para el caso de toda
propuesta que se haga de conformidad con el párrafo 24 del presente
artículo:
a) La evaluación técnica de la propuesta.
b) Una declaración de las consecuencias administrativas y financieras
de la propuesta; y
c) Un informe sobre las consultas celebradas con los Estados
directamente afectados por la propuesta, incluida la indicación de su
acuerdo.
Arreglos provisionales
26.- En los casos de avería importante o insubsanable de una instalación
de vigilancia incluida en los cuadros del anexo 1 al Protocolo, o para
compensar otras reducciones temporales de la cobertura de vigilancia, el
Director General, en consulta y de acuerdo con los Estados directamente
afectados y con la aprobación del Consejo Ejecutivo, aplicará arreglos
temporales de duración no superior a un año, renovables en caso necesario
durante otro año mediante acuerdo del Consejo Ejecutivo y de los Estados
directamente afectados. Esos arreglos no darán lugar a que el número de
instalaciones operacionales del Sistema Internacional de Vigilancia
sobrepase el número especificado para la red correspondiente; satisfarán
en la medida de lo posible los requisitos técnicos y operacionales
especificados en el Manual de Operaciones para la red correspondiente; y
se aplicarán dentro del presupuesto de la Organización. Además, el
Director General adoptará medidas para rectificar la situación y hará
propuestas para su solución permanente. El Director General notificará a
todos los Estados Partes cualquier decisión que se adopte de conformidad
con el presente párrafo.
27.- Asimismo, los Estados Partes podrán establecer por separado arreglos
de cooperación con la Organización, a fin de facilitar al Centro
Internacional de Datos, datos suplementarios procedentes de las
estaciones nacionales de vigilancia que no formen parte oficialmente del
Sistema Internacional de Vigilancia.
28.- Tales acuerdos de cooperación podrán establecerse de la manera
siguiente:
a) A petición de un Estado Parte, y a expensas de ese Estado la
Secretaría Técnica adoptará las disposiciones necesarias para
certificar que una instalación de vigilancia determinada cumple los
requisitos técnicos y operacionales que se especifican en los Manuales
de Operaciones correspondientes para una instalación del Sistema
Internacional de Vigilancia, y establecerá arreglos para autentificar
sus datos. A reserva del asentamiento del Consejo Ejecutivo, la
Secretaría Técnica designará entonces oficialmente a esas
instalaciones como instalaciones nacionales cooperadoras. La
Secretaría Técnica adoptará las disposiciones necesarias para
convalidar su homologación, según proceda.
b) La Secretaría Técnica mantendrá una lista actualizada de las
instalaciones nacionales cooperadoras y la distribuirá a todos los
Estados Partes; y
c) A petición de un Estado Parte, el Centro Internacional de Datos
solicitará datos de las instalaciones nacionales cooperadoras con el
fin de facilitar las consultas y aclaraciones y el examen de las
solicitudes de inspección in situ, corriendo los costos de transmisión
por cuenta de ese Estado Parte.
Las condiciones en que se faciliten los datos suplementarios de esas
instalaciones y en que el Centro Internacional de Datos pueda solicitar
nuevos informes o informes acelerados o aclaraciones se detallarán en el
Manual de Operaciones de la red de vigilancia correspondiente.
C. Consultas y aclaraciones
29.- Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar una
inspección in situ, los Estados Partes deberán en primer lugar, siempre
que sea posible, hacer todos los esfuerzos posibles por aclarar y
resolver, entre ellos o con la Organización o por conducto de ésta,
cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación acerca del posible
incumplimiento de las obligaciones básicas del presente Tratado.
30.- El Estado Parte que reciba directamente de otro Estado Parte una
petición formulada con arreglo al párrafo 29 facilitará la aclaración al
Estado Parte solicitante lo antes posible, pero, en cualquier caso,
cuarenta y ocho horas después, a más tardar, de haber recibido la
solicitud. Los Estados Partes solicitante y solicitado podrán mantener
informados al Consejo Ejecutivo y al Director General de la solicitud y
de la respuesta.
31.- Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Director General que
le ayude a aclarar cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación
acerca del posible incumplimiento de las obligaciones básicas del
presente Tratado. El Director General facilitará la información apropiada
de que disponga la Secretaría Técnica en relación con dicha preocupación.
El Director General comunicará al Consejo Ejecutivo la solicitud y la
información proporcionada en respuesta a ella si así lo pide el Estado
Parte solicitante.
