CONVENIO SOBRE LA MARCACION DE EXPLOSIVOS PLASTICOS
PARA LOS FINES DE DETECCION
Aprobado/a por: Ley Nº 17.329 de 09/05/2001 artículo 1.
TEXTO DEL CONVENIO
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Conscientes de las repercusiones de los actos de terrorismo en la
seguridad internacional;
Expresando profunda preocupación por los actos terroristas destinados a
destruir aeronaves, otros medios de transporte y demás objetivos;
Preocupados por el hecho de que los explosivos plásticos se han utilizado
para cometer tales actos terroristas;
Considerando que la marcación de tales explosivos para los fines de
detección contribuiría de modo significativo a prevenir dichos actos
ilícitos;
Reconociendo que para disuadir de tales actos ilícitos se necesita
urgentemente un instrumento internacional que obligue a los Estados a
adoptar las medidas apropiadas para que los explosivos plásticos estén
debidamente marcados;
Considerando la Resolución 635 del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas del 14 de junio de 1989 y la Resolución 44/29 de la Asamblea
General de las Naciones Unidas del 4 de diciembre de 1989, en las que se
insta a la Organización de Aviación Civil Internacional a que
intensifique su labor para establecer un régimen internacional de marcas
de explosivos plásticos o en lámina que permitan detectar su presencia;
Teniendo presente la Resolución A27-8 adoptada unánimemente por el 27º
período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil
Internacional, la cual apoyó con prioridad máxima y preponderante la
preparación de un nuevo instrumento jurídico internacional relativo a la
colocación de marcas en los explosivos plásticos o en lámina para
facilitar su detección;
Tomando nota con satisfacción del papel desempeñado por el Consejo de la
Organización de Aviación Civil Internacional en la preparación del
Convenio, así como su voluntad de asumir funciones relacionadas con su
aplicación;
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
Para los fines de este Convenio:
1. "Explosivos" significa los productos explosivos comúnmente conocidos
como "explosivos plásticos", incluidos los explosivos en forma de lámina
flexible o elástica, descritos en el Anexo Técnico a este Convenio.
2. "Agente de detección" significa la sustancia descrita en el Anexo
Técnico a este Convenio y que se introduce en un explosivo a fin de poder
detectarlo.
3. "Marcación" significa la introducción en el explosivo de un agente de
detección conforme al Anexo Técnico a este Convenio.
4. "Fabricación" significa todo proceso, incluido el reprocesamiento, que
da como resultado explosivos.
5. "Artefactos militares debidamente autorizados" comprende, sin que
esta lista sea exhaustiva, cartuchos, bombas, proyectiles, minas,
misiles, cohetes, cargas huecas, granadas y perforadores fabricados
exclusivamente con fines militares o policiales de conformidad con las
leyes y los reglamentos del Estado Parte de que se trate.
6. "Estado productor" significa todo Estado en cuyo territorio se
fabriquen explosivos plásticos.
Artículo II
Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para
prohibir e impedir la fabricación en su territorio de explosivos sin
marcar.
Artículo III
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para
prohibir e impedir la entrada o salida respecto de su territorio de
explosivos sin marcar.
2. El párrafo anterior no se aplicará al desplazamiento con fines que no
sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, por las
autoridades de un Estado Parte que desempeñen funciones militares o
policiales, de los explosivos sin marcar que estén bajo el control de
dicho Estado Parte de conformidad con el párrafo 1 del Artículo IV.
Artículo IV
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un
control estricto y efectivo sobre la tenencia o transferencia de la
tenencia de los explosivos sin marcar que se hayan fabricado o
introducido en su territorio antes de la entrada en vigor de este
Convenio respecto de dicho Estado, a fin de impedir su apoderamiento o
utilización con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio.
2. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para que todas las
existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1 de este
Artículo que no estén en poder de las autoridades de dicho Estado que
desempeñen funciones militares o policiales se destruyan o consuman con
fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se
marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de
un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Convenio
respecto de dicho Estado.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para que todas las
existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1 de este
Artículo que estén en poder de las autoridades de dicho Estado que
desempeñen funciones militares o policiales y que no estén incorporados
como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados
se destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los
objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen permanentemente
en sustancias inertes, dentro de un plazo de quince años a partir de la
entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.
4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para destruir, lo
antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar que se
descubran en el mismo y que no estén mencionados en los párrafos
anteriores de este Artículo, que no sean las existencias de explosivos
sin marcar en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen
funciones militares o policiales e incorporados como parte integrante de
los artefactos militares debidamente autorizados, en la fecha de entrada
en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.
5. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un
control estricto y efectivo sobre la tenencia y la transferencia de la
tenencia de los explosivos mencionados en el párrafo II de la Parte 1 del
Anexo Técnico al presente Convenio, a fin de evitar su apoderamiento o
utilización con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio.
6. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para destruir lo
antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar fabricados
después de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado
que no estén incorporados como se especifica en el inciso d) del párrafo
II de la Parte 1 del Anexo Técnico al presente Convenio y los explosivos
sin marcar que ya no estén comprendidos dentro de ningún otro inciso de
dicho párrafo II.
Artículo V
1. Por el presente Convenio se crea la Comisión Técnica Internacional
sobre Explosivos (de aquí en adelante llamada "la Comisión") compuesta de
no menos de quince ni más de diecinueve miembros nombrados por el Consejo
de la Organización de Aviación Civil Internacional (de aquí en adelante
llamado "el Consejo"), de entre los candidatos propuestos por los Estados
Partes en este Convenio.
2. Los miembros de la Comisión serán expertos que tengan experiencia
directa y sólida en materia de fabricación o detección de explosivos, o
de investigación sobre explosivos.
3. Los miembros de la Comisión prestarán servicios por un período de tres
años y podrán ser objeto de un nuevo nombramiento.
4. Los períodos de sesiones de la Comisión se convocarán, por lo menos
una vez al año en la Sede de la Organización de Aviación Civil
Internacional, o en los lugares y fechas que determine o apruebe el
Consejo.
5. La Comisión adoptará su reglamento interno, con sujección a la
aprobación del Consejo.
Artículo VI
1. La Comisión evaluará la evolución de la técnica en materia de
fabricación, marcación y detección de explosivos.
2. La Comisión, por intermedio del Consejo, comunicará sus conclusiones a
los Estados Partes y a los organismos internacionales interesados.
3. Siempre que sea necesario, la Comisión hará recomendaciones al Consejo
para la enmienda del Anexo Técnico a este Convenio. La Comisión tratará
de adoptar por consenso sus decisiones sobre dichas recomendaciones. A
falta de consenso, la Comisión adoptará dichas decisiones por una mayoría
de dos tercios de sus miembros.
4. El Consejo podrá, por recomendación de la Comisión, proponer a los
Estados Partes enmiendas del Anexo Técnico a este Convenio.
Artículo VII
1. Todo Estado Parte podrá transmitir al Consejo sus comentarios, dentro
de un plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de una
propuesta de enmienda del Anexo Técnico a este Convenio. El Consejo
comunicará estos comentarios a la Comisión lo antes posible para que
dicho órgano los examine. El Consejo invitará a todo Estado Parte que
comente u objete la propuesta de enmienda a consultar a la Comisión.
2. La Comisión examinará las opiniones de los Estados Partes formuladas
de conformidad con el párrafo anterior e informará al Consejo. El
Consejo, después de examinar el informe de la Comisión, y teniendo en
cuenta la naturaleza de la enmienda y los comentarios de los Estados
Partes, incluidos los Estados productores, podrá proponer la enmienda a
todos los Estados Partes para su adopción.
