Aprobado/a por: Ley Nº 17.304 de 22/03/2001 artículo 1.
                          TEXTO DE LA CONVENCION                          
                                                                          
                    24. CONVENCION SOBRE LA ESCLAVITUD                    
                                                                          
              Firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926              
                                                                          
ENTRADA EN VIGOR: 9 de marzo de 1927, de conformidad con el artículo 12. 
La Convención fue modificada por el Protocolo aprobado en la Sede de las 
Naciones Unidas en Nueva York el 7 de diciembre de 1953, y así modificada 
entró en vigor el 7 de julio de 1955, fecha en la que las modificaciones 
enunciadas en el anexo al Protocolo del 7 de diciembre de 1953 entraron 
en vigor de conformidad con el artículo III del Protocolo.

Por cuanto los signatarios del Acta General de la Conferencia de Bruselas 
de 1889-1890 se declararon animados por igual de la firme intención de 
poner término a la trata de esclavos africanos,

Por cuanto los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye de 
1919, destinada a revisar el Acta General de Berlín de 1885 y el Acta 
General y la Declaración de Bruselas de 1890, afirmaron su propósito de 
lograr la completa supresión de la trata de esclavos por tierra y por 
mar,

Teniendo en cuenta el informe de la Comisión Temporal sobre la Esclavitud 
designada por el Consejo de la Sociedad de las Naciones, el 12 de junio 
de 1924,

Deseando completar y ampliar la labor realizada conforme el Acta de 
Bruselas y hallar los medios de poner en práctica efectivamente en todo 
el mundo las intenciones expuestas con respecto a la trata de esclavos y 
a la esclavitud por los signatarios de la Convención de 
Saint-Germain-en-Laye, y reconociendo que es necesario adoptar a tal fin 
disposiciones más detalladas de las que figuran en esa Convención,

Considerando asimismo que es necesario impedir que el trabajo forzoso se 
convierta en una condición análoga a la de la esclavitud,

Han decidido celebrar una Convención y han designado al efecto como 
Plenipotenciarios [se omiten los nombres] [...] quienes han convenido lo 
siguiente:

                                Artículo 1                                
                                                                          
A los fines de la presente Convención se entiende que:

1. La esclavitud es el estado o condición de un individuo sobre el cual 
se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos.

2. La trata de esclavos comprende todo acto de captura, adquisición o 
cesión de un individuo para venderle o cambiarle; todo acto de cesión por 
venta o cambio de un esclavo, adquirido para venderle o cambiarle, y en 
general todo acto de comercio o de transporte de esclavos.

                                Artículo 2                                
                                                                          
Las Altas Partes contratantes se obligan, en tanto no hayan tomado ya las 
medidas necesarias, y cada una en lo que concierne a los territorios 
colocados bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio 
(suzeraineté) o tutela:

a) A prevenir y reprimir la trata de esclavos;

b) A procurar a una manera progresiva, y tan pronto como sea posible, la
   supresión, completa de la esclavitud en todas sus formas.

                                Artículo 3                                
                                                                          
Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las medidas 
útiles conducentes a prevenir y reprimir el embarque, desembarco y 
transporte de esclavos en sus aguas territoriales, así como, en general, 
en todos los barcos que enarbolen sus pabellones respectivos.

Las Altas Partes contratantes se comprometen a negociar, tan pronto como 
sea posible, una Convención general relativa a la trata de esclavos, que 
conceda a aquéllas derechos y les imponga obligaciones de la misma 
naturaleza que los previstos en el Convenio de 17 de junio de 1925 sobre 
el comercio internacional de armas (artículos 12, 20, 21, 22, 23, 24 y 
párrafos 3º, 4º, y 5º de la Sección 2ª del anexo II), con reserva de las 
adaptaciones necesarias, entendiéndose que este Convenio general no 
pondrá a los barcos (aun de pequeño tonelaje) de ninguna de las Altas 
Partes contratantes en una situación distinta a los de las demás Altas 
Partes contratantes.

