Aprobado/a por: Ley Nº 17.334 de 17/05/2001 artículo 1.
                           AMBITO DE APLICACION                           
                                                                          
                                Artículo 1                                
                                                                          
La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho 
aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a 
la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos 
tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor 
de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos 
en otro Estado Parte.

La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias 
respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las 
relaciones matrimoniales entre conyúges o quienes hayan sido tales.

Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta 
Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de 
menores.

                                Artículo 2                                
                                                                          
A los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien no 
haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, 
los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido 
dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de 
conformidad a la legislación aplicable prevista en los Artículos 6 y 7.

                                Artículo 3                                
                                                                          
Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente 
Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán 
declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias 
en favor de otros acreedores; asimismo, podrán declarar el grado de 
parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de acreedor 
y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones.

                                Artículo 4                                
                                                                          
Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de 
nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación 
migratoria o cualquier otra forma de discriminación.

                                Artículo 5                                
                                                                          
Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no prejuzgan 
acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el 
deudor de alimentos. No obstante, podrán servir de elemento probatorio en 
cuanto sea pertinente.

                            DERECHO APLICABLE                             
                                                                          
                                Artículo 6                                
                                                                          
Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de 
deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes 
jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más 
favorable al interés del acreedor:

a.  El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia
    habitual del acreedor;

b.  El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia
    habitual del deudor.

                                Artículo 7                                
                                                                          
Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Artículo 6 
las siguientes materias:

a.  El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para
    hacerlo efectivo;

b.  La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en
    favor del acreedor, y

c.  Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de
    alimentos.

                  COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL                  
                                                                          
                                Artículo 8                                
                                                                          
Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las 
reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:

a.  El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia
    habitual del acreedor;

b.  El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia
    habitual del deudor, o

c.  El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos
    personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u
    obtención de beneficios económicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán 
igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de 
otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera 
comparecido sin objetar la competencia.

                                Artículo 9                                
                                                                          
Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, 
cualesquiera de las autoridades señaladas en el Artículo 8. Serán 
competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de 
alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los 
mismos.

                               Artículo 10                                
                                                                          
Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del 
alimentario, como a la capacidad económica del alimentante.

Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de 
la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un 
monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del 
acreedor.

                    COOPERACION PROCESAL INTERNACIONAL                    
                                                                          
                               Artículo 11                                
                                                                          
Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán 
eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes 
condiciones:

a.  Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia
    en esfera internacional de conformidad con los Artículos 8 y 9 de esta
    Convención para conocer y juzgar el asunto;

b.  Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según
    la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial
    del Estado donde deban surtir efecto;

c.  Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente 
    legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir
    efecto, cuando sea necesario;

d.  Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las 
    formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos
    en el Estado de donde proceden;

e.  Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma
    legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del
    Estado donde la sentencia deba surtir efecto;

f.  Que se haya asegurado la defensa de las partes,

g.  Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas.
    En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá
    efecto suspensivo.

                               Artículo 12                                
                                                                          
Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el 
cumplimiento de las sentencias son los siguientes:

a.  Copia auténtica de la sentencia;

b.  Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado
    cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo 11, y

c.  Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el
    carácter de firme o que ha sido apelada.

                               Artículo 13                                
                                                                          
El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al 
juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, 
con audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con 
vista al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del 
asunto. En caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no 
suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y ejecución que 
estuvieren en vigor.

                               Artículo 14                                
                                                                          
Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la 
circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o 
residencia habitual en otro Estado.

El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado 
Parte donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado 
Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los 
Estados Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las 
personas que gocen del beneficio de pobreza.

                               Artículo 15                                
                                                                          
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención 
ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través del 
agente diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales 
o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea 
garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por 
instaurarse.

Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción 
internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los 
ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se 
promueve la misma.

                               Artículo 16                                
                                                                          
El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el 
reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano 
jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de 
proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare.

                               Artículo 17                                
                                                                          
Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en 
materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que 
conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u 
otros de naturaleza similar a éstos, serán ejecutadas por la autoridad 
competente aun cuando dichas resoluciones o medidas provisionales 
estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron 
dictadas.

