Aprobado/a por: Ley Nº 17.327 de 04/05/2001 artículo 1.
                          TEXTO DE LA CONVENCION                          
                                                                          
                                Preámbulo                                 
                                                                          
Los Estados Partes,

Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas 
antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en 
su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños, 
obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la 
repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además 
de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su 
emplazamiento.

Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir de manera 
eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la remoción de minas 
antipersonal colocadas en todo el mundo, y a garantizar su destrucción.

Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la prestación de asistencia 
para el cuidado y rehabilitación de las víctimas de minas, incluidas su 
reintegración social y económica.

Reconociendo que una prohibición total de minas antipersonal sería 
también una importante medida de fomento de la confianza.

Acogiendo con beneplácito la adopción del Protocolo sobre prohibiciones o 
restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, según 
fuera enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre 
prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales 
que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos 
indiscriminados; y haciendo un llamado para la pronta ratificación de ese 
Protocolo por parte de aquellos Estados que aún no lo han hecho.

Acogiendo con beneplácito, asimismo, la Resolución 51/45 S del 10 de 
diciembre de 1996 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la 
que se exhorta a todos los Estados a que procuren decididamente concertar 
un acuerdo internacional eficaz y de cumplimiento obligatorio para 
prohibir el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de 
las minas terrestres antipersonal.

Acogiendo con beneplácito, además, las medidas tomadas durante los 
últimos años, tanto unilaterales como multilaterales, encaminadas a 
prohibir, restringir o suspender el empleo, almacenamiento, producción y 
transferencia de minas antipersonal.

Poniendo de relieve el papel que desempeña la conciencia pública en el 
fomento de los principios humanitarios, como se ha puesto de manifiesto 
en el llamado hecho para lograr una total prohibición de minas 
antipersonal, y reconociendo los esfuerzos que con ese fin han emprendido 
el Movimiento de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, la Campaña 
Internacional para la Prohibición de las Minas y otras numerosas 
Organizaciones No Gubernamentales de todo el mundo.

Recordando la Declaración de Ottawa del 5 de octubre de 1996 y la 
Declaración de Bruselas del 27 de junio de 1997, que instan a la 
comunidad internacional a negociar un acuerdo internacional jurídicamente 
vinculante que prohíba el uso, el almacenamiento, la producción y la 
transferencia de minas antipersonal.

Poniendo énfasis en el deseo de lograr que todos los Estados se adhieran 
a esta Convención, y decididos a trabajar denodadamente para promover su 
universalidad en todos los foros pertinentes, incluyendo, entre otros, 
las Naciones Unidas, la Conferencia de Desarme, las organizaciones y 
grupos regionales, y las conferencias de examen de la Convención sobre 
prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales 
que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos 
indiscriminados.

Basándose en el principio del derecho internacional humanitario según el 
cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos 
o medios de combate no es ilimitado, en el principio que prohíbe el 
empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y 
métodos de combate de naturaleza tal que causen daños superfluos o 
sufrimientos innecesarios, y en el principio de que se debe hacer una 
distinción entre civiles y combatientes.

Han convenido lo siguiente:

                                Artículo 1                                
                                                                          
                          Obligaciones generales                          
                                                                          
1. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna 
circunstancia:

a) Emplear minas antipersonal.

b) Desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar, 
   conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas 
   antipersonal.

c) Ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a 
   participar en una actividad prohibida a un Estado Parte, conforme a
   esta Convención.

2. Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción 
de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esta 
Convención.

                                Artículo 2                                
                                                                          
                               Definiciones                               
                                                                          
1. Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida para que 
explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, 
y que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas diseñadas 
para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un 
vehículo, y no de una persona, que estén provistas de un dispositivo 
antimanipulación, no son consideradas minas antipersonal por estar así 
equipadas.

2. Por "mina" se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser 
colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra 
superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la 
proximidad o el contacto de una persona o un vehículo.

3. Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo 
destinado a proteger una mina y que forma parte de ella, que está 
conectado, fijado, o colocado bajo la mina, y que se activa cuando se 
intenta manipularla o activarla intencionadamente de alguna otra manera.

4. Por "transferencia" se entiende, además del traslado físico de minas 
antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del 
dominio y del control sobre las minas, pero que no se refiere a la 
transferencia de territorio que contenga minas antipersonal colocadas.