Se entiende igualmente que tanto antes o después de que entre en vigor 
dicha Convención general, las Altas Partes contratantes conservarán toda 
su libertad de ajustar entre ellas, sin derogar, sin embargo, los 
principios estipulados en el apartado precedente, los acuerdos 
particulares que, por razón de su situación especial, les parezcan 
convenientes para llegar lo más pronto posible a la desaparición total de 
la trata.

                                Artículo 4                                
                                                                          
La Altas Partes contratantes se prestarán mutua asistencia para llegar a 
la supresión de la esclavitud y de la trata de esclavos.

                                Artículo 5                                
                                                                          
Las Altas Partes contratantes reconocen que el recurso al trabajo forzoso 
u obligatorio puede tener graves consecuencias y se comprometen, cada una 
en lo que concierne a los territorios sometidos a su soberanía, 
jurisdicción, protección, dominio (suzeraineté) o tutela a tomar las 
medidas pertinentes para evitar que el trabajo forzoso u obligatorio 
lleve consigo condiciones análogas a la esclavitud.

Se entiende:

1. Que a reserva de las disposiciones transitorias enunciadas en el 
apartado segundo siguiente, el trabajo forzoso u obligatorio no podrá 
exigirse más que para fines de pública utilidad.

2. Que en los territorios en los cuales el trabajo forzoso u obligatorio 
existe aun para otros fines que los de pública utilidad, las Altas Partes 
contratantes se esforzarán en ponerle término tan pronto como sea 
posible, y que, mientras subsista ese trabajo forzoso u obligatorio, no 
se empleará sino a título excepcional, con una remuneración adecuada y a 
condición de que no pueda imponerse un cambio del lugar habitual de 
residencia.

3. Y que, en todo caso, las Autoridades Centrales competentes del 
territorio interesado asumirán la responsabilidad del recurso al trabajo 
forzoso u obligatorio.

                                Artículo 6                                
                                                                          
Las Altas Partes contratantes, cuya legislación no fuere en la actualidad 
suficiente para reprimir las infracciones de las Leyes y Reglamentos 
dictados con objeto de hacer efectivos los fines de la presente 
Convención, se obligan a adoptar las medidas necesarias para que estas 
infracciones sean castigadas con penas severas.

                                Artículo 7                                
                                                                          
Las Altas Partes contratantes se comprometen a comunicarse entre si y a 
comunicar al Secretario General de la Sociedad de las Naciones las Leyes 
y Reglamentos que dicten para la aplicación de las estipulaciones de la 
presente Convención.

                                Artículo 8                                
                                                                          
Las Altas Partes contratantes convienen en que todas las diferencias que 
pudieran surgir entre ellas con motivo de la interpretación o de la 
aplicación de la presente Convención se someterán, si no pueden 
resolverse por negociaciones directas, a resolución de la Corte 
Permanente de Justicia Internacional. Si los Estados entre los que 
surgiera una diferencia, o uno de ellos, no fuera Parte en el Protocolo 
de 16 de diciembre de 1920 relativo a la Corte Permanente de Justicia 
Internacional, la diferencia será sometida, a elección de aquéllos y 
conforme a las reglas constitucionales de cada uno, bien a la Corte 
Permanente de Justicia Internacional, bien a un Tribunal de arbitraje 
constituido conforme al Convenio de 18 de octubre de 1907 para el arreglo 
pacífico de los conflictos internacionales, o a cualquier otro tribunal 
de arbitraje.

                                Artículo 9                                
                                                                          
Cada una de las Altas Partes contratantes puede declarar, ya sea en el 
momento de la firma, ya en el de la ratificación o en el de la adhesión, 
que por lo que se refiere a la aplicación de las estipulaciones de la 
presente Convención o de algunas de ellas, su aceptación no obliga, sea 
al conjunto, sea a un determinado territorio colocado bajo su soberanía, 
jurisdicción, protección, dominio (suzeraineté) o tutela, y podrá 
posteriormente adherirse separadamente, en totalidad o en parte, a nombre 
de cualquiera de aquéllos.

                               Artículo 10                                
                                                                          
Si llegara el caso de que una de las Altas Partes contratantes quisiera 
denunciar la presente Convención, la denuncia se notificará por escrito 
al Secretario General de la sociedad de las Naciones, el cual comunicará 
inmediatamente una copia certificada conforme de la notificación a todas 
las demás Altas Partes contratantes, haciéndoles saber la fecha en que la 
ha recibido.

