Aprobado/a por: Ley Nº 17.336 de 17/05/2001 artículo 1.
EN EL DESEO de mejorar la eficacia de ambos países en la investigación y 
enjuiciamiento del crimen mediante la cooperación y la asistencia mutua 
en materia penal,

HAN CONVENIDO, sobre la base de los principios de soberanía nacional e 
igualdad de derechos y beneficios mutuos, celebrar el presente Tratado de 
Asistencia Jurídica Mutua, de acuerdo con las siguientes cláusulas:

                    PARTE I - DISPOSICIONES GENERALES                     
                                                                          
                                ARTICULO 1                                
                                                                          
                  OBLIGACION DE OTORGAR ASISTENCIA MUTUA                  
                                                                          
1.  Conforme al presente Tratado, las Partes se otorgarán la máxima 
    asistencia mutua en materia penal.

2.  A los efectos del párrafo (1) que antecede, asistencia mutua 
    significará toda asistencia prestada por el Estado requerido con
    respecto a investigaciones o procedimientos en el Estado requirente en
    material penal.

3.  A los efectos del párrafo (1) que antecede, se entenderá por materia
    penal, para la República Oriental del Uruguay, las investigaciones y
    procedimientos relativos a las conductas tipificadas como delito por
    la ley penal y, para Canadá, las investigaciones y procedimientos
    relativos a delitos tipificados por una ley del Parlamento que puedan
    ser perseguidos con intervención del Jurado.

4.  La asistencia se otorgará aun cuando la conducta sujeta a 
    investigación, procesamiento o procedimientos en el Estado requirente
    no sea tipificada como delito por las leyes del Estado requerido,
    excepto en los casos estipulados por los Artículos 12 y 13. No
    obstante, en este último caso el Estado requerido podrá autorizar la
    prestación de asistencia dentro de los límites previstos por su
    legislación.

5.  La asistencia incluirá:

    (a)   localización de personas y objetos, incluyendo su
          identificación;

     (b)  notificación de documentos, incluyendo citaciones destinadas 
          a solicitar la comparecencia de personas;

     (c)  entrega de documentos, informes, datos y pruebas;

     (d)  toma de testimonios o declaraciones;

     (e)  registro, embargo y secuestro;

     (f)  asistencia para poner a disposición a personas detenidas o no, a
          los efectos de que presten testimonio o cooperen con las
          investigaciones;

     (g)  medidas tendientes a localizar, inmovilizar y confiscar los 
          productos derivados del delito; y

     (h)  toda otra forma de asistencia conforme con los objetivos del 
          presente Tratado no prohibida por las leyes del Estado
          requerido.

6.   El presente Tratado tiene por objeto únicamente la asistencia 
     jurídica mutua entre las Partes. Por consiguiente, las disposiciones
     del presente Tratado no confieren derechos a los particulares para la
     obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al 
     cumplimiento de una solicitud de asistencia.

                                ARTICULO 2                                
                                                                          
                       EJECUCION DE LAS SOLICITUDES                       
                                                                          
1.   Las solicitudes de asistencia deberán ser ejecutadas a la brevedad 
     conforme a la ley del Estado requerido y, en la medida en que no esté
     prohibido por dicha ley, en la forma solicitada por el Estado 
     requirente.

2.   Cuando así se solicite, el Estado requerido deberá informar al 
     Estado requirente el lugar y fecha de ejecución de la solicitud de 
     asistencia.

                                ARTICULO 3                                
                                                                          
                DENEGACION O POSTERGACION DE LA ASISTENCIA                
                                                                          
1.   La asistencia podrá denegarse si:

     (a)  en la opinión del Estado requerido podría restringir su 
          soberanía, seguridad, orden público o intereses públicos
          esenciales, o perjudicar la seguridad de cualquier persona;

     (b)  la solicitud se refiere a un delito tipificado como tal en la
          legislación militar pero no en el derecho penal ordinario;

     (c)  la solicitud se refiere a un delito que el Estado requerido
          considere como político o conexo con un delito político o
          perseguido por razones políticas;

     (d)  la solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante, 
          procederá la asistencia si el delito se comete por una
          declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por
          escrito, o por una omisión intencional de declaración, con el
          objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito
          comprendido en el presente Tratado.

2.   La asistencia podrá ser postergada por el Estado requerido si la 
     ejecución de la solicitud pudiera interferir con una investigación o
     procedimiento en curso en el Estado requerido.

3.   El Estado requerido deberá informar a la brevedad al Estado 
     requirente toda decisión del Estado requerido de no acceder, en forma
     total o parcial, a una solicitud de asistencia o de postergar su 
     ejecución, y deberá exponer los motivos de tal decisión.