5. Por "zona minada" se entiende una zona peligrosa debido a la presencia 
de minas o en la que se sospecha su presencia.

                                Artículo 3                                
                                                                          
                               Excepciones                                
                                                                          
1. Sin perjuicio de las obligaciones generales contenidas en el Artículo 
1, se permitirá la retención o la transferencia de una cantidad de minas 
antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o 
destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas. La cantidad 
de tales minas no deberá exceder la cantidad mínima absolutamente 
necesaria para realizar los propósitos mencionados más arriba.

2. La transferencia de minas antipersonal está permitida cuando se 
realiza para su destrucción.
                                                                          
                                Artículo 4                                
                                                                          
           Destrucción de las existencias de minas antipersonal           
                                                                          
Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 3, cada Estado Parte se 
compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las 
existencias de minas antipersonal que le pertenezcan o posea, o que no 
estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en 
un plazo de 4 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención 
para ese Estado Parte.

                                Artículo 5                                
                                                                          
    Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas.     
                                                                          
1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la 
destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas 
minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a 
más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de 
esta Convención para ese Estado Parte.

2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su 
jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas 
antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como 
sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo 
su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y 
protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de 
civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas 
zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como 
mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o 
restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, 
enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre 
prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales 
que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos 
indiscriminados.

3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la 
destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en 
el párrafo 1 dentro del período establecido, podrá presentar una 
solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con 
objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo 
para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.

4. Cada solicitud contendrá:

a) La duración de la prórroga propuesta.

b) Una explicación detallada de las razones para la prórroga propuesta,
   incluidos:

   i)   La preparación y la situación del trabajo realizado al amparo de 
        los programas nacionales de desminado.

   ii)  Los medios financieros y técnicos disponibles al Estado Parte para
        destruir todas las minas antipersonal; y

   iii) Las circunstancias que impiden al Estado Parte destruir todas las
        minas antipersonal en las zonas minadas.
c) Las implicaciones humanitarias, sociales, económicas y medioambientales
   de la prórroga; y

d) Cualquiera otra información en relación con la solicitud para la
   prórroga propuesta.

5. La Reunión de los Estados Parte o la Conferencia de Examen deberán, 
teniendo en cuenta el párrafo 4, evaluar la solicitud y decidir por 
mayoría de votos de los Estados Parte, si se concede.

6. Dicha prórroga podrá ser renovada con la presentación de una nueva 
solicitud de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 de este artículo. Al 
solicitar una nueva prórroga, el Estado Parte deberá presentar 
información adicional pertinente sobre lo efectuado durante el previo 
período de prórroga en virtud de este artículo.

                                Artículo 6                                
                                                                          
                 Cooperación y asistencia internacionales                 
                                                                          
1. En el cumplimiento de sus obligaciones conforme a esta Convención, 
cada Estado Parte tiene derecho a solicitar y recibir asistencia de otros 
Estados Parte, cuando sea factible y en la medida de lo posible.

2. Cada Estado Parte se compromete a facilitar el intercambio más 
completo posible de equipo, material e información científica y técnica 
en relación con la aplicación de la presente Convención, y tendrá derecho 
a participar en ese intercambio. Los Estados Parte no impondrán 
restricciones indebidas al suministro de equipos de limpieza de minas, ni 
a la correspondiente información técnica con fines humanitarios.

3. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará 
asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de minas, y su 
integración social y económica, así como para los programas de 
sensibilización sobre minas. Esta asistencia puede ser otorgada, inter 
alia, por el conducto del Sistema de las Naciones Unidas, organizaciones 
o instituciones internacionales, regionales o nacionales, el Comité 
Internacional de la Cruz Roja y las sociedades nacionales de la Cruz Roja 
y la Media Luna Roja y su Federación Internacional, Organizaciones No 
Gubernamentales, o sobre la base de acuerdos bilaterales.

4. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará 
asistencia para las labores de limpieza de minas y actividades 
relacionadas con ella. Tal asistencia podrá brindarse, inter alia, a 
través del sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones 
internacionales o regionales, Organizaciones No Gubernamentales, o sobre 
una base bilateral, o contribuyendo al Fondo Fiduciario Voluntario de las 
Naciones Unidas de la Asistencia para la Remoción de Minas u otros fondos 
regionales que se ocupen de este tema.

5. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará 
asistencia para la destrucción de las existencias de minas antipersonal.

