Aprobado/a por: Ley Nº 17.279 de 23/11/2000 artículo 1.
                           TEXTO DEL PROTOCOLO                            
                                                                          
Las Partes en el presente Protocolo,

Siendo Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el 
Cambio Climático, en adelante "la Convención",

Persiguiendo el objetivo último de la Convención enunciado en su artículo 
2,

Recordando las disposiciones de la Convención,

Guiadas por el artículo 3 de la Convención,

En cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado mediante la decisión 
1/CP.1 de la Conferencia de las Partes en la Convención en su primer 
período de sesiones,

Han convenido en lo siguiente:

                                Artículo 1                                
                                                                          
A los efectos del presente Protocolo se aplicarán las definiciones 
contenidas en el artículo 1 de la Convención. Además:

1. Por "Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia de las 
Partes en la Convención.

2. Por "Convención" se entiende la Convención Marco de las Naciones 
Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 
1992.

3. Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático" 
se entiende el grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio 
climático establecido conjuntamente por la Organización Meteorológica 
Mundial y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en 
1988.

4. Por "Protocolo de Montreal" se entiende el Protocolo de Montreal 
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono aprobado en 
Montreal el 16 de septiembre de 1987 y en su forma posteriormente 
ajustada y enmendada.

5. Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes presentes que 
emiten un voto afirmativo o negativo.

6. Por "Parte" se entiende, a menos que del contexto se desprenda otra 
cosa, una Parte en el presente Protocolo.

7. Por "Parte incluida en el anexo I" se entiende una Parte que figura en 
el anexo I de la Convención, con las enmiendas de que pueda ser objeto, o 
una Parte que ha hecho la notificación prevista en el inciso g) del 
párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

                                Artículo 2                                
                                                                          
1. Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las 
Partes incluidas en el anexo I, al cumplir los compromisos cuantificados 
de limitación y reducción de las emisiones contraidos en virtud del 
artículo 3:

a)  Aplicará y/o seguirá elaborando políticas y medidas de 
    conformidad con sus circunstancias nacionales, por ejemplo las 
    siguientes:

     i)   fomento de la eficiencia energética en los sectores 
          pertinentes de la economía nacional;

     ii)  protección y mejora de los sumideros y depósitos de los 
          gases de efectos invernadero no controlados por el Protocolo
          de Montreal, teniendo en cuenta sus compromisos en virtud de
          los acuerdos internacionales pertinentes sobre el medio
          ambiente: promoción de prácticas sostenibles de gestión
          forestal, la forestación y la reforestación;

     iii) promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz de 
          las consideraciones del cambio climático;

     iv)  investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de 
          formas nuevas y renovables de energía, de tecnologías de
          secuestro del dióxido de carbono y de tecnologías avanzadas
          y novedosas que sean ecológicamente racionales;

     v)   reducción progresiva o eliminación gradual de las
          deficiencias del mercado, los incentivos fiscales, las
          exenciones tributarias y arancelarias y las subvenciones que
          sean contrarios al objetivo de la Convención en todos los
          sectores emisores de gases de efecto invernadero y aplicación
          de instrumentos de mercado;

     vi)  fomento de reformas apropiadas en los sectores pertinentes 
          con el fin de promover unas políticas y medidas que limiten
          o reduzcan las emisiones de los gases de efecto invernadero no
          controlados por el Protocolo de Montreal;

     vii) medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los gases 
          de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
          Montreal en el sector del transporte;

     viii)limitación y/o reducción de las emisiones de metano 
          mediante su recuperación y utilización en la gestión de los
          desechos así como en la producción, el transporte y la
          distribución de energía.

 b) Cooperará con otras Partes del anexo I para fomentar la 
    eficacia individual y global de las políticas y medidas que se
    adopten en virtud del presente artículo, de conformidad con el
    apartado i) del inciso e) del párrafo 2 del artículo 4 de la
    Convención. Con este fin, estas Partes procurarán intercambiar
    experiencia e información sobre tales políticas y medidas, en
    particular concibiendo las formas de mejorar su comparabilidad,
    transparencia y eficacia. La Conferencia de las Partes en calidad
    de reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su primer
    período de sesiones o tan pronto como sea posible después de
    éste, examinará los medios de facilitar dicha cooperación, teniendo
    en cuenta toda la información pertinente.

