CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LA
ADQUISICION DE ARMAS CONVENCIONALES
Aprobado/a por: Ley Nº 17.342 de 25/05/2001 artículo 1.
TEXTO DE LA CONVENCION
Los Estados Partes,
Teniendo presente sus compromisos ante las Naciones Unidas y la
Organización de los Estados Americanos de contribuir más plenamente a la
apertura y transparencia, mediante el intercambio de información sobre
los sistemas de armas comprendidos en el Registro de Armas Convencionales
de las Naciones Unidas;
Reiterando la importancia de notificar anualmente al Registro de Armas
Convencionales de las Naciones Unidas la información acerca de las
importaciones y exportaciones, existencias de las fuerzas armadas y
adquisiciones mediante la producción nacional de sistemas importantes de
armas;
Teniendo como fundamento y reafirmando las declaraciones de Santiago
(1995) y San Salvador (1998) sobre medidas de fomento de la confianza y
de la seguridad, que recomiendan la aplicación de dichas medidas de la
manera que sea más adecuada;
Reconociendo que, de conformidad con la Carta de la Organización de los
Estados Americanos y la Carta de las Naciones Unidas, los Estados
Miembros tienen el derecho inmanente de legítima defensa, individual o
colectiva;
Reconociendo que los compromisos asumidos en esta Convención constituyen
un paso importante para el logro de uno de los propósitos esenciales
establecidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el
de "alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales que
permita dedicar el mayor número de recursos al desarrollo económico y
social de los Estados Miembros";
Reconociendo la importancia de que la comunidad internacional contribuya
al objeto de la presente Convención; y
Expresando su intención de continuar la consideración de los pasos
apropiados para avanzar en la efectiva limitación y control de armas
convencionales en la región,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
DEFINICIONES
A efectos de la presente Convención:
Por "armas convencionales" se entiende los sistemas descritos en el Anexo
I de la presente Convención. El Anexo I es parte integral de esta
Convención.
Por "adquisiciones" se entiende la obtención de armas convencionales
mediante la compra, el arriendo, la donación, el comodato o cualquier
otro medio, ya sea de proveedores extranjeros o mediante la producción
nacional. Las adquisiciones no incluyen la obtención de prototipos, de
artículos en elaboración ni del equipo que esté en la etapa de
investigación, desarrollo, prueba o evaluación, en la medida en que tales
prototipos, artículos o equipos no se incorporen a los inventarios de las
fuerzas armadas.
Por "incorporación a los inventarios de las fuerzas armadas" se entiende
la entrada en servicio del arma convencional, aun por un período de
tiempo limitado.
ARTICULO II
OBJETO
El objeto de la presente Convención es contribuir más plenamente a la
apertura y transparencia regionales en la adquisición de armas
convencionales, mediante el intercambio de información sobre tales
adquisiciones, a los efectos de fomentar la confianza entre los Estados
de las Américas.
ARTICULO III
INFORMES ANUALES SOBRE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES DE ARMAS
CONVENCIONALES
Los Estados Partes informarán anualmente al depositario acerca de sus
importaciones y exportaciones de armas convencionales en el año
calendario anterior, proporcionando información, en el caso de las
importaciones, sobre el Estado exportador, y la cantidad y el tipo de
armas convencionales importadas; y en el caso de las exportaciones,
información sobre el Estado importador, y la cantidad y el tipo de armas
convencionales exportadas. Todo Estado Parte podrá complementar su
información agregando los datos adicionales que considere pertinentes,
tales como la designación y el modelo de las armas convencionales.
La información que se someta conforme a este artículo se proporcionará al
depositario lo antes posible, o en todo caso a más tardar el 15 de junio
de cada año.
La información presentada de conformidad con este artículo se someterá en
los formatos del Anexo II (A) y (B).
ARTICULO IV
INTERCAMBIO DE INFORMACION SOBRE LAS ADQUISICIONES DE ARMAS
CONVENCIONALES
Además de proporcionar los informes anuales previstos en el artículo III,
los Estados Partes notificarán al depositario acerca de las adquisiciones
de armas convencionales, de la siguiente manera:
a. Notificación de las adquisiciones mediante la importación. Estas
notificaciones al depositario se efectuarán a más tardar a los noventa
días de que esas armas convencionales hayan sido incorporadas a los
inventarios de las fuerzas armadas. Las notificaciones indicarán el
Estado exportador, así como la cantidad y el tipo de armas convencionales
que se hayan importado. Todo Estado Parte podrá complementar su
información agregando los datos adicionales que considere pertinentes,
tales como la designación y el modelo de las armas convencionales. Los
informes presentados de conformidad con este párrafo se someterán en el
formato del Anexo II (C).
b. Notificación de las adquisiciones mediante la producción nacional.