6. Cada Estado Parte se compromete a proporcionar información a la base 
de datos sobre la limpieza de minas establecida en el Sistema de las 
Naciones Unidas, especialmente la información relativa a diversos medios 
y tecnologías de limpieza de minas, así como listas de expertos, 
organismos de especialistas o centros de contacto nacionales para la 
limpieza de minas.

7. Los Estados Parte podrán solicitar a las Naciones Unidas, a las 
organizaciones regionales, a otros Estados Parte o a otros foros 
intergubernamentales o no gubernamentales competentes que presten 
asistencia a sus autoridades para elaborar un Programa Nacional de 
Desminado con el objeto de determinar inter alia:

a) La extensión y ámbito del problema de las minas antipersonal.

b) Los recursos financieros, tecnológicos y humanos necesarios para la
   ejecución del programa.

c) El número estimado de años necesarios para destruir todas las minas
   antipersonal de las zonas minadas bajo la jurisdicción o control
   del Estado Parte afectado.

d) Actividades de sensibilización sobre el problema de las minas con
   objeto de reducir la incidencia de las lesiones o muertes causadas por
   las minas.

e) Asistencia a las víctimas de las minas.

f) Las relaciones entre el Gobierno del Estado Parte afectado y las 
   pertinentes entidades gubernamentales, intergubernamentales o no 
   gubernamentales que trabajarán en la ejecución del programa.

8) Cada Estado Parte que proporcione o reciba asistencia de conformidad 
con las disposiciones de este artículo, deberá cooperar con objeto de 
asegurar la completa y rápida puesta en práctica de los programas de 
asistencia acordados.

                                Artículo 7                                
                                                                          
                         Medidas de transparencia                         
                                                                          
1. Cada Estado Parte informará al Secretario General de las Naciones 
Unidas tan pronto como sea posible, y en cualquier caso no más tarde de 
180 días a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese 
Estado Parte sobre:

a) Las medidas de aplicación a nivel nacional según lo previsto en el 
   artículo 9.

b) El total de las minas antipersonal en existencias que le pertenecen o
   posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, incluyendo un
   desglose del tipo, cantidad y, si fuera posible, los números de lote de
   cada tipo de mina antipersonal en existencias.

c) En la medida de lo posible, la ubicación de todas las zonas minadas
   bajo su jurisdicción o control que tienen, o se sospecha que tienen,
   minas antipersonal, incluyendo la mayor cantidad posible de detalles
   relativos al tipo y cantidad de cada tipo de mina antipersonal en cada
   zona minada y cuándo fueron colocadas.

d) Los tipos, cantidades y, si fuera posible, los números de lote de todas
   las minas antipersonal retenidas o transferidas de conformidad con el
   Artículo 3, para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o
   destrucción de minas, y el adiestramiento en dichas técnicas, o
   transferidas para su destrucción, así como las instituciones
   autorizadas por el Estado Parte para retener o transferir minas
   antipersonal.

                                Artículo 8                                
                                                                          
                Facilitación y aclaración de cumplimiento                 
                                                                          
1. Los Estados Parte convienen en consultarse y cooperar entre sí con 
respecto a la puesta en práctica de las disposiciones de esta Convención, 
y trabajar conjuntamente en un espíritu de cooperación para facilitar el 
cumplimiento por parte de los Estados Parte de sus obligaciones conforme 
a esta Convención.

2. Si uno o más Estados Parte desean aclarar y buscan resolver cuestiones 
relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de esta Convención, 
por parte de otro Estado Parte, pueden presentar, por conducto del 
Secretario General de las Naciones Unidas, una Solicitud de Aclaración de 
este asunto a ese Estado Parte. Esa solicitud deberá estar acompañada de 
toda información apropiada. Cada Estado Parte se abstendrá de presentar 
solicitudes de aclaración no fundamentadas, procurando no abusar de ese 
mecanismo. Un Estado Parte que reciba una Solicitud de Aclaración, 
entregará por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, en 
un plazo de 28 días al Estado Parte solicitante, toda la información 
necesaria para aclarar ese asunto.

