CONVENIO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA
LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACION MARITIMA Y EL PROTOCOLO
PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD
DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA
CONTINENTAL
Aprobado/a por: Ley Nº 17.341 de 25/05/2001 artículo 1.
TEXTO DEL CONVENIO
Los Estados Partes en el presente Convenio,
TENIENDO PRESENTES los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación
entre los Estados,
RECONOCIENDO en particular que todo individuo tiene derecho a la vida, a
la libertad y a la seguridad de su persona, como se establece en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos,
PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por la escalada mundial de los actos de
terrorismo en todas sus formas, que ponen en peligro vidas humanas
inocentes o causan su pérdida, comprometen las libertades fundamentales y
atentan gravemente contra la dignidad del ser humano,
CONSIDERANDO que los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación
marítima comprometen la seguridad de las personas y de los bienes,
afectan gravemente a la explotación de los servicios marítimos y socavan
la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la navegación
marítima,
CONSIDERANDO que la realización de tales actos preocupa gravemente a toda
la comunidad internacional,
CONVENCIDOS de la necesidad urgente de fomentar la cooperación
internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas
eficaces y prácticas para la prevención de todos los actos ilícitos
contra la seguridad de la navegación marítima y para el enjuiciamiento y
castigo de sus perpetradores,
RECORDANDO la resolución 40/61 de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, del 9 de diciembre de 1985, en la que, entre otras cosas, se
"insta a todos los Estados, unilateralmente y en cooperación con otros
Estados, y con los órganos competentes de las Naciones Unidas, a que
contribuyan a la eliminación gradual de las causas subyacentes del
terrorismo internacional y a que presten especial atención a todas las
situaciones, incluidos el colonialismo y el racismo, así como aquellas en
que haya violaciones masivas y patentes de los derechos humanos y las
libertades fundamentales, o las de ocupación extranjera, que puedan dar
origen al terrorismo internacional y poner en peligro la paz y la
seguridad internacionales",
RECORDANDO ASIMISMO que la resolución 40/61 "condena inequívocamente y
califica de criminales todos los actos, métodos y prácticas de
terrorismo, dondequiera y por quienquiera sean cometidos, incluidos los
que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y su
seguridad",
RECORDANDO TAMBIEN que mediante la resolución 40/61 se invitó a la
Organización Marítima Internacional a que estudiara "el problema de
terrorismo a bordo de barcos o contra éstos con miras a formular
recomendaciones sobre la adopción de medidas apropiadas",
TENIENDO EN CUENTA la resolución A.584(14) de 20 de noviembre de 1985, de
la Asamblea de la Organización Marítima Internacional, que insta a que se
elaboren medidas para prevenir los actos ilícitos que amenazan la
seguridad del buque y la salvaguardia de su pasaje y tripulación,
OBSERVANDO que los actos de la tripulación, que están sujetos a la
disciplina normal de a bordo, quedan fuera del ámbito del presente
Convenio,
AFIRMANDO la conveniencia de someter a revisión constante las reglas y
normas relativas a la prevención y sanción de los actos ilícitos contra
los buques y las personas a bordo de éstos, de manera que tales reglas y
normas puedan actualizarse cuando sea necesario y, en tal sentido,
tomando nota con satisfacción de las medidas para prevenir los actos
ilícitos contra los pasajeros y tripulantes a bordo de los buques,
recomendadas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización
Marítima Internacional,
AFIRMANDO ADEMAS que las materias no reguladas por el presente Convenio
seguirán rigiéndose por las normas y principios de derecho internacional
general,
RECONOCIENDO la necesidad de que todos los Estados, al combatir los actos
ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, se ajusten
estrictamente a las normas y principios de derecho internacional
general,
CONVIENEN:
ARTICULO 1
A los efectos del presente Convenio, por buque se entenderá toda nave del
tipo que sea, no sujeta de manera permanente al fondo marino, incluidos
vehículos de sustentación dinámica, sumergibles o cualquier otro
artefacto flotante.
