Aprobado/a por: Ley Nº 17.331 de 09/05/2001 artículo 1.
                            TEXTO DEL CONVENIO                            
                                                                          
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Canadá

RESOLVIERON cooperar en el campo de la seguridad social, y

HAN DECIDIDO celebrar un convenio para este propósito,

                         ACORDANDO LO SIGUIENTE:                          
                                                                          
                                 TITULO I                                 
                         DISPOSICIONES GENERALES                          
                                                                          
                                ARTICULO 1                                
                               Definiciones                               
                                                                          
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen para 
la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

*  "Prestaciones": cualquier pago en dinero, pensión o asignación que esté
    previsto en las legislaciones mencionadas en el artículo 2, incluyendo
    suplementos, incrementos o actualizaciones de dicha prestación.

*  "Autoridad Competente": respecto de Canadá, el o los Ministros
   responsables de la aplicación de la legislación de Canadá; respecto de
   Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o Institución
   Delegada.

*  "Entidad Gestora": respecto de Canadá, la Autoridad Competente;
   respecto de Uruguay, la institución u organismo que tenga a su cargo
   la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2.

*  "Partes Contratantes": Canadá y la República Oriental del Uruguay.

*  "Período acreditable": respecto de Canadá, cualquier período de
   cotizaciones o de residencia utilizado para adquirir el derecho a un
   beneficio en virtud de la legislación de Canadá e incluye un período
   durante el cual se pague una pensión de invalidez en virtud del Plan de
   Pensiones de Canadá; respecto de Uruguay, todo período computable
   reconocido como tal por su legislación, así como cualquier período
   considerado como equivalente a un período computable.

*  "Legislación": las leyes, reglamentos y disposiciones que se señalan en
   el artículo 2.

*  "Organismo de Enlace": organismo de coordinación e información entre
   las instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la
   aplicación del presente Convenio y en la información a los interesados
   sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

*  "Trabajador": respecto de Uruguay, toda persona que como consecuencia
   de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia
   está o ha estado sujeta a la legislación de Uruguay enumerada en el
   artículo 2.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en el presente Convenio 
tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

                                ARTICULO 2                                
                                                                          
                      Ambito de aplicación material                       
                                                                          
1. El presente Convenio será aplicable a la siguiente legislación:

(a) Con respecto a Canadá:

     (i)  La Ley de Seguro de Vejez (Old Age Security Act) y los
          reglamentos adoptados en virtud de la misma, y

     (ii) El Plan de Pensiones de Canadá (Canadá Pension Plan) y los
          reglamentos adoptados en virtud del mismo;

(b) Con respecto a Uruguay:

    La legislación relativa a las prestaciones contributivas de la
    seguridad social en lo que se refiere a los regímenes de jubilaciones
    y pensiones basados en el sistema de reparto y de capitalización
    individual.

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las leyes, reglamentos y 
disposiciones que en el futuro enmienden, complementen, modifiquen o 
reemplacen las enumeradas en el apartado 1 o que incluyan nuevas 
categorías de beneficiarios o nuevos beneficios en la legislación de una 
Parte Contratante, salvo objeción de esa Parte Contratante previa 
comunicación a la otra Parte Contratante dentro del plazo de tres meses 
siguientes a la entrada en vigor de dichas leyes, reglamentos y 
disposiciones.

                                ARTICULO 3                                
                                                                          
                      Ambito de aplicación personal                       
                                                                          
El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado 
sujetas a la legislación de una o ambas Partes Contratantes así como a 
aquellas a quienes deriven sus derechos.

                                ARTICULO 4                                
                                                                          
                      Principio de igualdad de trato                      
                                                                          
En la aplicación de la legislación de una de las Partes Contratantes, 
todas las personas mencionadas en el artículo 3 estarán sujetas a iguales 
condiciones, en lo que respecta a los derechos y obligaciones de la 
legislación de esa Parte Contratante.