4.   Antes de negar asistencia o postergar el otorgamiento de la misma, el
     Estado requerido deberá considerar si la asistencia puede ser
     otorgada sujeta a las condiciones que considere necesarias. Si el
     Estado requirente acepta la asistencia sujeta a dichas condiciones,
     el Estado requerido deberá respetarlas.

                  PARTE II - DISPOSICIONES PARTICULARES                   
                                                                          
                                ARTICULO 4                                
                                                                          
                      LOCALIZACION O IDENTIFICACION                       
                               DE PERSONAS                                
                                                                          
Las autoridades competentes del Estado requerido deberán actuar con la 
mayor diligencia para intentar localizar e identificar a las personas 
especificadas en la solicitud.

                                ARTICULO 5                                
                                                                          
                        NOTIFICACION DE DOCUMENTOS                        
                                                                          
1.   El Estado requerido deberá notificar todo documento que le sea 
     trasmitido a los efectos de su notificación.

2.   El Estado requirente deberá trasmitir la solicitud de notificación 
     de un documento relacionado con una respuesta o comparecencia en el 
     Estado requirente dentro de un plazo razonable antes de la fecha
     prevista para la respuesta o comparecencia.

3.   El Estado requerido deberá enviar el comprobante de la notificación
     en la forma solicitada por el Estado requirente.

                                ARTICULO 6                                
                                                                          
                     ENTREGA DE DOCUMENTOS OFICIALES                      
                                                                          
A solicitud de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad 
Central del Estado requerido:

     (a)  proporcionará copias de documentos oficiales, registros o 
          información accesibles al público que obren en las reparticiones
          y los organismos estatales de ese Estado; y

     (b)  podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros 
          o información no accesibles al público que obren en las
          reparticiones y organismos de ese Estado, sujetas a las mismas
          condiciones por las cuales esos documentos se proporcionarían a
          sus propias autoridades.

                                ARTICULO 7                                
                                                                          
                       AUTENTICACION DE DOCUMENTOS                        
                            Y CERTIFICACIONES                             
                                                                          
1.   Sin perjuicio de las autenticaciones o certificaciones exigidas 
     según sus leyes, el Estado requerido autenticará todo documento o sus
     copias, o proporcionará certificaciones referentes a objetos, en la
     forma solicitada por el Estado requirente, siempre que ello no sea
     incompatible con las leyes del Estado requerido.

2.   A los efectos de facilitar la tramitación de las mencionadas 
     autenticaciones o certificaciones, el Estado requirente deberá
     adjuntar a la solicitud los correspondientes formularios o describir
     el procedimiento particular que deberá seguirse.

3.   No se requerirá la autenticación o certificación de los documentos 
     trasmitidos en virtud del presente Tratado, salvo en caso de
     solicitud expresa.

                                ARTICULO 8                                
                                                                          
                    TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO                     
                                                                          
1.   Cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido y a la 
     que se solicite la aportación de pruebas en virtud del presente
     Tratado, será obligada a comparecer, de conformidad con las leyes del
     Estado requerido, ante la autoridad competente para prestar
     testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.

2.   El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y 
     la fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los
     mencionados documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando
     sea posible, las Autoridades Centrales se consultarán a los efectos
     de fijar una fecha conveniente para ambas Partes.

3.   El Estado requerido autorizará la presencia de las personas que se 
     especifiquen en la solicitud durante el cumplimiento de la misma y
     las facultará a interrogar a la persona cuyo testimonio o pruebas
     hayan de recibirse en la forma prevista por las leyes del Estado
     requerido.

4.   Toda declaración obtenida conforme al párrafo (1) que antecede 
     deberá enviarse al Estado requirente junto con los documentos, 
     antecedentes o elementos de prueba proporcionados por el testigo u 
     obtenidos con motivo de la declaración. Sin perjuicio de las 
     autenticaciones o certificaciones requeridas por las leyes del Estado
     requerido, éste autenticará los documentos o registros presentados 
     conforme al presente artículo en la forma solicitada por el Estado 
     requirente, salvo disposición contraria del Estado requerido.
                     
5.   Se autorizará a las personas del Estado requirente presentes en el 
     momento de la ejecución de una solicitud a realizar una transcripción
     textual de los procedimientos. Para efectuar dicha transcripción se 
     permitirá el empleo de medios técnicos, en la medida permitida por
     las leyes del Estado requerido.