ARTICULO 2
1. El presente Convenio no se aplica:
a) a los buques de guerra; ni
b) a los buques propiedad de un Estado, o utilizados por éste, cuando
estén destinados a servir como unidades navales auxiliares o a fines de
índole aduanera o policial; ni
c) a los buques que hayan sido retirados de la navegación o desarmados.
2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afecta a las inmunidades
de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no
comerciales.
ARTICULO 3
1. Comete delito toda persona que ilícita e intencionadamente:
a) se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante
violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación;
o
b) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo
de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la navegación segura
de ese buque; o
c) destruya un buque o cause daños a un buque o a su carga que puedan
poner en peligro la navegación segura de ese buque; o
d) coloque o haga colocar en un buque, por cualquier medio, un artefacto o
una sustancia que pueda destruir el buque, o causar daños al buque o a
su carga que pongan o puedan poner en peligro la navegación segura del
buque; o
e) destruya o cause daños importantes en las instalaciones y servicios de
navegación marítima o entorpezca gravemente su funcionamiento, si
cualquiera de tales actos puede poner en peligro la navegación segura
de un buque; o
f) difunda información a sabiendas de que es falsa, poniendo así en
peligro la navegación segura de un buque; o
g) lesione o mate a cualquier persona, en relación con la comisión o la
tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enunciados en los
apartados a) a f).
2. También comete delito toda persona que:
a) intente cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1; o
b) induzca a cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1,
perpetrados por cualquier persona, o sea de otro modo cómplice de la
persona que comete tal delito; o
c) amenace con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con
lo dispuesto en la legislación interna, con ánimo de obligar a una
persona física o jurídica a ejecutar un acto o a abstenerse de
ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en los apartados b),
c) y e) del párrafo 1, si la amenaza puede poner en peligro la
navegación segura del buque de que se trate.
ARTICULO 4
1. El presente Convenio se aplicará si el buque está navegando, o su plan
de navegación prevé navegar, hacia aguas situadas más allá del límite
exterior del mar territorial de un solo Estado, o más allá de los límites
laterales de su mar territorial con Estados adyacentes, a través de ellas
o procedente de las mismas.
2. En los casos en que el Convenio no sea aplicable de conformidad con el
artículo 1 (*), lo será no obstante si el delincuente o el presunto
delincuente es hallado en el territorio de un Estado Parte distinto del
Estado a que se hace referencia en el párrafo 1.
(*) Nota de la Secretaría: en lugar de "artículo 1" léase "párrafo 1".
ARTICULO 5
Cada Estado se obliga a establecer para los delitos enunciados en el
artículo 3 penas adecuadas en las que se tenga en cuenta la naturaleza
grave de dichos delitos.
ARTICULO 6
1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 3 cuando
el delito sea cometido:
a) contra un buque o a bordo de un buque que en el momento en que se
cometa el delito enarbole el pabellón de ese Estado; o
b) en el territorio de ese Estado, incluido su mar territorial; o
c) por un nacional de dicho Estado.
2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de
cualquiera de tales delitos cuando:
a) sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual se halle
en ese Estado; o
b) un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado, lesionado o
muerto durante la comisión del delito; o
c) sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer
alguna cosa.
3. Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada en el
párrafo 2 lo notificará al Secretario General de la Organización Marítima
Internacional (en adelante llamado el Secretario General). Si ese Estado
Parte deroga con posterioridad tal jurisdicción lo notificará al
Secretario General.
4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 3, en los
casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho
Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que
hayan establecido jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del
presente artículo.
5. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de
conformidad con la legislación interna.
ARTICULO 7
1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el
presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican,
procederá, de conformidad con su legislación, a la detención de éste o
tomará otras medidas para asegurar su presencia durante el tiempo que sea
necesario a fin de permitir la tramitación de un procedimiento penal o de
extradición.