                                ARTICULO 5                                
                                                                          
                  Pago de prestaciones en el extranjero                   
                                                                          
Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las pensiones y otras 
prestaciones económicas reconocidas por la legislación de una Parte 
Contratante y comprendidas en el artículo 2, incluidos los beneficios 
adquiridos en virtud del presente Convenio, no estarán sujetas a 
reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho 
de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra 
Parte Contratante.

De conformidad con el presente Convenio, se harán efectivas en el 
territorio de la otra Parte Contratante o en un tercer Estado si lo 
solicita el beneficiario.

                                TITULO II                                 
               DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE               
                                                                          
                                ARTICULO 6                                
                                                                          
                              Norma general                               
                                                                          
Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio y que ejerzan 
una actividad laboral en el territorio de una Parte Contratante estarán 
sujetas, con respecto a esa actividad, únicamente a la legislación de esa 
Parte Contratante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

                                ARTICULO 7                                
                                                                          
                            Normas especiales                             
                                                                          
1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes 
normas especiales y excepciones:
 
(a) Un empleado que esté sujeto a la legislación de una Parte Contratante
    y que sea trasladado temporalmente por un empleador para trabajar en
    el territorio de la otra Parte Contratante para el mismo empleador o
    un empleador conexo por un período no mayor de 36 meses, estará
    sujeto, con respecto a dicho empleo, únicamente a la legislación de la
    primera Parte Contratante durante el período de traslado. En supuestos
    especiales, este período podrá ser prorrogado 24 meses más mediante
    expreso consentimiento previo de las Autoridades Competentes o
    Instituciones Delegadas de ambas Partes Contratantes.

(b) La persona empleada como miembro de la tripulación de un buque que, de
    no ser por el presente Convenio, pudiera estar sometida a la
    legislación de ambas Partes Contratantes a causa de ese trabajo,
    estará sujeta, en relación con el mismo, únicamente a la legislación
    de Canadá si esa persona tiene su residencia y es contratada en
    Canadá, y únicamente a la legislación de Uruguay si esta persona tiene
    su residencia y es contratada en Uruguay. De no darse estas
    circunstancias, el empleado quedará sometido únicamente a la
    legislación de Uruguay si el buque enarbola bandera de Uruguay.

(c) Los trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de
    vigilancia en el puerto estarán sometidos únicamente a la legislación
    de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

(d) Las disposiciones sobre seguridad social de los Convenios de Viena
    sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, y sobre
    Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, seguirán aplicándose no
    obstante cualquier disposición del presente Convenio.

(e) Los funcionarios públicos de una Parte Contratante que se hallen
    destinados en el territorio de la otra Parte Contratante quedarán
    sometidos, con respecto a dicho empleo, únicamente a la legislación de
    la primera Parte Contratante.

(f) Excepto por lo dispuesto en los incisos (d) y (e), un empleado que
    resida en el territorio de una Parte Contratante y que sea contratado
    en dicho territorio para trabajar para el gobierno de la otra Parte
    Contratante estará sujeto, con respecto a dicho empleo, únicamente a
    la legislación de la primera Parte Contratante. Sin embargo, si antes
    del inicio de dicho empleo ese empleado ha realizado aportes de
    conformidad con la legislación de la Parte Contratante empleadora,
    dentro de los seis meses siguientes al inicio de ese empleo o a la
    entrada en vigencia del presente Convenio, de ambas circunstancias la
    que se produzca más tarde, podrá optar por someterse únicamente a la
    legislación de la segunda Parte Contratante.

(g) El inciso (f) se aplicará igualmente al personal empleado en el
    servicio personal de un individuo regido por cualquiera de los
    Convenios a que se refiere el inciso (d).

2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o las 
Instituciones Delegadas por ellas podrán, de común acuerdo, en interés de 
determinados trabajadores o categorías de trabajadores, establecer otras 
excepciones o modificar las disposiciones del presente artículo.