La denuncia no surtirá efecto sino respecto del Estado que la haya 
notificado y un año después de la fecha en que la notificación haya sido 
recibida en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones.

La denuncia podrá hacerse también separadamente para cualquier territorio 
colocado bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio 
(suzeraineté) o tutela.

                               Artículo 11                                
                                                                          
La presente Convención, que llevará la fecha de este día y cuyos textos 
francés e inglés harán igualmente fe, podrá ser firmada hasta el 1º de 
abril de 1927 por los Estados Miembros de la Sociedad de las Naciones.

El Secretario General de la Sociedad de las Naciones dará después a 
conocer la presente Convención a los Estados no signatarios, incluso a 
los que no son miembros de la Sociedad de las Naciones, invitándoles a 
adherirse al mismo.

El Estado que desee adherirse notificará por escrito su intención a la 
Secretaría General de la Sociedad de las Naciones, remitiéndole el acta 
de adhesión, que se depositará en los archivos de la Sociedad.

El Secretario General enviará inmediatamente a todas las demás Altas 
Partes contratantes copia certificada conforme de la notificación, así 
como del acta de adhesión, indicando la fecha en que las ha recibido.

                               Artículo 12                                
                                                                          
La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación 
depositados en la Oficina del Secretario General de la Sociedad de las 
Naciones, quien lo notificará a las Altas Partes contratantes.

La Convención surtirá sus efectos para cada Estado desde la fecha del 
depósito de su ratificación o de su adhesión.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios han autorizado la presente 
Convención con su firma.

HECHO en Ginebra, el 25 de septiembre de 1926, en un solo ejemplar, que 
quedará depositado en los archivos de la Sociedad de las Naciones y se 
remitirá a cada uno de los Estados signatarios una copia certificada 
conforme del mismo.

25. PROTOCOLO PARA MODIFICAR LA CONVENCION SOBRE LA ESCLAVITUD FIRMADA EN
    GINEBRA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1926

Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 794 (VIII), de 23 de 
octubre de 1953

ENTRADA EN vigor: 7 de diciembre de 1953, de conformidad con el artículo 
III

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Considerando que la Convención sobre la Esclavitud firmada en Ginebra el 
25 de septiembre de 1926 (denominada en adelante en el presente 
instrumento "la Convención") encomendó a la Sociedad de las Naciones 
determinados deberes y funciones, y

Considerando que es conveniente que las Naciones Unidas asuman en 
adelante el ejercicio de esos deberes y funciones,

Han convenido en lo siguiente:

                                Artículo I                                
                                                                          
Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen entre sí, con 
arreglo a las disposiciones de este Protocolo, a atribuir plena fuerza y 
eficacia jurídica a las modificaciones de la Convención que figuran en el 
anexo al Protocolo, y a aplicar debidamente dichas modificaciones.

                               Artículo II                                
                                                                          
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma o a la aceptación de 
todos los Estados Partes en la Convención a los que el Secretario General 
haya enviado al efecto copia del Protocolo.

2. Los Estados podrán llegar a ser partes en el presente Protocolo:

a) Por la firma sin reserva en cuanto a la aceptación;

b) Por la firma con reserva en cuanto a la aceptación y la aceptación
   ulterior;

c) Por la aceptación.

3. La aceptación se efectuará depositando un instrumento en debida forma 
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

                               Artículo III                               
                                                                          
1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que hayan 
llegado a ser partes en el mismo dos Estados y, en lo sucesivo, respecto 
de cada Estado, en la fecha en que éste llegue a ser parte en el 
Protocolo.

2. Las modificaciones que figuran en el anexo al presente Protocolo 
entrarán en vigor cuando hayan llegado a ser partes en el Protocolo 
veintitrés Estados. En consecuencia cualquier Estado que llegara ser 
parte en la Convención después de haber entrado en vigor las 
modificaciones de la misma será parte en la Convención así modificada.