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de
los hechos, con arreglo a su propia legislación.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en
el párrafo 1 tendrá derecho a:
a) ponerse sin demora en comunicación con el representante competente más
próximo del Estado del que sea nacional o al que competa por otras
razones establecer dicha comunicación o, si se trata de una persona
apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;
b) ser visitada por un representante de dicho Estado.
4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercerán de
conformidad con las leyes y reglamentos del Estado en cuyo territorio se
halle el delincuente o presunto delincuente, a condición, no obstante, de
que las leyes y reglamentos mencionados permitan que se cumpla plenamente
el propósito de los derechos enunciados en el párrafo 3.
5. Cuando un Estado Parte, en virtud del presente artículo, detenga a una
persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que
la justifican a los Estados que hayan establecido jurisdicción de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 y, si lo considera
conveniente, a todos los demás Estados interesados. El Estado que proceda
a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente
artículo comunicará sin dilación los resultados de ésta a los Estados
antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
ARTICULO 8
1. El capitán de un buque de un Estado Parte (el Estado del pabellón)
podrá entregar a las autoridades de cualquier otro Estado Parte (el
Estado receptor) a cualquier persona respecto de la que tenga razones
fundadas para creer que ha cometido alguno de los delitos enunciados en
el artículo 3.
2. El Estado del pabellón se asegurará de que el capitán de un buque de
su pabellón tenga, siempre que sea factible y a ser posible antes de
entrar en el mar territorial del Estado receptor llevando a bordo a
cualquier persona a la que el capitán se disponga a entregar de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, la obligación de comunicar
a las autoridades del Estado receptor su propósito de entregar a esa
persona y las razones para ello.
3. El Estado receptor aceptará la entrega, salvo cuando tenga razones
para estimar que el Convenio no es aplicable a los hechos que motivan la
entrega, y procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
Toda negativa de aceptar una entrega deberá ir acompañada de una
exposición de las razones de tal negativa.
4. El Estado del pabellón se asegurará de que el capitán de un buque de
su pabellón tenga la obligación de suministrar a las autoridades del
Estado receptor las pruebas relacionadas con el presunto delito que obren
en poder del capitán.
5. El Estado receptor que haya aceptado la entrega de una persona de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, podrá a su vez pedir al
Estado del pabellón que acepte la entrega de esa persona. El Estado del
pabellón examinará cualquier petición de esa índole y si la acepta
procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. Si el Estado
del pabellón rechaza la petición, entregará al Estado receptor una
exposición de sus razones para tal rechazo.
ARTICULO 9
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a las reglas de
derecho internacional relativas a la competencia que tienen los Estados
para investigar o ejercer su jurisdicción a bordo de buques que no
enarbolen su pabellón.
ARTICULO 10
1. El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el delincuente o
presunto delincuente, en los casos a los que es aplicable el artículo 6,
si no procede a la extradición del mismo, someterá sin dilación el caso a
sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, mediante el
procedimiento judicial acorde con la legislación de dicho Estado, sin
excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no
cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las
mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de
naturaleza grave, de acuerdo con la legislación de dicho Estado.
2. Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos
enunciados en el artículo 3 recibirá garantías de un trato justo en todas
las fases del procedimiento, incluido el disfrute de todos los derechos y
garantías estipulados para dicho procedimiento en la legislación del
Estado del territorio en que se halla.
ARTICULO 11
1. Los delitos enunciados en el artículo 3 se considerarán incluidos
entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de
extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se
comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo
tratado de extradición que celebren entre sí.
2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene tratado, una
solicitud de extradición, el Estado Parte requerido podrá, a su elección,
considerar el presente Convenio como la base jurídica para la extradición
referente a los delitos enunciados en el artículo 3. La extradición
estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del
Estado Parte requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 3 como casos
de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por
la legislación del Estado requerido.
