TRATADO SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
Aprobado/a por: Ley Nº 17.336 de 17/05/2001 artículo 1.
EN EL DESEO de mejorar la eficacia de ambos países en la investigación y
enjuiciamiento del crimen mediante la cooperación y la asistencia mutua
en materia penal,
HAN CONVENIDO, sobre la base de los principios de soberanía nacional e
igualdad de derechos y beneficios mutuos, celebrar el presente Tratado de
Asistencia Jurídica Mutua, de acuerdo con las siguientes cláusulas:
PARTE I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
OBLIGACION DE OTORGAR ASISTENCIA MUTUA
1. Conforme al presente Tratado, las Partes se otorgarán la máxima
asistencia mutua en materia penal.
2. A los efectos del párrafo (1) que antecede, asistencia mutua
significará toda asistencia prestada por el Estado requerido con
respecto a investigaciones o procedimientos en el Estado requirente en
material penal.
3. A los efectos del párrafo (1) que antecede, se entenderá por materia
penal, para la República Oriental del Uruguay, las investigaciones y
procedimientos relativos a las conductas tipificadas como delito por
la ley penal y, para Canadá, las investigaciones y procedimientos
relativos a delitos tipificados por una ley del Parlamento que puedan
ser perseguidos con intervención del Jurado.
4. La asistencia se otorgará aun cuando la conducta sujeta a
investigación, procesamiento o procedimientos en el Estado requirente
no sea tipificada como delito por las leyes del Estado requerido,
excepto en los casos estipulados por los Artículos 12 y 13. No
obstante, en este último caso el Estado requerido podrá autorizar la
prestación de asistencia dentro de los límites previstos por su
legislación.
5. La asistencia incluirá:
(a) localización de personas y objetos, incluyendo su
identificación;
(b) notificación de documentos, incluyendo citaciones destinadas
a solicitar la comparecencia de personas;
(c) entrega de documentos, informes, datos y pruebas;
(d) toma de testimonios o declaraciones;
(e) registro, embargo y secuestro;
(f) asistencia para poner a disposición a personas detenidas o no, a
los efectos de que presten testimonio o cooperen con las
investigaciones;
(g) medidas tendientes a localizar, inmovilizar y confiscar los
productos derivados del delito; y
(h) toda otra forma de asistencia conforme con los objetivos del
presente Tratado no prohibida por las leyes del Estado
requerido.
6. El presente Tratado tiene por objeto únicamente la asistencia
jurídica mutua entre las Partes. Por consiguiente, las disposiciones
del presente Tratado no confieren derechos a los particulares para la
obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al
cumplimiento de una solicitud de asistencia.
ARTICULO 2
EJECUCION DE LAS SOLICITUDES
1. Las solicitudes de asistencia deberán ser ejecutadas a la brevedad
conforme a la ley del Estado requerido y, en la medida en que no esté
prohibido por dicha ley, en la forma solicitada por el Estado
requirente.
2. Cuando así se solicite, el Estado requerido deberá informar al
Estado requirente el lugar y fecha de ejecución de la solicitud de
asistencia.
ARTICULO 3
DENEGACION O POSTERGACION DE LA ASISTENCIA
1. La asistencia podrá denegarse si:
(a) en la opinión del Estado requerido podría restringir su
soberanía, seguridad, orden público o intereses públicos
esenciales, o perjudicar la seguridad de cualquier persona;
(b) la solicitud se refiere a un delito tipificado como tal en la
legislación militar pero no en el derecho penal ordinario;
(c) la solicitud se refiere a un delito que el Estado requerido
considere como político o conexo con un delito político o
perseguido por razones políticas;
(d) la solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante,
procederá la asistencia si el delito se comete por una
declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por
escrito, o por una omisión intencional de declaración, con el
objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito
comprendido en el presente Tratado.
2. La asistencia podrá ser postergada por el Estado requerido si la
ejecución de la solicitud pudiera interferir con una investigación o
procedimiento en curso en el Estado requerido.