32.- Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo
que obtenga aclaraciones de otro Estado Parte acerca de cualquier
cuestión que pueda suscitar preocupación acerca del posible
incumplimiento de las obligaciones básicas del presente Tratado. En ese
caso, se aplicará lo siguiente:
a) El Consejo Ejecutivo remitirá la solicitud de aclaración al Estado
Parte solicitado por conducto del Director General veinticuatro horas,
a más tardar, de haberla recibido.
b) El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración al Consejo
Ejecutivo tan pronto como sea posible, pero, en cualquier caso,
cuarenta y ocho horas después, a más tardar, de haberla recibido.
c) El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración y la remitirá al
Estado Parte solicitante, veinticuatro horas después, a más tardar,
de haberla recibido.
d) Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la
aclaración, tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que
obtenga nuevas aclaraciones del Estado Parte solicitado.
El Consejo Ejecutivo informará sin demora a todos los Estados Partes
acerca de toda solicitud de aclaración prevista en el presente párrafo y
también de la respuesta dada por el Estado Parte solicitado.
33.- Si el Estado Parte solicitante considera insatisfactorias las
aclaraciones obtenidas en virtud de lo dispuesto en el apartado d) del
párrafo 32, tendrá derecho a solicitar una reunión del Consejo Ejecutivo
en la que podrán participar los Estados Partes interesados que no sean
miembros del Consejo. En esa reunión, el Consejo Ejecutivo examinará la
cuestión y podrá recomendar cualquier medida de conformidad con el
artículo V.
D. Inspecciones "in situ"
Solicitud de una inspección "in situ"
34. Todo Estado Parte tiene el derecho de solicitar una inspección in
situ, de conformidad con las disposiciones del peresente artículo y la
parte II del Protocolo, en el territorio de cualquier Estado Parte o en
cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste, o en
cualquier zona situada fuera de la jurisdicción o control de cualquier
Estado.
35.- El único objeto de una inspección in situ será aclarar si se ha
realizado una explosión de ensayo de un arma nuclear o cualquier otra
explosión nuclear en violación del artículo I y, en la medida de lo
posible, reunir todos los hechos que puedan contribuir a identificar a
cualquier posible infractor.
36.- El Estado Parte solicitante estará obligado a mantener la solicitud
de inspección in situ dentro del ámbito del presente Tratado y a
proporcionar en la solicitud de inspección información de conformidad con
el párrafo 37. El Estado Parte solicitante se abstendrá de formular
solicitudes de inspección infundadas o abusivas.
37.- La solicitud de inspección in situ se basará en la información
recogida por el Sistema Internacional de Vigilancia, en cualquier
información técnica pertinente obtenida por los medios técnicos
nacionales de verificación de conformidad con los principios de Derecho
Internacional generalmente reconocidos, o en una combinación de estos
métodos. La solicitud incluirá información de conformidad con el párrafo
41, parte II del Protocolo.
38.- El Estado Parte solicitante presentará la solicitud de inspección in
situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo, al Director General para
que éste comience inmediatamente a tramitarla.
Medidas complementarias de la presentación de una solicitud de inspección
in situ
39.- El Consejo Ejecutivo comenzará a examinar la solicitud de inspección
in situ inmediatamente después de haberla recibido.
40.- El Director General, tras recibir la solicitud de inspección in
situ, acusará recibo de ella al Estado Parte solicitante en un plazo de
dos horas y la transmitirá al Estado Parte que se desea inspeccionar en
un plazo de seis horas. El Director General se cerciorará de que la
solicitud cumple los requisitos especificados en el párrafo 41 de la
parte II del Protocolo y, en caso necesario, ayudará al Estado Parte
solicitante a cumplimentar la solicitud en la forma correspondiente, y
comunicará al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes en un
plazo de veinticuatro horas.
41.- Cuando la solicitud de inspección in situ cumpla los requisitos, la
Secretaría Técnica comenzará sin demora los preparativos para la
inspección "in situ".
42.- El Director General, cuando reciba una solicitud de inspección in
situ concerniente a una zona de inspección sometida a la jurisdicción o
control de un Estado Parte, pedirá inmediatamente aclaraciones al Estado
Parte que se desea inspeccionar a fin de aclarar y resolver la
preocupación suscitada en la solicitud.
43.- El Estado Parte que reciba una petición de aclaración de conformidad
con el párrafo 42, proporcionará al Director General las explicaciones y
demás información pertinente de que disponga tan pronto como sea posible,
pero, a más tardar, setenta y dos horas después de haber recibido la
petición de aclaración.