4. En caso necesario, los delitos enunciados en el artículo 3, a fines de
extradición entre los Estados Partes, se considerarán como si se hubiesen
cometido no sólo en el lugar en que fueron perpetrados sino también en un
lugar dentro de la jurisdicción del Estado Parte que requiere la
extradición.
5. Un Estado Parte que reciba más de una solicitud de extradición de
parte de Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con
el artículo 7(*) y que resuelva no enjuiciar, tendrá debidamente en
cuenta, al seleccionar el Estado al cual concede la extradición del
delincuente o del presunto delincuente, los intereses y responsabilidades
del Estado Parte cuyo pabellón enarbolaba el buque en el momento de la
comisión del delito.
* Nota de la Secretaría: el número que corresponde es en realidad el 6.
6. Al estudiar una solicitud de extradición de un presunto delincuente de
conformidad con el presente Convenio, el Estado requerido tendrá
debidamente en cuenta si los derechos de esa persona, tal como se
enuncian en el párrafo 3 del artículo 7, pueden ser ejercidos en el
Estado requirente.
7. Respecto de los delitos definidos en el presente Convenio, las
disposiciones de todos los tratados y arreglos de extradición aplicables
entre Estados Partes quedan modificadas entre los Estados Partes en la
medida en que sean incompatibles con el presente Convenio.
ARTICULO 12
1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que
respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos
enunciados en el artículo 3, incluyendo el auxilio para la obtención de
pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en
virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados de auxilio judicial
recíproco que existan entre ellos. En ausencia de dichos tratados, los
Estados Partes se prestarán dicho auxilio de conformidad con su
legislación interna.
ARTICULO 13
1. Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos
enunciados en el artículo 3, en particular:
a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare
en sus respectivos territorios la comisión de dichos delitos, tanto
dentro como fuera de ellos;
b) intercambiando, información, de conformidad con su legislación interna,
y coordinando medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según
proceda, para impedir que se cometan los delitos enunciados en el
artículo 3.
2. Cuando, con motivo de haberse cometido un delito enunciado en el
artículo 3, se produzca retraso o interrupción en la travesía de un
buque, todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentren el buque, los
pasajeros o la tripulación, estará obligado a hacer todo lo posible para
evitar que el buque, sus pasajeros, sus tripulantes o su carga sean
objeto de inmovilización o demora indebidas.
ARTICULO 14
Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se va a cometer uno de
los delitos enunciados en el artículo 3, suministrará lo antes posible,
de acuerdo con su legislación interna, toda la información pertinente de
que disponga a los Estados que, a su juicio, puedan establecer
jurisdicción de conformidad con el artículo 7 (*).
(*) Nota de la Secretaría: el número que corresponde es en realidad el 6.
ARTICULO 15
1. Cada Estado Parte comunicará lo antes posible al Secretario General,
actuando de conformidad con su legislación interna, cualquier información
pertinente que tenga en su poder referente a:
a) las circunstancias del delito;
b) las medidas tomadas conforme al párrafo 2 del artículo 13;
c) las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto
delincuente y, especialmente, el resultado de todo procedimiento de
extradición u otro procedimiento judicial.
2. El Estado Parte en que se entable una acción penal contra el presunto
delincuente comunicará, de conformidad con su legislación interna, el
resultado final de esa acción al Secretario General.
3. El Secretario General trasladará la información transmitida de
conformidad con los párrafos 1 y 2 a todos los Estados Partes, a todos
los Miembros de la Organización Marítima Internacional (en adelante
llamada la Organización), a los demás Estados interesados y a las
organizaciones intergubernamentales de carácter internacional
pertinentes.
ARTICULO 16
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no
pueda ser resuelta mediante negociaciones dentro de un plazo razonable se
someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis
meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de
arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de
arbitraje, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la
Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Cada Estado podrá, en el momento de la firma o ratificación,
aceptación o aprobación del presente Convenio, o de su adhesión a él,
declarar que no se considera obligado por una cualquiera o por ninguna de
las disposiciones del párrafo 1. Los demás Estados Partes no quedarán
obligados por tales disposiciones ante un Estado Parte que haya formulado
tal reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el
párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación
dirigida al Secretario General.