3. Si el Estado Parte solicitante no recibe respuesta por conducto del 
Secretario General de las Naciones Unidas dentro del plazo de tiempo 
mencionado, o considera que ésta no es satisfactoria, puede someter, por 
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, el asunto a la 
siguiente Reunión de los Estados Parte. El Secretario General de las 
Naciones Unidas remitirá a todos los Estados Parte la solicitud 
presentada, acompañada de toda la información pertinente a la Solicitud 
de Aclaración. Toda esa información se presentará al Estado Parte del que 
se solicita la aclaración, el cual tendrá el derecho de réplica.

4. Mientras que esté pendiente la Reunión de los Estados Parte, 
cualquiera de los Estados Parte afectados puede solicitar del Secretario 
General de las Naciones Unidas que ejercite sus buenos oficios para 
facilitar la aclaración solicitada.

5. El Estado Parte solicitante puede proponer, por conducto del 
Secretario General de las Naciones Unidas, la convocatoria de una Reunión 
Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. El 
Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados 
Parte esa propuesta y toda la información presentada por los Estados 
Parte afectados, solicitándoles que indiquen si están a favor de una 
Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. En 
caso de que dentro de los 14 días a partir de la fecha de tal 
comunicación, al menos un tercio de los Estados Parte esté a favor de tal 
Reunión Extraordinaria, el Secretario General de las Naciones Unidas 
convocará a esa Reunión Extraordinaria de los Estados Parte dentro de los 
14 días siguientes. El quórum para esa Reunión consistirá en una mayoría 
de los Estados Parte.

6. La Reunión de Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados 
Parte, según sea el caso, deberá determinar en primer lugar si ha de 
proseguir en la consideración del asunto, teniendo en cuenta toda la 
información presentada por los Estados Parte afectados. La Reunión de los 
Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, deberá 
hacer todo lo posible por tomar una decisión por consenso. Si a pesar de 
todos los esfuerzos realizados no se llega a ningún acuerdo, se tomará la 
decisión por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes.

7. Todos los Estados Parte cooperarán plenamente con la Reunión de los 
Estados Parte o con la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para 
que se lleve a cabo esta revisión del asunto, incluyendo las misiones de 
determinación de hechos autorizadas de conformidad con el párrafo 8.

8. Si se requiere mayor aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la 
Reunión Extraordinaria de los Estados Parte autorizará una misión de 
determinación de hechos y decidirá su mandato por mayoría de los Estados 
Parte presentes y votantes. En cualquier momento el Estado Parte del que 
se solicita la aclaración podrá invitar a su territorio a una misión de 
determinación de hechos. Dicha misión se llevará a cabo sin que sea 
necesaria una decisión de la Reunión de los Estados Parte o de la Reunión 
Extraordinaria de los Estados Parte. La misión, compuesta de hasta 9 
expertos, designados y aceptados de conformidad con los párrafos 9 y 10, 
podrá recopilar información adicional relativa al asunto del cumplimiento 
cuestionado, in situ o en otros lugares directamente relacionados con el 
asunto del cumplimiento cuestionado bajo la jurisdicción o control del 
Estado Parte del que se solicite la aclaración.

9. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista, que 
mantendrá actualizada, de nombres, nacionalidades y otros datos 
pertinentes de expertos cualificados recibida de los Estados Parte y la 
comunicará a todos los Estados Parte. Todo experto incluido en esta lista 
se considerará como designado para todas las misiones de determinación de 
hechos a menos que un Estado Parte lo rechace por escrito. En caso de ser 
rechazado, el experto no participará en misiones de determinación de 
hechos en el territorio o en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o 
control del Estado Parte que lo rechazó, si el rechazo fue declarado 
antes del nombramiento del experto para dicha misión.

10. Cuando reciba una solicitud procedente de la Reunión de los Estados 
Parte o de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, el Secretario 
General de las Naciones Unidas, después de consultas con el Estado Parte 
del que se solicita la aclaración, nombrará a los miembros de la misión, 
incluido su jefe. Los nacionales de los Estados Parte que soliciten la 
realización de misiones de determinación de hechos o los de aquellos 
Estados Parte que estén directamente afectados por ellas, no serán 
nombrados para la misión. Los miembros de la misión de determinación de 
hechos disfrutarán de los privilegios e inmunidades estipulados en el 
Artículo VI de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las 
Naciones Unidas, adoptada el 13 de febrero de 1946.

11. Previo aviso de al menos 72 horas, los miembros de la misión de 
determinación de hechos llegarán tan pronto como sea posible al 
territorio del Estado Parte del que se solicita la aclaración. El Estado 
Parte del que se solicita la aclaración deberá tomar las medidas 
administrativas necesarias para recibir, transportar y alojar a la 
misión, y será responsable de asegurar la seguridad de la misión al 
máximo nivel posible mientras esté en territorio bajo su control.

