Aprobado/a por: Ley Nº 17.342 de 25/05/2001 artículo 1.
                          TEXTO DE LA CONVENCION                          
                                                                          
Los Estados Partes,

Teniendo presente sus compromisos ante las Naciones Unidas y la 
Organización de los Estados Americanos de contribuir más plenamente a la 
apertura y transparencia, mediante el intercambio de información sobre 
los sistemas de armas comprendidos en el Registro de Armas Convencionales 
de las Naciones Unidas;

Reiterando la importancia de notificar anualmente al Registro de Armas 
Convencionales de las Naciones Unidas la información acerca de las 
importaciones y exportaciones, existencias de las fuerzas armadas y 
adquisiciones mediante la producción nacional de sistemas importantes de 
armas;

Teniendo como fundamento y reafirmando las declaraciones de Santiago 
(1995) y San Salvador (1998) sobre medidas de fomento de la confianza y 
de la seguridad, que recomiendan la aplicación de dichas medidas de la 
manera que sea más adecuada;

Reconociendo que, de conformidad con la Carta de la Organización de los 
Estados Americanos y la Carta de las Naciones Unidas, los Estados 
Miembros tienen el derecho inmanente de legítima defensa, individual o 
colectiva;

Reconociendo que los compromisos asumidos en esta Convención constituyen 
un paso importante para el logro de uno de los propósitos esenciales 
establecidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el 
de "alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales que 
permita dedicar el mayor número de recursos al desarrollo económico y 
social de los Estados Miembros";

Reconociendo la importancia de que la comunidad internacional contribuya 
al objeto de la presente Convención; y

Expresando su intención de continuar la consideración de los pasos 
apropiados para avanzar en la efectiva limitación y control de armas 
convencionales en la región,

Han convenido lo siguiente:

                                ARTICULO I                                
                                                                          
                               DEFINICIONES                               
                                                                          
A efectos de la presente Convención:

Por "armas convencionales" se entiende los sistemas descritos en el Anexo 
I de la presente Convención. El Anexo I es parte integral de esta 
Convención.

Por "adquisiciones" se entiende la obtención de armas convencionales 
mediante la compra, el arriendo, la donación, el comodato o cualquier 
otro medio, ya sea de proveedores extranjeros o mediante la producción 
nacional. Las adquisiciones no incluyen la obtención de prototipos, de 
artículos en elaboración ni del equipo que esté en la etapa de 
investigación, desarrollo, prueba o evaluación, en la medida en que tales 
prototipos, artículos o equipos no se incorporen a los inventarios de las 
fuerzas armadas.

Por "incorporación a los inventarios de las fuerzas armadas" se entiende 
la entrada en servicio del arma convencional, aun por un período de 
tiempo limitado.

                               ARTICULO II                                
                                                                          
                                  OBJETO                                  
                                                                          
El objeto de la presente Convención es contribuir más plenamente a la 
apertura y transparencia regionales en la adquisición de armas 
convencionales, mediante el intercambio de información sobre tales 
adquisiciones, a los efectos de fomentar la confianza entre los Estados 
de las Américas.

                               ARTICULO III                               
                                                                          
      INFORMES ANUALES SOBRE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES DE ARMAS       
                              CONVENCIONALES                              
                                                                          
Los Estados Partes informarán anualmente al depositario acerca de sus 
importaciones y exportaciones de armas convencionales en el año 
calendario anterior, proporcionando información, en el caso de las 
importaciones, sobre el Estado exportador, y la cantidad y el tipo de 
armas convencionales importadas; y en el caso de las exportaciones, 
información sobre el Estado importador, y la cantidad y el tipo de armas 
convencionales exportadas. Todo Estado Parte podrá complementar su 
información agregando los datos adicionales que considere pertinentes, 
tales como la designación y el modelo de las armas convencionales.

