ACUERDO DE COOPERACION EN EL CAMPO DEL TURISMO
Aprobado/a por: Ley Nº 17.326 de 04/05/2001 artículo 1.
TEXTO DEL ACUERDO
El Gobierno de la República oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado
de Israel (en adelante las "Partes Contratantes")
Considerando las ya tradicionales relaciones de amistad existentes entre
ellas;
Conscientes de la importancia que el turismo puede tener, no solo para
sus respectivas economías, sino también para la promoción del
entendimiento entre ambos pueblos, comenzando por el profundo
conocimiento de sus respectivos estilos de vida, historia y cultura;
En el entendido que el turismo es una excepcional herramienta para la
promoción del desarrollo económico y las relaciones de cooperación entre
ambos países, sobre la base de la equidad y el mutuo beneficio; y
De acuerdo con dichos principios y con el espíritu de las Actas suscritas
en Jerusalén el 18 de mayo de 1993 entre los Ministros de Turismo de
ambos países;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
OFICINAS DE TURISMO
Las Partes Contratantes, de acuerdo con su legislación interna, podrán
establecer y operar oficinas de representación turística no comerciales.
ARTICULO 2
FOMENTO DEL TURISMO BILATERAL
1. Las Partes Contratantes estimularán el turismo entre sus respectivos
países, tanto de grupos como de personas, incluyendo grupos de interés
especial como congresos, exhibiciones, actividades deportivas, festivales
de música y teatro.
2. La cooperación definida por este Acuerdo estará regulada por las
respectivas legislaciones de las Partes Contratantes incluyendo
limitaciones presupuestales.
ARTICULO 3
FOMENTO DE PROMOTORES DE TURISMO Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL
1. Las Partes Contratantes, de acuerdo a sus respectivas legislaciones,
facilitarán y estimularán las actividades de los promotores turísticos,
principalmente de agencias de viajes, vendedores y operadores turísticos,
cadenas de hoteles, líneas aéreas y compañías navieras, así como
cualquier otro tipo de organizaciones o actividades que puedan ayudar a
promover el turismo recíproco.
2. Ambas Partes, a través de sus organismos especializados, procurarán
intercambiar funcionarios y expertos en turismo, con el fin de alcanzar
un mejor conocimiento de la infraestructura turística de cada país y para
definir claramente el campo en que será más útil recibir asesoramiento
profesional e intercambio de tecnología.
ARTICULO 4
FACILIDADES EN LOS TRAMITES
1. En el marco de su legislación interna, las Partes Contratantes
otorgarán todas las facilidades necesarias para intensificar y promover
el flujo de turistas, así como el intercambio de documentos y material de
promoción turística.
2. Cada Parte Contratante proveerá asistencia (de acuerdo con sus
posibilidades) a periodistas especializados en viajes de estudio, que
puedan visitar las atracciones turísticas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 5
PROMOCION DE INVERSIONES
En el marco de la respectiva legislación de cada país, las Partes
Contratantes promoverán el estudio de las oportunidades de inversión por
parte de capitales israelíes, uruguayos o mixtos, en sus respectivas
áreas de turismo. En este contexto ambas Partes facilitarán los contactos
entre las instituciones y empresas comerciales vinculadas con el turismo,
quienes podrán crear organizaciones conjuntas para apoyar el desarrollo
de sus actividades.
ARTICULO 6
PROGRAMAS TURISTICOS Y CULTURALES
Las Partes Contratantes fomentarán las actividades de promoción turística
con el propósito de incrementar el intercambio y promocionar la imagen de
sus respectivos países, mediante la participación en eventos turísticos,
culturales y deportivos, así como la organización de seminarios,
conferencias y ferias.
ARTICULO 7
FORMACION TURISTICA
Las Partes Contratantes promoverán entre sus expertos el intercambio de
información técnica y/o documentación en los siguientes campos:
a) Sistemas y métodos de formación y actualización para profesores e
instructores en materias técnicas, especialmente aquellas vinculadas
con la dirección y administración de hoteles;
b) Programas de estudio para Escuelas de Dirección Hotelera y Turismo;
c) Programas básicos para promoción y el mercadeo turísticos.
ARTICULO 8
INTERCAMBIO DE INFORMACION Y ESTADISTICAS TURISTICAS
1. Ambas Partes intercambiarán información sobre:
a) sus recursos turísticos;
b) sus servicios turísticos;
c) su experiencia en el campo del desarrollo de formas de turismo,
especialmente el turismo de salud y el termal;
d) su experiencia en el campo de la gerencia hotelera y de alojamiento;
e) la legislación que regule las actividades turísticas y la protección y
conservación de los recursos naturales y sitios culturales de interés
turístico;
f) los estudios relacionados con las actividades turísticas.
2. Las Partes Contratantes acuerdan en el principio de que las
condiciones establecidas por la Organización Mundial de Turismo,
doméstico e internacional, así como las estadísticas sobre turismo, serán
adoptadas por ambas.
ARTICULO 9
ORGANIZACION MUNDIAL DE TURISMO
Las Partes cooperarán, en el marco de la Organización Mundial de Turismo,
con el fin de desarrollar y promover todo lo posible la adopción de
modelos uniformes y métodos coordinados que, al ser aplicados por los
Gobiernos, faciliten el tráfico turístico.
ARTICULO 10
CONSULTAS
1. Con el fin de efectuar el seguimiento del desarrollo de este Acuerdo,
así como la promoción y evaluación de sus resultados, las Partes
Contratantes establecerán un "Grupo de Trabajo" compuesto por el mismo
número de delegados de cada una de las respectivas Administraciones
gubernamentales de turismo, a efectos de favorecer el cumplimiento de las
metas del presente Acuerdo. Los representantes de los sectores turísticos
privados de ambos países podrán ser invitados a participar en el Grupo de
Trabajo.
2. El Grupo de Trabajo se reunirá, de ser necesario, para evaluar las
actividades que tengan lugar en el marco del Acuerdo, en Montevideo y en
Jerusalén alternativamente.
ARTICULO 11
VALIDEZ
1. El presente Acuerdo tendrá validez a partir de la fecha de la última
Nota Diplomática, por la que las Partes Contratantes se informen
mutuamente sobre el cumplimiento de las condiciones y procedimientos
requeridos por su legislación nacional para la entrada en vigor del
mismo.
2. El presente Acuerdo estará en vigor por un período de cinco años y
será automáticamente renovado por períodos similares, salvo que una de
las Partes exprese su deseo de terminarlo, mediante notificación escrita
a la otra con ese fin, al menos con tres meses de anticipación.
3. La terminación del presente Acuerdo no afectará el cumplimiento de
otros programas y proyectos que puedan haber sido acordados durante el
período de validez del mismo, salvo que las Partes acuerden otra
solución.
Tomando en consideración lo anterior, los abajo firmantes, habiendo
recibido la debida autorización por parte de sus respectivos Gobiernos,
suscriben este Acuerdo, en la ciudad de Jerusalén, el día 22 del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, correspondiente al 19
Kislev 5755, en dos ejemplares en idioma español, hebreo e inglés, todos
ellos igualmente auténticos. En caso de divergencias de interpretación,
prevalecerá el texto en inglés.
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