CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL
Aprobado/a por: Ley Nº 17.331 de 09/05/2001 artículo 1.
TEXTO DEL CONVENIO
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Canadá
RESOLVIERON cooperar en el campo de la seguridad social, y
HAN DECIDIDO celebrar un convenio para este propósito,
ACORDANDO LO SIGUIENTE:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
Definiciones
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen para
la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
* "Prestaciones": cualquier pago en dinero, pensión o asignación que esté
previsto en las legislaciones mencionadas en el artículo 2, incluyendo
suplementos, incrementos o actualizaciones de dicha prestación.
* "Autoridad Competente": respecto de Canadá, el o los Ministros
responsables de la aplicación de la legislación de Canadá; respecto de
Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o Institución
Delegada.
* "Entidad Gestora": respecto de Canadá, la Autoridad Competente;
respecto de Uruguay, la institución u organismo que tenga a su cargo
la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2.
* "Partes Contratantes": Canadá y la República Oriental del Uruguay.
* "Período acreditable": respecto de Canadá, cualquier período de
cotizaciones o de residencia utilizado para adquirir el derecho a un
beneficio en virtud de la legislación de Canadá e incluye un período
durante el cual se pague una pensión de invalidez en virtud del Plan de
Pensiones de Canadá; respecto de Uruguay, todo período computable
reconocido como tal por su legislación, así como cualquier período
considerado como equivalente a un período computable.
* "Legislación": las leyes, reglamentos y disposiciones que se señalan en
el artículo 2.
* "Organismo de Enlace": organismo de coordinación e información entre
las instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la
aplicación del presente Convenio y en la información a los interesados
sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.
* "Trabajador": respecto de Uruguay, toda persona que como consecuencia
de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia
está o ha estado sujeta a la legislación de Uruguay enumerada en el
artículo 2.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el presente Convenio
tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.
ARTICULO 2
Ambito de aplicación material
1. El presente Convenio será aplicable a la siguiente legislación:
(a) Con respecto a Canadá:
(i) La Ley de Seguro de Vejez (Old Age Security Act) y los
reglamentos adoptados en virtud de la misma, y
(ii) El Plan de Pensiones de Canadá (Canadá Pension Plan) y los
reglamentos adoptados en virtud del mismo;
(b) Con respecto a Uruguay:
La legislación relativa a las prestaciones contributivas de la
seguridad social en lo que se refiere a los regímenes de jubilaciones
y pensiones basados en el sistema de reparto y de capitalización
individual.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las leyes, reglamentos y
disposiciones que en el futuro enmienden, complementen, modifiquen o
reemplacen las enumeradas en el apartado 1 o que incluyan nuevas
categorías de beneficiarios o nuevos beneficios en la legislación de una
Parte Contratante, salvo objeción de esa Parte Contratante previa
comunicación a la otra Parte Contratante dentro del plazo de tres meses
siguientes a la entrada en vigor de dichas leyes, reglamentos y
disposiciones.
ARTICULO 3
Ambito de aplicación personal
El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado
sujetas a la legislación de una o ambas Partes Contratantes así como a
aquellas a quienes deriven sus derechos.
ARTICULO 4
Principio de igualdad de trato
En la aplicación de la legislación de una de las Partes Contratantes,
todas las personas mencionadas en el artículo 3 estarán sujetas a iguales
condiciones, en lo que respecta a los derechos y obligaciones de la
legislación de esa Parte Contratante.
ARTICULO 5
Pago de prestaciones en el extranjero
Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las pensiones y otras
prestaciones económicas reconocidas por la legislación de una Parte
Contratante y comprendidas en el artículo 2, incluidos los beneficios
adquiridos en virtud del presente Convenio, no estarán sujetas a
reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho
de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra
Parte Contratante.
De conformidad con el presente Convenio, se harán efectivas en el
territorio de la otra Parte Contratante o en un tercer Estado si lo
solicita el beneficiario.