2. Las Partes incluidas en el anexo I procurarán limitar o reducir las 
emisiones de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo 
de Montreal generadas por los combustibles del transporte aéreo y 
marítimo internacional trabajando por conducto de la Organización de 
Aviación Civil Internacional y la Organización Marítima Internacional, 
respectivamente.

3. Las Partes incluidas en el anexo I se empeñarán en aplicar las 
políticas y medidas a que se refiere el presente artículo de tal manera 
que se reduzcan al mínimo los efectos adversos, comprendidos los efectos 
adversos del cambio climático, efectos en el comercio internacional y 
repercusiones sociales, ambientales y económicas, para otras Partes, 
especialmente las Partes que son países en desarrollo y en particular las 
mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención, 
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención. La 
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el 
presente Protocolo podrá adoptar otras medidas, según corresponda, para 
promover el cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.

4. Si considera que convendría coordinar cualesquiera de las políticas y 
medidas señaladas en el inciso a) del párrafo 1 supra, la Conferencia de 
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, 
teniendo en cuenta las diferentes circunstancias nacionales y los 
posibles efectos, examinará las formas y medios de organizar la 
coordinación de dichas políticas y medidas.

                                Artículo 3                                
                                                                          
1. Las Partes incluidas en el anexo I se asegurarán, individual o 
conjuntamente, de que sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en 
el dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero 
enumerados en el anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a ellas, 
calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y 
reducción de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de 
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con miras a reducir 
el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en no menos 
de 5% al de 1990 en el período de compromiso comprendido entre el año 
2008 y 2012.

2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I deberá poder demostrar 
para el año 2005 un avance concreto en el cumplimiento de sus compromisos 
contraidos en virtud del presente Protocolo.

3.- Las variaciones netas de las emisiones por las fuentes y la absorción 
por los sumideros de gases de efecto invernadero que se deban a la 
actividad humana directamente relacionada con el cambio del uso de la 
tierra y la silvicultura, limitada a la forestación, reforestación y 
deforestación desde 1990, calculadas como variaciones verificables del 
carbono almacenado en cada período de compromiso, serán utilizadas a los 
efectos de cumplir los compromisos de cada Parte incluida en el anexo I 
dinamantes del presente artículo. Se informará de las emisiones por las 
fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero 
que guarden relación con esas actividades de una manera transparente y 
verificable y se las examinará de conformidad con lo dispuesto en los 
artículos 7 y 8.

4.- Antes del primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes 
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, cada una de 
las Partes incluidas en el anexo I presentará al Organo Subsidiario de 
Asesoramiento Científico y Tecnológico, para su examen, datos que 
permitan establecer el nivel del carbono almacenado correspondiente a 
1990 y hacer una estimación de las variaciones de ese nivel en los años 
siguientes. En su primer período de sesiones o lo antes posible después 
de éste, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes 
en el presente Protocolo determinará las modalidades, normas y 
directrices sobre la forma de sumar o restar a las cantidades atribuidas 
a las Partes del anexo I actividades humanas adicionales relacionadas con 
las variaciones de las emisiones por las fuentes y la absorción por los 
sumideros de gases de efecto invernadero en las categorías de suelos 
agrícolas y de cambio del uso de la tierra y silvicultura y sobre las 
actividades que hayan de sumar o restar, teniendo en cuenta las 
incertidumbres, la transparencia de la presentación de informes, la 
verificabilidad, la labor metodológica del Grupo Intergubernamental de 
Expertos sobre el Cambio Climático, el asesoramiento prestado por el 
Organo Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico de 
conformidad con el artículo 5 y las decisiones de la Conferencia de las 
Partes. Tal decisión se aplicará en los períodos de compromiso segundo y 
siguientes. Una Parte podrá optar por aplicar tal decisión sobre estas 
actividades humanas adicionales para su primer período de compromiso, 
siempre que estas actividades se hayan realizado desde 1990.