                                ARTICULO 8                                
                                                                          
   Definición de determinados períodos de residencia con respecto a la    
                          legislación de Canadá                           
                                                                          
1. Para los efectos de calcular el monto de los beneficios en virtud de 
la Ley de Seguro de Vejez:

(a) Si una persona está sujeta al Plan de Pensiones de Canadá o al plan de
    pensión global de una provincia de Canadá durante cualquier período de
    permanencia o residencia en Uruguay, ese período será considerado como
    período de residencia en Canadá para esa persona y para el/la cónyuge
    y las cargas de esa persona que residan con ella y que no estén
    sujetas a la legislación de Uruguay en razón de su calidad de
    trabajador dependiente.

(b) Si una persona está sujeta a la legislación de Uruguay durante
    cualquier período de permanencia o residencia en Canadá, ese período
    no será considerado como un período de residencia en Canadá para esa
    persona y para el cónyuge y las cargas de esa persona que residan con
    ella y que no estén sujetas al Plan de Pensiones de Canadá o al plan
    global de pensiones de una provincia de Canadá en razón de su calidad
    de trabajador dependiente o independiente.

2. En la aplicación del párrafo 1:

(a) Se considerará que una persona está sujeta al Plan de Pensiones de
    Canadá o al plan global de pensiones de una provincia de Canadá
    durante un período de permanencia o residencia en Uruguay, sólo si
    esa persona paga cotizaciones en virtud del plan en cuestión durante
    ese período en razón de su calidad de trabajador dependiente o
    independiente; y

(b) Se considerará que una persona está sujeta a la legislación de Uruguay
    durante un período de permanencia o residencia en Canadá sólo si esa
    persona efectúa cotizaciones obligatorias en virtud de esa legislación
    durante ese período en razón de su calidad de trabajador dependiente.

                                TITULO III                                
                                                                          
                DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES                
                                                                          
                                CAPITULO 1                                
                                                                          
                               TOTALIZACION                               
                                                                          
                                ARTICULO 9                                
                                                                          
                  Totalización de períodos acreditables                   
                                                                          
1. Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la 
adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al 
cumplimiento de determinados períodos acreditables, y una persona no haya 
cumplido suficientes períodos acreditables, de conformidad con dicha 
legislación para cumplir esas condiciones, la Entidad Gestora de dicha 
Parte Contratante determinará el derecho de esa persona a dicha 
prestación totalizando dichos períodos acreditables y aquellos cumplidos 
de conformidad con la legislación de la otra Parte Contratante, tal como 
se especifica en este título, siempre que dichos períodos no se 
superpongan.

2. Si una persona no tiene derecho a una prestación sobre la base de 
períodos acreditables dentro de la legislación de las Partes 
Contratantes, con base en la totalización establecida en el párrafo 1, el 
derecho de esa persona a dicha prestación será determinado totalizando 
aquellos períodos y los acreditables dentro de la legislación de un 
tercer Estado con el que ambas Partes Contratantes estén obligadas de 
conformidad con acuerdos o convenios de seguridad social en los que se 
establezca la totalización de períodos.

                               ARTICULO 10                                
                                                                          
                Períodos acreditables inferiores a un año                 
                                                                          
No obstante lo dispuesto en el artículo 9, cuando la duración total de 
los períodos acreditables cumplidos bajo la legislación de una Parte 
Contratante no llega a un año y, con arreglo a la legislación de esa 
Parte Contratante no se adquiere derecho a prestaciones, la Entidad 
Gestora de dicha Parte Contratante no reconocerá prestación alguna por el 
referido período. Sin embargo, los períodos citados se tendrán en cuenta, 
si fuera necesario, por la Entidad Gestora de la otra Parte Contratante 
para el reconocimiento del derecho a una prestación según su propia 
legislación.