                               Artículo 18                                
                                                                          
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta 
Convención, que será su derecho procesal el que regulará la competencia 
de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia 
extranjera.

                         DISPOSICIONES GENERALES                          
                                                                          
                               Artículo 19                                
                                                                          
Los Estados Parte procurarán suministrar asistencia alimentaria 
provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de otro 
Estado que se encuentren abandonados en su territorio.

                               Artículo 20                                
                                                                          
Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos 
que procediere por aplicación de esta Convención.

                               Artículo 21                                
                                                                          
Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo 
que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a 
la ley del foro.

                               Artículo 22                                
                                                                          
Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación 
del derecho extranjero previstos en esta Convención cuando el Estado 
Parte del cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo 
considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de 
su orden público.

                          DISPOSICIONES FINALES                           
                                                                          
                               Artículo 23                                
                                                                          
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros 
de la Organización de los Estados Americanos.

                               Artículo 24                                
                                                                          
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de 
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización 
de los Estados Americanos.

                               Artículo 25                                
                                                                          
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro 
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría 
General de la Organización de los Estados Americanos.

                               Artículo 26                                
                                                                          
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento 
de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva 
verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con 
el objeto y fines fundamentales de esta Convención.

                               Artículo 27                                
                                                                          
Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que 
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas 
en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, 
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus 
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones 
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades 
territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas 
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la 
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta dias 
después de recibidas.

                               Artículo 28                                
                                                                          
Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones alimentarias de 
menores, dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades 
territoriales diferentes:

a.  Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese
    Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de
    ese Estado;

b.  Cualquier referencia a la Ley del Estado del domicilio o de la
    residencia habitual contempla la Ley de la unidad territorial en la
    que el menor tiene su residencia habitual.

                               Artículo 29                                
                                                                          
Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos 
que fueren Partes de esta Convención y de las Convenciones de La Haya del 
2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias 
relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley 
Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regirá la presente Convención.

Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma 
bilateral la aplicación prioritaria de las citadas Convenciones de La 
Haya del 2 de octubre de 1973.

                               Artículo 30                                
                                                                          
La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones 
que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se 
suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los 
Estados Partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados 
pudieren observar en la materia.

                               Artículo 31                                
                                                                          
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la 
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de 
ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después 
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la 
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que 
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

                               Artículo 32                                
                                                                          
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los 
Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será 
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados 
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito 
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el 
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.

                               Artículo 33                                
                                                                          
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en 
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será 
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados 
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de 
las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con 
el Artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la 
Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros 
de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, 
las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y 
denuncia, así como las reservas que hubiere. También transmitirá las 
declaraciones previstas en la presente Convención.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente 
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente 
Convención.

HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el día 
quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

                                    DRA. DIANA ESPINO DE PAPANTONAKIS
                                               EMBAJADORA
                                         DIRECTORA DE TRATADOS

                 DECLARACION INTERPRETATIVA DE GUATEMALA:                 
                                                                          
La Delegación de Guatemala desea hacer constar su interpretación acerca 
de lo dispuesto por el Artículo 11 de la Convención Interamericana sobre 
Obligaciones Alimentarias.

Conforme a la ley procesal civil vigente en Guatemala, norma que tiene 
carácter de ley de orden público y que es aplicable al caso de esta 
Convención, para reconocer eficacia extraterritorial a una sentencia 
extranjera se requiere, inter alia, que ésta no se haya dictado en 
rebeldía del demandado y que en el país donde se dictó se reconozca igual 
eficacia a las sentencias nacionales.

En consecuencia, con el propósito de no insertar en el texto de la 
Convención requisitos que no son aplicables a otros países y para no 
desvirtuar uno de los principales propósitos de este instrumento cual es 
la cooperación internacional, Guatemala interpreta los incisos e. y f. 
del Artículo 11 en el sentido de su ley procesal vigente, es decir, que 
la sentencia no haya sido dictada en rebeldía del demandado; Además, 
Guatemala interpreta que el requisito de la efectividad extraterritorial 
recíproca se cumple en el caso que el Estado extranjero cuya sentencia se 
pretenda hacer efectiva en Guatemala, sea parte ratificante de la 
Convención al igual que el Estado de Guatemala.

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