3. El Estado requerido deberá informar a la brevedad al Estado
requirente toda decisión del Estado requerido de no acceder, en forma
total o parcial, a una solicitud de asistencia o de postergar su
ejecución, y deberá exponer los motivos de tal decisión.
4. Antes de negar asistencia o postergar el otorgamiento de la misma, el
Estado requerido deberá considerar si la asistencia puede ser
otorgada sujeta a las condiciones que considere necesarias. Si el
Estado requirente acepta la asistencia sujeta a dichas condiciones,
el Estado requerido deberá respetarlas.
PARTE II - DISPOSICIONES PARTICULARES
ARTICULO 4
LOCALIZACION O IDENTIFICACION
DE PERSONAS
Las autoridades competentes del Estado requerido deberán actuar con la
mayor diligencia para intentar localizar e identificar a las personas
especificadas en la solicitud.
ARTICULO 5
NOTIFICACION DE DOCUMENTOS
1. El Estado requerido deberá notificar todo documento que le sea
trasmitido a los efectos de su notificación.
2. El Estado requirente deberá trasmitir la solicitud de notificación
de un documento relacionado con una respuesta o comparecencia en el
Estado requirente dentro de un plazo razonable antes de la fecha
prevista para la respuesta o comparecencia.
3. El Estado requerido deberá enviar el comprobante de la notificación
en la forma solicitada por el Estado requirente.
ARTICULO 6
ENTREGA DE DOCUMENTOS OFICIALES
A solicitud de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad
Central del Estado requerido:
(a) proporcionará copias de documentos oficiales, registros o
información accesibles al público que obren en las reparticiones
y los organismos estatales de ese Estado; y
(b) podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros
o información no accesibles al público que obren en las
reparticiones y organismos de ese Estado, sujetas a las mismas
condiciones por las cuales esos documentos se proporcionarían a
sus propias autoridades.
ARTICULO 7
AUTENTICACION DE DOCUMENTOS
Y CERTIFICACIONES
1. Sin perjuicio de las autenticaciones o certificaciones exigidas
según sus leyes, el Estado requerido autenticará todo documento o sus
copias, o proporcionará certificaciones referentes a objetos, en la
forma solicitada por el Estado requirente, siempre que ello no sea
incompatible con las leyes del Estado requerido.
2. A los efectos de facilitar la tramitación de las mencionadas
autenticaciones o certificaciones, el Estado requirente deberá
adjuntar a la solicitud los correspondientes formularios o describir
el procedimiento particular que deberá seguirse.
3. No se requerirá la autenticación o certificación de los documentos
trasmitidos en virtud del presente Tratado, salvo en caso de
solicitud expresa.
ARTICULO 8
TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO
1. Cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido y a la
que se solicite la aportación de pruebas en virtud del presente
Tratado, será obligada a comparecer, de conformidad con las leyes del
Estado requerido, ante la autoridad competente para prestar
testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.
2. El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y
la fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los
mencionados documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando
sea posible, las Autoridades Centrales se consultarán a los efectos
de fijar una fecha conveniente para ambas Partes.
3. El Estado requerido autorizará la presencia de las personas que se
especifiquen en la solicitud durante el cumplimiento de la misma y
las facultará a interrogar a la persona cuyo testimonio o pruebas
hayan de recibirse en la forma prevista por las leyes del Estado
requerido.
4. Toda declaración obtenida conforme al párrafo (1) que antecede
deberá enviarse al Estado requirente junto con los documentos,
antecedentes o elementos de prueba proporcionados por el testigo u
obtenidos con motivo de la declaración. Sin perjuicio de las
autenticaciones o certificaciones requeridas por las leyes del Estado
requerido, éste autenticará los documentos o registros presentados
conforme al presente artículo en la forma solicitada por el Estado
requirente, salvo disposición contraria del Estado requerido.
5. Se autorizará a las personas del Estado requirente presentes en el
momento de la ejecución de una solicitud a realizar una transcripción
textual de los procedimientos. Para efectuar dicha transcripción se
permitirá el empleo de medios técnicos, en la medida permitida por
las leyes del Estado requerido.