44.- El Director General, antes de que el Consejo Ejecutivo adopte una
decisión sobre la solicitud de inspección in situ, transmitirá
inmediatamente al Consejo Ejecutivo toda la información adicional
disponible procedente del Sistema Internacional de Vigilancia o
facilitada por cualquier otro Estado Parte en relación con el fenómeno
especificado en la solicitud, incluida cualquier alcaración que se
hubiera presentado de conformidad con los párrafos 42 y 43, así como
cualquier otra información procedente de la Secretaría Técnica que el
Director General pudiera considerar pertinente o que solicite el Consejo
Ejecutivo.
45.- A menos que el Estado Parte solicitante considere que la
preocupación suscitada en la solicitud de inspección in situ haya sido
resuelta y retire la solicitud, el Consejo Ejecutivo adoptará una
decisión sobre la solicitud de conformidad con el párrafo 46.
Decisiones del Consejo Ejecutivo
46.- El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud de
inspección in situ, noventa y seis horas después, a más tardar, de haber
recibido la solicitud del Estado Parte solicitante.
La decisión de aprobar una inspección in situ deberá adoptarse por
treinta votos favorables, por lo menos, de los miembros del Consejo
Ejecutivo. Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la inspección, se detendrán
los preparativos y no se adoptará ninguna otra medida en relación con la
solicitud.
47.- A más tardar, veinticinco días después de que se haya aprobado la
inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 46, el
grupo de inspección transmitirá al Consejo Ejecutivo, por conducto del
Director General, un informe sobre la marcha de la inspección. Se
considerará que la continuación de la inspección ha sido aprobada a menos
que el Consejo, setenta y dos horas después, a más tardar, de haber
recibido el informe sobre la marcha de la inspección, decida no proseguir
la inspección por mayoría de todos sus miembros. En caso de que el
Consejo Ejecutivo decida no proseguir la inspección, se dará ésta por
terminada y el grupo de inspección saldrá de la zona de inspección y del
territorio del Estado Parte inspeccionado tan pronto como sea posible de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 109 y 110 de la parte II del
Protocolo.
48.- Durante una inspección in situ, el grupo de inspección podrá
presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, una
propuesta para efectuar perforaciones. El Consejo Ejecutivo adoptará una
decisión sobre esa propuesta setenta y dos horas después, a más tardar,
de haberla recibido. La decisión de aprobar una perforación deberá
adoptarse por mayoría de todos los miembros del Consejo Ejecutivo.
49.- El grupo de inspección podrá pedir al Consejo Ejecutivo, por
conducto del Director General, que prorrogue la inspección durante un
máximo de setenta días más allá del plazo de sesenta días especificado en
el párrafo 4, de la parte II, del Protocolo, si el grupo de inspección
considera que esta prórroga es fundamental para poder cumplir su mandato.
El grupo de inspección indicará en su solicitud cuáles son las
actividades y técnicas enumeradas en el párrafo 69 de la parte II del
Protocolo que se propone aplicar durante el período de prórroga. El
Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud de prórroga
setenta y dos horas después a más tardar, de haber recibido la solicitud.
La decisión de prorrogar el plazo de la inspección se adoptará por
mayoría de todos los miembros del Consejo Ejecutivo.
50.- En cualquier momento después de que se apruebe la continuación de la
inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 47, el
grupo de inspección podrá presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto
del Director General, una recomendación de que se dé por terminada la
inspección.
Esa recomendación se considerará aprobada a menos que el Consejo, setenta
y dos horas después, a más tardar, de haber recibido la recomendación,
decida por mayoría de dos tercios de todos sus miembros no aprobar la
terminación de la inspección. En caso de que se dé por terminada la
inspección, el grupo de inspección saldrá de la zona de inspección y del
territorio del Estado Parte inspeccionado tan pronto como sea posible de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 110 y 111 de la parte II del
Protocolo.
51.- El Estado Parte solicitante y el Estado Parte solicitado podrán
participar en los debates del Consejo Ejecutivo sobre la solicitud de
inspección in situ sin derecho a voto. El Estado Parte solicitante y el
Estado Parte inspeccionado también podrán participar sin derecho a voto
en las deliberaciones ulteriores del Consejo Ejecutivo relacionadas con
la inspección.