5.- Las Partes incluidas en el anexo I que están en vías de transición a 
una economía de mercado y que hayan determinado su año o período de base 
con arreglo a la decisión 9/CP.2, adoptada por la Conferencia de las 
Partes en su segundo período de sesiones, utilizarán ese año o período de 
base para cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. Toda 
otra Parte del anexo I que esté en transición a una economía de mercado y 
no haya presentado aún su primera comunicación nacional con arreglo al 
artículo 12 de la Convención podrá también notificar a la Conferencia de 
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo 
que tiene la intención de utilizar un año o período histórico de base 
distinto del año 1990 para cumplir sus compromisos dimanantes del 
presente artículo. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de 
las partes en el presente Protocolo se pronunciará sobre la aceptación de 
dicha notificación.

6.- Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 4 de la 
Convención, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las 
Partes en el presente Protocolo concederá un cierto grado de flexibilidad 
a las Partes del anexo I que están en transición a una economía de 
mercado para el cumplimiento de sus compromisos dimanantes del presente 
Protocolo, que no sean los previstos en este artículo.

7.- En el primer período de compromiso cuantificado de limitación y 
reducción de las emisiones, del año 2008 al 2012, la cantidad atribuida a 
cada Parte incluida en el anexo I será igual al porcentaje consignado 
para ella en el anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas, 
expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto 
invernadero enumerados en el anexo A correspondientes a 1990, o al año o 
período de base determinado con arreglo al párrafo 5 supra, multiplicado 
por cinco. Para calcular la cantidad que se les ha de atribuir, las 
Partes del anexo I para las cuales el cambio del uso de la tierra y la 
silvicultura constituían una fuente neta de emisiones de gases de efecto 
invernadero en 1990 incluirán en su año de base 1990 o período de base 
las emisiones antropógenas agregadas por las fuentes, expresadas en 
dióxido de carbono equivalente, menos la absorción por los sumideros en 
1990 debida al cambio del uso de la tierra.

8.- Toda Parte incluida en el anexo I podrá utilizar el año 1995 como su 
año de base para los hidrofluorocarbonos, los perfluorocarbonos y el 
hexafluoruro de azufre para hacer los cálculos a que se refiere el 
párrafo 7 supra.

9.- Los compromisos de las Partes incluidas en el anexo I para los 
períodos siguientes se establecerán en enmiendas al anexo B del presente 
Protocolo que se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 
7 del artículo 21. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de 
las Partes en el presente Protocolo comenzará a considerar esos 
compromisos al menos siete años antes del término del primer período de 
compromiso a que se refiere el párrafo 1 supra.

10.- Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una 
cantidad atribuida, que adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo 
dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se sumará a la cantidad 
atribuida a la Parte que la adquiera.

11.- Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una 
cantidad atribuida, que transfiera una Parte a otra Parte con arreglo a 
lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se deducirá de la cantidad 
atribuida a la Parte que la transfiera.

12.- Toda unidad de reducción certificada de emisiones que adquiera una 
Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 se 
agregará a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.

13.- Si en un período de compromiso las emisiones de una Parte incluida 
en el anexo I son inferiores a la cantidad atribuida a ella en virtud del 
presente artículo, la diferencia se agregará, a petición de esa Parte, a 
la cantidad que se atribuya a esa Parte para futuros períodos de 
compromiso.