Estas notificaciones al depositario se efectuarán a más tardar a los
noventa días de que esas armas convencionales hayan sido incorporadas a
los inventarios de las fuerzas armadas. Las notificaciones indicarán la
cantidad y el tipo de armas convencionales. Todo Estado Parte podrá
complementar su información agregando los datos adicionales que considere
pertinentes, tales como la designación y el modelo de las armas. Sin
perjuicio de cualquier otra disposición de esta Convención, los Estados
Partes también pueden complementar estas notificaciones con información
sobre reconfiguración o modificación de las armas convencionales. A fin
de promover la mayor transparencia en las adquisiciones mediante la
producción nacional, la obligación de cada Estado Parte de notificar
conforme a este párrafo podrá cumplirse, de acuerdo con su legislación
interna, mediante notificación al depositario de la asignación de fondos
nacionales para las armas convencionales que se incorporarán a los
inventarios de ese Estado durante el próximo ejercicio fiscal. Los
informes presentados de conformidad con este párrafo se someterán en el
formato del Anexo II (D).
c. Notificación de falta de actividad. Los Estados Partes que no hayan
tenido importaciones ni adquisiciones de armas convencionales mediante
producción nacional durante el año calendario anterior lo comunicarán al
depositario lo antes posible, o en todo caso a más tardar el 15 de junio.
Los informes presentados de conformidad con este párrafo se someterán en
los formatos del Anexo II (A) y (B).
ARTICULO V
INFORMACION DE OTROS ESTADOS
Cualquier Estado no miembro de la Organización de los Estados Americanos
podrá contribuir al objeto de la presente Convención, mediante el
suministro anual de información al depositario sobre sus exportaciones de
armas convencionales a los Estados Partes de la presente Convención.
Dicha información podrá identificar al Estado importador, y la cantidad y
el tipo de armas convencionales exportadas, y podrá incluir cualquier
elemento adicional pertinente, tales como la designación y el modelo de
las armas convencionales.
ARTICULO VI
CONSULTAS
Los Estados Partes podrán consultarse acerca de la información
proporcionada con arreglo a la presente Convención.
ARTICULO VII
APLICACION E INTERPRETACION
Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o
interpretación de la presente Convención serán resueltas por cualquier
medio de solución pacífica que acuerden los Estados Partes involucrados,
los cuales se comprometen a cooperar para este fin.
ARTICULO VIII
CONFERENCIAS DE LOS ESTADOS PARTES
Siete años después de entrada en vigor la presente Convención, y tras la
propuesta de una mayoría de los Estados Partes, el depositario convocará
una conferencia de los Estados Partes. El propósito de la conferencia, y
de las que se celebren posteriormente, será examinar el funcionamiento y
la aplicación de la Convención y considerar ulteriores medidas de
transparencia compatibles con el objeto de la Convención, incluidas
modificaciones a las categorías de armas convencionales que figuran en el
Anexo I, de conformidad con el artículo XI.
ARTICULO IX
FIRMA
La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO X
ENTRADA EN VIGOR
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha de depósito en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos del sexto instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión por un Estado Miembro de la Organización de los
Estados Americanos. En adelante, para cualquier otro Estado Miembro de la
Organización de los Estados Americanos, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ARTICULO XI
ENMIENDAS
Cualquier Estado Parte podrá presentar una propuesta de enmienda de esta
Convención al depositario, el cual la dará a conocer a todos los Estados
Partes. Previa solicitud de la mayoría de los Estados Partes, el
depositario convocará, después de un lapso no menor de sesenta días desde
la fecha de tal solicitud, a una conferencia de los Estados Partes para
que consideren la enmienda propuesta. Esta enmienda se adoptará si la
aprueban los dos tercios de los Estados Partes presentes en la
conferencia. La enmienda así adoptada entrará en vigor para cada Estado
Parte que la ratifique, la acepte, la apruebe o adhiera a ella treinta
días después de que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado
los respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de
la enmienda, o de adhesión a la misma. Posteriormente, tal enmienda
entrará en vigor para cualquier otro Estado Parte treinta días después de
que dicho Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la enmienda, o de adhesión a la misma.
