Aprobado/a por: Ley Nº 17.285 de 15/12/2000 artículo 1.
                            TEXTO DEL CONVENIO                            
                                                                          
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la 
Federación de Rusia, denominados en adelante las Partes;

Aspirando a fortalecer las relaciones de amistad, y a aumentar el 
entendimiento mutuo y la confianza entre los pueblos de ambos países;

Deseando desarrollar los lazos culturales entre los dos países en el 
campo de la educación, la cultura, la ciencia, los medios de información, 
el deporte, el intercambio juvenil y el turismo;

Acuerdan lo siguiente:

                                ARTICULO 1                                
                                                                          
Las Partes desarrollarán la cooperación integral en el campo de la 
cultura y la ciencia de acuerdo con lo estipulado en el presente 
Convenio.

                                ARTICULO 2                                
                                                                          
Las Partes favorecerán el desarrollo de la cooperación cultural bilateral 
en base al interés mutuo. Cada una de las Partes se esforzará para 
difundir los valores artísticos y culturales de la otra Parte 
garantizando el amplio acceso de sus ciudadanos a los mismos, y 
fomentando las iniciativas provenientes de todos los niveles del ámbito 
estatal, social y particular.

                                ARTICULO 3                                
                                                                          
Las Partes fomentaran recíprocamente el establecimiento de contactos 
directos en el campo de la cultura, y contribuirán a la realización de 
giras artísticas de conjuntos y solistas profesionales de opera, teatro, 
música y otros, tanto comercial como no comercial.

                                ARTICULO 4                                
                                                                          
Los Organos competentes de las Partes se informarán oportunamente sobre 
las conferencias, concursos, festivales y otras actividades 
internacionales en el campo de la cultura y el arte que se llevarán a 
cabo en sus respectivos países.

                                ARTICULO 5                                
                                                                          
Las Partes contribuirán a la cooperación entre museos, bibliotecas y 
archivos estatales tomando medidas para asegurar garantías estatales, 
inclusive la responsabilidad financiera, en el caso de realizar 
actividades relacionadas con el transporte de valores culturales. 
Contribuirán a la cooperación directa entre las bibliotecas nacionales, 
especialmente en lo concerniente al acceso a los materiales referentes a 
Uruguay y Rusia.

                                ARTICULO 6                                
                                                                          
Las Partes fomentarán el desarrollo de contactos y la cooperación entre 
las instituciones culturales, conjuntos y/o agrupaciones artísticas, 
asociaciones, fundaciones y otras organizaciones culturales de ambos 
países, concertando entre sí programas, protocolos u otros documentos de 
trabajo.

                                ARTICULO 7                                
                                                                          
Las Partes contribuirán al estudio recíproco de la experiencia en el 
campo de la cultura, el arte y la literatura por vía de conferencias, 
simposios y otros foros científicos, así como mediante el intercambio de 
especialistas y la realización de investigaciones científicas conjuntas.

                                ARTICULO 8                                
                                                                          
Las Partes se comprometen a tomar medidas para impedir la entrada, la 
salida y el traspaso del derecho de propiedad de los valores culturales, 
de cada una de las Partes de acuerdo con las normas del Derecho 
Internacional y legislación nacional, y garantizar la interacción de los 
órganos estatales competentes de cada una de las Partes para intercambiar 
la información y tomar medidas para restablecer el derecho legítimo de 
propiedad sobre los valores culturales y devolverlos en caso de ingreso o 
egreso ilegal en territorio de las Partes.

                                ARTICULO 9                                
                                                                          
Las Partes favorecerán la cooperación en el campo del cine y contribuirán 
a la difusión del arte cinematográfico de sus países mediante el 
intercambio comercial y no comercial de películas. Asimismo fomentarán 
los encuentros de cineastas y especialistas en el campo cinematográfico.

                               ARTICULO 10                                
                                                                          
Las Partes fomentarán la cooperación en el campo de los medios de 
información masiva, en particular, a través de convenios directos entre 
los organismos correspondientes y organizaciones profesionales, la 
producción impresa y audiovisual conjunta, el intercambio de 
especialistas, la organización de ferias y exposiciones.
Las Partes apoyarán la cooperación directa entre las compañías nacionales 
de radio y televisión uruguayas y rusas. Las formas y las condiciones de 
la cooperación podrán estipularse mediante convenios directos.
 
                               ARTICULO 11                                
                                                                          
Las Partes fomentarán la cooperación en el área de la protección de los 
derechos de autor. El procedimiento y las condiciones de tal cooperación 
serán determinadas por un convenio especial.

                               ARTICULO 12                                
                                                                          
Cada una de las Partes asegurará, de conformidad con sus disposiciones 
legales vigentes, las condiciones favorables para el cumplimiento del 
presente Convenio, así como para la difusión a través de los medios de 
información masiva de los logros del otro país en el campo de la cultura, 
el arte, la ciencia, la educación y el deporte.

                               ARTICULO 13                                
                                                                          
Las Partes contribuirán a la cooperación entre los archivos de ambos 
Países.