ARTICULO 17
1. El presente Convenio estará abierto el 10 de marzo de 1988, en Roma, a
la firma de los Estados participantes en la Conferencia internacional
sobre la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación
marítima, y desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 9 de marzo de 1989, en
la sede de la Organización, a la firma de todos los Estados. Después de
ese plazo, seguirá abierto a la adhesión.
2. Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el
presente Convenio mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de
ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.
ARTICULO 18
1. El presente Convenio entrará en vigor noventa días después de la fecha
en que quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a
ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado el oportuno
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio una vez
satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto noventa
días después de la fecha en que se haya efectuado tal depósito.
ARTICULO 19
1. El presente Convenio podrá ser denunciado por un Estado Parte en
cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de un año a
contar de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para
dicho Estado.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante
el Secretario General.
3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la
recepción, por parte del Secretario General, del instrumento de denuncia,
o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho
instrumento.
ARTICULO 20
1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o
enmendar el presente Convenio.
2. El Secretario General convocará una conferencia de los Estados Partes
en el presente Convenio con objeto de revisarlo o enmendarlo, a petición
de un tercio de los Estados Partes o de diez Estados Partes, si esta
cifra es mayor.
3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al
presente Convenio se entenderá que es aplicable al Convenio, en su forma
enmendada.
ARTICULO 21
El presente Convenio será depositado ante el Secretario General.
2. El Secretario General:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan
adherido al mismo, y a todos los Miembros de la Organización, de:
i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en
que se produzca;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;
iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio
y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la
fecha en que la denuncia surta efecto;
iv) la recepción de toda declaración o notificación formulada en
virtud del presente Convenio;
b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Convenio a
todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.
3. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el depositario
remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo al Secretario
General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 22
El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos
tendrá la misma autenticidad.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por
sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
HECHO EN ROMA el día diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
TEXTO DEL PROTOCOLO
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
SIENDO PARTES en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra
la seguridad de la navegación marítima,
RECONOCIENDO que los motivos por los cuales se elaboró el Convenio son
también aplicables a las plataformas fijas emplazadas en la plataforma
continental,
TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de ese Convenio,
AFIRMANDO que las materias no reguladas por el presente Protocolo
seguirán rigiéndose por las normas y principios de derecho internacional
general,
CONVIENEN:
ARTICULO 1
1. Las disposiciones de los artículos 5 y 7 y de los artículos 10 a 16
del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de
la navegación marítima (en adelante llamado el Convenio) (*) se aplicarán
también "mutatis mutandis" a los delitos enunciados en el artículo 2 del
presente Protocolo cuando tales delitos se cometen a bordo de plataformas
fijas emplazadas en la plataforma continental o en contra de éstas.
(*) Véanse las páginas 11, 12 y 13 a 16.
2. En los casos en que el presente Protocolo no sea aplicable de
conformidad con el párrafo 1, lo será no obstante cuando el delincuente o
presunto delincuente sea hallado en el territorio de un Estado Parte
distinto del Estado en cuyas aguas interiores o en cuyo mar territorial
se encuentra emplazada la plataforma fija.
3. A los efectos del presente Protocolo, plataforma fija es una isla
artificial, instalación o estructura sujeta de manera permanente al fondo
marino con fines de exploración o explotación de los recursos u otros
fines de índole económica.
ARTICULO 2
1. Comete delito toda persona que ilícita e intencionadamente:
a) se apodere de una plataforma fija o ejerza el control de la misma
mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de
intimidación; o
b) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo
de una plataforma fija, si dicho acto puede poner en peligro la
seguridad a ésta; o
c) destruya una plataforma fija o cause daños a la misma que puedan poner
en peligro su seguridad; o
d) coloque o haga colocar en una plataforma fija, por cualquier medio, un
artefacto o una sustancia que pueda destruir esa plataforma fija o
pueda poner en peligro su seguridad; o
e) lesione o mate a cualquier persona, en relación con la comisión o la
tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enunciados en los
apartados a) a d).