52.- En un plazo de veinticuatro horas, el Director General notificará a
todos los Estados Partes cualquier decisión acerca de los informes, las
propuestas, las solicitudes y las recomendaciones que se hagan al Consejo
Ejecutivo de conformidad con los párrafos 46 a 50.
Medidas complementarias de la aprobación de la inspección in situ por el
Consejo Ejecutivo.
53.- Toda inspección in situ aprobada por el Consejo Ejecutivo será
realizada sin demora por un grupo de inspección designado por el Director
General y de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y el
Protocolo. El grupo de inspección llegará al punto de entrada seis días
después, a más tardar, de que Consejo Ejecutivo haya recibido la
solicitud de inspección in situ enviada por el Estado Parte solicitante.
54.- El Director General expedirá un mandato de inspección para la
realización de la inspección in situ. El mandato de inspección contendrá
la información especificada en el párrafo 42 de la parte II del
Protocolo.
55.- El Director General notificará al Estado Parte inspeccionado acerca
de la inspección con veinticuatro horas de antelación, por lo menos, a la
llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada, de
conformidad con el párrafo 43 de la parte II del Protocolo.
La realización de la inspección in situ
56.- Cada Estado Parte permitirá que la Organización realice una
inspección in situ en su territorio o en lugares sometidos a su
jurisdicción o control de conformidad con las disposiciones del presente
Tratado y del Protocolo. Ahora bien, ningún Estado Parte estará obligado
a aceptar la realización simultánea de inspecciones in situ en su
territorio o en lugares sometidos a su jurisdicción o control.
57.- De conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y el
Protocolo, el Estado Parte inspeccionado tendrá:
a) El derecho y la obligación de hacer cuanto sea razonable para
demostrar su cumplimiento del presente Tratado y, con este fin, de
permitir que el grupo de inspección desempeñe su mandato.
b) El derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para
proteger los intereses de seguridad nacional e impedir la revelación
de información confidencial no relacionada con el propósito de la
inspección.
c) La obligación de facilitar el acceso a la zona inspeccionada, al
solo efecto de determinar los hechos relacionados con el propósito de
la inspección, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado b) y
cualquier obligación constitucional que pudiera tener en relación con
derechos amparados por patentes o los registros y decomisos.
d) La obligación de no invocar el presente párrafo o el párrafo 88 de
la parte II del Protocolo para ocultar cualquier violación de las
obligaciones que le impone el artículo I; y
e) La obligación de no impedir que el grupo de inspección pueda
trasladarse dentro de la zona de inspección y llevar a cabo las
actividades de la inspección de conformidad con el presente Tratado y
el Protocolo.
En el contexto de una inspección in situ, acceso significa a la vez el
acceso físico del grupo de inspección y del equipo de inspección a la
zona de inspección y la realización de las actividades de la inspección
dentro de ésta.
58.- La inspección in situ se realizará de la manera menos intrusiva que
sea posible y compatible con el eficaz y oportuno desempeño del mandato
de inspección y de conformidad con los procedimientos establecidos en el
Protocolo. Siempre que sea posible, el grupo de inspección comenzará
utilizando los procedimientos menos instrusivos y solamente pasará luego
a los procedimientos más intrusivos si considera necesario obtener
suficiente información para aclarar la preocupación acerca de un posible
incumplimiento del presente Tratado. Los inspectores tratarán de obtener
únicamente la información y los datos necesarios para el propósito de la
inspección y se esforzarán por reducir al mínimo las injerencias en las
operaciones normales del Estado Parte inspeccionado.
59.- El Estado Parte inspeccionado asistirá al grupo de inspección
durante toda la inspección in situ y facilitará su tarea.
60.- En caso de que el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los
párrafos 86 a 96, parte II, del Protocolo limite el acceso dentro de la
zona de inspección, hará todo cuanto sea razonable, en consulta con el
grupo de inspección, para demostrar por otros medios su cumplimiento del
presente Tratado.
Observadores
61.- Por lo que se refiere a los observadores, se aplicará lo siguiente:
a) El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento del Estado
Parte inspeccionado, enviar un representante, que podrá ser nacional
del Estado Parte solicitante o de un tercer Estado, para que observe
el desarrollo de la inspección in situ.
b) El Estado Parte inspeccionado notificará al Director General si
acepta, o no, el observador propuesto dentro de las doce horas
siguientes a la aprobación de la inspección in situ por el Consejo
Ejecutivo.
c) En caso de aceptación, el Estado Parte inspeccionado concederá
acceso al observador de conformidad con el Protocolo.
d) Normalmente, el Estado Parte inspeccionado aceptará al observador
propuesto, pero, en caso de que el Estado Parte inspeccionado se
niegue a ello, hará constar este hecho en el informe de la inspección.