14.- Cada Parte incluida en el anexo I se empeñará en cumplir los 
compromisos señalados en el párrafo 1 supra de manera que se reduzcan al 
mínimo las repercusiones sociales, ambientales y económicas adversas para 
las Partes que son países en desarrollo, en particular las mencionadas en 
los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención. En consonancia con 
las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes la aplicación 
de esos párrafos la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de 
las Partes en el presente Protocolo estudiará en su primer período de 
sesiones las medida que sea necesario tomar para reducir al mínimo los 
efectos adversos del cambio climático y/o el impacto de la aplicación de 
medidas de respuesta para las Partes mencionadas en esos párrafos. Entre 
otras, se estudiarán cuestiones como la financiación, los seguros y la 
transferencia de tecnología.

                                Artículo 4                                
                                                                          
1.- Se considerará que las Partes incluidas en el anexo I que hayan 
llegado a un acuerdo para cumplir conjuntamente sus compromisos 
dimanantes del artículo 3 han dado cumplimiento a esos compromisos si la 
suma total de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido 
de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en 
el anexo A no excede de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en 
función de los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las 
emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo 
dispuesto en el artículo 3. En el acuerdo se consignará el nivel de 
emisión respectivo asignado a cada una de las Partes en el acuerdo.

2.- Las Partes en todo acuerdo de este tipo notificarán a la secretaría 
el contenido del acuerdo en la fecha de depósito de sus instrumentos de 
ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de 
adhesión a éste. La secretaría informará a su vez a las Partes y 
signatarios de la Convención el contenido del acuerdo.

3.- Todo acuerdo de este tipo se mantendrá en vigor mientras dure el 
período de compromiso especificado en el párrafo 7 del artículo 3.

4.- Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una 
organización regional de integración económica y junto con ella, toda 
modificación de la composición de la organización tras la aprobación del 
presente Protocolo no incidirá en los compromisos ya vigentes en virtud 
del presente Protocolo. Todo cambio en la composición de la organización 
se tendrá en cuenta únicamente a los efectos de los compromisos que en 
virtud del artículo 3 se contraigan después de esa modificación.

5.- En caso de que las Partes en semejante acuerdo no logren el nivel 
total combinado de reducción de las emisiones fijado para ellas, cada una 
de las Partes en ese acuerdo será responsable del nivel de sus propias 
emisiones establecido en el acuerdo.

6.- Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una 
organización regional de integración económica que es Parte en el 
presente Protocolo y junto con ella, cada Estado miembro de esa 
organización regional de integración económica, en forma individual y 
conjuntamente con la organización regional de integración económica, de 
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, será responsable, en caso de 
que no se logre el nivel total combinado de reducción de las emisiones, 
del nivel de sus propias emisiones notificado con arreglo al presente 
artículo.

                                Artículo 5                                
                                                                          
1.- Cada Parte incluida en el anexo 1 establecerá a más tardar un año 
antes del comienzo del primer período de compromiso, un sistema nacional 
que permita la estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y 
de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto 
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia 
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente 
Protocolo impartirá en su primer período de sesiones las directrices en 
relación con tal sistema nacional, que incluirán las metodologías 
especificadas en el párrafo 2 infra.

2.- Las metodologías para calcular las emisiones antropógenas por las 
fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto 
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal serán las 
aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio 
Climático y acordadas por la Conferencia de las Partes en su tercer 
período de sesiones. En los casos en que no se utilicen tales 
metodologías, se introducirán los ajustes necesarios conforme a las 
metodologías acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de 
reunión de las Partes en el presente Protocolo en su primer período de 
sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos 
sobre el Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado 
por el órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la 
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el 
presente Protocolo examinará periódicamente y, según corresponda, 
revisará esas metodologías y ajustes, teniendo plenamente en cuenta las 
decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. 
Toda revisión de metodologías o ajustes se aplicará exclusivamente a los 
efectos de determinar si se cumplen los compromisos que en virtud del 
artículo 3 se establezcan para un período de compromiso posterior a esa 
revisión.