                                CAPITULO 2                                
                                                                          
            PRESTACIONES EN VIRTUD DE LA LEGISLACION DE CANADA            
                                                                          
                               ARTICULO 11                                
                                                                          
           Prestaciones en virtud de la Ley de Seguro de Vejez            
                                                                          
1. A los efectos de determinar el derecho a una prestación en virtud de 
la Ley de Seguro de Vejez mediante la aplicación de las disposiciones 
sobre totalización del Capítulo 1, un período acreditable en virtud de la 
legislación de Uruguay se considerará como un período de residencia en 
Canadá.

2. Si una persona tiene derecho a una pensión de seguro de vejez o a una 
asignación del cónyuge (spouse's allowance) únicamente a través de la 
aplicación de las disposiciones de totalización del capítulo 1, la 
Entidad Gestora de Canadá deberá calcular el monto de la pensión o 
asignación del cónyuge pagadera a esa persona en conformidad con las 
disposiciones de la Ley de Seguro de Vejez que rige el pago de una 
pensión parcial o una asignación del cónyuge, exclusivamente sobre la 
base de los períodos de residencia en Canadá, los que serán considerados 
en virtud de esa Ley.

3. El párrafo 2 también se aplicará a una persona fuera de Canadá y que 
tiene derecho allí a una pensión completa, pero que no cumple con el 
período mínimo de residencia exigido por la Ley de Seguro de Vejez para 
tener derecho al pago de esta pensión fuera de Canadá.

4. No obstante cualquier otra disposición del presente Convenio:

(a) Se pagará una pensión de seguro de vejez a una persona que esté fuera
    de Canadá sólo si los períodos de residencia de esa persona, cuando
    sean totalizados según se estipula en el Capítulo 1, son al menos
    iguales al período mínimo de residencia en Canadá exigido por la Ley
    de Seguro de Vejez para tener derecho al pago de una pensión fuera de
    Canadá; y

(b) Se pagará una asignación del cónyuge y un suplemento garantizado de
    ingreso (guaranteed income supplement) a una persona que esté fuera de
    Canadá sólo en la medida permitida por la Ley de Seguro de Vejez.

                               ARTICULO 12                                
                                                                          
          Prestaciones en virtud del Plan de Pensiones de Canadá          
                                                                          
1. A los efectos de determinar el derecho a una prestación conforme al 
Plan de Pensiones de Canadá mediante la aplicación de las disposiciones 
sobre totalización del Capítulo 1, se considerará que un año calendario 
que incluya a lo menos tres meses o trece semanas de cotizaciones en 
virtud de la legislación de Uruguay es un año de cotizaciones en virtud 
del Plan de Pensiones de Canadá.

2. Si una persona tiene derecho a una prestación únicamente a través de 
la aplicación de las disposiciones de totalización del Capítulo 1, la 
Entidad Gestora de Canadá calculará el monto de la prestación pagadera a 
esa persona en la siguiente forma:

(a) La parte de la prestación relativa a ingresos se determinará en
    conformidad con las disposiciones del Plan de Pensiones de Canadá,
    exclusivamente sobre la base de ingresos imponibles en virtud de ese
    Plan; y

(b) La parte fija de la prestación se determinará multiplicando:

     (i)  El monto de la parte fija de la prestación determinado en
          conformidad con las disposiciones del Plan de Pensiones de
          Canadá, por

     (ii) la fracción que representa la proporción de los períodos de
          cotizaciones al Plan de Pensiones de Canadá en relación con el
          período mínimo exigido en virtud de ese Plan para establecer el
          derecho a esa prestación, pero en ningún caso esa fracción
          excederá del valor de uno.

                                CAPITULO 3                                
                                                                          
           PRESTACIONES EN VIRTUD DE LA LEGISLACION DE URUGUAY            
                                                                          
                                SECCION 1                                 
                                                                          
                   SISTEMA DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL                   
                                                                          
                               ARTICULO 13                                
                                                                          
                 Aplicación de la legislación de Uruguay                  
                                                                          
1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro 
Previsional financiarán en Uruguay sus prestaciones, con el importe 
acumulado en su cuenta de capitalización individual.

2. Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización se 
adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de reparto, cuando el 
trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente, 
aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de períodos 
acreditables.

                                SECCION 2                                 
                                                                          
                            SISTEMA DE REPARTO                            
                                                                          
                               ARTICULO 14                                
                                                                          
       Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones        
                                                                          
El trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la 
legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las 
prestaciones reguladas en el presente Capítulo en las condiciones 
siguientes:

1. La Entidad Gestora de Uruguay determinará el derecho y calculará la 
prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos acreditables 
cumplidos bajo la legislación de Uruguay.

2. Asimismo la Entidad Gestora de Uruguay determinará el derecho a 
prestaciones totalizando con los propios y los períodos acreditables 
cumplidos bajo la legislación de Canadá. Cuando efectuada la totalización 
se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a 
pagar, se aplicarán las reglas siguientes:

(a) La Entidad Gestora determinará la cuantía de la prestación a la cual
    el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos
    acreditables totalizados hubieran sido cumplidos bajo su legislación
    (pensión teórica).

(b) La Entidad Gestora establecerá el importe de la prestación aplicando a
    la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma
    proporción existente entre el período acreditable cumplido bajo la
    legislación de Uruguay y la totalidad de los períodos acreditables
    cumplidos en ambas Partes Contratantes (pensión prorrata).

3. Determinados los derechos conforme se establece en los numerales 
precedentes, la Entidad Gestora reconocerá y abonará la prestación que 
sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución 
adoptada por la Entidad Gestora de Canadá.

                               ARTICULO 15                                
                                                                          
        Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho        
                                                                          
1. Si la legislación subordina la concesión de las prestaciones reguladas 
en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a 
su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la 
prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el 
trabajador está sujeto a la legislaicón de Canadá o, en su defecto, 
cuando reciba una prestación bajo la legislación de Canadá de la misma 
naturaleza, o una prestación de distinta naturaleza pero causada por el 
propio beneficiario.

El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de 
supervivencia para que, si fuera necesario, se tenga en cuenta la 
situación de beneficiario o de pensionista del sujeto causante bajo la 
legislación de Canadá.

2. Si la legislación exige para reconocer la prestación que se hayan 
cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente 
anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se 
considerará cumplida si el interesado los acredita bajo la legislación de 
Canadá en el período inmediato anterior al reconocimiento de la 
prestación.

3. Las disposiciones de la legislación serán aplicables en el caso de 
beneficiarios que ejercieran una actividad laboral aunque ejerzan su 
actividad en el territorio de Canadá.

                               ARTICULO 16                                
                                                                          
       Períodos de cotización en régimenes especiales o bonificados       
                                                                          
1. Si la legislación condiciona el derecho o la concesión de determinadas 
prestaciones al cumplimiento de períodos acreditados en una profesión 
sometida a un régimen especial o bonificado, o en una profesión o empleo 
determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de Canadá sólo se 
tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones, si hubieran 
sido acreditados en la misma profesión o, en su caso, en una tarea de 
características similares.

2. Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no 
satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación 
de un régimen especial o bonificado, estos períodos serán tenidos en 
cuenta para la concesión de prestaciones del régimen general o de otro 
régimen especial o bonificado en el que el interesado pudiera acreditar 
derecho.

                                CAPITULO 4                                
                                                                          
                           OTRAS DISPOSICIONES                            
                                                                          
                               ARTICULO 17                                
                                                                          
          Determinación del derecho para beneficio por defunción          
                                                                          
1. A los efectos del presente artículo, "legislación de Canadá" significa 
la legislación especificada en el artículo 2 (1) (a) (ii).

2. Si una persona ha cumplido períodos acreditables de conformidad con la 
legislación de ambas Partes Contratantes, el derecho a una prestación de 
defunción con respecto a esa persona se determinará según las siguientes 
normas:

(a) Si se debe pagar una prestación de defunción con respecto a dicha
    persona de conformidad con la legislación de Canadá, sin recurrir a
    las disposiciones en materia de totalización contenidas en el capítulo
    1, la Entidad Gestora de Canadá deberá pagar dicha prestación de
    defunción y la Entidad Gestora de Uruguay no deberá pagar una
    prestación de defunción.