La información que se someta conforme a este artículo se proporcionará al 
depositario lo antes posible, o en todo caso a más tardar el 15 de junio 
de cada año.

La información presentada de conformidad con este artículo se someterá en 
los formatos del Anexo II (A) y (B).

                               ARTICULO IV                                
                                                                          
       INTERCAMBIO DE INFORMACION SOBRE LAS ADQUISICIONES DE ARMAS        
                              CONVENCIONALES                              
                                                                          
Además de proporcionar los informes anuales previstos en el artículo III, 
los Estados Partes notificarán al depositario acerca de las adquisiciones 
de armas convencionales, de la siguiente manera:

a. Notificación de las adquisiciones mediante la importación. Estas 
notificaciones al depositario se efectuarán a más tardar a los noventa 
días de que esas armas convencionales hayan sido incorporadas a los 
inventarios de las fuerzas armadas. Las notificaciones indicarán el 
Estado exportador, así como la cantidad y el tipo de armas convencionales 
que se hayan importado. Todo Estado Parte podrá complementar su 
información agregando los datos adicionales que considere pertinentes, 
tales como la designación y el modelo de las armas convencionales. Los 
informes presentados de conformidad con este párrafo se someterán en el 
formato del Anexo II (C).

b. Notificación de las adquisiciones mediante la producción nacional. 
Estas notificaciones al depositario se efectuarán a más tardar a los 
noventa días de que esas armas convencionales hayan sido incorporadas a 
los inventarios de las fuerzas armadas. Las notificaciones indicarán la 
cantidad y el tipo de armas convencionales. Todo Estado Parte podrá 
complementar su información agregando los datos adicionales que considere 
pertinentes, tales como la designación y el modelo de las armas. Sin 
perjuicio de cualquier otra disposición de esta Convención, los Estados 
Partes también pueden complementar estas notificaciones con información 
sobre reconfiguración o modificación de las armas convencionales. A fin 
de promover la mayor transparencia en las adquisiciones mediante la 
producción nacional, la obligación de cada Estado Parte de notificar 
conforme a este párrafo podrá cumplirse, de acuerdo con su legislación 
interna, mediante notificación al depositario de la asignación de fondos 
nacionales para las armas convencionales que se incorporarán a los 
inventarios de ese Estado durante el próximo ejercicio fiscal. Los 
informes presentados de conformidad con este párrafo se someterán en el 
formato del Anexo II (D).

c. Notificación de falta de actividad. Los Estados Partes que no hayan 
tenido importaciones ni adquisiciones de armas convencionales mediante 
producción nacional durante el año calendario anterior lo comunicarán al 
depositario lo antes posible, o en todo caso a más tardar el 15 de junio. 
Los informes presentados de conformidad con este párrafo se someterán en 
los formatos del Anexo II (A) y (B).

                                ARTICULO V                                
                                                                          
                       INFORMACION DE OTROS ESTADOS                       
                                                                          
Cualquier Estado no miembro de la Organización de los Estados Americanos 
podrá contribuir al objeto de la presente Convención, mediante el 
suministro anual de información al depositario sobre sus exportaciones de 
armas convencionales a los Estados Partes de la presente Convención. 
Dicha información podrá identificar al Estado importador, y la cantidad y 
el tipo de armas convencionales exportadas, y podrá incluir cualquier 
elemento adicional pertinente, tales como la designación y el modelo de 
las armas convencionales.

                               ARTICULO VI                                
                                                                          
                                CONSULTAS                                 
                                                                          
Los Estados Partes podrán consultarse acerca de la información 
proporcionada con arreglo a la presente Convención.

                               ARTICULO VII                               
                                                                          
                       APLICACION E INTERPRETACION                        
                                                                          
Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o 
interpretación de la presente Convención serán resueltas por cualquier 
medio de solución pacífica que acuerden los Estados Partes involucrados, 
los cuales se comprometen a cooperar para este fin.