3.- Los potenciales de calentamiento atmosférico que se utilicen para 
calcular la equivalencia en dióxido de carbono de las emisiones 
antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los 
gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A serán los aceptados 
por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y 
acordados por la Conferencia de las Partes en su tercer período de 
sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos 
en el Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado por 
el Organo Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la 
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el 
presente Protocolo examinará periódicamente y, según corresponda, 
revisará el potencial de calentamiento atmosférico de cada uno de esos 
gases de efecto invernadero, teniendo plenamente en cuenta las decisiones 
que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión 
de un potencial de calentamiento atmosférico será aplicable únicamente a 
los compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un 
período de compromiso posterior a esa revisión.

                                Artículo 6                                
                                                                          
1.- A los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del 
artículo 3, toda Parte incluida en el anexo I podrá transferir a 
cualquiera otra de esas Partes, o adquirir de ella, las unidades de 
reducción de emisiones resultantes de proyectos encaminados a reducir las 
emisiones antropógenas por las fuentes o incrementar la absorción 
antropógena por los sumideros de los gases de efecto invernadero en 
cualquier sector de la economía, con sujeción a lo siguiente:

a) Todo proyecto de ese tipo deberá ser aprobado por las Partes 
participantes;

b) Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción de las emisiones por 
las fuentes, o un incremento de la absorción por los sumideros, que sea 
adicional a cualquier otra reducción u otro incremento que se produciría 
de no realizarse el proyecto;

c) La Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad de reducción de 
emisiones si no ha dado cumplimiento a sus obligaciones dimanantes de los 
artículos 5 y 7; y

d) La adquisición de unidades de reducción de emisiones será 
suplementaria a las medidas nacionales adoptadas a los efectos de cumplir 
los compromisos contraídos en virtud del artículo 3.

2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el 
presente Protocolo podrá, en su primer período de sesiones o tan pronto 
como sea posible después de éste, establecer otras directrices para la 
aplicación del presente artículo,. en particular a los efectos de la 
verificación y presentación de informes.

3. Una Parte incluida en el anexo I podrá autorizar a personas jurídicas 
a que participen, bajo la responsablidad de esa Parte, en acciones 
conducentes a la generación, transferencia o adquisición en virtud de 
este artículo de unidades de reducción de emisiones.

4. Si, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 8, 
se plantea alguna cuestión sobre el cumplimiento por una Parte incluida 
en el anexo 1 de las exigencias a que se refiere el presente artículo, la 
transferencia y adquisición de unidades de reducción de emisiones podrán 
continuar después de planteada esa cuestión, pero ninguna Parte podrá 
utilizar esas unidades a los efectos de cumplir sus compromisos 
contraídos en virtud del artículo 3 mientras no se resuelva la cuestión 
del cumplimiento.

                                Artículo 7                                
                                                                          
1. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en su 
inventario anual de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la 
absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero no 
controlados por el Protocolo Montreal, presentado de conformidad con las 
decisiones pertinentes a los efectos de asegurar el cumplimiento del 
artículo 3, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.

2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en la 
comunicación nacional que presente de conformidad con el artículo 12 de 
la Convención la información suplementaria necesaria para demostrar el 
cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del presente 
Protocolo, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.

3. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará la 
información solicitada en el párrafo 1 supra anualmente, comenzando por 
el primer inventario que deba presentar de conformidad con la Convención 
para el primer año del período de compromiso después de la entrada en 
vigor del presente Protocolo para esa Parte. Cada una de esas Partes 
presentará la información solicitada en el párrafo 2 supra como parte de 
la primera comunicación nacional que deba presentar de conformidad con la 
Convención una vez que el presente Protocolo haya entrado en vigor para 
esa Parte y que se hayan adoptado las directrices a que se refiere el 
párrafo 4 infra. La frecuencia de la presentación ulterior de la 
información solicitada en el presente artículo será determinada por la 
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el 
presente Protocolo, teniendo en cuenta todo calendario para la 
presentación de las comunicaciones nacionales que determine la 
Conferencia de las Partes.