                                ARTICULO 9                                
                                                                          
                 DISPONIBILIDAD DE PERSONAS PARA PRESTAR                  
                TESTIMONIO O COLABORAR EN INVESTIGACIONES                 
                         EN EL ESTADO REQUIRENTE                          
                                                                          
1.   El Estado requirente podrá solicitar que una persona sea puesta a su
     disposición para prestar testimonio o colaborar en una investigación.

2.   El Estado requerido solicitará a esta persona que colabore en la 
     investigación o comparezca como testigo en la causa, y procurará
     lograr su asentimiento. Una vez cursada la solicitud de
     comparecencia, el Estado requirente deberá indicar los gastos de
     traslado y estadía a su cargo.

                               ARTICULO 10                                
                                                                          
                 PERSONAS DETENIDAS PUESTAS A DISPOSICION                 
                   PARA PRESTAR TESTIMONIO O COLABORAR                    
                          EN LAS INVESTIGACIONES                          
                                                                          
1.   La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido 
     cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de
     la asistencia prevista en el presente Tratado, será trasladada con
     ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado
     requerido consientan dicho traslado.

2.   A los efectos del presente artículo:

     (a)  el Estado requirente tendrá la potestad y la obligación de 
          mantener a la persona trasladada en custodia, a menos que el
          Estado requerido indique lo contrario;

     (b)  el Estado requirente devolverá a la persona trasladada al 
          Estado requerido tan pronto como las circunstancias lo permitan
          y con sujeción a lo acordado entre las Autoridades Centrales de
          ambos Estados;

     (c)  respecto a la devolución de la persona trasladada, no será 
          necesario que el Estado requerido promueva un procedimiento de
          extradición;

     (d)  el tiempo transcurrido en el Estado requirente será computado a
          los efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera
          sido impuesta en el Estado requerido;

     (e)  la permanencia de esa persona en el Estado requirente no podrá
          exceder del período que le reste para el cumplimiento de la
          condena o de noventa días según el plazo que se cumpla primero,
          a menos que la persona y ambos Estados consientan en
          prorrogarlo.

                               ARTICULO 11                                
                                                                          
                              SALVOCONDUCTO                               
                                                                          
1.   Toda persona que se traslade al Estado requirente a una solicitud 
     cursada de conformidad con los Artículos 9 ó 10, sujeto al literal
     (a) del párrafo (2) del Artículo 10, no podrá ser procesada, detenida
     o sujeta a ninguna restricción de su libertad personal en dicho
     Estado por actos u omisiones que hayan precedido a su partida del
     Estado requerido, ni estará obligada a prestar testimonio en ningún
     otro procedimiento que no sea el relacionado con la solicitud.

2.   El párrafo (1) que antecede dejará de aplicarse cuando una persona 
     que esté en libertad de abandonar el Estado requirente no lo haya
     hecho dentro de un plazo de quince días a partir de la fecha de haber
     sido oficialmente notificada de que su presencia ya no resulta
     necesaria o en caso de que, habiendo abandonado el territorio, haya
     regresado al mismo voluntariamente.

3.   Toda persona que no comparezca ante el Estado requirente no podrá ser
     sometida a ninguna sanción o medida coercitiva en el Estado
     requerido.

                               ARTICULO 12                                
                                                                          
                       REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO                       
                           Y ENTREGA DE OBJETOS                           
                                                                          
1.   El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, 
     embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre
     otros, documentos, antecedentes o efectos, si la autoridad competente
     determina que la solicitud contiene la información que justifique la
     medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y
     sustantiva del Estado requerido.

2.   Conforme a lo previsto en el Artículo 3, párrafo (4), el Estado 
     requerido determinará según su ley cualquier requerimiento necesario
     para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que hayan
     de ser trasladados.

3.   La autoridad competente que haya ejecutado una solicitud de 
     registro, embargo y secuestro suministrará la información solicitada
     por el Estado requirente relativa a la identidad, estado, integridad,
     continuidad de la posesión y otros aspectos de los documentos, 
     antecedentes u objetos embargados o secuestrados así como las 
     circunstancias de su embargo o secuestro.

4.   El Estado requirente respetará las condiciones impuestas por el 
     Estado requerido con relación a los documentos, antecedentes u
     objetos embargados o secuestrados que sean entregados al Estado
     requirente.

5.   Las Autoridades Centrales deberán consultarse mutuamente en la 
     medida necesaria a los efectos de facilitar el cumplimiento de una
     solicitud conforme al presente artículo.