TITULO II
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE
ARTICULO 6
Norma general
Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio y que ejerzan
una actividad laboral en el territorio de una Parte Contratante estarán
sujetas, con respecto a esa actividad, únicamente a la legislación de esa
Parte Contratante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.
ARTICULO 7
Normas especiales
1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes
normas especiales y excepciones:
(a) Un empleado que esté sujeto a la legislación de una Parte Contratante
y que sea trasladado temporalmente por un empleador para trabajar en
el territorio de la otra Parte Contratante para el mismo empleador o
un empleador conexo por un período no mayor de 36 meses, estará
sujeto, con respecto a dicho empleo, únicamente a la legislación de la
primera Parte Contratante durante el período de traslado. En supuestos
especiales, este período podrá ser prorrogado 24 meses más mediante
expreso consentimiento previo de las Autoridades Competentes o
Instituciones Delegadas de ambas Partes Contratantes.
(b) La persona empleada como miembro de la tripulación de un buque que, de
no ser por el presente Convenio, pudiera estar sometida a la
legislación de ambas Partes Contratantes a causa de ese trabajo,
estará sujeta, en relación con el mismo, únicamente a la legislación
de Canadá si esa persona tiene su residencia y es contratada en
Canadá, y únicamente a la legislación de Uruguay si esta persona tiene
su residencia y es contratada en Uruguay. De no darse estas
circunstancias, el empleado quedará sometido únicamente a la
legislación de Uruguay si el buque enarbola bandera de Uruguay.
(c) Los trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de
vigilancia en el puerto estarán sometidos únicamente a la legislación
de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.
(d) Las disposiciones sobre seguridad social de los Convenios de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, y sobre
Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, seguirán aplicándose no
obstante cualquier disposición del presente Convenio.
(e) Los funcionarios públicos de una Parte Contratante que se hallen
destinados en el territorio de la otra Parte Contratante quedarán
sometidos, con respecto a dicho empleo, únicamente a la legislación de
la primera Parte Contratante.
(f) Excepto por lo dispuesto en los incisos (d) y (e), un empleado que
resida en el territorio de una Parte Contratante y que sea contratado
en dicho territorio para trabajar para el gobierno de la otra Parte
Contratante estará sujeto, con respecto a dicho empleo, únicamente a
la legislación de la primera Parte Contratante. Sin embargo, si antes
del inicio de dicho empleo ese empleado ha realizado aportes de
conformidad con la legislación de la Parte Contratante empleadora,
dentro de los seis meses siguientes al inicio de ese empleo o a la
entrada en vigencia del presente Convenio, de ambas circunstancias la
que se produzca más tarde, podrá optar por someterse únicamente a la
legislación de la segunda Parte Contratante.
(g) El inciso (f) se aplicará igualmente al personal empleado en el
servicio personal de un individuo regido por cualquiera de los
Convenios a que se refiere el inciso (d).
2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o las
Instituciones Delegadas por ellas podrán, de común acuerdo, en interés de
determinados trabajadores o categorías de trabajadores, establecer otras
excepciones o modificar las disposiciones del presente artículo.
ARTICULO 8
Definición de determinados períodos de residencia con respecto a la
legislación de Canadá
1. Para los efectos de calcular el monto de los beneficios en virtud de
la Ley de Seguro de Vejez:
(a) Si una persona está sujeta al Plan de Pensiones de Canadá o al plan de
pensión global de una provincia de Canadá durante cualquier período de
permanencia o residencia en Uruguay, ese período será considerado como
período de residencia en Canadá para esa persona y para el/la cónyuge
y las cargas de esa persona que residan con ella y que no estén
sujetas a la legislación de Uruguay en razón de su calidad de
trabajador dependiente.
(b) Si una persona está sujeta a la legislación de Uruguay durante
cualquier período de permanencia o residencia en Canadá, ese período
no será considerado como un período de residencia en Canadá para esa
persona y para el cónyuge y las cargas de esa persona que residan con
ella y que no estén sujetas al Plan de Pensiones de Canadá o al plan
global de pensiones de una provincia de Canadá en razón de su calidad
de trabajador dependiente o independiente.