No podrá haber más de tres observadores de un conjunto de Estados Partes
solicitantes.
Informes de una inspección in situ
62.- Los informes de las inspecciones incluirán:
a) Una descripción de las actividades realizadas por el grupo de
inspección.
b) Las conclusiones de hecho del grupo de inspección que sean
pertinentes para el propósito de la inspección.
c) Una relación de la colaboración prestada durante la inspección in
situ.
d) Una descripción fáctica del grado de acceso concedido, incluidos
los medios optativos puestos a disposición del grupo durante la
inspección in situ; y
e) Cualquier otro particular pertinente para el propósito de la
inspección.
Podrán adjuntarse al informe las observaciones discrepantes de los
inspectores.
63.- El Director General facilitará al Estado Parte inspeccionado un
proyecto del informe de inspección. El Estado Parte inspeccionado tendrá
el derecho de presentar al Director General sus observaciones y
explicaciones en un plazo de cuarenta y ocho horas, y de precisar toda la
información y datos que, a su juicio, no estén relacionados con el
propósito de la inspección y que no deberían ser distribuidos fuera de la
Secretaría Técnica. El Director General examinará las propuestas de
modificación del proyecto de informe de inspección que formule el Estado
Parte inspeccionado y las aceptará siempre que sea posible. El Director
General incluirá en anexo las observaciones y explicaciones facilitadas
por el Estado Parte inspeccionado sobre el informe de inspección.
64.- El Director General transmitirá sin demora el informe de inspección
al Estado Parte solicitante, al Estado Parte inspeccionado, al Consejo
Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes. El Director General
transmitirá también prontamente al Consejo Ejecutivo y a todos los demás
Estados Partes todos los resultados de los análisis de muestras
efectuados en laboratorios homologados, de conformidad con el párrafo 104
de la parte II del Protocolo, los datos pertinentes del Sistema
Internacional de Vigilancia, las evaluaciones de los Estados Partes
solicitante e inspeccionado, y cualquier otra información que el Director
General considere pertinente. En el caso del informe sobre la marcha de
la inspección mencionado en el párrafo 47, el Director General lo
transmitirá al Consejo Ejecutivo dentro del plazo especificado en ese
párrafo.
65.- El Consejo Ejecutivo, con arreglo a sus poderes y funciones,
examinará el informe de la inspección y cualquer otro dato facilitado de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 64, y se ocupará de cualquier
preocupación sobre:
a) Si ha habido incumplimiento del presente Tratado, y
b) Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección in situ.
66.- Si, con arreglo a sus poderes y funciones, el Consejo Ejecutivo,
llega a la conclusión de que se requieren ulteriores disposiciones en
relación al párrafo 65, adoptará las medidas correspondientes de
conformidad con el artículo V.
Solicitudes de inspecciones in situ arbitrarias o abusivas
67.- Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la inspección in situ basándose
en que la solicitud de inspección in situ es arbitraria o abusiva, o si
se pone fin a la inspección por los mismos motivos, estudiará y decidirá
si han de aplicarse medidas adecuadas para tratar de remediar la
situación, entre ellas:
a) Pedir al Estado Parte solicitante que sufrague los costos de
cualquier preparativo realizado por la Secretaría Técnica.
b) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a
solicitar una inspección in situ por el plazo que determine el
Consejo Ejecutivo; y
c) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a formar
parte del Consejo Ejecutivo durante un determinado período.
E. Medidas de fomento de la confianza
68.- Con el fin de:
a) Contribuir a la oportuna resolución de cualquier preocupación
sobre el cumplimiento derivada de la posible interpretación errónea
de datos sobre verificación concernientes a explosiones químicas; y
b) Ayudar a la calibración de las estaciones que forman parte de las
redes integrantes del Sistema Internacional de Vigilancia.
Cada Estado Parte se compromete a cooperar con la Organización y con los
demás Estados Partes en la aplicación de las medidas pertinentes que se
indican en la parte III del Protocolo.
ARTICULO V
Medidas para remediar una situación y garantizar el cumplimiento,
incluidas las sanciones
1.- La Conferencia, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las
recomendaciones del Consejo Ejecutivo, adoptará las medidas necesarias,
según se indica en los párrafos 2 y 3, para asegurar el cumplimiento de
las disposiciones del presente Tratado y remediar y solucionar cualquier
situación que contravenga esas disposiciones.