                               ARTICULO 14                                
                                                                          
Las Partes desarrollarán la cooperación en el campo de la ciencia, en 
base a acuerdos directos entre las organizaciones correspondientes.

                               ARTICULO 15                                
                                                                          
Las Partes contribuirán al desarrollo de una cooperación mutuamente 
beneficiosa entre el Ministerio de Educación y Cultura de la República 
Oriental del Uruguay y la Academia de las Ciencias de la Federación de 
Rusia.

                               ARTICULO 16                                
                                                                          
Las Partes contribuirán a la cooperación y al intercambio de experiencia 
en el campo de la educación mediante:

a) el intercambio de especialistas, científicos, profesores, estudiantes y
   escolares;

b) el desarrollo de vínculos directos entre los centros de enseñanza
   superior, media y profesional;

c) la asistencia para la cooperación en el campo de la capacitación de
   personal.

                               ARTICULO 17                                
                                                                          
Las Partes, conscientes de que el desarrollo del estudio del idioma del 
otro país constituye un factor importante de la cooperación; contribuirán 
a la enseñanza y a la divulgación de los idiomas de ambos países en el 
sistema de la educación escolar, secundaria, especializada, y superior, 
así como en otros centros de estudio, incluso los de enseñanza para 
adultos, mediante:

a) la selección y el envío de profesores, y otros especialistas;

b) la entrega de manuales y material didáctico, así como la colaboración
   para elaborar los manuales;

c) el intercambio de experiencias en el campo de tecnologías modernas de
   enseñanza del idioma extranjero;

d) el empleo de la radio y la televisión para divulgar el idioma del otro
   país;

e) la enseñanza de traductores literarios;

f) el intercambio de científicos, profesores, posgraduados, y estudiantes
   a los efectos de profundizar sus conocimientos del idioma y realizar
   investigaciones lingüísticas.

                               ARTICULO 18                                
                                                                          
Las Partes contribuirán al reconocimiento mutuo de la equivalencia de 
documentos de enseñanza, títulos y grados científicos y con este fin 
celebrarán negociaciones y firmarán un acuerdo al respecto.

                               ARTICULO 19                                
                                                                          
Las Partes desarrollarán la cooperación entre las organizaciones y 
agrupaciones juveniles, y fomentarán los contactos directos entre los 
jóvenes de ambos países.

                               ARTICULO 20                                
                                                                          
Las Partes cooperarán en el campo de la salud y la ciencia médica a 
través de convenios directos entre los organismos correspondientes.

                               ARTICULO 21                                
                                                                          
Las Partes contribuirán al desarrollo de la cooperación en el campo de la 
cultura física así como el deporte, y fomentarán las relaciones directas 
entre deportistas, entrenadores, dirigentes y equipos deportivos de ambos 
países.

                               ARTICULO 22                                
                                                                          
Las Partes promoverán el desarrollo de intercambios turísticos con el 
propósito de profundizar el conocimiento mutuo de la cultura de ambos 
países.

                               ARTICULO 23                                
                                                                          
En cumplimiento del presente Convenio, las Partes elaborarán y 
suscribirán periódicamente Programas de Intercambios Culturales y 
Científicos, en los cuales se estipularán las actividades concretas, así 
como las condiciones financieras y de otra índole para la realización de 
las mismas.

Con este fin se constituirá una Comisión Mixta Uruguayo-Rusa para la 
Cooperación Cultural y Científica, la que se reunirá alternativamente en 
Moscú y Montevideo. La coordinación de la actividad de la Comisión Mixta 
y la suscripción de los Programas de intercambios acordados estarán a 
cargo de los Ministerios de Relaciones Exteriores de la República 
Oriental del Uruguay y de la Federación de Rusia.

                               ARTICULO 24                                
                                                                          
Las posibles divergencias respecto a la interpretación y aplicación de 
las cláusulas del presente Convenio se solucionarán de mutuo acuerdo por 
las Partes.

                               ARTICULO 25                                
                                                                          
A partir de la entrada en vigor del presente Convenio, terminará en lo 
que a las relaciones entre la República Oriental del Uruguay y la 
Federación de Rusia concierne, el Convenio entre la República Oriental 
del Uruguay y la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre 
Cooperación Cultural y Científica, firmado en la ciudad de Moscú el 25 de 
julio de 1986.

                               ARTICULO 26                                
                                                                          
El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de la última 
notificación escrita que confirme el cumplimiento por cada una de las 
Partes de los procedimientos internos necesarios para ello.

El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años, renovables 
automáticamente por otros cinco años, si ninguna de las Partes comunica a 
la otra por escrito y con un mínimo de seis meses de anticipación su 
intención de denunciarlo.

La terminación de la vigencia del presente Convenio no afectará la 
ejecución de los programas y proyectos comenzados con anterioridad.

Hecho en la ciudad de New York, el 24 de setiembre de mil novecientos 
noventa y siete, en dos ejemplares originales en español y ruso, ambos 
iguales válidos.

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