2. En la aplicación del párrafo 1:
(a) Se considerará que una persona está sujeta al Plan de Pensiones de
Canadá o al plan global de pensiones de una provincia de Canadá
durante un período de permanencia o residencia en Uruguay, sólo si
esa persona paga cotizaciones en virtud del plan en cuestión durante
ese período en razón de su calidad de trabajador dependiente o
independiente; y
(b) Se considerará que una persona está sujeta a la legislación de Uruguay
durante un período de permanencia o residencia en Canadá sólo si esa
persona efectúa cotizaciones obligatorias en virtud de esa legislación
durante ese período en razón de su calidad de trabajador dependiente.
TITULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES
CAPITULO 1
TOTALIZACION
ARTICULO 9
Totalización de períodos acreditables
1. Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la
adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al
cumplimiento de determinados períodos acreditables, y una persona no haya
cumplido suficientes períodos acreditables, de conformidad con dicha
legislación para cumplir esas condiciones, la Entidad Gestora de dicha
Parte Contratante determinará el derecho de esa persona a dicha
prestación totalizando dichos períodos acreditables y aquellos cumplidos
de conformidad con la legislación de la otra Parte Contratante, tal como
se especifica en este título, siempre que dichos períodos no se
superpongan.
2. Si una persona no tiene derecho a una prestación sobre la base de
períodos acreditables dentro de la legislación de las Partes
Contratantes, con base en la totalización establecida en el párrafo 1, el
derecho de esa persona a dicha prestación será determinado totalizando
aquellos períodos y los acreditables dentro de la legislación de un
tercer Estado con el que ambas Partes Contratantes estén obligadas de
conformidad con acuerdos o convenios de seguridad social en los que se
establezca la totalización de períodos.
ARTICULO 10
Períodos acreditables inferiores a un año
No obstante lo dispuesto en el artículo 9, cuando la duración total de
los períodos acreditables cumplidos bajo la legislación de una Parte
Contratante no llega a un año y, con arreglo a la legislación de esa
Parte Contratante no se adquiere derecho a prestaciones, la Entidad
Gestora de dicha Parte Contratante no reconocerá prestación alguna por el
referido período. Sin embargo, los períodos citados se tendrán en cuenta,
si fuera necesario, por la Entidad Gestora de la otra Parte Contratante
para el reconocimiento del derecho a una prestación según su propia
legislación.
CAPITULO 2
PRESTACIONES EN VIRTUD DE LA LEGISLACION DE CANADA
ARTICULO 11
Prestaciones en virtud de la Ley de Seguro de Vejez
1. A los efectos de determinar el derecho a una prestación en virtud de
la Ley de Seguro de Vejez mediante la aplicación de las disposiciones
sobre totalización del Capítulo 1, un período acreditable en virtud de la
legislación de Uruguay se considerará como un período de residencia en
Canadá.
2. Si una persona tiene derecho a una pensión de seguro de vejez o a una
asignación del cónyuge (spouse's allowance) únicamente a través de la
aplicación de las disposiciones de totalización del capítulo 1, la
Entidad Gestora de Canadá deberá calcular el monto de la pensión o
asignación del cónyuge pagadera a esa persona en conformidad con las
disposiciones de la Ley de Seguro de Vejez que rige el pago de una
pensión parcial o una asignación del cónyuge, exclusivamente sobre la
base de los períodos de residencia en Canadá, los que serán considerados
en virtud de esa Ley.
3. El párrafo 2 también se aplicará a una persona fuera de Canadá y que
tiene derecho allí a una pensión completa, pero que no cumple con el
período mínimo de residencia exigido por la Ley de Seguro de Vejez para
tener derecho al pago de esta pensión fuera de Canadá.
