CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA UNION LATINA; ENMIENDA AL ARTICULO XIII
Aprobado/a por: Ley Nº 17.316 de 20/04/2001 artículo 1.
EL CONSEJO EJECUTIVO
Artículo XIII
1) El Consejo Ejecutivo se compondrá de doce Estados Miembros de la Unión
Latina electos por un período de cuatro años.
2) El Consejo Ejecutivo renovará la mitad de sus miembros cada dos años.
3) Por propuesta del Consejo, el Congreso podrá modificar el número de
miembros del Consejo previsto en el párrafo 1, si se verifica una
modificación substancial del número de Estados miembros de la Unión
Latina.
4) El Congreso elegirá a los países que formarán parte del Consejo
Ejecutivo, respetando en la medida de lo posible, una repartición
geográfica y lingüística equitativa.
5) Los Estados miembros del Consejo Ejecutivo serán reelegibles.
6) Será de la competencia de los países electos el designar a sus
representantes ante el Consejo.
7) Cada dos años el Consejo procederá, por rotación entre sus miembros, a
la elección de un Presidente, el cual tendrá el voto decisivo en caso de
que haya igualdad en el número de votos.
8) El Secretario General de la Unión Latina asumirá las funciones de
Secretario General del Consejo.
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