                              ARTICULO VIII                               
                                                                          
                    CONFERENCIAS DE LOS ESTADOS PARTES                    
                                                                          
Siete años después de entrada en vigor la presente Convención, y tras la 
propuesta de una mayoría de los Estados Partes, el depositario convocará 
una conferencia de los Estados Partes. El propósito de la conferencia, y 
de las que se celebren posteriormente, será examinar el funcionamiento y 
la aplicación de la Convención y considerar ulteriores medidas de 
transparencia compatibles con el objeto de la Convención, incluidas 
modificaciones a las categorías de armas convencionales que figuran en el 
Anexo I, de conformidad con el artículo XI.

                               ARTICULO IX                                
                                                                          
                                  FIRMA                                   
                                                                          
La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados 
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

                                ARTICULO X                                
                                                                          
                             ENTRADA EN VIGOR                             
                                                                          
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la 
fecha de depósito en la Secretaría General de la Organización de los 
Estados Americanos del sexto instrumento de ratificación, aceptación, 
aprobación o adhesión por un Estado Miembro de la Organización de los 
Estados Americanos. En adelante, para cualquier otro Estado Miembro de la 
Organización de los Estados Americanos, la Convención entrará en vigor el 
trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su 
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

                               ARTICULO XI                                
                                                                          
                                ENMIENDAS                                 
                                                                          
Cualquier Estado Parte podrá presentar una propuesta de enmienda de esta 
Convención al depositario, el cual la dará a conocer a todos los Estados 
Partes. Previa solicitud de la mayoría de los Estados Partes, el 
depositario convocará, después de un lapso no menor de sesenta días desde 
la fecha de tal solicitud, a una conferencia de los Estados Partes para 
que consideren la enmienda propuesta. Esta enmienda se adoptará si la 
aprueban los dos tercios de los Estados Partes presentes en la 
conferencia. La enmienda así adoptada entrará en vigor para cada Estado 
Parte que la ratifique, la acepte, la apruebe o adhiera a ella treinta 
días después de que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado 
los respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de 
la enmienda, o de adhesión a la misma. Posteriormente, tal enmienda 
entrará en vigor para cualquier otro Estado Parte treinta días después de 
que dicho Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación, 
aceptación o aprobación de la enmienda, o de adhesión a la misma.

                               ARTICULO XII                               
                                                                          
                           DURACION Y DENUNCIA                            
                                                                          
La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero 
cualquier Estado Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia se 
depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados 
Americanos. Transcurridos doce meses contados a partir de la fecha de 
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos 
para el Estado denunciante pero seguirá en vigor para los otros Estados 
Partes.

                              ARTICULO XIII                               
                                                                          
                                 RESERVAS                                 
                                                                          
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al 
momento de adoptarla, firmarla, ratificarla, aceptarla, aprobarla o 
adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el 
propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones 
específicas.
                               ARTICULO XIV                               
                                                                          
                               DEPOSITARIO                                
                                                                          
1. El depositario de la presente Convención es la Secretaría General de 
la Organización de los Estados Americanos.

2. Al recibir la información proporcionada por un Estado Parte con 
arreglo al artículo III o IV de la presente Convención, el depositario la 
transmitirá sin demora a todos los Estados Partes.

3. El depositario presentará a los Estados Partes un informe anual 
consolidado de la información proporcionada con arreglo a la presente 
Convención.

4. El depositario notificará a los Estados Partes de toda propuesta que 
se reciba para convocar una conferencia de Estados Partes con arreglo al 
artículo VIII.

5. El depositario deberá recibir y distribuir a los Estados Partes 
cualquier información sometida en virtud del artículo V.

                               ARTICULO XV                                
                                                                          
                        DEPOSITO DE LA CONVENCION                         
                                                                          
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en 
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se 
entregará al depositario, el cual transmitirá un ejemplar auténtico del 
mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y 
publicación, conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. 
El depositario notificará a los Estados Miembros de la Organización de 
los Estados Americanos las firmas, los depósitos de instrumentos de 
ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o denuncia, así como las 
reservas que hubiere.