                               Artículo IV                                
                                                                          
Conforme al párrafo 1 del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas 
y al reglamento aprobado por la Asamblea General para la aplicación de 
ese texto, el Secretario General de las Naciones Unidas queda autorizado 
para registrar, en las fechas de su respectiva entrada en vigor, el 
presente Protocolo, y las modificaciones introducidas en la Convención 
por el Protocolo, y a publicar, tan pronto como sea posible después del 
registro, el Protocolo y el texto modificado de la Convención.

                                Artículo V                                
                                                                          
El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y 
ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la 
Secretaría de las Naciones Unidas. Como los textos auténticos de la 
Convención, que ha de ser modificada de conformidad con el anexo, son 
únicamente el inglés y el francés, los textos inglés y francés del anexo 
serán igualmente auténticos y los textos chino, español y ruso serán 
considerados como traducciones. El Secretario General preparará copias 
certificadas del Protocolo, con inclusión del anexo, para enviarlas a los 
Estados Partes en la Convención, así como a todos los demás Estados 
Miembros de las Naciones Unidas. Al entrar en vigor las modificaciones 
con arreglo a lo previsto en el artículo III, el Secretario General 
preparará también, para "enviarlas a los Estados, inclusive los que no 
son miembros de las Naciones Unidas, copias certificadas de la Convención 
así modificada.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por 
sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo en las 
fechas que figuran al lado de sus respectivas firmas.

HECHO en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, el 7 de diciembre de 
mil novecientos cincuenta y tres.

   ANEXO AL PROTOCOLO PARA MODIFICAR LA CONVENCION SOBRE LA ESCLAVITUD    
              FIRMADA EN GINEBRA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1926              
                                                                          
En el artículo 7 se reemplazarán las palabras "al Secretario General de 
la Sociedad de las Naciones" por "al Secretario General de las Naciones 
Unidas".

En el artículo 8 se reemplazarán las palabras "la Corte Permanente de 
Justicia Internacional" por "la Corte Internacional de Justicia", y las 
palabras "el Protocolo de 16 de diciembre de 1920 relativo a la Corte 
Permanente de Justicia Internacional" por "el Estatuto de la Corte 
Internacional de Justicia".

En el primero y segundo párrafos del artículo 10 se reemplazarán las 
palabras "la Sociedad de las Naciones" por "las Naciones Unidas".

Los tres últimos párrafos del artículo 11 serán suprimidos y substituidos 
por los párrafos siguientes:

"La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los 
Estados, incluso aquellos que no sean miembros de las Naciones Unidas, a 
los cuales el Secretario General de las Naciones Unidas haya enviado una 
copia certificada de la Convención.

"La adhesión se efectuará depositando un instrumento en debida forma en 
poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien la notificará 
a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los demás Estados a 
que se refiere este artículo, informándoles de la fecha en que se haya 
recibido en depósito cada uno de dichos instrumentos de adhesión". En el 
artículo 12 se reemplazarán las palabras "la Sociedad de las Naciones" 
por "las Naciones Unidas".

26. CONVENCION SUPLEMENTARIA SOBRE LA ABOLICION DE LA ESCLAVITUD, LA TRATA
    DE ESCLAVOS Y LAS INSTITUCIONES Y PRACTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD

Adoptada por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el 
Consejo Económico y Social en su Resolución 608 (XXI), de 30 de abril de 
1956

Hecha en Ginebra el 7 de septiembre de 1956

ENTRADA EN VIGOR: 30 de abril de 1957, de conformidad con el artículo 
13.

                                PREAMBULO                                 
                                                                          
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que la libertad es un derecho innato de todo ser humano,

Conscientes de que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en 
la Carta su fe en la dignidad y el valor de la persona humana,

Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada 
por la Asamblea General como ideal común que todos los pueblos y naciones 
han de realizar, afirma que nadie estará sometido a esclavitud ni a 
servidumbre y que la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas 
en todas sus formas,

Reconociendo que desde que se concertó en Ginebra, el 25 de setiembre de 
1926, el Convenio sobre la Esclavitud, encaminado a suprimir la 
esclavitud y la trata de esclavos, se han realizado nuevos progresos 
hacia ese fin,