2. También comete delito toda persona que:
a) intente cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1; o
b) induzca a cometer cualquiera de esos delitos, perpetrados por cualquier
persona, o sea de otro modo cómplice de la persona que comete tal
delito; o
c) amenace con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con
la legislación interna, con ánimo de obligar a una persona física o
jurídica a ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de
los delitos enunciados en los apartados b) y c) del párrafo 1, si la
amenaza puede poner en peligro la seguridad de la plataforma fija de
que se trate.
ARTICULO 3
1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 cuando
el delito sea cometido:
a) contra una plataforma fija o a bordo de ésta, mientras se encuentre
emplazada en la plataforma continental de ese Estado; o
b) por un nacional de ese Estado.
2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de
cualquiera de tales delitos cuando:
a) sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual se halle
en ese Estado;
b) un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado, lesionado o
muerto durante la comisión del delito; o
c) sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer
alguna cosa.
3. Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada en el
párrafo 2 lo notificará al Secretario General de la Organización Marítima
Internacional (en adelante llamado el Secretario General). Si ese Estado
Parte deroga con posterioridad tal jurisdicción lo notificará al
Secretario General.
4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2, en los
casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho
Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que
hayan establecido jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del
presente artículo.
5. El presente Protocolo no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida
de conformidad con la legislación interna.
ARTICULO 4
Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a las reglas de
derecho internacional relativas a las plataformas fijas emplazadas en la
plataforma continental.
ARTICULO 5
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado
que haya firmado el Convenio, el 10 de marzo de 1988 en Roma y desde el
14 de marzo de 1988 hasta el 9 de marzo de 1989 en la sede de la
Organización. Después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión.
2. Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el
presente Protocolo mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de
ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.
4. Sólo un Estado que haya firmado el Convenio sin reserva en cuanto a
ratificación, aceptación o aprobación o que haya ratificado, aceptado o
aprobado el Convenio, o se haya adherido al mismo, podrá constituirse en
Parte en el presente Protocolo.
ARTICULO 6
1. El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de la
fecha en que tres Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a
ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado un instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en relación con éste.
No obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de la
entrada en vigor del Convenio.
2. Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo una vez
satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto noventa
días después de la fecha en que se haya efectuado tal depósito.
ARTICULO 7
1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por un Estado Parte en
cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de un año a
contar de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor
para dicho Estado.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante
el Secretario General.
3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la
recepción, por parte del Secretario General, del instrumento de denuncia,
o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho
instrumento.
4. Una denuncia del Convenio por un Estado Parte se entenderá que
constituye una denuncia del presente Protocolo por esa Parte.
ARTICULO 8
1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o
enmendar el presente Protocolo.
2. El Secretario General convocará una conferencia de los Estados Partes
en el presente Protocolo con objeto de revisarlo o enmendarlo, a petición
de un tercio de los Estados Partes o de cinco Estados Partes, si esta
cifra es mayor.
3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al
presente Protocolo se entenderá que es aplicable al Protocolo, en su
forma enmendada.
ARTICULO 9
1. El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General.
2. El Secretario General:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o
se hayan adherido al mismo, y a todos los Miembros de la Organización,
de:
i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en
que se produzca;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo
y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la
fecha en que la denuncia surta efecto;
iv) la recepción de toda declaración o notificación formulada en
virtud del presente Protocolo o del Convenio, en relación con el
presente Protocolo;
b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Protocolo a
todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.
3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario
remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo al Secretario
General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 10
El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos
tendrá la misma autenticidad.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por
sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
HECHO EN ROMA el día diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
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