3. Si la propuesta de enmienda no ha sido objetada por cinco o más
Estados Partes mediante una notificación por escrito al Consejo dentro
del plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de la
enmienda por el Consejo, se considerará que ha sido adoptada, y entrará
en vigor ciento ochenta días más tarde o después de cualquier otro
período fijado en la propuesta de enmienda para los Estados Partes que no
la hubieren objetado expresamente.
4. Los Estados Partes que hubiesen objetado de manera expresa la
propuesta de enmienda podrán, posteriormente, mediante el depósito de un
instrumento de aceptación o aprobación, manifestar el consentimiento para
obligarse a lo dispuesto por la enmienda.
5. Si cinco o más Estados Partes han objetado la propuesta de enmienda,
el Consejo dará traslado de la misma a la Comisión para su ulterior
examen.
6. Si la propuesta de enmienda no ha sido adoptada de conformidad con el
párrafo 3 de este Artículo, el Consejo también podrá convocar una
conferencia de todos los Estados Partes.
Artículo VIII
1. Los Estados Partes transmitirán, en lo posible, al Consejo, la
información que ayude a la Comisión a desempeñar sus funciones conforme
al párrafo 1 del Artículo VI.
2. Los Estados Partes mantendrán informado al Consejo sobre las medidas
que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de este
Convenio. El Consejo comunicará dicha información a todos los Estados
Partes y a los organismos internacionales interesados.
Artículo IX
El Consejo, en cooperación con los Estados Partes y organismos
internacionales pertinentes, adoptará las medidas apropiadas para
facilitar la aplicación de este Convenio, incluyendo la prestación de
asistencia técnica y las medidas para el intercambio de información
relacionada con adelantos técnicos en materia de marcación y detección de
explosivos.
Artículo X
El Anexo Técnico al presente Convenio constituirá parte integrante del
mismo.
Artículo XI
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, y que no
puedan solucionarse mediante negociaciones, se sometarán a arbitraje, a
petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no
consiguieran ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de
ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia,
mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la
Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma, ratificación, aceptación
o aprobación de este Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar
que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados
Partes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado
Parte que haya formulado dicha reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo
anterior podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al
Depositario.
Artículo XII
Con excepción de lo dispuesto en el Artículo XI, el presente Convenio no
podrá ser objeto de reservas.
Artículo XIII
1. El presente Convenio estará abierto a la firma en Montreal, el 1º de
marzo de 1991, de los Estados participantes en la Conferencia
Internacional de Derecho Aéreo celebrada en Montreal del 12 de febrero al
1º de marzo de 1991. Después del 1º de marzo de 1991, el Convenio estará
abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de
Aviación Civil Internacional en Montreal, hasta su entrada en vigor de
conformidad con el párrafo 3 de este Artículo. Los Estados que no
firmaren el presente Convenio podrán adherirse al mismo en cualquier
momento.
2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión de los Estados. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en los archivos de la
Organización de Aviación Civil Internacional, a la que por el presente se
designa Depositaria. Al depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado declarará si es o no
Estado productor.
3. El presente Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar de
la fecha de depósito del trigésimo quinto instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión ante la Depositaria, siempre que no
menos de cinco de dichos Estados hayan declarado, de acuerdo con el
párrafo 2 del presente Artículo, que son Estados productores. Si se
depositan treinta y cinco de tales instrumentos antes de que cinco
Estados productores depositen sus instrumentos, este Convenio entrará en
vigor en el sexágesimo día a contar de la fecha de depósito del
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del quinto
Estado productor.
4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor sesenta
días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
5. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, la Depositaria lo
registrará de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas y de conformidad con el Artículo 83 del Convenio sobre Aviación
Civil Internacional (Chicago, 1944).
Artículo XIV
La Depositaria deberá notificar inmediatamente a todos los signatarios y
Estados Partes:
1. cada firma de dicho Convenio y la fecha correspondiente;
2. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión y la fecha correspondiente, indicando expresamente
si el Estado ha declarado ser Estado productor;
3. la fecha de entrada en vigor de este Convenio;
4. la fecha de entrada en vigor de toda enmienda a este Convenio o a su
Anexo Técnico;
5. toda denuncia efectuada con arreglo al Artículo XV; y
6. toda declaración efectuada con arreglo al párrafo 2 del Artículo XI.