ARTICULO 9
DISPONIBILIDAD DE PERSONAS PARA PRESTAR
TESTIMONIO O COLABORAR EN INVESTIGACIONES
EN EL ESTADO REQUIRENTE
1. El Estado requirente podrá solicitar que una persona sea puesta a su
disposición para prestar testimonio o colaborar en una investigación.
2. El Estado requerido solicitará a esta persona que colabore en la
investigación o comparezca como testigo en la causa, y procurará
lograr su asentimiento. Una vez cursada la solicitud de
comparecencia, el Estado requirente deberá indicar los gastos de
traslado y estadía a su cargo.
ARTICULO 10
PERSONAS DETENIDAS PUESTAS A DISPOSICION
PARA PRESTAR TESTIMONIO O COLABORAR
EN LAS INVESTIGACIONES
1. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido
cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de
la asistencia prevista en el presente Tratado, será trasladada con
ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado
requerido consientan dicho traslado.
2. A los efectos del presente artículo:
(a) el Estado requirente tendrá la potestad y la obligación de
mantener a la persona trasladada en custodia, a menos que el
Estado requerido indique lo contrario;
(b) el Estado requirente devolverá a la persona trasladada al
Estado requerido tan pronto como las circunstancias lo permitan
y con sujeción a lo acordado entre las Autoridades Centrales de
ambos Estados;
(c) respecto a la devolución de la persona trasladada, no será
necesario que el Estado requerido promueva un procedimiento de
extradición;
(d) el tiempo transcurrido en el Estado requirente será computado a
los efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera
sido impuesta en el Estado requerido;
(e) la permanencia de esa persona en el Estado requirente no podrá
exceder del período que le reste para el cumplimiento de la
condena o de noventa días según el plazo que se cumpla primero,
a menos que la persona y ambos Estados consientan en
prorrogarlo.
ARTICULO 11
SALVOCONDUCTO
1. Toda persona que se traslade al Estado requirente a una solicitud
cursada de conformidad con los Artículos 9 ó 10, sujeto al literal
(a) del párrafo (2) del Artículo 10, no podrá ser procesada, detenida
o sujeta a ninguna restricción de su libertad personal en dicho
Estado por actos u omisiones que hayan precedido a su partida del
Estado requerido, ni estará obligada a prestar testimonio en ningún
otro procedimiento que no sea el relacionado con la solicitud.
2. El párrafo (1) que antecede dejará de aplicarse cuando una persona
que esté en libertad de abandonar el Estado requirente no lo haya
hecho dentro de un plazo de quince días a partir de la fecha de haber
sido oficialmente notificada de que su presencia ya no resulta
necesaria o en caso de que, habiendo abandonado el territorio, haya
regresado al mismo voluntariamente.
3. Toda persona que no comparezca ante el Estado requirente no podrá ser
sometida a ninguna sanción o medida coercitiva en el Estado
requerido.
ARTICULO 12
REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO
Y ENTREGA DE OBJETOS
1. El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro,
embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre
otros, documentos, antecedentes o efectos, si la autoridad competente
determina que la solicitud contiene la información que justifique la
medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y
sustantiva del Estado requerido.
2. Conforme a lo previsto en el Artículo 3, párrafo (4), el Estado
requerido determinará según su ley cualquier requerimiento necesario
para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que hayan
de ser trasladados.
3. La autoridad competente que haya ejecutado una solicitud de
registro, embargo y secuestro suministrará la información solicitada
por el Estado requirente relativa a la identidad, estado, integridad,
continuidad de la posesión y otros aspectos de los documentos,
antecedentes u objetos embargados o secuestrados así como las
circunstancias de su embargo o secuestro.
4. El Estado requirente respetará las condiciones impuestas por el
Estado requerido con relación a los documentos, antecedentes u
objetos embargados o secuestrados que sean entregados al Estado
requirente.
5. Las Autoridades Centrales deberán consultarse mutuamente en la
medida necesaria a los efectos de facilitar el cumplimiento de una
solicitud conforme al presente artículo.
