Aprobado/a por: Ley Nº 17.329 de 09/05/2001 artículo 1.
                            TEXTO DEL CONVENIO                            
                                                                          
Los Estados Partes en el presente Convenio, 

Conscientes de las repercusiones de los actos de terrorismo en la 
seguridad internacional;

Expresando profunda preocupación por los actos terroristas destinados a 
destruir aeronaves, otros medios de transporte y demás objetivos;

Preocupados por el hecho de que los explosivos plásticos se han utilizado 
para cometer tales actos terroristas;

Considerando que la marcación de tales explosivos para los fines de 
detección contribuiría de modo significativo a prevenir dichos actos 
ilícitos;

Reconociendo que para disuadir de tales actos ilícitos se necesita 
urgentemente un instrumento internacional que obligue a los Estados a 
adoptar las medidas apropiadas para que los explosivos plásticos estén 
debidamente marcados;

Considerando la Resolución 635 del Consejo de Seguridad de las Naciones 
Unidas del 14 de junio de 1989 y la Resolución 44/29 de la Asamblea 
General de las Naciones Unidas del 4 de diciembre de 1989, en las que se 
insta a la Organización de Aviación Civil Internacional a que 
intensifique su labor para establecer un régimen internacional de marcas 
de explosivos plásticos o en lámina que permitan detectar su presencia;

Teniendo presente la Resolución A27-8 adoptada unánimemente por el 27º 
período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil 
Internacional, la cual apoyó con prioridad máxima y preponderante la 
preparación de un nuevo instrumento jurídico internacional relativo a la 
colocación de marcas en los explosivos plásticos o en lámina para 
facilitar su detección;

Tomando nota con satisfacción del papel desempeñado por el Consejo de la 
Organización de Aviación Civil Internacional en la preparación del 
Convenio, así como su voluntad de asumir funciones relacionadas con su 
aplicación;

Han convenido lo siguiente:

                                Artículo I
                                                                          
Para los fines de este Convenio:

1. "Explosivos" significa los productos explosivos comúnmente conocidos 
como "explosivos plásticos", incluidos los explosivos en forma de lámina 
flexible o elástica, descritos en el Anexo Técnico a este Convenio.

2. "Agente de detección" significa la sustancia descrita en el Anexo 
Técnico a este Convenio y que se introduce en un explosivo a fin de poder 
detectarlo.

3. "Marcación" significa la introducción en el explosivo de un agente de 
detección conforme al Anexo Técnico a este Convenio.

4. "Fabricación" significa todo proceso, incluido el reprocesamiento, que 
da como resultado explosivos.

5. "Artefactos  militares debidamente autorizados" comprende, sin que 
esta lista sea exhaustiva, cartuchos, bombas, proyectiles, minas, 
misiles, cohetes, cargas huecas, granadas y perforadores fabricados 
exclusivamente con fines militares o policiales de conformidad con las 
leyes y los reglamentos del Estado Parte de que se trate.

6. "Estado productor" significa todo Estado en cuyo territorio se 
fabriquen explosivos plásticos.

                               Artículo II                                
                                                                          
Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para 
prohibir e impedir la fabricación en su territorio de explosivos sin 
marcar.

                               Artículo III                               
                                                                          
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para 
prohibir e impedir la entrada o salida respecto de su territorio de 
explosivos sin marcar.

2. El párrafo anterior no se aplicará al desplazamiento con fines que no 
sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, por las 
autoridades de un Estado Parte que desempeñen funciones militares o 
policiales, de los explosivos sin marcar que estén bajo el control de 
dicho Estado Parte de conformidad con el párrafo 1 del Artículo IV.

                               Artículo IV                                
                                                                          
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un 
control estricto y efectivo sobre la tenencia o transferencia de la 
tenencia de los explosivos sin marcar que se hayan fabricado o 
introducido en su territorio antes de la entrada en vigor de este 
Convenio respecto de dicho Estado, a fin de impedir su apoderamiento o 
utilización con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio.

2. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para que todas las 
existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1 de este 
Artículo que no estén en poder de las autoridades de dicho Estado que 
desempeñen funciones militares o policiales se destruyan o consuman con 
fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se 
marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de 
un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Convenio 
respecto de dicho Estado.

3. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para que todas las 
existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1 de este 
Artículo que estén en poder de las autoridades de dicho Estado que 
desempeñen funciones militares o policiales y que no estén incorporados 
como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados 
se destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los 
objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen permanentemente 
en sustancias inertes, dentro de un plazo de quince años a partir de la 
entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.

4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para destruir, lo 
antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar que se 
descubran en el mismo y que no estén mencionados en los párrafos 
anteriores de este Artículo, que no sean las existencias de explosivos 
sin marcar en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen 
funciones militares o policiales e incorporados como parte integrante de 
los artefactos militares debidamente autorizados, en la fecha de entrada 
en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.

5. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un 
control estricto y efectivo sobre la tenencia y la transferencia de la 
tenencia de los explosivos mencionados en el párrafo II de la Parte 1 del 
Anexo Técnico al presente Convenio, a fin de evitar su apoderamiento o 
utilización con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio.

6. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para destruir lo 
antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar fabricados 
después de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado 
que no estén incorporados como se especifica en el inciso d) del párrafo 
II de la Parte 1 del Anexo Técnico al presente Convenio y los explosivos 
sin marcar que ya no estén comprendidos dentro de ningún otro inciso de 
dicho párrafo II.

                                Artículo V                                
                                                                          
1. Por el presente Convenio se crea la Comisión Técnica Internacional 
sobre Explosivos (de aquí en adelante llamada "la Comisión") compuesta de 
no menos de quince ni más de diecinueve miembros nombrados por el Consejo 
de la Organización de Aviación Civil Internacional (de aquí en adelante 
llamado "el Consejo"), de entre los candidatos propuestos por los Estados 
Partes en este Convenio.

2. Los miembros de la Comisión serán expertos que tengan experiencia 
directa y sólida en materia de fabricación o detección de explosivos, o 
de investigación sobre explosivos.

3. Los miembros de la Comisión prestarán servicios por un período de tres 
años y podrán ser objeto de un nuevo nombramiento.

4. Los períodos de sesiones de la Comisión se convocarán, por lo menos 
una vez al año en la Sede de la Organización de Aviación Civil 
Internacional, o en los lugares y fechas que determine o apruebe el 
Consejo.

5. La Comisión adoptará su reglamento interno, con sujección a la 
aprobación del Consejo.

                               Artículo VI                                
                                                                          
1. La Comisión evaluará la evolución de la técnica en materia de 
fabricación, marcación y detección de explosivos.

2. La Comisión, por intermedio del Consejo, comunicará sus conclusiones a 
los Estados Partes y a los organismos internacionales interesados.

3. Siempre que sea necesario, la Comisión hará recomendaciones al Consejo 
para la enmienda del Anexo Técnico a este Convenio. La Comisión tratará 
de adoptar por consenso sus decisiones sobre dichas recomendaciones. A 
falta de consenso, la Comisión adoptará dichas decisiones por una mayoría 
de dos tercios de sus miembros.

4. El Consejo podrá, por recomendación de la Comisión, proponer a los 
Estados Partes enmiendas del Anexo Técnico a este Convenio.

                               Artículo VII                               
                                                                          
1. Todo Estado Parte podrá transmitir al Consejo sus comentarios, dentro 
de un plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de una 
propuesta de enmienda del Anexo Técnico a este Convenio. El Consejo 
comunicará estos comentarios a la Comisión lo antes posible para que 
dicho órgano los examine. El Consejo invitará a todo Estado Parte que 
comente u objete la propuesta de enmienda a consultar a la Comisión.

2. La Comisión examinará las opiniones de los Estados Partes formuladas 
de conformidad con el párrafo anterior e informará al Consejo. El 
Consejo, después de examinar el informe de la Comisión, y teniendo en 
cuenta la naturaleza de la enmienda y los comentarios de los Estados 
Partes, incluidos los Estados productores, podrá proponer la enmienda a 
todos los Estados Partes para su adopción.

3. Si la propuesta de enmienda no ha sido objetada por cinco o más 
Estados Partes mediante una notificación por escrito al Consejo dentro 
del plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de la 
enmienda por el Consejo, se considerará que ha sido adoptada, y entrará 
en vigor ciento ochenta días más tarde o después de cualquier otro 
período fijado en la propuesta de enmienda para los Estados Partes que no 
la hubieren objetado expresamente.