                               ARTICULO 13                                
                                                                          
                           PRODUCTOS, FRUTOS O                            
                         INSTRUMENTOS DEL DELITO                          
                                                                          
1.   Cualquiera de los Estados podrá trasmitir al otro la información que
     obre en su poder sobre la existencia de productos, frutos o
     instrumentos de un delito en el territorio del otro Estado.

2.   En la medida permitida por sus legislaciones respectivas, las 
     Partes deberán prestarse asistencia mutua en materia de medidas 
     cautelares y de otra naturaleza para salvaguardar los productos,
     frutos o instrumentos de un delito.

3.   Las Autoridades Centrales deberán consultarse mutuamente en la 
     medida necesaria a los efectos de facilitar el cumplimiento de una 
     solicitud de conformidad con el presente artículo.

                        PARTE III - PROCEDIMIENTO                         
                                                                          
                               ARTICULO 14                                
                                                                          
                       CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES                       
                                                                          
1.   En todos los casos las solicitudes de asistencia deberán incluir:

     (a)  el nombre de la autoridad competente encargada de la 
          investigación o procedimiento vinculado con la solicitud;

     (b)  una descripción de la naturaleza de la investigación o 
          procedimiento, incluyendo una copia o resumen de los hechos
          pertinentes y leyes aplicables;

     (c)  el motivo de la solicitud y la naturaleza de la asistencia 
          solicitada;

     (d)  la necesidad, si la hubiere, de confidencialidad, y los motivos
          que la justifiquen de conformidad con el Artículo 16; y

     (e)  una indicación del plazo en que se desee se dé cumplimiento a la
          solicitud.

2.   Las solicitudes de asistencia deberán también incluir la siguiente 
     información:

     (a)  en la medida de lo posible, la identidad, nacionalidad y 
          ubicación de la persona o personas objeto de la investigación o
          procedimiento;

     (b)  en caso de ser necesario, detalles sobre cualquier requisito 
          o procedimiento particular que el Estado requirente desee que se
          siga y los motivos para ello;

     (c)  en caso de solicitudes de toma de testimonio o registro, embargo
          y secuestro, una declaración que indique los fundamentos por los
          que se cree se puede encontrar pruebas en la jurisdicción del
          Estado requerido;

     (d)  en caso de solicitudes de toma de testimonio a una persona, una
          declaración acerca de la necesidad de obtener declaraciones
          juradas y una descripción del objeto de la prueba o declaración
          que se procura;

     (e)  en caso de entrega de elementos de prueba, la persona o clase de
          personas que los tendrán bajo su custodia, el lugar al que se
          llevarán, los exámenes a los que serán sometidos y la fecha de
          devolución de los mismos; y

     (f)  en caso de que se ponga a disposición personas detenidas, la 
          persona o clase de personas que estarán a cargo de su custodia
          durante su traslado, el lugar al que serán trasladadas y la
          fecha de su retorno.

3.   Si el Estado requerido considera que la información contenida en la
     solicitud no es suficiente para acceder a la misma, podrá solicitar
     el suministro de información suplementaria.

4.   Las solicitudes se efectuarán por escrito. En caso de situaciones 
     urgentes o cuando así lo permita el Estado requerido, las solicitudes
     podrán ser verbales, pero deberán ser confirmadas por escrito dentro
     de los diez días siguientes.

                               ARTICULO 15                                
                                                                          
                          AUTORIDADES CENTRALES                           
                                                                          
1.   Las Autoridades Centrales deberán trasmitir y recibir todas las 
     solicitudes y respuestas correspondientes a los efectos del presente
     Tratado. La Autoridad Central de Canadá será el Ministro de Justicia
     o un funcionario designado por dicho Ministro; la Autoridad Central
     de la República Oriental del Uruguay será el Ministerio de Educación
     y Cultura.

2.   La asistencia contemplada por el presente Tratado se brindará a
     través de las respectivas Autoridades Centrales.

3.   Debido a las diferencias entre los sistemas jurídicos de las Partes,
     las solicitudes cursadas por una Autoridad Central en virtud del
     presente Tratado se basarán en las solicitudes de asistencia de las 
     autoridades del Estado requirente encargadas de la investigación o 
     enjuiciamiento de delitos.

                               ARTICULO 16                                
                                                                          
                             CONFIDENCIALIDAD                             
                                                                          
1.   El Estado requerido podrá solicitar, previa consulta con el Estado 
     requirente, que la información o elemento probatorio suministrado o
     la fuente de dicha información o prueba se mantenga en reserva o sea 
     divulgada o utilizada únicamente sujeto a las condiciones que pueda 
     estipular.