ARTICULO 13
PRODUCTOS, FRUTOS O
INSTRUMENTOS DEL DELITO
1. Cualquiera de los Estados podrá trasmitir al otro la información que
obre en su poder sobre la existencia de productos, frutos o
instrumentos de un delito en el territorio del otro Estado.
2. En la medida permitida por sus legislaciones respectivas, las
Partes deberán prestarse asistencia mutua en materia de medidas
cautelares y de otra naturaleza para salvaguardar los productos,
frutos o instrumentos de un delito.
3. Las Autoridades Centrales deberán consultarse mutuamente en la
medida necesaria a los efectos de facilitar el cumplimiento de una
solicitud de conformidad con el presente artículo.
PARTE III - PROCEDIMIENTO
ARTICULO 14
CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES
1. En todos los casos las solicitudes de asistencia deberán incluir:
(a) el nombre de la autoridad competente encargada de la
investigación o procedimiento vinculado con la solicitud;
(b) una descripción de la naturaleza de la investigación o
procedimiento, incluyendo una copia o resumen de los hechos
pertinentes y leyes aplicables;
(c) el motivo de la solicitud y la naturaleza de la asistencia
solicitada;
(d) la necesidad, si la hubiere, de confidencialidad, y los motivos
que la justifiquen de conformidad con el Artículo 16; y
(e) una indicación del plazo en que se desee se dé cumplimiento a la
solicitud.
2. Las solicitudes de asistencia deberán también incluir la siguiente
información:
(a) en la medida de lo posible, la identidad, nacionalidad y
ubicación de la persona o personas objeto de la investigación o
procedimiento;
(b) en caso de ser necesario, detalles sobre cualquier requisito
o procedimiento particular que el Estado requirente desee que se
siga y los motivos para ello;
(c) en caso de solicitudes de toma de testimonio o registro, embargo
y secuestro, una declaración que indique los fundamentos por los
que se cree se puede encontrar pruebas en la jurisdicción del
Estado requerido;
(d) en caso de solicitudes de toma de testimonio a una persona, una
declaración acerca de la necesidad de obtener declaraciones
juradas y una descripción del objeto de la prueba o declaración
que se procura;
(e) en caso de entrega de elementos de prueba, la persona o clase de
personas que los tendrán bajo su custodia, el lugar al que se
llevarán, los exámenes a los que serán sometidos y la fecha de
devolución de los mismos; y
(f) en caso de que se ponga a disposición personas detenidas, la
persona o clase de personas que estarán a cargo de su custodia
durante su traslado, el lugar al que serán trasladadas y la
fecha de su retorno.
3. Si el Estado requerido considera que la información contenida en la
solicitud no es suficiente para acceder a la misma, podrá solicitar
el suministro de información suplementaria.
4. Las solicitudes se efectuarán por escrito. En caso de situaciones
urgentes o cuando así lo permita el Estado requerido, las solicitudes
podrán ser verbales, pero deberán ser confirmadas por escrito dentro
de los diez días siguientes.
ARTICULO 15
AUTORIDADES CENTRALES
1. Las Autoridades Centrales deberán trasmitir y recibir todas las
solicitudes y respuestas correspondientes a los efectos del presente
Tratado. La Autoridad Central de Canadá será el Ministro de Justicia
o un funcionario designado por dicho Ministro; la Autoridad Central
de la República Oriental del Uruguay será el Ministerio de Educación
y Cultura.
2. La asistencia contemplada por el presente Tratado se brindará a
través de las respectivas Autoridades Centrales.
3. Debido a las diferencias entre los sistemas jurídicos de las Partes,
las solicitudes cursadas por una Autoridad Central en virtud del
presente Tratado se basarán en las solicitudes de asistencia de las
autoridades del Estado requirente encargadas de la investigación o
enjuiciamiento de delitos.
ARTICULO 16
CONFIDENCIALIDAD
1. El Estado requerido podrá solicitar, previa consulta con el Estado
requirente, que la información o elemento probatorio suministrado o
la fuente de dicha información o prueba se mantenga en reserva o sea
divulgada o utilizada únicamente sujeto a las condiciones que pueda
estipular.