4. Los Estados Partes que hubiesen objetado de manera expresa la 
propuesta de enmienda podrán, posteriormente, mediante el depósito de un 
instrumento de aceptación o aprobación, manifestar el consentimiento para 
obligarse a lo dispuesto por la enmienda.

5. Si cinco o más Estados Partes han objetado la propuesta de enmienda, 
el Consejo dará traslado de la misma a la Comisión para su ulterior 
examen.

6. Si la propuesta de enmienda no ha sido adoptada de conformidad con el 
párrafo 3 de este Artículo, el Consejo también podrá convocar una 
conferencia de todos los Estados Partes.

                              Artículo VIII                               
                                                                          
1. Los Estados Partes transmitirán, en lo posible, al Consejo, la 
información que ayude a la Comisión a desempeñar sus funciones conforme 
al párrafo 1 del Artículo VI.

2. Los Estados Partes mantendrán informado al Consejo sobre las medidas 
que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de este 
Convenio. El Consejo comunicará dicha información a todos los Estados 
Partes y a los organismos internacionales interesados.

                               Artículo IX                                
                                                                          
El Consejo, en cooperación con los Estados Partes y organismos 
internacionales pertinentes, adoptará las medidas apropiadas para 
facilitar la aplicación de este Convenio, incluyendo la prestación de 
asistencia técnica y las medidas para el intercambio de información 
relacionada con adelantos técnicos en materia de marcación y detección de 
explosivos.

                                Artículo X                                
                                                                          
El Anexo Técnico al presente Convenio constituirá parte integrante del 
mismo.

                               Artículo XI                                
                                                                          
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con 
respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, y que no 
puedan solucionarse mediante negociaciones, se sometarán a arbitraje, a 
petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir 
de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no 
consiguieran ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de 
ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, 
mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la 
Corte.

2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma, ratificación, aceptación 
o aprobación de este Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar 
que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados 
Partes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado 
Parte que haya formulado dicha reserva.

3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 
anterior podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al 
Depositario.

                               Artículo XII                               
                                                                          
Con excepción de lo dispuesto en el Artículo XI, el presente Convenio no 
podrá ser objeto de reservas.

                              Artículo XIII                               
                                                                          
1. El presente Convenio estará abierto a la firma en Montreal, el 1º de 
marzo de 1991, de los Estados participantes en la Conferencia 
Internacional de Derecho Aéreo celebrada en Montreal del 12 de febrero al 
1º de marzo de 1991. Después del 1º de marzo de 1991, el Convenio estará 
abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de 
Aviación Civil Internacional en Montreal, hasta su entrada en vigor de 
conformidad con el párrafo 3 de este Artículo. Los Estados que no 
firmaren el presente Convenio podrán adherirse al mismo en cualquier 
momento.

2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación, 
aprobación o adhesión de los Estados. Los instrumentos de ratificación, 
aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en los archivos de la 
Organización de Aviación Civil Internacional, a la que por el presente se 
designa Depositaria. Al depositar su instrumento de ratificación, 
aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado declarará si es o no 
Estado productor.

3. El presente Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar de 
la fecha de depósito del trigésimo quinto instrumento de ratificación, 
aceptación, aprobación o adhesión ante la Depositaria, siempre que no 
menos de cinco de dichos Estados hayan declarado, de acuerdo con el 
párrafo 2 del presente Artículo, que son Estados productores. Si se 
depositan treinta y cinco de tales instrumentos antes de que cinco 
Estados productores depositen sus instrumentos, este Convenio entrará en 
vigor en el sexágesimo día a contar de la fecha de depósito del 
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del quinto 
Estado productor.

4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor sesenta 
días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, 
aceptación, aprobación o adhesión.

5. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, la Depositaria lo 
registrará de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones 
Unidas y de conformidad con el Artículo 83 del Convenio sobre Aviación 
Civil Internacional (Chicago, 1944).