4. No obstante cualquier otra disposición del presente Convenio:
(a) Se pagará una pensión de seguro de vejez a una persona que esté fuera
de Canadá sólo si los períodos de residencia de esa persona, cuando
sean totalizados según se estipula en el Capítulo 1, son al menos
iguales al período mínimo de residencia en Canadá exigido por la Ley
de Seguro de Vejez para tener derecho al pago de una pensión fuera de
Canadá; y
(b) Se pagará una asignación del cónyuge y un suplemento garantizado de
ingreso (guaranteed income supplement) a una persona que esté fuera de
Canadá sólo en la medida permitida por la Ley de Seguro de Vejez.
ARTICULO 12
Prestaciones en virtud del Plan de Pensiones de Canadá
1. A los efectos de determinar el derecho a una prestación conforme al
Plan de Pensiones de Canadá mediante la aplicación de las disposiciones
sobre totalización del Capítulo 1, se considerará que un año calendario
que incluya a lo menos tres meses o trece semanas de cotizaciones en
virtud de la legislación de Uruguay es un año de cotizaciones en virtud
del Plan de Pensiones de Canadá.
2. Si una persona tiene derecho a una prestación únicamente a través de
la aplicación de las disposiciones de totalización del Capítulo 1, la
Entidad Gestora de Canadá calculará el monto de la prestación pagadera a
esa persona en la siguiente forma:
(a) La parte de la prestación relativa a ingresos se determinará en
conformidad con las disposiciones del Plan de Pensiones de Canadá,
exclusivamente sobre la base de ingresos imponibles en virtud de ese
Plan; y
(b) La parte fija de la prestación se determinará multiplicando:
(i) El monto de la parte fija de la prestación determinado en
conformidad con las disposiciones del Plan de Pensiones de
Canadá, por
(ii) la fracción que representa la proporción de los períodos de
cotizaciones al Plan de Pensiones de Canadá en relación con el
período mínimo exigido en virtud de ese Plan para establecer el
derecho a esa prestación, pero en ningún caso esa fracción
excederá del valor de uno.
CAPITULO 3
PRESTACIONES EN VIRTUD DE LA LEGISLACION DE URUGUAY
SECCION 1
SISTEMA DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL
ARTICULO 13
Aplicación de la legislación de Uruguay
1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional financiarán en Uruguay sus prestaciones, con el importe
acumulado en su cuenta de capitalización individual.
2. Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización se
adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de reparto, cuando el
trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente,
aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de períodos
acreditables.
SECCION 2
SISTEMA DE REPARTO
ARTICULO 14
Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones
El trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la
legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las
prestaciones reguladas en el presente Capítulo en las condiciones
siguientes:
1. La Entidad Gestora de Uruguay determinará el derecho y calculará la
prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos acreditables
cumplidos bajo la legislación de Uruguay.
2. Asimismo la Entidad Gestora de Uruguay determinará el derecho a
prestaciones totalizando con los propios y los períodos acreditables
cumplidos bajo la legislación de Canadá. Cuando efectuada la totalización
se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a
pagar, se aplicarán las reglas siguientes:
(a) La Entidad Gestora determinará la cuantía de la prestación a la cual
el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos
acreditables totalizados hubieran sido cumplidos bajo su legislación
(pensión teórica).
(b) La Entidad Gestora establecerá el importe de la prestación aplicando a
la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma
proporción existente entre el período acreditable cumplido bajo la
legislación de Uruguay y la totalidad de los períodos acreditables
cumplidos en ambas Partes Contratantes (pensión prorrata).
3. Determinados los derechos conforme se establece en los numerales
precedentes, la Entidad Gestora reconocerá y abonará la prestación que
sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución
adoptada por la Entidad Gestora de Canadá.
ARTICULO 15
Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho
1. Si la legislación subordina la concesión de las prestaciones reguladas
en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a
su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la
prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el
trabajador está sujeto a la legislaicón de Canadá o, en su defecto,
cuando reciba una prestación bajo la legislación de Canadá de la misma
naturaleza, o una prestación de distinta naturaleza pero causada por el
propio beneficiario.
El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de
supervivencia para que, si fuera necesario, se tenga en cuenta la
situación de beneficiario o de pensionista del sujeto causante bajo la
legislación de Canadá.