2. El Estado requirente podrá solicitar que el Estado requerido
mantenga bajo confidencialidad una solicitud, su contenido,
documentos justificativos y toda medida tomada de acuerdo con la
solicitud, salvo en la medida necesaria para permitir el cumplimiento
de la misma.
3. Cuando se deniegue una solicitud, se mantendrá su confidencialidad.
4. En el curso del cumplimiento de una solicitud, el Estado requerido
podrá divulgar información cuando la protección de los derechos de
terceros lo haga necesario.
ARTICULO 17
LIMITACIONES AL EMPLEO DE LA INFORMACION O PRUEBAS
1. Salvo consentimiento previo de la Autoridad Central del Estado
requerido, el Estado requirente no podrá divulgar ni emplear la
información o pruebas obtenidas para propósitos que no sean los
especificados en la solicitud.
2. La información o prueba que se haya hecho pública en el Estado
requirente de conformidad con el párrafo (1) que antecede podrá a
partir de ese momento ser utilizada en otros asuntos en ambos
Estados.
ARTICULO 18
IDIOMA
Las solicitudes y documentos justificativos deberán ir acompañados de una
traducción a uno de los idiomas oficiales del Estado requerido.
ARTICULO 19
FUNCIONARIOS CONSULARES
1. El Estado requirente podrá solicitar al Estado requerido que invite a
una persona a comparecer voluntariamente a prestar declaración o
brindar información ante un funcionario consular en las oficinas
consulares del Estado requirente en el Estado requerido, siempre que
ello no esté prohibido por la ley del estado requerido.
2. El Estado requerido podrá asistir a la respectiva audiencia.
ARTICULO 20
GASTOS
1. El Estado requerido deberá correr con los gastos de ejecución de la
solicitud de asistencia, con excepción de los gastos siguientes, que
correrán por cuenta del Estado requirente;
(a) los gastos correspondientes al traslado de una persona desde o
hacia el territorio del Estado requerido a solicitud del Estado
requirente, y las partidas y gastos correspondientes a la
estadía de la persona en el Estado requirente de conformidad con
lo dispuesto por los Artículos 9 ó 10 del presente Tratado;
(b) los gastos y honorarios de peritos tanto en el Estado
requerido como en el Estado requirente.
2. En caso de que se advierta que la ejecución de una solicitud
requiere gastos de índole extraordinaria, por ejemplo, en caso de que el
costo de traslado de un objeto sea excesivamente elevado, las Partes
deberán consultarse para determinar las condiciones en las que se
brindará la asistencia.
PARTE IV - DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 21
OTROS TIPOS DE ASISTENCIA
El presente Tratado no deroga otras obligaciones existentes entre las
Partes en virtud de otros tratados, acuerdos u otros motivos, ni impide a
las Partes prestar o continuar prestándose asistencia mutua en virtud de
otros tratados, acuerdos u otros motivos.
ARTICULO 22
CONSULTAS
Las Partes se consultarán mutuamente a la brevedad, a solicitud de la otra
Parte, con relación a la interpretación y aplicación del presente Tratado.
ARTICULO 23
RESPONSABILIDAD
1. La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que
emerjan de los actos de sus autoridades en la ejecución del presente
Tratado.
2. Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan
surgir de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación
o ejecución de una solicitud conforme a este Tratado.
ARTICULO 24
ENTRADA EN VIGENCIA Y DENUNCIA
1. El presente Tratado entrará en vigencia el primer día del segundo mes
posterior a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente del
cumplimiento de los requisitos legales respectivos.
2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de la notificación
de la decisión a la otra Parte.
EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.
OTORGADO en Ottawa el día 10 de julio del año 1996, en dos ejemplares, en
español, inglés y francés, siendo todas y cada una de dichas versiones
igualmente auténticas.
POR EL GOBIERNO DE POR EL GOBIERNO
LA REPUBLICA ORIENTAL DE CANADA
DEL URUGUAY
Ayuda