2.- Cuando la Conferencia o el Consejo Ejecutivo haya pedido a un Estado
Parte que remedie una situación que suscite problemas respecto de su
cumplimiento y dicho Estado no atienda esa petición dentro del plazo
estipulado, la Conferencia podrá, entre otras cosas, decidir restringir o
suspender el ejercicio de los derechos y privilegios que otorga a ese
Estado Parte el presente Tratado hasta que la Conferencia decida otra
cosa.
3.- En los casos en que pueda resultar daño para el objeto y propósito
del presente Tratado por incumplimiento de sus obligaciones básicas, la
Conferencia podrá recomendar a los Estados Partes medidas colectivas
acordes con el Derecho Internacional.
4.- La Conferencia, o bien, si el caso es urgente, el Consejo Ejecutivo
podrá señalar la cuestión a la atención de las Naciones Unidas,
incluyendo la información y las conclusiones pertinentes.
ARTICULO VI
Solución de controversias
1.- Las controversias que se susciten en relación con la aplicación o
interpretación del presente Tratado se solucionarán de conformidad con
las disposiciones pertinentes de éste y las disposiciones de la Carta de
las Naciones Unidas.
2.- Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados Partes, o
entre uno o más Estados Partes y la Organización, en relación con la
aplicación o interpretación del presente Tratado, las partes interesadas
se consultarán con miras a la rápida solución de la controversia mediante
negociación o por cualquier otro medio pacífico que elijan, entre ellos
el recurso a los órganos competentes establecidos por el presente Tratado
y, por consentimiento mutuo, la remisión a la Corte Internacional de
Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta. Las partes interesadas
mantendrán informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que se adopten.
3.- El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución de una
controversia que se suscite en relación con la aplicación o
interpretación del presente Tratado por cualquier medio que considere
oportuno, incluido el ofrecimiento de sus buenos oficios, el llamamiento
a los Estados Partes en la controversia para que traten de llegar a una
solución mediante el procedimiento que elijan, el sometimiento de la
cuestión a la Conferencia de los Estados Partes y la recomendación de un
plazo para cualquier procedimiento convenido.
4.- La Conferencia de los Estados Partes examinará las cuestiones
relacionadas con las controversias suscitadas por los Estados Partes o
que señale a su atención el Consejo Ejecutivo. La Conferencia, según lo
considere necesario, creará órganos para encomendarles tareas
relacionadas con la solución de esas controversias o confiará dichas
tareas a órganos ya existentes, de conformidad con el apartado j) del
párrafo 26 del artículo II.
5.- La Conferencia de los Estados Partes y el Consejo Ejecutivo están
facultados cada uno, a reserva de la autorización de la Asamblea General
de las Naciones Unidas, a solicitar una opinión consultiva de la Corte
Internacional de Justicia sobre cualquier cuestión jurídica que se
suscite dentro del ámbito de las actividades de la Organización. Se
concertará con tal fin un acuerdo entre la Organización y las Naciones
Unidas, de conformidad con el apartado h) del párrafo 38 del artículo
II.
6.- El presente artículo se entiende sin perjuicio de los artículos IV y
V.
ARTICULO VII
Enmiendas
1.- En cualquier momento siguiente a la entrada en vigor del presente
Tratado, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él, al
Protocolo o a los anexos al Protocolo. Cualquier Estado Parte podrá
también proponer modificaciones, de conformidad con el párrafo 7, al
Protocolo o a los anexos al Protocolo. Las propuestas de enmienda estarán
sujetas al procedimiento previsto en los párrafos 2 a 6. Las propuestas
de modificación, estarán sujetas, de conformidad con el párrafo 7, al
procedimiento previsto en el párrafo 8.
2.- Las propuestas de enmienda solamente serán examinadas y adoptadas por
una Conferencia de Enmienda.
3.- Toda propuesta de enmienda será comunicada al Director General, quien
la distribuirá a todos los Estados Partes y al Depositario y solicitará
las opiniones de los Estados Partes sobre si debe convocarse una
Conferencia de Enmienda para examinar la propuesta. Si la mayoría de los
Estados Partes notifica al Director General, treinta días después, a más
tardar, de haber sido distribuida la propuesta, que apoya el ulterior
examen de ésta, el Director General convocará una Conferencia de Enmienda
a la que se invitará a todos los Estados Partes.