4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el 
presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará 
periódicamente en lo sucesivo directrices para la preparación de la 
información solicitada en el presente artículo, teniendo en cuenta las 
directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales de las 
Partes incluidas en el anexo I adoptadas por la Conferencia de las 
Partes. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes 
en el presente Protocolo decidirá también antes del primer período de 
compromiso las modalidades de contabilidad en relación con las cantidades 
atribuidas.

                                Artículo 8                                
                                                                          
1. La información presentada en virtud del artículo 7 por cada una de las 
Partes incluidas en el anexo I será examinada por equipos de expertos en 
cumplimiento de las decisiones pertinentes de la Conferencia de las 
Partes y de conformidad con las directrices que adopte a esos efectos la 
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el 
presente Protocolo con arreglo al párrafo 4 infra. La información 
presentada en virtud del párrafo 1 del artículo 7 por cada una de las 
Partes incluidas en el anexo 1 será examinada en el marco de la 
recopilación anual de los inventarios y las cantidades atribuidas de 
emisiones y la contabilidad conexa. Además, la información presentada en 
virtud del párrafo 2 del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas 
en el anexo 1 será estudiada en el marco del examen de las 
comunicaciones.

2. Esos equipos examinadores serán coordinados por la secretaría y 
estarán integrados por expertos escogidos entre los candidatos propuestos 
por las Partes en la Convención y, según corresponda, por organizaciones 
intergubernamentales, de conformidad con la orientación impartida a esos 
efectos por la Conferencia de las Partes.

3. El proceso de examen permitirá una evaluación técnica exhaustiva e 
integral de todos los aspectos de la aplicación del presente Protocolo 
por una Parte. Los equipos de expertos elaborarán un informe a la 
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el 
presente Protocolo, en el que evaluarán el cumplimiento de los 
compromisos de la Parte y determinarán los posibles problemas con que se 
tropiece y los factores que incidan en el cumplimiento de los 
compromisos. La secretaría distribuirá ese informe a todas las Partes en 
la Convención. La secretaría enumerará para su ulterior consideración por 
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el 
presente Protocolo las cuestiones relacionadas con la aplicación que se 
hayan señalado en esos informes.

4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el 
presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará 
periódicamente en lo sucesivo directrices para el examen de la aplicación 
del presente Protocolo por los equipos de expertos; teniendo en cuenta 
las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes.

5. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el 
presente Protocolo, con la asistencia del Organo Subsidiario de Ejecución 
y, según corresponda, del Organo Subsidiario de Asesoramiento Científico 
y Tecnológico, examinará:

A) La información presentada por las Partes en virtud del artículo 7 y 
los informes de los exámenes que hayan realizado de ella los expertos de 
conformidad con el presente artículo; y

B) Las cuestiones relacionadas con la aplicación que haya ennumerado la 
secretaría de conformidad con el párrafo 3 supra así como toda la 
cuestión que hayan planteado las Partes.

6. Habiendo examinado la información a que se hace referencia en el 
párrafo 5 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de 
las Partes en el presente Protocolo adoptará sobre cualquier asunto las 
decisiones que sean necesarias para la aplicación del presente 
Protocolo.

                                Artículo 9                                
                                                                          
1. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el 
presente Protocolo examinará periódicamente el presente Protocolo a la 
luz de las informaciones y estudios científicos más exactos de que se 
disponga sobre el cambio climático y sus repercusiones y de la 
información técnica, social y económica pertinente. Este examen se hará 
en coordinación con otros exámenes pertinentes en el ámbito de la 
Convención, en particular los que exigen el inciso d) del párrafo 2 del 
artículo 4 y el inciso a) del párrafo 2 del artículo 7 de la Convención. 
Basándose en este examen, la Conferencia de las Partes en calidad de 
reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará las medidas que 
correspondan.

2. El primer examen tendrá lugar en el segundo período de sesiones de la 
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el 
presente Protocolo. Los siguientes se realizarán de manera periódica y 
oportuna.