                               Artículo XIV                               
                                                                          
La Depositaria deberá notificar inmediatamente a todos los signatarios y 
Estados Partes:

1. cada firma de dicho Convenio y la fecha correspondiente;

2. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, 
aprobación o adhesión y la fecha correspondiente, indicando expresamente 
si el Estado ha declarado ser Estado productor;

3. la fecha de entrada en vigor de este Convenio;

4. la fecha de entrada en vigor de toda enmienda a este Convenio o a su 
Anexo Técnico;

5. toda denuncia efectuada con arreglo al Artículo XV; y

6. toda declaración efectuada con arreglo al párrafo 2 del Artículo XI.

                               Artículo XV                                
                                                                          
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante 
notificación por escrito dirigida a la Depositaria.

2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en 
que la Depositaria reciba la notificación.

En testimonio de lo cual los plenipotenciarios que suscriben, debidamente 
autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio.

Hecho en Montreal, el día primero de marzo de mil novecientos noventa y 
uno, en un original, integrado por cinco textos auténticos en los idiomas 
español, francés, inglés, ruso y árabe.

                              ANEXO TECNICO                               
                                                                          
PARTE 1: DESCRIPCION DE EXPLOSIVOS

I. Los explosivos a que se refiere el párrafo 1 del Artículo I del 
presente Convenio son los que:

a) contienen en su fórmula uno o más altos explosivos, que en su forma
   pura tienen una presión de vapor inferior a 10 4 Pa a la temperatura de
   25ºC;

b) contienen en su fórmula un plastificante; y

c) son, como mezcla, maleables o flexibles a la temperatura ambiente
   normal.

II. Los siguientes explosivos, aun cuando respondan a la descripción de 
los explosivos del párrafo 1 de esta Parte, no se considerarán explosivos 
mientras se sigan teniendo o utilizando con los fines especificados 
seguidamente o permanezcan incorporados como allí se especifica, a saber, 
los explosivos que:

a) se fabriquen o se tengan en cantidades limitadas únicamente para
   utilizarlos, con la debida autorización, en la investigación, el
   desarrollo o el ensayo de explosivos nuevos o modificados;

b) se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente para
   utilizarlos, con la debida autorización, para el entrenamiento en la
   detección de explosivos y/o el desarrollo o ensayo de equipo de
   detección de explosivos;

c) se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente para
   utilizarlos, con la debida autorización, para los fines de las ciencias
   auxiliares de la administración de justicia; o

d) estén destinados a ser incorporados y se incorporen como parte
   integrante de los artefactos militares debidamente autorizados en el
   territorio del Estado productor, dentro de los tres años siguientes a
   la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado. Los
   artefactos producidos en este período de tres años se considerarán como
   artefactos militares debidamente autorizados según el párrafo 4 del
   Artículo IV del presente Convenio.

III. En esta Parte:

"con la debida autorización" significa, en los incisos a), b) y c) del 
párrafo II, permitidos de conformidad con las leyes y los reglamentos del 
Estado Parte de que se trate; y

"altos explosivos" comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, la 
ciclotetrametilentetranitramina (HMX), el tetranitrato de pentaeritritol 
(PETN) y la ciclo trimetilentrinitramina (RDX).

PARTE 2: AGENTES DE DETECCION

Se entiende por agente de detección cualquiera de las sustancias que 
figuran en la tabla siguiente. Los agentes de detección descritos en esta 
tabla están destinados a mejorar la detectabilidad de los explosivos por 
medios de detección de vapores. En cada caso, el agente de detección se 
introducirá en el explosivo de manera que se distribuya en forma 
homogénea en el producto terminado. La concentración mínima del agente de 
detección en el producto terminado será, en el momento de la fabricación, 
la que figura en dicha tabla.

                                  TABLA                                   
                                                                          
     Nombre del agente de        Fórmula          Peso       Concentración
           detección            Molecular       molecular        Mínima

          Dinitrato de
          Etilenglicol         C2H4 (NO3)2         152       0,2% por masa
             (EGDN)

2,3-Dimetil-2,3-dinitrobutano
           (DMNB)              C6H12 (NO2)2        176       0,1% por masa

     para-Mononitrotolueno
          (p-MNT)                C7H7NO2           137       0,5% por masa
           orto-

        Mononitrotolueno
            (o-MNT)              C7H7NO2           137       0,5% por masa

Se considerará marcado todo explosivo que, como resultado de su fórmula 
ordinaria, contenga cualquiera de los agentes de detección designados a 
un nivel de concentración igual o superior al mínimo exigido.

Ayuda