2. Si la legislación exige para reconocer la prestación que se hayan
cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente
anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se
considerará cumplida si el interesado los acredita bajo la legislación de
Canadá en el período inmediato anterior al reconocimiento de la
prestación.
3. Las disposiciones de la legislación serán aplicables en el caso de
beneficiarios que ejercieran una actividad laboral aunque ejerzan su
actividad en el territorio de Canadá.
ARTICULO 16
Períodos de cotización en régimenes especiales o bonificados
1. Si la legislación condiciona el derecho o la concesión de determinadas
prestaciones al cumplimiento de períodos acreditados en una profesión
sometida a un régimen especial o bonificado, o en una profesión o empleo
determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de Canadá sólo se
tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones, si hubieran
sido acreditados en la misma profesión o, en su caso, en una tarea de
características similares.
2. Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no
satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación
de un régimen especial o bonificado, estos períodos serán tenidos en
cuenta para la concesión de prestaciones del régimen general o de otro
régimen especial o bonificado en el que el interesado pudiera acreditar
derecho.
CAPITULO 4
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 17
Determinación del derecho para beneficio por defunción
1. A los efectos del presente artículo, "legislación de Canadá" significa
la legislación especificada en el artículo 2 (1) (a) (ii).
2. Si una persona ha cumplido períodos acreditables de conformidad con la
legislación de ambas Partes Contratantes, el derecho a una prestación de
defunción con respecto a esa persona se determinará según las siguientes
normas:
(a) Si se debe pagar una prestación de defunción con respecto a dicha
persona de conformidad con la legislación de Canadá, sin recurrir a
las disposiciones en materia de totalización contenidas en el capítulo
1, la Entidad Gestora de Canadá deberá pagar dicha prestación de
defunción y la Entidad Gestora de Uruguay no deberá pagar una
prestación de defunción.
(b) Si no se aplican las condiciones del inciso a), las Entidades Gestoras
de ambas Partes Contratantes determinarán el derecho a prestaciones de
defunción de conformidad con su respectiva legislación, aplicando si
es necesario las disposiciones en materia de totalización contenidas
en el Capítulo 1. Si en consecuencia se determina que existe el
derecho únicamente de conformidad con la legislación de una Parte
Contratante, la Entidad Gestora de dicha Parte Contratante deberá
pagar la prestación de defunción.
Sin embargo, si como resultado de la aplicación de la primera
cláusula de este inciso se determina que existe el derecho de
conformidad con la legislación de ambas Partes Contratantes,
únicamente la Entidad Gestora de la Parte Contratante bajo cuya
legislación el beneficiario haya efectuado aportes en último término
deberá pagar una prestación de defunción con respecto a esa persona, y
la Entidad Gestora de la otra Parte Contratante no deberá pagar una
prestación de defunción.
ARTICULO 18
Actualización de las prestaciones
Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas de este Título,
se actualizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las
prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna. Sin
embargo, cuando se trate de pensiones cuya cuantía haya sido determinada
bajo la fórmula "prorrata temporis" establecida en el artículo 14, el
importe de la actualización se podrá determinar mediante la aplicación de
la misma regla de proporcionalidad que se haya aplicado para establecer
el importe de la prestación.
TITULO IV
DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO 1
DISPOSICIONES DIVERSAS
ARTICULO 19
Presentación de documentos
1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a
efectos de la aplicación de la legislación de una Parte Contratante,
deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades
Competentes o Entidades Gestoras de esa Parte Contratante, se
considerarán como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del
mismo plazo ante la Autoridad Competente o Entidad Gestora
correspondiente de la otra Parte Contratante. La fecha de presentación de
la solicitud, declaración, recurso u otro documento a las Autoridades
Competentes o Entidad Gestora de la otra Parte Contratante será
considerada como la fecha de su presentación ante la Autoridad Competente
o Entidad Gestora de la primera Parte Contratante.