                                 ANEXO I                                  
                                                                          
La lista de armas convencionales comprendidas en la presente Convención 
figura a continuación. Dicha lista se basa en el Registro de Armas 
Convencionales de las Naciones Unidas.

De conformidad con el artículo I, el presente Anexo es parte integral de 
la presente Convención. Cualquier modificación del mismo será adoptada de 
conformidad con el procedimiento de enmiendas estipulado en el artículo 
XI.

I. Carros de combate

Vehículos de combate blindados, automotores, de ruedas u orugas dotados 
de gran movilidad para todo terreno y de un nivel elevado de 
autoprotección, de por lo menos 16,5 toneladas métricas de tara, 
equipados con un cañón principal de tiro directo de gran velocidad 
inicial con un calibre mínimo de 75 milímetros.

II. Vehículos blindados de combate

Vehículos automotores de ruedas, orugas o semiorugas dotados de 
protección blindada y de capacidad para todo terreno: a) diseñados y 
equipados para transportar a un grupo de combate de infantería de cuatro 
infantes o más, o b) equipados con un armamento integrado u órganico de 
un calibre mínimo de 12,5 milímetros o con un lanzamisiles.

III. Sistemas de artillería de gran calibre

Cañones, obuses, piezas de artillería que reúnan las características de 
cañones u obuses, morteros o sistemas lanzacohetes múltiples capaces de 
atacar objetivos en tierra especialmente mediante tiro indirecto, de un 
calibre de 100 milímetros o más.

IV. Aviones de combate

Aeronaves de ala fija o de geometría variable, diseñadas, equipadas o 
modificadas para atacar objetivos por medio de misiles guiados, cohetes 
no guiados, bombas, ametralladoras, cañones y otras armas de destrucción, 
incluidas las versiones de estas aeronaves que realicen acciones 
especializadas de guerra electrónica, de supresión de defensas antiaéreas 
o misiones de reconocimiento. En el término "aviones de combate" no 
quedan comprendidas las aeronaves utilizadas primordialmente con fines de 
adiestramiento, a no ser que se hayan diseñado, equipado o modificado del 
modo descrito.

V. Helicópteros de ataque

Aeronaves de ala giratoria, diseñadas, equipadas o modificadas para 
atacar objetivos por medio de armas guiadas o no guiadas anticarros, de 
aire a tierra, de aire a subsuelo o de aire a aire y equipadas con 
sistemas de control de tiro y apunte para dichas armas, incluidas las 
versiones de estas aeronaves que realicen misiones especializadas de 
reconocimiento o de guerra electrónica.

VI. Naves de guerra

Navíos o submarinos armados y equipados para fines militares de 750 
toneladas métricas o más de desplazamiento en rosca y otros de menos de 
750 toneladas métricas de desplazamiento en rosca equipados para el 
lanzamiento de misiles de por lo menos 25 kilómetros de alcance o 
torpedos de alcance semejante.

VII. Misiles y lanza misiles

Cohetes guiados o no guiados, misiles balísticos o de crucero capaces de 
transportar una carga explosiva o armas de destrucción a una distancia de 
por lo menos 25 kilómetros y los medios diseñados o modificados 
específicamente para lanzar esos misiles o cohetes, si no están incluidos 
en las categorías I a VI. Esta categoría:

a. Incluye también los vehículos dirigidos por control remoto que tengan 
las características definidas anteriormente para los misiles;

b. No incluye los misiles de tierra a aire.