Teniendo en cuenta el Convenio sobre el Trabajo Forzoso, de 1930, y las 
medidas adoptadas después por la Organización Internacional del Trabajo, 
en materia de trabajo forzoso u obligatorio,

Advirtiendo, sin embargo, que la esclavitud, la trata de esclavos y las 
instituciones y prácticas análogas a la esclavitud no han sido aún 
suprimidas en todas las partes del mundo,

Habiendo decidido, por ello, que el Convenio de 1926, que continúa en 
vigor, debe ser ampliado ahora por una convención suplementaria destinada 
a intensificar los esfuerzos nacionales e internacionales encaminados a 
abolir la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y 
prácticas análogas a la esclavitud,

Han convenido en lo siguiente:

      SECCION I.- INSTITUCIONES Y PRACTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD      
                                                                          
                                Artículo 1                                
                                                                          
Cada uno de los Estados Partes en la Convención adoptará todas aquellas 
medidas legislativas o de cualquier otra índole que sean factibles y 
necesarias para lograr progresivamente y a la mayor brevedad posible la 
completa abolición o el abandono de las instituciones y prácticas que se 
indican a continuación, dondequiera que subsistan, les sea o no aplicable 
la definición de esclavitud que figura en el artículo 1 del Convenio 
sobre la Esclavitud, filmado en Ginebra en 25 de setiembre de 1926:

a) La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta 
del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios 
personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía 
de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no 
se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se 
define la naturaleza de dichos servicios;

b) La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está 
obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a 
trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a 
ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin 
libertad para cambiar su condición;

c) Toda institución o práctica en virtud de la cual:

i) Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o 
dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie 
entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra 
persona o grupo de personas;

ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el 
derecho de cederla a un tercero a título oneroso o de otra manera;

iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por 
herencia a otra persona;

d) Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven 
menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o 
por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el 
propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del 
joven.

                                Artículo 2                                
                                                                          
Con objeto de poner fin a las instituciones y prácticas a que se refiere 
el literal c) del artículo 1 de la presente Convención, los Estados 
Partes se comprometen a prescribir, allí donde proceda, edades mínimas 
apropiadas para el matrimonio, a fomentar la adopción de un procedimiento 
que permita a cualquiera de los contrayentes expresar libremente su 
consentimiento al matrimonio ante una autoridad civil o religiosa 
competente, y a fomentar la inscripción de los matrimonios en un 
registro.

                    SECCION II.- LA TRATA DE ESCLAVOS                     
                                                                          
                                Artículo 3                                
                                                                          
1. El acto de transportar o de intentar transportar esclavos de un país a 
otro por cualquier medio de transporte, o la complicidad en dicho acto, 
constituirá delito en la legislación de los Estados Partes en la 
Convención, y las personas declaradas culpables de él serán castigadas 
con penas muy severas.

2. a) Los Estados Partes dictarán todas las disposiciones necesarias para 
impedir que los buques y las aeronaves autorizados a enarbolar su 
pabellón transporten esclavos y para castigar a las personas culpables de 
dicho acto o de utilizar el pabellón nacional con ese propósito;

b) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para impedir 
que sus puertos, aeropuertos y costas sean utilizados para el transporte 
de esclavos.

3. Los Estados Partes en la Convención procederán a un intercambio de 
información con objeto de conseguir una coordinación práctica de las 
medidas tomadas por ellos para combatir la trata de esclavos y se 
comunicarán mutuamente todo caso de trata de esclavos y toda tentativa de 
cometer dicho delito que lleguen a su conocimiento.

                                Artículo 4                                
                                                                          
Todo esclavo que se refugie a bordo de cualquier buque de un Estado Parte 
en la Convención quedará libre "ipso facto".