Artículo XV
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante
notificación por escrito dirigida a la Depositaria.
2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en
que la Depositaria reciba la notificación.
En testimonio de lo cual los plenipotenciarios que suscriben, debidamente
autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio.
Hecho en Montreal, el día primero de marzo de mil novecientos noventa y
uno, en un original, integrado por cinco textos auténticos en los idiomas
español, francés, inglés, ruso y árabe.
ANEXO TECNICO
PARTE 1: DESCRIPCION DE EXPLOSIVOS
I. Los explosivos a que se refiere el párrafo 1 del Artículo I del
presente Convenio son los que:
a) contienen en su fórmula uno o más altos explosivos, que en su forma
pura tienen una presión de vapor inferior a 10 4 Pa a la temperatura de
25ºC;
b) contienen en su fórmula un plastificante; y
c) son, como mezcla, maleables o flexibles a la temperatura ambiente
normal.
II. Los siguientes explosivos, aun cuando respondan a la descripción de
los explosivos del párrafo 1 de esta Parte, no se considerarán explosivos
mientras se sigan teniendo o utilizando con los fines especificados
seguidamente o permanezcan incorporados como allí se especifica, a saber,
los explosivos que:
a) se fabriquen o se tengan en cantidades limitadas únicamente para
utilizarlos, con la debida autorización, en la investigación, el
desarrollo o el ensayo de explosivos nuevos o modificados;
b) se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente para
utilizarlos, con la debida autorización, para el entrenamiento en la
detección de explosivos y/o el desarrollo o ensayo de equipo de
detección de explosivos;
c) se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente para
utilizarlos, con la debida autorización, para los fines de las ciencias
auxiliares de la administración de justicia; o
d) estén destinados a ser incorporados y se incorporen como parte
integrante de los artefactos militares debidamente autorizados en el
territorio del Estado productor, dentro de los tres años siguientes a
la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado. Los
artefactos producidos en este período de tres años se considerarán como
artefactos militares debidamente autorizados según el párrafo 4 del
Artículo IV del presente Convenio.
III. En esta Parte:
"con la debida autorización" significa, en los incisos a), b) y c) del
párrafo II, permitidos de conformidad con las leyes y los reglamentos del
Estado Parte de que se trate; y
"altos explosivos" comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, la
ciclotetrametilentetranitramina (HMX), el tetranitrato de pentaeritritol
(PETN) y la ciclo trimetilentrinitramina (RDX).
PARTE 2: AGENTES DE DETECCION
Se entiende por agente de detección cualquiera de las sustancias que
figuran en la tabla siguiente. Los agentes de detección descritos en esta
tabla están destinados a mejorar la detectabilidad de los explosivos por
medios de detección de vapores. En cada caso, el agente de detección se
introducirá en el explosivo de manera que se distribuya en forma
homogénea en el producto terminado. La concentración mínima del agente de
detección en el producto terminado será, en el momento de la fabricación,
la que figura en dicha tabla.
TABLA
Nombre del agente de Fórmula Peso Concentración
detección Molecular molecular Mínima
Dinitrato de
Etilenglicol C2H4 (NO3)2 152 0,2% por masa
(EGDN)
2,3-Dimetil-2,3-dinitrobutano
(DMNB) C6H12 (NO2)2 176 0,1% por masa
para-Mononitrotolueno
(p-MNT) C7H7NO2 137 0,5% por masa
orto-
Mononitrotolueno
(o-MNT) C7H7NO2 137 0,5% por masa
Se considerará marcado todo explosivo que, como resultado de su fórmula
ordinaria, contenga cualquiera de los agentes de detección designados a
un nivel de concentración igual o superior al mínimo exigido.
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