Aprobado/a por: Ley Nº 17.347 de 13/06/2001 artículo 1.
                          TEXTO DE LA CONVENCION                          
                                                                          
                                Preámbulo                                 
                                                                          
Los Estados Partes en la Presente Convención,

Recordando las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 
3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 170 (II) de 31 de octubre de 1947, sobre 
la extradición y el castigo de los criminales de guerra, la resolución 95 
(I) de 11 de diciembre de 1946, que confirma los principios de derecho 
internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar 
Internacional de Nuremberg y por el fallo de este Tribunal, y las 
resoluciones 2184 (XXI) de 12 de diciembre de 1966 y 2202 (XXI) de 16 de 
diciembre de 1966, que han condenado expresamente como crímenes contra la 
humanidad la violación de los derechos económicos y políticos de la 
población autóctona, por una parte, y la política de apartheid, por 
otra,

Recordando las resoluciones del Consejo Económico y Social de las 
Naciones Unidas 1074 D (XXXIX) de 28 de julio de 1965 y 1158 (XLI) de 5 
de agosto de 1966, relativas al castigo de los criminales de guerra y de 
las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad,

Observando que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o 
convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y 
de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el 
tiempo,

Considerando que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad 
figuran entre los delitos de derecho internacional más graves,

Convencidos de que la represión efectiva de los crímenes de guerra y de 
los crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir 
esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, 
y puede fomentar la confianza estimular la cooperación entre los pueblos 
y contribuir a la paz y la seguridad internacionales,

Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes 
de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la 
prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la 
opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las 
personas responsables de esos crímenes,

Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional 
por medio de la presente Convención, el principio de la 
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa 
humanidad y asegurar su aplicación universal,

Convienen en los siguiente:

                                Artículo I                                
                                                                          
Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha 
en que se hayan cometido:

a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del 
Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, de 8 de agosto de 1945, y 
confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones 
Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 
1946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de 
Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la 
guerra;

b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra 
como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del 
Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, de 8 de agosto de 1945 y 
confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones 
Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 
1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos 
inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio 
definido en la Convención de 1948 para la prevención y la sanción del 
delito de genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del 
derecho interno del país donde fueron cometidos.

                               Artículo II                                
                                                                          
Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las 
disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes 
de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como 
autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de 
alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que 
sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad 
del Estado que toleren su perpetración.

                               Artículo III                               
                                                                          
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a adoptar todas 
las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier 
otro orden, con el fin de hacer posible la extradición, de conformidad 
con el derecho internacional, de las personas a que se refiere el 
artículo II de la presente Convención.

                               Artículo IV                                
                                                                          
Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar, 
con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las 
medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la 
prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de 
otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y 
II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida.

                                Artículo V                                
                                                                          
La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1969 a 
la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros 
de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía 
Atómica, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte 
Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la 
Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la presente 
Convención.

                               Artículo VI                                
                                                                          
La presente Convención está sujeta a ratificación y los instrumentos de 
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las 
Naciones Unidas.

                               Artículo VII                               
                                                                          
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los 
Estados mencionados en el artículo V. Los instrumentos de adhesión se 
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

                              Artículo VIII                               
                                                                          
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a 
la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de 
las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a 
ella después de haber sido depositado el décimo instrumento de 
ratificación o de adhésión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo 
día siguiente a la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento 
de ratificación o de adhesión.

                               Artículo IX                                
                                                                          
1. Una vez transcurrido un período de diez años contado a partir de la 
fecha en que entre en vigor la presente Convención, todo Estado Parte 
podrá solicitar en cualquier momento la revisión de la presente 
Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario 
General de las Naciones Unidas.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas 
que deban tomarse, en su caso, respecto a tal solicitud.
                                                                          
                                Artículo X                                
                                                                          
1. La presente Convención será depositada en poder del Secretario General 
de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas hará llegar copias 
certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados en 
el artículo V.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los 
Estados mencionados en el artículo V:

a)  Las firmas puestas en la presente Convención y los instrumentos de 
    ratificación y adhesión depositados conforme a las disposiciones de
    los artículos V, VI y VII;

b)  La fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme a 
    lo dispuesto en el artículo VIII;

c)  Las comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el 
    artículo IX.

                               Artículo XI                                
                                                                          
La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y 
ruso son igualmente auténticos, llevará la fecha 26 de noviembre de 
1968.
                                                                          
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