ARTICULO XII
DURACION Y DENUNCIA
La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero
cualquier Estado Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia se
depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurridos doce meses contados a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos
para el Estado denunciante pero seguirá en vigor para los otros Estados
Partes.
ARTICULO XIII
RESERVAS
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al
momento de adoptarla, firmarla, ratificarla, aceptarla, aprobarla o
adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el
propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones
específicas.
ARTICULO XIV
DEPOSITARIO
1. El depositario de la presente Convención es la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos.
2. Al recibir la información proporcionada por un Estado Parte con
arreglo al artículo III o IV de la presente Convención, el depositario la
transmitirá sin demora a todos los Estados Partes.
3. El depositario presentará a los Estados Partes un informe anual
consolidado de la información proporcionada con arreglo a la presente
Convención.
4. El depositario notificará a los Estados Partes de toda propuesta que
se reciba para convocar una conferencia de Estados Partes con arreglo al
artículo VIII.
5. El depositario deberá recibir y distribuir a los Estados Partes
cualquier información sometida en virtud del artículo V.
ARTICULO XV
DEPOSITO DE LA CONVENCION
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se
entregará al depositario, el cual transmitirá un ejemplar auténtico del
mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y
publicación, conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
El depositario notificará a los Estados Miembros de la Organización de
los Estados Americanos las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o denuncia, así como las
reservas que hubiere.
ANEXO I
La lista de armas convencionales comprendidas en la presente Convención
figura a continuación. Dicha lista se basa en el Registro de Armas
Convencionales de las Naciones Unidas.
De conformidad con el artículo I, el presente Anexo es parte integral de
la presente Convención. Cualquier modificación del mismo será adoptada de
conformidad con el procedimiento de enmiendas estipulado en el artículo
XI.
I. Carros de combate
Vehículos de combate blindados, automotores, de ruedas u orugas dotados
de gran movilidad para todo terreno y de un nivel elevado de
autoprotección, de por lo menos 16,5 toneladas métricas de tara,
equipados con un cañón principal de tiro directo de gran velocidad
inicial con un calibre mínimo de 75 milímetros.
II. Vehículos blindados de combate
Vehículos automotores de ruedas, orugas o semiorugas dotados de
protección blindada y de capacidad para todo terreno: a) diseñados y
equipados para transportar a un grupo de combate de infantería de cuatro
infantes o más, o b) equipados con un armamento integrado u órganico de
un calibre mínimo de 12,5 milímetros o con un lanzamisiles.
III. Sistemas de artillería de gran calibre
Cañones, obuses, piezas de artillería que reúnan las características de
cañones u obuses, morteros o sistemas lanzacohetes múltiples capaces de
atacar objetivos en tierra especialmente mediante tiro indirecto, de un
calibre de 100 milímetros o más.
IV. Aviones de combate
Aeronaves de ala fija o de geometría variable, diseñadas, equipadas o
modificadas para atacar objetivos por medio de misiles guiados, cohetes
no guiados, bombas, ametralladoras, cañones y otras armas de destrucción,
incluidas las versiones de estas aeronaves que realicen acciones
especializadas de guerra electrónica, de supresión de defensas antiaéreas
o misiones de reconocimiento. En el término "aviones de combate" no
quedan comprendidas las aeronaves utilizadas primordialmente con fines de
adiestramiento, a no ser que se hayan diseñado, equipado o modificado del
modo descrito.
V. Helicópteros de ataque
Aeronaves de ala giratoria, diseñadas, equipadas o modificadas para
atacar objetivos por medio de armas guiadas o no guiadas anticarros, de
aire a tierra, de aire a subsuelo o de aire a aire y equipadas con
sistemas de control de tiro y apunte para dichas armas, incluidas las
versiones de estas aeronaves que realicen misiones especializadas de
reconocimiento o de guerra electrónica.
VI. Naves de guerra
Navíos o submarinos armados y equipados para fines militares de 750
toneladas métricas o más de desplazamiento en rosca y otros de menos de
750 toneladas métricas de desplazamiento en rosca equipados para el
lanzamiento de misiles de por lo menos 25 kilómetros de alcance o
torpedos de alcance semejante.