12. Sin perjuicio de la soberanía del Estado Parte del que se solicita la 
aclaración, la misión de determinación de hechos podrá introducir en el 
territorio de dicho Estado Parte el equipo necesario, que se empleará 
exclusivamente para recopilar información sobre el asunto del 
cumplimiento cuestionado. Antes de la llegada, la misión informará al 
Estado Parte del que se solicita la aclaración sobre el equipo que 
pretende utilizar en el curso de su misión de determinación de hechos.

13. El Estado del que se solicita la aclaración hará todos los esfuerzos 
posibles para asegurar que se dé a la misión de determinación de hechos 
la oportunidad de hablar con todas aquellas personas que puedan 
proporcionar información relativa al asunto del cumplimiento 
cuestionado.

14. El Estado Parte del que se solicita la aclaración dará acceso a la 
misión de determinación de hechos a todas las áreas e instalaciones bajo 
su control donde es previsible que se puedan recopilar hechos pertinentes 
relativos al asunto del cumplimiento cuestionado. Lo anterior estará 
sujeto a cualquier medida que el Estado Parte del que se solicita la 
aclaración considere necesario adoptar para:

a) La protección de equipo, información y áreas sensibles;

b) La observancia de cualquier obligación constitucional que el Estado
   Parte del que se solicita la aclaración pueda tener con respecto a
   derechos de propiedad, registros, incautaciones u otros derechos 
   constitucionales; o

c) La protección y seguridad físicas de los miembros de la misión de
   determinación de hechos.

En caso de que el Estado Parte del que se solicita la aclaración adopte 
tales medidas, deberá hacer todos los esfuerzos razonables para 
demostrar, a través de medios alternativos, que cumple con esta 
Convención.

15. La misión de determinación de hechos permanecerá en el territorio del 
Estado Parte del que se solicita la aclaración por un máximo de 14 días, 
y en cualquier sitio determinado no más de 7 días, a menos que se acuerde 
otra cosa.

16. Toda la información proporcionada con carácter confidencial y no 
relacionada con el asunto que ocupa a la misión de determinación de 
hechos se tratará de manera confidencial.

17. La misión de determinación de hechos informará, por conducto del 
Secretario General de las Naciones Unidas, a la Reunión de los Estados 
Parte o a la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, sobre los 
resultados de sus pesquisas.

18. La Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los 
Estados Parte evaluará toda la información, incluido el informe 
presentado por la misión de determinación de hechos, y podrá solicitar al 
Estado Parte del que se solicita la aclaración que tome medidas para 
resolver el asunto del cumplimiento cuestionado dentro de un período de 
tiempo especificado. El Estado Parte del que se solicita la aclaración 
informará sobre todas las medidas tomadas en respuesta a esta solicitud.

19. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los 
Estados Parte, podrá sugerir a los Estados Parte afectados modos y 
maneras de aclarar aún más o resolver el asunto bajo consideración, 
incluido el inicio de procedimientos apropiados de conformidad con el 
Derecho Internacional. En los casos en que se determine que el asunto en 
cuestión se debe a circunstancias fuera del control del Estado Parte del 
que se solicita la aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la 
Reunión Extraordinaria de los Estados Parte podrá recomendar medidas 
apropiadas, incluido el uso de las medidas de cooperación recogidas en el 
Artículo 6.

20. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los 
Estados Parte, hará todo lo posible por adoptar las decisiones a las que 
se hace referencia en los párrafos 18 y 19 por consenso, y de no ser 
posible, las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios de los 
Estados Parte presentes y votantes.

                                Artículo 9                                
                                                                          
                  Medidas de aplicación a nivel nacional                  
                                                                          
Cada uno de los Estados Parte adoptará todas las medidas legales, 
administrativas y de otra índole que procedan, incluyendo la imposición 
de sanciones penales, para prevenir y reprimir cualquier actividad 
prohibida a los Estados Parte conforme a esta Convención, cometida por 
personas o en territorio bajo su jurisdicción o control.

                               Artículo 10                                
                                                                          
                        Solución de controversias                         
                                                                          
1. Los Estados Parte se consultarán y cooperarán entre sí para resolver 
cualquier controversia que pueda surgir en relación con la aplicación e 
interpretación de esta Convención. Cada Estado Parte puede presentar el 
problema a la Reunión de los Estados Parte.