2.   El Estado requirente podrá solicitar que el Estado requerido 
     mantenga bajo confidencialidad una solicitud, su contenido,
     documentos justificativos y toda medida tomada de acuerdo con la
     solicitud, salvo en la medida necesaria para permitir el cumplimiento
     de la misma.

3.   Cuando se deniegue una solicitud, se mantendrá su confidencialidad.

4.   En el curso del cumplimiento de una solicitud, el Estado requerido 
     podrá divulgar información cuando la protección de los derechos de 
     terceros lo haga necesario.

                               ARTICULO 17                                
                                                                          
           LIMITACIONES AL EMPLEO DE LA INFORMACION O PRUEBAS                         
                                                                          
1.   Salvo consentimiento previo de la Autoridad Central del Estado 
     requerido, el Estado requirente no podrá divulgar ni emplear la 
     información o pruebas obtenidas para propósitos que no sean los 
     especificados en la solicitud.

2.   La información o prueba que se haya hecho pública en el Estado 
     requirente de conformidad con el párrafo (1) que antecede podrá a
     partir de ese momento ser utilizada en otros asuntos en ambos
     Estados.

                               ARTICULO 18                                
                                                                          
                                  IDIOMA                                  
                                                                          
Las solicitudes y documentos justificativos deberán ir acompañados de una 
traducción a uno de los idiomas oficiales del Estado requerido.

                               ARTICULO 19                                
                                                                          
                         FUNCIONARIOS CONSULARES                          
                                                                          
1.   El Estado requirente podrá solicitar al Estado requerido que invite a
     una persona a comparecer voluntariamente a prestar declaración o
     brindar información ante un funcionario consular en las oficinas 
     consulares del Estado requirente en el Estado requerido, siempre que
     ello no esté prohibido por la ley del estado requerido.

2.   El Estado requerido podrá asistir a la respectiva audiencia.

                               ARTICULO 20                                
                                                                          
                                  GASTOS                                  
                                                                          
1.   El Estado requerido deberá correr con los gastos de ejecución de la
     solicitud de asistencia, con excepción de los gastos siguientes, que
     correrán por cuenta del Estado requirente;

     (a)  los gastos correspondientes al traslado de una persona desde o
          hacia el territorio del Estado requerido a solicitud del Estado
          requirente, y las partidas y gastos correspondientes a la
          estadía de la persona en el Estado requirente de conformidad con
          lo dispuesto por los Artículos 9 ó 10 del presente Tratado;

     (b)  los gastos y honorarios de peritos tanto en el Estado 
          requerido como en el Estado requirente.

2.   En caso de que se advierta que la ejecución de una solicitud 
requiere gastos de índole extraordinaria, por ejemplo, en caso de que el 
costo de traslado de un objeto sea excesivamente elevado, las Partes 
deberán consultarse para determinar las condiciones en las que se 
brindará la asistencia.

                     PARTE IV - DISPOSICIONES FINALES                     
                                                                          
                               ARTICULO 21                                
                                                                          
                        OTROS TIPOS DE ASISTENCIA                         
                                                                          
El presente Tratado no deroga otras obligaciones existentes entre las 
Partes en virtud de otros tratados, acuerdos u otros motivos, ni impide a 
las Partes prestar o continuar prestándose asistencia mutua en virtud de 
otros tratados, acuerdos u otros motivos.

                               ARTICULO 22                                
                                                                          
                                CONSULTAS                                 
                                                                          
Las Partes se consultarán mutuamente a la brevedad, a solicitud de la otra
Parte, con relación a la interpretación y aplicación del presente Tratado.

                               ARTICULO 23                                
                                                                          
                             RESPONSABILIDAD                              
                                                                          
1.   La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que
     emerjan de los actos de sus autoridades en la ejecución del presente
     Tratado.

2.   Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan 
     surgir de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación
     o ejecución de una solicitud conforme a este Tratado.

                               ARTICULO 24                                
                                                                          
                      ENTRADA EN VIGENCIA Y DENUNCIA                      
                                                                          
1.   El presente Tratado entrará en vigencia el primer día del segundo mes
     posterior a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente del
     cumplimiento de los requisitos legales respectivos.

2.   Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado. La 
     denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de la notificación
     de la decisión a la otra Parte.

EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados por sus 
respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

OTORGADO en Ottawa el día 10 de julio del año 1996, en dos ejemplares, en 
español, inglés y francés, siendo todas y cada una de dichas versiones 
igualmente auténticas.

POR EL GOBIERNO DE                        POR EL GOBIERNO
LA REPUBLICA ORIENTAL                     DE CANADA
DEL URUGUAY


Ayuda