Aprobado/a por: Ley Nº 17.298 de 15/03/2001 artículo 1.
C182 Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina 
Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1.º de junio de 
1999 en su octogésima séptima reunión;
Considerando la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la 
prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, 
principal prioridad de la acción nacional e internacional, incluidas la 
cooperación y la asistencia internacionales, como complemento del 
Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo, 
1973, que siguen siendo instrumentos fundamentales sobre el trabajo 
infantil;
Considerando que la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo 
infantil requiere una acción inmediata y general que tenga en cuenta la 
importancia de la educación básica gratuita y la necesidad de librar de 
todas esas formas de trabajo a los niños afectados y asegurar su 
rehabilitación y su inserción social al mismo tiempo que se atiende a las 
necesidades de sus familias;
Recordando la resolución sobre la eliminación del trabajo infantil, 
adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 83.ª reunión, 
celebrada en 1996; Reconociendo que el trabajo infantil se debe en gran 
parte a la pobreza, y que la solución a largo plazo radica en un 
crecimiento económico sostenido conducente al progreso social, en 
particular a la mitigación de la pobreza y a la educación universal;
Recordando la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la 
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;
Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos 
fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia 
Internacional del Trabajo en su 86.ª reunión, celebrada en 1998;
Recordando que algunas de las peores formas de trabajo infantil son 
objeto de otros instrumentos internacionales, en particular el Convenio 
sobre el trabajo forzoso, 1930, y la Convención suplementaria de las 
Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos 
y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956;
Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al 
trabajo infantil, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del 
día de la reunión, y
Después de haber determinado que dichas proposiciones revistan la forma 
de un convenio internacional, adopta, con fecha 17 de junio de mil 
novecientos noventa y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado 
como el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:

Artículo 1
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas 
inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de 
las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia.

Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, el término niño designa a toda 
persona menor de 18 años.

Artículo 3
A los efectos del presente Convenio, la expresión las peores formas de 
trabajo infantil abarca:
a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la 
esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por 
deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, 
incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos 
en conflictos armados;
b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la 
prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;
c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la 
realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el 
tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados 
internacionales pertinentes, y
d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se 
lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad 
de los niños.

Artículo 4
1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser 
determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, 
previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores 
interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la 
materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las 
peores formas de trabajo infantil, 1999.
2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de 
empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se 
practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este 
artículo.
3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la 
lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este 
artículo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de 
trabajadores interesadas.

Artículo 5
Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de 
trabajadores, deberá establecer o designar mecanismos apropiados para 
vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al 
presente Convenio.

Artículo 6
1. Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica programas de acción 
para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo 
infantil.
2. Dichos programas de acción deberán elaborarse y ponerse en práctica en 
consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las 
organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración 
las opiniones de otros grupos interesados, según proceda.

Artículo 7
1. Todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para 
garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones 
por las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el 
establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de 
otra índole.
2. Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la 
educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y 
en un plazo determinado con el fin de:
a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo 
infantil;
b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los 
niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su 
rehabilitación e inserción social;
c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores 
formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, 
cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional;
d) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos 
y entrar en contacto directo con ellos, y
e) tener en cuenta la situación particular de las niñas.
3. Todo Miembro deberá designar la autoridad competente encargada de la 
aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente 
Convenio.

Artículo 8
Los Miembros deberán tomar medidas apropiadas para ayudarse 
recíprocamente a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio 
por medio de una mayor cooperación y/o asistencia internacionales, 
incluido el apoyo al desarrollo social y económico, los programas de 
erradicación de la pobreza y la educación universal.

Artículo 9
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para 
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del 
Trabajo.

Artículo 10
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la 
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya 
registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las 
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director 
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada 
Miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su 
ratificación.

Artículo 11
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la 
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se 
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su 
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se 
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de 
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el 
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este 
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo 
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de 
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 12
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará 
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el 
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le 
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la 
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General 
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en 
que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 13
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al 
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y 
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, 
una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y 
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos 
precedentes.

Artículo 14
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la 
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria 
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de 
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión 
total o parcial.

Artículo 15
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique 
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo 
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará 
ipso jure la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las 
disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio 
revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, 
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los 
Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y 
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no 
ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 16
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son 
igualmente auténticas.

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