2. La Reunión de los Estados Parte podrá contribuir a la solución de las 
controversias por cualesquiera medios que considere apropiados, 
incluyendo el ofrecimiento de sus buenos oficios, instando a los Estados 
Parte en una controversia a que comiencen los procedimientos de solución 
de su elección y recomendando un plazo para cualquier procedimiento 
acordado.

3. Este Artículo es sin perjuicio de las disposiciones de esta Convención 
relativas a la facilitación y aclaración del cumplimiento.

                               Artículo 11                                
                                                                          
                      Reuniones de los Estados Parte                      
                                                                          
1. Los Estados Parte se reunirán regularmente para considerar cualquier 
asunto en relación con la aplicación o la puesta en práctica de esta 
Convención, incluyendo:

a) El funcionamiento y el status de esta Convención;

b) Los asuntos relacionados con los informes presentados, conforme a las
   disposiciones de esta Convención;

c) La cooperación y la asistencia internacionales según lo previsto en el
   Artículo 6;

d) El desarrollo de tecnologías para la remoción de minas antipersonal; 

e) Las solicitudes de los Estados Parte a las que se refiere el Artículo
   8; y

f) Decisiones relativas a la presentación de solicitudes de los Estados
   Parte, de conformidad con el Artículo 5.

2. La primera Reunión de los Estados Parte será convocada por el 
Secretario General de las Naciones Unidas en el plazo de un año a partir 
de la entrada en vigor de esta Convención. Las reuniones subsiguientes 
serán convocadas anualmente por el Secretario General de las Naciones 
Unidas hasta la primera Conferencia de Examen.

3. Al amparo de las condiciones contenidas en el Artículo 8, el 
Secretario General de las Naciones Unidas convocará a una Reunión 
Extraordinaria de los Estados Parte.

4. Los Estados no Parte en esta Convención, así como las Naciones Unidas, 
otros organismos internacionales o instituciones pertinentes, 
organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y 
organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a 
asistir a estas reuniones como observadores, de acuerdo con las Reglas de 
Procedimiento acordadas.

                               Artículo 12                                
                                                                          
                          Conferencias de Examen                          
                                                                          
1. Una Conferencia de Examen será convocada por el Secretario General de 
las Naciones Unidas transcurridos 5 años desde la entrada en vigor de 
esta Convención. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará 
otras Conferencias de Examen si así lo solicitan uno o más de los Estados 
Parte, siempre y cuando el intervalo entre ellas no sea menor de cinco 
años. Todos los Estados Parte de esta Convención serán invitados a cada 
Conferencia de Examen.

2. La finalidad de la Conferencia de Examen será:

a) Evaluar el funcionamiento y el status de esta Convención;

b) Considerar la necesidad y el intervalo de posteriores Reuniones de los
   Estados Parte a las que se refiere el párrafo 2 del Artículo 11;

c) Tomar decisiones sobre la presentación de solicitudes de los Estados
   Parte, de conformidad con el Artículo 5; y

d) Adoptar, si fuera necesario en su informe final, conclusiones relativas
   a la puesta en práctica de esta Convención.

3. Los Estados no Partes de esta Convención, así como las Naciones 
Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes, 
organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y 
organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a 
asistir a cada Conferencia de Examen como observadores, de acuerdo con 
las Reglas de Procedimiento acordadas.

                               Artículo 13                                
                                                                          
                                Enmiendas                                 
                                                                          
1. Todo Estado Parte podrá, en cualquier momento después de la entrada en 
vigor de esta Convención, proponer enmiendas a la misma. Toda propuesta 
de enmienda se comunicará al Depositario, quien la circulará entre todos 
los Estados Parte y pedirá su opinión sobre si se debe convocar una 
Conferencia de Enmienda para considerar la propuesta. Si una mayoría de 
los Estados Parte notifica al Depositario, a más tardar 30 días después 
de su circulación, que está a favor de proseguir en la consideración de 
la propuesta, el Depositario convocará una Conferencia de Enmienda a la 
cual se invitará a todos los Estados Parte.

