CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
Aprobado/a por: Ley Nº 17.334 de 17/05/2001 artículo 1.
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho
aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a
la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos
tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor
de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos
en otro Estado Parte.
La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias
respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las
relaciones matrimoniales entre conyúges o quienes hayan sido tales.
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta
Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de
menores.
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien no
haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior,
los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido
dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de
conformidad a la legislación aplicable prevista en los Artículos 6 y 7.
Artículo 3
Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente
Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán
declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias
en favor de otros acreedores; asimismo, podrán declarar el grado de
parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de acreedor
y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones.
Artículo 4
Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de
nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación
migratoria o cualquier otra forma de discriminación.
Artículo 5
Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no prejuzgan
acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el
deudor de alimentos. No obstante, podrán servir de elemento probatorio en
cuanto sea pertinente.
DERECHO APLICABLE
Artículo 6
Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de
deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes
jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más
favorable al interés del acreedor:
a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia
habitual del acreedor;
b. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia
habitual del deudor.
Artículo 7
Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Artículo 6
las siguientes materias:
a. El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para
hacerlo efectivo;
b. La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en
favor del acreedor, y
c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de
alimentos.
COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL
Artículo 8
Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las
reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:
a. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia
habitual del acreedor;
b. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia
habitual del deudor, o
c. El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos
personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u
obtención de beneficios económicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán
igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de
otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera
comparecido sin objetar la competencia.
Artículo 9
Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos,
cualesquiera de las autoridades señaladas en el Artículo 8. Serán
competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de
alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los
mismos.
Artículo 10
Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del
alimentario, como a la capacidad económica del alimentante.
Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de
la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un
monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del
acreedor.
COOPERACION PROCESAL INTERNACIONAL
Artículo 11
Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán
eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes
condiciones:
a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia
en esfera internacional de conformidad con los Artículos 8 y 9 de esta
Convención para conocer y juzgar el asunto;
b. Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según
la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial
del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente
legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir
efecto, cuando sea necesario;
d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las
formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos
en el Estado de donde proceden;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma
legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del
Estado donde la sentencia deba surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes,
g. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas.
En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá
efecto suspensivo.
Artículo 12
Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el
cumplimiento de las sentencias son los siguientes:
a. Copia auténtica de la sentencia;
b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado
cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo 11, y
c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el
carácter de firme o que ha sido apelada.
Artículo 13
El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al
juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria,
con audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con
vista al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del
asunto. En caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no
suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y ejecución que
estuvieren en vigor.
Artículo 14
Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la
circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o
residencia habitual en otro Estado.
El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado
Parte donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado
Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los
Estados Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las
personas que gocen del beneficio de pobreza.
Artículo 15
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención
ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través del
agente diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales
o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea
garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por
instaurarse.
Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción
internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los
ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se
promueve la misma.
Artículo 16
El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el
reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano
jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de
proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare.
Artículo 17
Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en
materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que
conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u
otros de naturaleza similar a éstos, serán ejecutadas por la autoridad
competente aun cuando dichas resoluciones o medidas provisionales
estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron
dictadas.
Artículo 18
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta
Convención, que será su derecho procesal el que regulará la competencia
de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia
extranjera.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19
Los Estados Parte procurarán suministrar asistencia alimentaria
provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de otro
Estado que se encuentren abandonados en su territorio.
Artículo 20
Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos
que procediere por aplicación de esta Convención.
Artículo 21
Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo
que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a
la ley del foro.
Artículo 22
Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación
del derecho extranjero previstos en esta Convención cuando el Estado
Parte del cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo
considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de
su orden público.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 24
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 25
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 26
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento
de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva
verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con
el objeto y fines fundamentales de esta Convención.
Artículo 27
Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas
en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta dias
después de recibidas.
Artículo 28
Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones alimentarias de
menores, dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades
territoriales diferentes:
a. Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese
Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de
ese Estado;
b. Cualquier referencia a la Ley del Estado del domicilio o de la
residencia habitual contempla la Ley de la unidad territorial en la
que el menor tiene su residencia habitual.
Artículo 29
Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos
que fueren Partes de esta Convención y de las Convenciones de La Haya del
2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias
relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley
Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regirá la presente Convención.
Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma
bilateral la aplicación prioritaria de las citadas Convenciones de La
Haya del 2 de octubre de 1973.
Artículo 30
La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones
que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se
suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los
Estados Partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados
pudieren observar en la materia.
Artículo 31
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 32
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.
Artículo 33
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de
las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con
el Artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros
de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención,
las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, así como las reservas que hubiere. También transmitirá las
declaraciones previstas en la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente
Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el día
quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
DRA. DIANA ESPINO DE PAPANTONAKIS
EMBAJADORA
DIRECTORA DE TRATADOS
DECLARACION INTERPRETATIVA DE GUATEMALA:
La Delegación de Guatemala desea hacer constar su interpretación acerca
de lo dispuesto por el Artículo 11 de la Convención Interamericana sobre
Obligaciones Alimentarias.
Conforme a la ley procesal civil vigente en Guatemala, norma que tiene
carácter de ley de orden público y que es aplicable al caso de esta
Convención, para reconocer eficacia extraterritorial a una sentencia
extranjera se requiere, inter alia, que ésta no se haya dictado en
rebeldía del demandado y que en el país donde se dictó se reconozca igual
eficacia a las sentencias nacionales.
En consecuencia, con el propósito de no insertar en el texto de la
Convención requisitos que no son aplicables a otros países y para no
desvirtuar uno de los principales propósitos de este instrumento cual es
la cooperación internacional, Guatemala interpreta los incisos e. y f.
del Artículo 11 en el sentido de su ley procesal vigente, es decir, que
la sentencia no haya sido dictada en rebeldía del demandado; Además,
Guatemala interpreta que el requisito de la efectividad extraterritorial
recíproca se cumple en el caso que el Estado extranjero cuya sentencia se
pretenda hacer efectiva en Guatemala, sea parte ratificante de la
Convención al igual que el Estado de Guatemala.
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