SECCION III.- DISPOSICIONES COMUNES A LA ESCLAVITUD Y A LAS INSTITUCIONES 
                   Y PRACTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD                   
                                                                          
                                Artículo 5                                
                                                                          
En cualquier país donde la esclavitud o las instituciones y prácticas 
mencionadas en el artículo 1º de esta Convención no hayan sido 
completamente abolidas o abandonadas, el acto de mutilar o de marcar a 
fuego, o por otro medio, a un esclavo o a una persona de condición servil 
-ya sea para indicar su condición, para infligirle un castigo o por 
cualquier otra razón-, o la complicidad en tales actos, constituirá 
delito en la legislación de los Estados Partes en la Convención, y las 
personas declaradas culpables incurrirán en penalidad.

                                Artículo 6                                
                                                                          
1. El hecho de reducir a una persona a esclavitud, o de inducirla a 
enajenar su libertad o la de una persona dependiente de ella para quedar 
reducida a esclavitud, la tentativa de cometer estos actos o la 
complicidad en ellos o la participación en un acuerdo para ejecutarlos, 
constituirán delito en la legislación de los Estados Partes en la 
Convención y las personas declaradas culpables de ellos incurrirán en 
penalidad.

2. A reserva de lo establecido en el párrafo primero del artículo 1 de la 
Convención, las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se 
aplicarán también al hecho de inducir a una persona a someterse o a 
someter a una persona dependiente de ella a un estado servil que resulte 
de cualquiera de las instituciones o prácticas mencionadas en el artículo 
1, así como a la tentativa de cometer estos actos, o la complicidad en 
ellos, y a la participación en un acuerdo para ejecutarlos.

                        SECCION IV.- DEFINICIONES                         
                                                                          
                                Artículo 7                                
                                                                          
A los efectos de la presente Convención:

a) La "esclavitud", tal como está definida en el Convenio sobre la 
Esclavitud de 1926, es el estado o condición de las personas sobre las 
que se ejercen todos o parte de los poderes atribuidos al derecho de 
propiedad, y "esclavo" es toda persona en tal estado o condición;

b) La expresión "persona de condición servil" indica toda persona 
colocada en la condición o estado que resulta de alguna de las 
instituciones o prácticas mencionadas en el artículo 1 de la Convención;

c) "Trata de esclavos" significa y abarca todo acto de captura, de 
adquisición o de disposición de una persona con intención de someterla a 
esclavitud; todo acto de adquisición de un esclavo con intención de 
venderlo o de cambiarlo; todo acto de cesión por venta o cambio de una 
persona, adquirida con intención de venderla o cambiarla, y, en general, 
todo acto de comercio o de transporte de esclavos, sea cual fuere el 
medio de transporte empleado.

    SECCION V.- COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES Y TRANSMISION DE     
                               INFORMACION                                
                                                                          
                                Artículo 8                                
                                                                          
1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cooperar entre sí 
y con las Naciones Unidas para dar cumplimiento a las anteriores 
disposiciones.

2. Los Estados Partes se comprometen a transmitir al Secretario General 
de las Naciones Unidas ejemplares de todas las leyes, reglamentos y 
disposiciones administrativas promulgados o puestos en vigor para dar 
efecto a las disposiciones de la Convención.

3. El Secretario General comunicará los datos recibidos en virtud del 
párrafo 2 a los demás Estados Partes y al Consejo Económico y Social como 
elemento de documentación para cualquier examen que el Consejo emprenda 
con el propósito de formular nuevas recomendaciones para la abolición de 
la esclavitud, la trata de esclavos o las instituciones y prácticas que 
son objeto de la Convención.

                    SECCION VI.- DISPOSICIONES FINALES                    
                                                                          
                                Artículo 9                                
                                                                          
No se admitirá ninguna reserva a la presente Convención.

                               Artículo 10                                
                                                                          
Cualquier conflicto que surja entre los Estados Partes en la Convención 
respecto a su interpretación o a su aplicación, que no pueda ser resuelto 
por negociación, será sometido a la Corte Internacional de Justicia a 
petición de cualquiera de las Partes en conflicto, a menos que éstas 
convengan en resolverlo en otra forma.

                               Artículo 11                                
                                                                          
1. La presente Convención estará abierta a la firma de cualquier Estado 
Miembro de las Naciones Unidas o de los organismos especializados hasta 
el 1º de julio de 1957. Quedará sometida a la ratificación de los Estados 
signatarios, y los instrumentos de ratificación serán depositados en 
poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que los comunicará a 
todos los Estados signatarios de la Convención o que se adhirieren a 
ella.