2. Los Estados no Parte de esta Convención, así como las Naciones Unidas, 
otras organizaciones o instituciones internacionales pertinentes, 
organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y 
organizaciones no gubernamentales pertinentes pueden ser invitados a 
asistir a cada Conferencia de Enmienda como observadores de conformidad 
con las Reglas de Procedimiento acordadas.

3. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de una 
Reunión de los Estados Parte o una Conferencia de Examen, a menos que una 
mayoría de los Estados Parte solicite que se celebre antes.

4. Toda enmienda a esta Convención será adoptada por una mayoría de dos 
tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la Conferencia de 
Enmienda. El Depositario comunicará toda enmienda así adoptada a los 
Estados Parte.

5. Cualquier enmienda a esta Convención entrará en vigor para todos los 
Estados Parte de esta Convención que la hayan aceptado, cuando una 
mayoría de los Estados Parte deposite ante el Depositario los 
instrumentos de aceptación. Posteriormente entrará en vigor para los 
demás Estados Parte en la fecha en que depositen su instrumento de 
aceptación.

                               Artículo 14                                
                                                                          
                                  Costes                                  
                                                                          
1. Los costes de la Reunión de los Estados Parte, Reuniones 
Extraordinarias de los Estados Parte, Conferencias de Examen y 
Conferencias de Enmienda serán sufragados por los Estados Parte y por los 
Estados no Parte de esta Convención que participen en ellas, de acuerdo 
con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustada adecuadamente.

2. Los costes en que incurra el Secretario General de las Naciones Unidas 
con arreglo a los Artículos 7 y 8, y los costes de cualquier misión de 
determinación de hechos, serán sufragados por los Estados Parte de 
conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas adecuadamente 
ajustada.

                               Artículo 15                                
                                                                          
                                  Firma                                   
                                                                          
Esta Convención, hecha en Oslo, Noruega, el 18 de septiembre de 1997, 
estará abierta a todos los Estados para su firma en Ottawa, Canadá, del 3 
al 4 de diciembre de 1997, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva 
York, a partir del 5 de diciembre de 1997 hasta su entrada en vigor.

                               Artículo 16                                
                                                                          
             Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión              
                                                                          
1. Esta Convención está sujeta a la ratificación, la aceptación o a la 
aprobación de los Signatarios.

2. La Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado que no 
la haya firmado.

3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se 
depositarán ante el Depositario.

                               Artículo 17                                
                                                                          
                             Entrada en vigor                             
                                                                          
1. Esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir 
de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de 
aceptación, de aprobación o de adhesión.

2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, de 
aceptación, de aprobación o de adhesión a partir de la fecha de depósito 
del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de 
aprobación o de adhesión, esta Convención entrará en vigor el primer día 
del sexto mes a partir de la fecha de depósito por ese Estado de su 
instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.

                               Artículo 18                                
                                                                          
                          Aplicación provisional                          
                                                                          
Cada Estado Parte, en el momento de depositar su instrumento de 
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que 
aplicará provisionalmente el párrafo 1 del Artículo 1 de esta 
Convención.

                               Artículo 19                                
                                                                          
                                 Reservas                                 
                                                                          
Los Artículos de esta Convención no estarán sujetos a reservas.

                               Artículo 20                                
                                                                          
                           Duración y denuncia                            
                                                                          
1. Esta Convención tendrá una duración ilimitada.

2. Cada Estado Parte tendrá, en ejercicio de su soberanía nacional, el 
derecho de denunciar esta Covención. Comunicará dicha renuncia a todos 
los Estados Parte, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las 
Naciones Unidas. Tal instrumento de denuncia deberá incluir una 
explicación completa de las razones que motivan su denuncia.

3. Tal denuncia sólo surtirá efecto 6 meses después de la recepción del 
instrumento de denuncia por el Depositario. Sin embargo, si al término de 
ese período de seis meses, el Estado Parte denunciante está involucrado 
en un conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto antes del final del 
conflicto armado.

4. La denuncia de un Estado Parte de esta Convención no afectará de 
ninguna manera el deber de los Estados de seguir cumpliendo con 
obligaciones contraídas de acuerdo con cualquier norma pertinente del 
Derecho Internacional.

                               Artículo 21                                
                                                                          
                               Depositario                                
                                                                          
El Secretario General de las Naciones Unidas es designado Depositario de 
esta Convención.

                               Artículo 22                                
                                                                          
                            Textos auténticos                             
                                                                          
El texto original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, 
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará 
con el Secretario General de las Naciones Unidas.

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