2. Sin perjuicio de la segunda cláusula del presente párrafo, cualquier
solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte
Contratante luego de la fecha de entrada en vigencia del presente
Convenio será considerada como solicitud de la prestación correspondiente
según la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que el
interesado manifieste expresamente por escrito simultáneamente con la
presentación de la solicitud, o se deduzca de la documentación
presentada, que ha cumplido los períodos acreditables de conformidad con
la legislación de la otra Parte Contratante.
La cláusula precedente no se aplicará si el solicitante pide que se
postergue su solicitud de prestación conforme a la legislación de la otra
Parte Contratante.
ARTICULO 20
Determinación de incapacidad
1. Para la determinación de la invalidez o la disminución de la capacidad
de trabajo a efectos de la determinación del derecho a las pensiones de
invalidez, las Entidades Gestoras de cada una de las Partes Contratantes
efectuará su evaluación de acuerdo con su propia legislación.
2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Entidad Gestora
de una Parte Contratante deberá enviar a la Entidad Gestora de la otra
Parte Contratante, a petición de ésta y gratuitamente, los informes
médicos y documentos con respecto a la invalidez del interesado que obren
en su poder.
3. En caso que la Entidad Gestora de una Parte Contratante estime
necesario que se realicen exámenes médicos correspondientes a una persona
que se encuentre en el territorio de la otra Parte Contratante y si esos
exámenes son de su exclusivo interés, la Entidad Gestora de la segunda
Parte Contratante a petición de la Entidad Gestora de la primera Parte
Contratante deberá efectuar arreglos para la realización del examen. El
costo correspondiente a dichos exámenes será asumido por la Entidad
Gestora de la Parte Contratante que efectúe la solicitud. Al recibir una
factura detallada de los gastos realizados, la Entidad Gestora de la
primera Parte Contratante deberá reembolsar sin demora a la Entidad
Gestora de la otra Parte Contratante las sumas adeudadas como
consecuencia de la aplicación de las cláusulas precedentes de este
párrafo.
4. El Acuerdo Administrativo celebrado por las Autoridades Competentes de
las Partes Contratantes de conformidad con el artículo 23 (1) (a)
determinará la forma que la Entidad Gestora de cada Parte Contratante
utilizará para el reembolso de los exámenes adicionales.
ARTICULO 21
Exenciones en actos y documentos administrativos
1. El beneficio de las exenciones de derechos de registro, de escritura,
de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en la
legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los
certificados y documentos que se expidan por las Entidades Gestoras de la
otra Parte Contratante en aplicación del presente Convenio o la
legislación a la cual se aplique el presente Convenio
2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la
aplicación del presente Convenio serán dispensandos de los requisitos de
legalización por autoridades diplomáticas o consulares y formalidades
similares.
ARTICULO 22
Modalidades y garantía del pago de las prestaciones
1. Las Entidades Gestoras de cada Parte Contratante quedarán liberadas de
los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando
éstos se efectúen en la moneda de su país.
2. Si se promulgasen en una de las Partes Contratantes disposiciones que
restrinjan la transferencia de divisas u otras medidas que restrinjan los
pagos, las remisiones o la transferencia de fondos o instrumentos
financieros a personas que estén fuera de su territorio, esa Parte
Contratante adoptará de inmediato las medidas necesarias para garantizar
la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio incluyendo
el pago de toda suma que deba abonarse de conformidad con el presente
Convenio.
ARTICULO 23
Atribuciones de las Autoridades Competentes y Entidades Gestoras
1. Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes o sus
Instituciones Delegadas deberán:
(a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación
del presente Convenio;
(b) Designar los respectivos Organismos de Enlace.
2. Las Entidades Gestoras de las Partes Contratantes deberán:
(a) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para el
funcionamiento del presente Convenio;
(b) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que
modifiquen las que se mencionan en el artículo 2;
(c) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y
administrativa posible mutuamente, a los efectos de determinar el
derecho a, o el importe de, toda prestación de conformidad con el
presente Convenio o con la legislación a la cual se aplique el
presente Convenio, como si al asunto debiera aplicarse su propia
legislación;
(d) Comunicarse de acuerdo con la legislación vigente que ellas
administren, toda información necesaria para la aplicación del
presente Convenio.