2. Después del 1º de julio de 1957, la Convención quedará abierta a la 
adhesión de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de un 
organismo especializado, o a la de cualquier otro Estado a quien la 
Asamblea General de las Naciones Unidas haya invitado a adherirse a la 
Convención. La adhesión se efectuará depositando un instrumento en debida 
forma en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que lo 
comunicará a todos los Estados signatarios de la Convención o que se 
adhirieren a ella.

                               Artículo 12                                
                                                                          
1. La presente Convención se aplicará a todos los territorios no 
autónomos, en fideicomiso, coloniales y demás territorios no 
metropolitanos cuyas relaciones internacionales estén encomendadas a 
cualquiera de los Estados Partes; la Parte interesada, en el momento de 
la firma, de la ratificación o de la adhesión, y a reserva de lo 
dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, deberá indicar el 
territorio o los territorios no metropolitanos a los que la Convención se 
aplicará "ipso facto" como resultado de dicha firma, ratificación o 
adhesión.

2. Cuando, en virtud de las leyes o prácticas constitucionales del Estado 
Parte o del territorio no metropolitano, sea necesario el consentimiento 
previo de un territorio no metropolitano, la Parte deberá procurar 
obtener el consentimiento del territorio no metropolitano dentro de los 
doce meses siguientes a la fecha en que el Estado metropolitano haya 
firmado la Convención, y, cuando lo haya obtenido, lo notificará al 
Secretario General. La Convención se aplicará al territorio o a los 
territorios mencionados en dicha notificacion desde la fecha en que la 
reciba el Secretario General.

3. A la terminación del plazo de doce meses mencionado en el párrafo 
anterior, los Estados Partes interesados comunicarán al Secretario 
General el resultado de las consultas con los territorios no 
metropolitanos cuyas relaciones internacionales les estén encomendadas y 
que no hubieren dado su consentimiento para la aplicación de la 
Convención.

                               Artículo 13                                
                                                                          
1. La presente Convención entrará en vigor en la fecha en que sean Partes 
en ella dos Estados.

2. La Convención entrará luego en vigor, respecto de cada Estado y 
territorio, en la fecha de depósito del instrumento de ratificación o de 
adhesión de ese Estado o de la notificación de su aplicación a dicho 
territorio.
                               Artículo 14                                
                                                                          
1. La aplicación de la presente Convención se dividirá en períodos 
sucesivos de tres años, el primero de los cuales empezará a contarse a 
partir de la fecha en que entre en vigor la Convención, según lo 
dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13.

2. Todo Estado Parte podrá denunciar la Convención notificándolo al 
Secretario General seis meses, por lo menos, antes de que expire el 
período de tres años que esté en curso. El Secretario General informará a 
todos los demás Estados Partes acerca de dicha notificación y de la fecha 
en que la haya recibido.

3. Las denuncias surtirán efecto al expirar el período de tres años que 
esté en curso.

4. En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 
12, la Convención se haya hecho aplicable a un territorio no 
metropolitano de una Parte, ésta, con el consentimiento del territorio de 
que se trate, podrá, desde entonces, notificar en cualquier momento al 
Secretario General de las Naciones Unidas que denuncia la Convención por 
lo que respecta a dicho territorio. La denuncia surtirá efecto un año 
después de la fecha en que haya sido recibida la notificación por el 
Secretario General, quien informará de dicha notificación y de la fecha 
en que la haya recibido a todos los demás Estados Partes.

                               Artículo 15                                
                                                                          
La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y 
ruso son igualmente auténticos, será depositada en los archivos de la 
Secretaría de las Naciones Unidas. El Secretario General extenderá copias 
certificadas auténticas de la Convención para que sean enviadas a los 
Estados Partes, así como a todos los demás Estados Miembros de las 
Naciones Unidas y de los organismos especializados.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por 
sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención en las 
fechas que figuran al lado de sus respectivas firmas.

HECHA en la Oficina Europea de las Naciones Unidas, Ginebra, a los siete 
días de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis.
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