4.- La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de un
período ordinario de sesiones de la Conferencia, salvo que todos los
Estados Partes que apoyen la convocación de una Conferencia de Enmienda
pidan que se celebre antes. En ningún caso se celebrará una Conferencia
de Enmienda menos de sesenta días después de la distribución de la
propuesta de enmienda.
5.- Las enmiendas serán adoptadas por la Conferencia de Enmienda por el
voto positivo de la mayoría de los Estados Partes, sin que ningún Estado
Parte emita un voto negativo.
6.- Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes treinta
días después del depósito de los instrumentos de ratificación o de
aceptación por todos los Estados Partes que hayan emitido un voto
positivo en la Conferencia de Enmienda.
7.- Para garantizar la viabilidad y eficacia del presente Tratado, las
Partes I y III del Protocolo y los anexos 1 y 2 del Protocolo serán
objeto de modificaciones de conformidad con el párrafo 8, si las
modificaciones propuestas se refieren sólo a cuestiones de carácter
administrativo o técnico. Todas las demás disposiciones del Protocolo y
de sus anexos no estarán sujetas a modificación de conformidad con el
párrafo 8.
8.- Las modificaciones propuestas a que se hace referencia en el párrafo
7 se introducirán de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) El texto de las modificaciones propuestas será transmitido, junto
con la información necesaria, al Director General. Cualquier Estado
Parte y el Director General podrán proporcionar información adicional
para la evaluación de la propuesta. El Director General comunicará sin
demora esas propuestas e información a todos los Estados Partes, al
Consejo Ejecutivo y al Depositario.
b) A más tardar, sesenta días después de haber recibido la propuesta,
el Director General procederá a su evaluación para determinar todas
sus posibles consecuencias sobre las disposiciones del presente
Tratado y su aplicación y comunicará tal información a todos los
Estados Partes y al Consejo Ejecutivo.
c) El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la luz de toda la
información de que disponga, incluido el hecho de si la propuesta se
ajusta a los requisitos del párrafo 7. A más tardar, noventa días
después de haber recibido la propuesta, el Consejo Ejecutivo
notificará su recomendación con explicaciones apropiadas a todos los
Estados Partes para su consideración. Los Estados Partes acusarán
recibo de la recomendación en un plazo de diez días.
d) Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados Partes que
se apruebe la propuesta, se considerará aprobada ésta si ningún
Estado Parte opone objeciones a ella dentro de los noventa días
siguientes a haber recibido la recomendación. Si el Consejo Ejecutivo
recomienda que se rechace la propuesta, se considerará rechazada ésta
si ningún Estado Parte se opone al rechazo dentro de los noventa días
siguientes a haber recibido la recomendación.
e) Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe la aceptación
necesaria con arreglo al apartado d), la Conferencia, en su próximo
período de sesiones, adoptará como cuestión de fondo una decisión
sobre la propuesta, incluido el hecho de si se ajusta a los
requisitos del párrafo 7.
f) El Director General notificará a todos los Estados Partes y al
Depositario toda decisión que se adopte conforme al presente párrafo.
g) Las modificaciones aprobadas con arreglo a este procedimiento
entrarán en vigor para todos los Estados Partes ciento ochenta días
después de la fecha en que el Director General notifique su
aprobación, salvo que se establezca otro plazo por recomendación del
Consejo Ejecutivo o decisión de la Conferencia.
ARTICULO VIII
Examen del Tratado
1.- A menos que la mayoría de los Estados Partes decida otra cosa, diez
años después de la entrada en vigor del presente Tratado se celebrará una
Conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la
eficacia del presente Tratado, con miras a asegurarse que se estén
cumpliendo los objetivos y propósitos del Preámbulo y las disposiciones
del Tratado. En dicho examen se tomará en cuenta toda nueva evolución
científica y tecnológica relacionada con el presente Tratado. Sobre la
base de la petición de cualquier Estado Parte, la Conferencia de Examen
estudiará también la posibilidad de permitir que se realicen explosiones
nucleares subterráneas con fines pacíficos. Si la Conferencia de Examen
decide por consenso que pueden autorizarse esas explosiones nucleares,
iniciará sin demora una labor para recomendar a los Estados Partes una
enmienda adecuada del Tratado que impida que se obtengan beneficios
militares de esas explosiones nucleares. Toda enmienda de esta índole que
se proponga será comunicada al Director General por cualquier Estado
Parte y se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII.