(b) Si no se aplican las condiciones del inciso a), las Entidades Gestoras
    de ambas Partes Contratantes determinarán el derecho a prestaciones de
    defunción de conformidad con su respectiva legislación, aplicando si
    es necesario las disposiciones en materia de totalización contenidas
    en el Capítulo 1. Si en consecuencia se determina que existe el
    derecho únicamente de conformidad con la legislación de una Parte
    Contratante, la Entidad Gestora de dicha Parte Contratante deberá
    pagar la prestación de defunción.

       Sin embargo, si como resultado de la aplicación de la primera
    cláusula de este inciso se determina que existe el derecho de
    conformidad con la legislación de ambas Partes Contratantes,
    únicamente la Entidad Gestora de la Parte Contratante bajo cuya
    legislación el beneficiario haya efectuado aportes en último término
    deberá pagar una prestación de defunción con respecto a esa persona, y
    la Entidad Gestora de la otra Parte Contratante no deberá pagar una
    prestación de defunción.

                               ARTICULO 18                                
                                                                          
                    Actualización de las prestaciones                     
                                                                          
Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas de este Título, 
se actualizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las 
prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna. Sin 
embargo, cuando se trate de pensiones cuya cuantía haya sido determinada 
bajo la fórmula "prorrata temporis" establecida en el artículo 14, el 
importe de la actualización se podrá determinar mediante la aplicación de 
la misma regla de proporcionalidad que se haya aplicado para establecer 
el importe de la prestación.


                                TITULO IV                                 
                                                                          
              DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES              
                                                                          
                                CAPITULO 1                                
                                                                          
                          DISPOSICIONES DIVERSAS                          
                                                                          
                               ARTICULO 19                                
                                                                          
                        Presentación de documentos                        
                                                                          
1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a 
efectos de la aplicación de la legislación de una Parte Contratante, 
deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades 
Competentes o Entidades Gestoras de esa Parte Contratante, se 
considerarán como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del 
mismo plazo ante la Autoridad Competente o Entidad Gestora 
correspondiente de la otra Parte Contratante. La fecha de presentación de 
la solicitud, declaración, recurso u otro documento a las Autoridades 
Competentes o Entidad Gestora de la otra Parte Contratante será 
considerada como la fecha de su presentación ante la Autoridad Competente 
o Entidad Gestora de la primera Parte Contratante.

2. Sin perjuicio de la segunda cláusula del presente párrafo, cualquier 
solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte 
Contratante luego de la fecha de entrada en vigencia del presente 
Convenio será considerada como solicitud de la prestación correspondiente 
según la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que el 
interesado manifieste expresamente por escrito simultáneamente con la 
presentación de la solicitud, o se deduzca de la documentación 
presentada, que ha cumplido los períodos acreditables de conformidad con 
la legislación de la otra Parte Contratante.

La cláusula precedente no se aplicará si el solicitante pide que se 
postergue su solicitud de prestación conforme a la legislación de la otra 
Parte Contratante.

                               ARTICULO 20                                
                                                                          
                       Determinación de incapacidad                       
                                                                          
1. Para la determinación de la invalidez o la disminución de la capacidad 
de trabajo a efectos de la determinación del derecho a las pensiones de 
invalidez, las Entidades Gestoras de cada una de las Partes Contratantes 
efectuará su evaluación de acuerdo con su propia legislación.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Entidad Gestora 
de una Parte Contratante deberá enviar a la Entidad Gestora de la otra 
Parte Contratante, a petición de ésta y gratuitamente, los informes 
médicos y documentos con respecto a la invalidez del interesado que obren 
en su poder.