3. La asistencia mencionada en el inciso 2(c) se proporcionará
gratuitamente, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 20(3) y de
cualquier acuerdo celebrado por las Autoridades Competentes o
Instituciones Delegadas de las Partes Contratantes, para el reembolso de
determinados tipos de gastos.
4. Cualquier información acerca de una persona, que se facilite de
conformidad con el presente Convenio por una Parte Contratante a la otra,
tendrá carácter confidencial y se utilizará únicamente para los fines de
la aplicación del Convenio, así como de la legislación a que éste se
aplica, salvo que su divulgación sea exigida en virtud de las leyes de
una Parte Contratante.
5. Con la finalidad de hacer un seguimiento respecto de la aplicación del
presente Convenio y de las Normas de Desarrollo, funcionará una Comisión
Mixta de Expertos integrada por técnicos designados por las Autoridades
Competentes o Instituciones Delegadas. La Comisión Mixta de Expertos se
reunirá alternadamente en uno y otro país, en las fechas que la misma
fije, pudiendo ser convocada en cualquier momento por las Autoridades
Competentes o Instituciones Delegadas de cualquiera de la Partes
Contratantes.
ARTICULO 24
Regulación de las controversias
1. Las Autoridades Competentes o Instituciones Delegadas de las Partes
Contratantes deberán resolver, mediante negociaciones, las diferencias de
interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.
2. Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación en
un plazo de ciento ochenta días a partir del comienzo de la misma, éstas
deberán ser sometidas a una Comisión Arbitral, cuya composición y
procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes
Contratantes. La decisión de la Comisión Arbitral será considerada como
obligatoria y definitiva.
ARTICULO 25
Idioma
Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes y
Entidades Gestoras de las Partes Contratantes podrán comunicarse
directamente entre sí en cualquier idioma oficial de las Partes
Contratantes.
ARTICULO 26
Acuerdos con una provincia de Canadá
La República Oriental del Uruguay podrá celebrar con cualquiera de las
provincias de Canadá, acuerdos en materia de seguridad social con
jurisdicción provincial en Canadá, en la medida en que tales instrumentos
no sean incompatibles con las disposiciones del presente Convenio.
CAPITULO 2
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 27
Períodos anteriores a la vigencia del Convenio
Los períodos acreditables cumplidos de acuerdo con la legislación de cada
una de las Partes Contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio serán tomados en consideración para la determinación
del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo y el
importe de esas prestaciones.
ARTICULO 28
Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio
La aplicación del presente Convenio otorgará derecho a prestaciones, con
excepción del pago por una sola vez por defunción, por contingencias
acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin
embargo, las disposiciones del presente Convenio no conferirán en ningún
caso derecho a recibir pagos de una prestación por períodos anteriores a
la entrada en vigor de este Convenio.
CAPITULO 3
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 29
Duración del Convenio
1. El presente Convenio tendrá duración indefinida salvo denuncia de una
de las Partes Contratantes. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá
denunciar el presente Convenio en cualquier momento, notificando a la
otra Parte Contratante por escrito con doce meses de anticipación.
2. En caso de denuncia del presente Convenio, y no obstante las
disposiciones restrictivas que una Parte Contratante pueda prever para
los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario, las Partes
Contratantes deberán llegar a un acuerdo sobre disposiciones que
garanticen derechos adquiridos o que se estén adquiriendo, y que se basen
en períodos acreditables cumplidos antes de la fecha de denuncia del
presente Convenio.
ARTICULO 30
Entrada en vigor
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del cuarto mes
siguiente al de la fecha de la última notificación en que cualesquiera de
las Partes Contratantes comunique a la otra el cumplimiento de todos los
requisitos internos necesarios para su vigencia.
En fé de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, firman el presente Convenio.
Hecho en Ottawa el 2 de junio de 1999 en dos ejemplares, en los idiomas
español, inglés y francés, siendo todos igualmente auténticos.
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