VII. Misiles y lanza misiles
Cohetes guiados o no guiados, misiles balísticos o de crucero capaces de
transportar una carga explosiva o armas de destrucción a una distancia de
por lo menos 25 kilómetros y los medios diseñados o modificados
específicamente para lanzar esos misiles o cohetes, si no están incluidos
en las categorías I a VI. Esta categoría:
a. Incluye también los vehículos dirigidos por control remoto que tengan
las características definidas anteriormente para los misiles;
b. No incluye los misiles de tierra a aire.
ANEXO II (A)
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE
ARMAS CONVENCIONALES
ARTICULO III - INFORME ANUAL DE NOTIFICACION DE IMPORTACIONES
PAIS AÑO CIVIL
A. ARMAS CONVENCIONALES B. CANTIDAD C. TIPO D. PAIS E. Información
EXPORTADOR adicional1
I. CARROS DE COMBATE
II. VEHICULOS BLINDADOS DE
COMBATE
III. SISTEMAS DE ARTILLERIA
DE GRAN CALIBRE
III. AVIONES DE COMBATE
IV. HELICOPTEROS DE ATAQUE
V. NAVES DE GUERRA
VI. MISILES Y LANZAMISILES
Los equipos en negrilla son obligatorios.
1. En la columna "información adicional", los Estados Partes pueden
consignar información adicional tal como designación, modelo o
cualquier otra información que consideren pertinente. También pueden
utilizar esa columna para explicar o aclarar aspectos relacionados con
la adquisición.
Los Estados Partes que no tengan nada que comunicar deberán presentar
un "informe nulo" en que se señale claramente que no hubo
importaciones de ninguna de las categorías durante el año calendario.
ANEXO II (B)
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE
ARMAS CONVENCIONALES
ARTICULO III - INFORME ANUAL DE NOTIFICACION DE EXPORTACIONES
PAIS AÑO CIVIL
A. ARMAS CONVENCIONALES B. CANTIDAD C. TIPO D. PAIS E. Información
IMPORTADOR adicional2
I. CARROS DE COMBATE
II. VEHICULOS BLINDADOS DE
COMBATE
III. SISTEMAS DE ARTILLERIA
DE GRAN CALIBRE
IV. AVIONES DE COMBATE
V. HELICOPTEROS DE ATAQUE
VI. NAVES DE GUERRA
VII. MISILES Y LANZAMISILES
Los equipos en negrilla son obligatorios
2. En la columna "información adicional", los Estados Partes pueden
consignar información adicional tal como designación, modelo o
cualquier otra información que consideren pertinente. También pueden
utilizar esa columna para explicar o aclarar aspectos relacionados con
la exportación.
Los Estados Partes que no tengan nada que comunicar deberán presentar
un "informe nulo" en que se señale claramente que no hubo
exportaciones de ninguna de las categorías durante el año calendario.
ANEXO II (C)
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE
ARMAS CONVENCIONALES
ARTICULO IV - NOTIFICACION DE LAS ADQUISICIONES MEDIANTE LA IMPORTACION
PAIS FECHA
A. ARMAS COVENCIONALES B. CANTIDAD C. TIPO D. PAIS E. Información
EXPORTADOR adicional3
CATEGORIAS I A VII
Los equipos en negrilla son obligatorios.
3. En la columna "información adicional", los Estados Partes pueden
consignar información adicional tal como designación, modelo o
cualquier otra información que consideren pertinente. También pueden
utilizar esa columna para explicar o aclarar aspectos relacionados con
la adquisición.
ANEXO II (D)
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE
ARMAS CONVENCIONALES
ARTICULO IV - NOTIFICACION DE LAS ADQUISICIONES MEDIANTE LA PRODUCCION
NACIONAL
PAIS FECHA
A. ARMAS CONVENCIONALES B. CANTIDAD C. TIPO D.Información adicional4
CATEGORIAS I A VII
Los equipos en negrilla son obligatorios.
4. En la columna "información adicional", los Estados Partes pueden
consignar información adicional tal como designación, modelo o
cualquier otra información que consideren pertinente. También pueden
utilizar esa columna para explicar o aclarar aspectos relacionados con
la adquisición.
Ayuda