2.- En lo sucesivo, a intervalos de diez años, podrán convocarse otras
conferencias de examen con el mismo objetivo si la Conferencia así lo
decide el año anterior como cuestión de procedimiento. Dichas
conferencias podrán convocarse después de un intervalo de menos de diez
años si así lo decide la Conferencia como cuestión de fondo.
3.- Normalmente toda conferencia de examen se celebrará inmediatamente
después del período ordinario anual de sesiones de la Conferencia
previsto en el artículo II.
ARTICULO IX
Duración y retirada
1.- La duración del presente Tratado será ilimitada.
2.- Todo Estado Parte tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía
nacional, a retirarse del presente Trarado si decide que acontecimientos
extraordinarios relacionados con la materia objeto de éste, han puesto en
peligro sus intereses supremos.
3.- La retirada se efectuará mediante notificación hecha con seis meses
de antelación a todos los demás Estados Partes, al Consejo Ejecutivo, al
Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En la
notificación de retirada se expondrá el o los acontecimientos
extraordinarios que, en opinión del Estado Parte, ponen en peligro sus
intereses supremos
ARTICULO X
Condición jurídica del Protocolo y los anexos
Los anexos al presente Tratado, el Protocolo y los anexos al Protocolo
forman parte integrante del Tratado. Toda referencia al presente Tratado
incluye los anexos al presente Tratado, el Protocolo y los anexos al
Protocolo.
ARTICULO XI
Firma
El presente Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados antes
de su entrada en vigor.
ARTICULO XII
Ratificación
El presente Tratado será objeto de ratificación por los Estados
Signatarios de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
ARTICULO XIII
Adhesión
Todo Estado que no firme el presente Tratado antes de su entrada en vigor
podrá adherirse a él con posterioridad en cualquier momento.
ARTICULO XIV
Entrada en vigor
1.- El presente Tratado entrará en vigor ciento ochenta días después de
la fecha en que hayan depositado los instrumentos de ratificación todos
los Estados enumerados en el anexo 2 al presente Tratado, pero, en ningún
caso, antes de que hayan transcurrido dos años desde el momento en que
quede abierto a la firma.
2.- Si el presente Tratado no hubiera entrado en vigor tres años después
de la fecha del aniversario de su apertura a la firma, el Depositario
convocará una Conferencia de los Estados que ya hayan depositado sus
instrumentos de ratificación a petición de la mayoría de esos Estados.
Esa conferencia examinará el grado en que se ha cumplido la exigencia
enunciada en el párrafo 1 y estudiará y decidirá por consenso qué medidas
compatibles con el Derecho Internacional pueden adoptarse para acelerar
el proceso de ratificación con objeto de facilitar la pronta entrada en
vigor del presente Tratado.
3.- Salvo que la Conferencia a que se refiere el párrafo 2 u otras
conferencias de esta índole decidan otra cosa, este proceso se repetirá
en ulteriores aniversarios de la apertura a la firma del presente
Tratado, hasta su entrada en vigor.
4.- Se invitará a todos los Estados Signatarios a que participen en la
Conferencia a que se hace referencia en el párrafo 2 y en cualquiera de
las conferencias posteriores a que se hace referencia en el párrafo 3, en
calidad de observadores.
5.- Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación o
adhesión con posterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado,
éste entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de depósito de
sus instrumentos de ratificación o adhesión.
ARTICULO XV
Reservas
Los artículos y los anexos del presente Tratado no podrán ser objeto de
reservas. Las disposiciones del Protocolo del presente Tratado y los
anexos al Protocolo no podrán ser objeto de reservas que sean
incompatibles con su objeto y propósito.
ARTICULO XVI
Depositario
1.- El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del
presente Tratado y recibirá las firmas, los instrumentos de ratificación
y los instrumentos de adhesión.
2.- El Depositario comunicará sin demora a todos los Estados Signatarios
y a todos los Estados que se adhieran al Tratado la fecha de cada firma,
la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión,
la fecha de entrada en vigor del Tratado y de cualquier enmienda y
modificación a él, y la recepción de otras notificaciones.
3.- El Depositario remitirá copias debidamente certificadas del presente
Tratado a los Gobiernos de los Estados Signatarios y de los Estados que
se adhieran al Tratado.
4.- El presente Tratado será registrado por el Depositario de conformidad
con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO XVII
Textos auténticos
El presente Tratado, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, quedará depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
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