3. En caso que la Entidad Gestora de una Parte Contratante estime 
necesario que se realicen exámenes médicos correspondientes a una persona 
que se encuentre en el territorio de la otra Parte Contratante y si esos 
exámenes son de su exclusivo interés, la Entidad Gestora de la segunda 
Parte Contratante a petición de la Entidad Gestora de la primera Parte 
Contratante deberá efectuar arreglos para la realización del examen. El 
costo correspondiente a dichos exámenes será asumido por la Entidad 
Gestora de la Parte Contratante que efectúe la solicitud. Al recibir una 
factura detallada de los gastos realizados, la Entidad Gestora de la 
primera Parte Contratante deberá reembolsar sin demora a la Entidad 
Gestora de la otra Parte Contratante las sumas adeudadas como 
consecuencia de la aplicación de las cláusulas precedentes de este 
párrafo.

4. El Acuerdo Administrativo celebrado por las Autoridades Competentes de 
las Partes Contratantes de conformidad con el artículo 23 (1) (a) 
determinará la forma que la Entidad Gestora de cada Parte Contratante 
utilizará para el reembolso de los exámenes adicionales.

                               ARTICULO 21                                
                                                                          
             Exenciones en actos y documentos administrativos             
                                                                          
1. El beneficio de las exenciones de derechos de registro, de escritura, 
de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en la 
legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los 
certificados y documentos que se expidan por las Entidades Gestoras de la 
otra Parte Contratante en aplicación del presente Convenio o la 
legislación a la cual se aplique el presente Convenio

2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la 
aplicación del presente Convenio serán dispensandos de los requisitos de 
legalización por autoridades diplomáticas o consulares y formalidades 
similares.

                               ARTICULO 22                                
                                                                          
           Modalidades y garantía del pago de las prestaciones            
                                                                          
1. Las Entidades Gestoras de cada Parte Contratante quedarán liberadas de 
los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando 
éstos se efectúen en la moneda de su país.

2. Si se promulgasen en una de las Partes Contratantes disposiciones que 
restrinjan la transferencia de divisas u otras medidas que restrinjan los 
pagos, las remisiones o la transferencia de fondos o instrumentos 
financieros a personas que estén fuera de su territorio, esa Parte 
Contratante adoptará de inmediato las medidas necesarias para garantizar 
la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio incluyendo 
el pago de toda suma que deba abonarse de conformidad con el presente 
Convenio.

                               ARTICULO 23                                
                                                                          
     Atribuciones de las Autoridades Competentes y Entidades Gestoras     
                                                                          
1. Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes o sus 
Instituciones Delegadas deberán:

(a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación
    del presente Convenio;

(b) Designar los respectivos Organismos de Enlace.

2. Las Entidades Gestoras de las Partes Contratantes deberán:

(a) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para el
    funcionamiento del presente Convenio;

(b) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que
    modifiquen las que se mencionan en el artículo 2;

(c) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y
    administrativa posible mutuamente, a los efectos de determinar el
    derecho a, o el importe de, toda prestación de conformidad con el
    presente Convenio o con la legislación a la cual se aplique el
    presente Convenio, como si al asunto debiera aplicarse su propia
    legislación;

(d) Comunicarse de acuerdo con la legislación vigente que ellas
    administren, toda información necesaria para la aplicación del
    presente Convenio.

3. La asistencia mencionada en el inciso 2(c) se proporcionará
gratuitamente, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 20(3) y de 
cualquier acuerdo celebrado por las Autoridades Competentes o 
Instituciones Delegadas de las Partes Contratantes, para el reembolso de 
determinados tipos de gastos.

4. Cualquier información acerca de una persona, que se facilite de 
conformidad con el presente Convenio por una Parte Contratante a la otra, 
tendrá carácter confidencial y se utilizará únicamente para los fines de 
la aplicación del Convenio, así como de la legislación a que éste se 
aplica, salvo que su divulgación sea exigida en virtud de las leyes de 
una Parte Contratante.