                                                              ANEXO II (A)

  CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE   
                           ARMAS CONVENCIONALES                           
      ARTICULO III - INFORME ANUAL DE NOTIFICACION DE IMPORTACIONES       
                                                                          
PAIS                              AÑO CIVIL     

A.   ARMAS CONVENCIONALES   B. CANTIDAD  C. TIPO  D. PAIS   E. Información
                                                 EXPORTADOR     adicional1
                    
I.   CARROS DE COMBATE
II.  VEHICULOS BLINDADOS DE
     COMBATE
III. SISTEMAS DE ARTILLERIA
     DE GRAN CALIBRE
III. AVIONES DE COMBATE
IV.  HELICOPTEROS DE ATAQUE
V.   NAVES DE GUERRA
VI.  MISILES Y LANZAMISILES

Los equipos en negrilla son obligatorios.

1.  En la columna "información adicional", los Estados Partes pueden 
    consignar información adicional tal como designación, modelo o
    cualquier otra información que consideren pertinente. También pueden
    utilizar esa columna para explicar o aclarar aspectos relacionados con
    la adquisición.
    Los Estados Partes que no tengan nada que comunicar deberán presentar
    un "informe nulo" en que se señale claramente que no hubo
    importaciones de ninguna de las categorías durante el año calendario.

                                                              ANEXO II (B)

  CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE   
                           ARMAS CONVENCIONALES                           
                                                                          
      ARTICULO III - INFORME ANUAL DE NOTIFICACION DE EXPORTACIONES       
                                                                          
PAIS                              AÑO CIVIL     

A.   ARMAS CONVENCIONALES   B. CANTIDAD  C. TIPO  D. PAIS   E. Información
                                                 IMPORTADOR     adicional2
I.   CARROS DE COMBATE
II.  VEHICULOS BLINDADOS DE
     COMBATE
III. SISTEMAS DE ARTILLERIA
     DE GRAN CALIBRE
IV.  AVIONES DE COMBATE
V.   HELICOPTEROS DE ATAQUE
VI.  NAVES DE GUERRA
VII. MISILES Y LANZAMISILES

Los equipos en negrilla son obligatorios

2.  En la columna "información adicional", los Estados Partes pueden 
    consignar información adicional tal como designación, modelo o
    cualquier otra información que consideren pertinente. También pueden
    utilizar esa columna para explicar o aclarar aspectos relacionados con
    la exportación.
    Los Estados Partes que no tengan nada que comunicar deberán presentar
    un "informe nulo" en que se señale claramente que no hubo
    exportaciones de ninguna de las categorías durante el año calendario.

                                                              ANEXO II (C)

  CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE   
                           ARMAS CONVENCIONALES                           
                                                                          
 ARTICULO IV - NOTIFICACION DE LAS ADQUISICIONES MEDIANTE LA IMPORTACION  
                                                                          
PAIS                              FECHA     

A.   ARMAS COVENCIONALES    B. CANTIDAD  C. TIPO   D. PAIS  E. Información
                                                 EXPORTADOR     adicional3
                    
CATEGORIAS I A VII

Los equipos en negrilla son obligatorios.

3.  En la columna "información adicional", los Estados Partes pueden 
    consignar información adicional tal como designación, modelo o
    cualquier otra información que consideren pertinente. También pueden
    utilizar esa columna para explicar o aclarar aspectos relacionados con
    la adquisición.

                                                              ANEXO II (D)

  CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE   
                           ARMAS CONVENCIONALES                           
                                                                          
 ARTICULO IV - NOTIFICACION DE LAS ADQUISICIONES MEDIANTE LA PRODUCCION   
                                 NACIONAL                                 
                                                                          
PAIS                              FECHA     

A.   ARMAS CONVENCIONALES   B. CANTIDAD  C. TIPO  D.Información adicional4
CATEGORIAS I A VII

Los equipos en negrilla son obligatorios.

4.  En la columna "información adicional", los Estados Partes pueden 
    consignar información adicional tal como designación, modelo o
    cualquier otra información que consideren pertinente. También pueden
    utilizar esa columna para explicar o aclarar aspectos relacionados con
    la adquisición.

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