5. Con la finalidad de hacer un seguimiento respecto de la aplicación del 
presente Convenio y de las Normas de Desarrollo, funcionará una Comisión 
Mixta de Expertos integrada por técnicos designados por las Autoridades 
Competentes o Instituciones Delegadas. La Comisión Mixta de Expertos se 
reunirá alternadamente en uno y otro país, en las fechas que la misma 
fije, pudiendo ser convocada en cualquier momento por las Autoridades 
Competentes o Instituciones Delegadas de cualquiera de la Partes 
Contratantes.

                               ARTICULO 24                                
                                                                          
                     Regulación de las controversias                      
                                                                          
1. Las Autoridades Competentes o Instituciones Delegadas de las Partes 
Contratantes deberán resolver, mediante negociaciones, las diferencias de 
interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.

2. Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación en 
un plazo de ciento ochenta días a partir del comienzo de la misma, éstas 
deberán ser sometidas a una Comisión Arbitral, cuya composición y 
procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes 
Contratantes. La decisión de la Comisión Arbitral será considerada como 
obligatoria y definitiva.

                               ARTICULO 25                                
                                                                          
                                  Idioma                                  
                                                                          
Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes y 
Entidades Gestoras de las Partes Contratantes podrán comunicarse 
directamente entre sí en cualquier idioma oficial de las Partes 
Contratantes.

                               ARTICULO 26                                
                                                                          
                   Acuerdos con una provincia de Canadá                   
                                                                          
La República Oriental del Uruguay podrá celebrar con cualquiera de las 
provincias de Canadá, acuerdos en materia de seguridad social con 
jurisdicción provincial en Canadá, en la medida en que tales instrumentos 
no sean incompatibles con las disposiciones del presente Convenio.

                                CAPITULO 2                                
                                                                          
                        DISPOSICIONES TRANSITORIAS                        
                                                                          
                               ARTICULO 27                                
                                                                          
              Períodos anteriores a la vigencia del Convenio              
                                                                          
Los períodos acreditables cumplidos de acuerdo con la legislación de cada 
una de las Partes Contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del 
presente Convenio serán tomados en consideración para la determinación 
del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo y el 
importe de esas prestaciones.

                               ARTICULO 28                                
                                                                          
          Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio          
                                                                          
La aplicación del presente Convenio otorgará derecho a prestaciones, con 
excepción del pago por una sola vez por defunción, por contingencias 
acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin 
embargo, las disposiciones del presente Convenio no conferirán en ningún 
caso derecho a recibir pagos de una prestación por períodos anteriores a 
la entrada en vigor de este Convenio.

                                CAPITULO 3                                
                                                                          
                          DISPOSICIONES FINALES                           
                                                                          
                               ARTICULO 29                                
                                                                          
                          Duración del Convenio                           
                                                                          
1. El presente Convenio tendrá duración indefinida salvo denuncia de una 
de las Partes Contratantes. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá 
denunciar el presente Convenio en cualquier momento, notificando a la 
otra Parte Contratante por escrito con doce meses de anticipación.

2. En caso de denuncia del presente Convenio, y no obstante las 
disposiciones restrictivas que una Parte Contratante pueda prever para 
los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario, las Partes 
Contratantes deberán llegar a un acuerdo sobre disposiciones que 
garanticen derechos adquiridos o que se estén adquiriendo, y que se basen 
en períodos acreditables cumplidos antes de la fecha de denuncia del 
presente Convenio.

                               ARTICULO 30                                
                                                                          
                             Entrada en vigor                             
                                                                          
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del cuarto mes 
siguiente al de la fecha de la última notificación en que cualesquiera de 
las Partes Contratantes comunique a la otra el cumplimiento de todos los 
requisitos internos necesarios para su vigencia.

En fé de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus 
respectivos gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en Ottawa el 2 de junio de 1999 en dos ejemplares, en los idiomas 
español, inglés y francés, siendo todos igualmente auténticos.

Ayuda