                               Artículo 10                                
                                                                          
Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero 
diferenciadas y las prioridades, objetivos y circunstancias concretos de 
su desarrollo nacional y regional, sin introducir ningún nuevo compromiso 
para las Partes no incluidas en el anexo I aunque reafirmando los 
compromisos ya estipulados en el párrafo 1 del artículo 4 de la 
Convención y llevando adelante el cumplimiento de estos compromisos con 
miras a lograr el desarrollo sostenible, teniendo en cuenta lo dispuesto 
en los párrafos 3, 5 y 7 del artículo 4 de la Convención:

a) Formularán, donde corresponda y en la medida de lo posible, unos 
programas nacionales y, en su caso, regionales para mejorar la calidad de 
los factores de emisión, datos de actividad y/o modelos locales que sean 
eficaces en relación con el costo y que reflejen las conclusiones 
socioeconómicas de cada Parte para la realización y la actualización 
periódica de los inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por 
las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto 
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando las 
metodologías comparables en que convenga la Conferencia de las Partes y 
de conformidad con las directrices para la preparación de las 
comunicaciones nacionales adoptadas por la Conferencia de las Partes.

b) Formularán, aplicarán, publicarán y actualizarán periódicamente 
programas nacionales y, en su caso, regionales que contengan medidas para 
mitigar el cambio climático y medidas para facilitar una adaptación 
adecuada al cambio climático;

  i)  tales programas guardarían relación, entre otras cosas, con 
      los sectores de la energía, el transporte y la industria así como
      con la agricultura, la silvicultura y la gestión de los desechos.
      Es más, mediante las tecnologías y métodos de adaptación para la
      mejora de la planificación espacial se fomentaría la adaptación al
      cambio climático; y

  ii) las Partes del anexo 1 presentarán información sobre las 
      medidas adoptadas en virtud del presente Protocolo, en particular
      los programas nacionales, de conformidad con el artículo 7, y otras
      Partes procurarán incluir en sus comunicaciones nacionales, según
      corresponda, información sobre programas que contengan medidas que
      a juicio de la Parte contribuyen a hacer frente al cambio climático
      y a sus repercusiones adversas, entre ellas medidas para limitar
      el aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero e
      incrementar la absorción por los sumideros, medidas de fomento de
      la capacidad y medidas de adaptación;

c) Cooperarán en la promoción de modalidades eficaces para el desarrollo, 
la aplicación y la difusión de tecnologías, conocimientos especializados, 
prácticas y procesos ecológicamente racionales en lo relativo al cambio 
climático, y adoptarán todas las medidas viables para promover, facilitar 
y financiar, según corresponda, la transferencia de esos recursos o el 
acceso a ellos, en particular en beneficio de los países en desarrollo, 
incluidas la formulación de políticas y programas para la transferencia 
efectiva de tecnologías ecológicamente racionales que sean de propiedad 
pública o de dominio público y la creación en el sector privado de un 
clima propicio que permita promover la transferencia de tecnología 
ecológicamente racionales y el acceso a éstas;

d) Cooperarán en investigaciones científicas y técnicas y promoverán el 
mantenimiento y el desarrollo de procedimientos de observación 
sistemática y la creación de archivos de datos para reducir las 
incertidumbres relacionadas con el sistema climático, las repercusiones 
adversas del cambio climático y las consecuencias económicas y sociales 
de las diversas estrategias de respuesta, y promoverán el desarrollo y el 
fortalecimiento de la capacidad y de los medios nacionales para 
participar en actividades, programas y redes internacionales e 
intergubernamentales de investigación y observación sistemática, teniendo 
en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención;

e) Cooperarán en el plano internacional, recurriendo, según proceda, a 
órganos existentes, en la elaboración y la ejecución de programas de 
educación y capacitación que prevean el fomento de la creación de 
capacidad nacional, en particular capacidad humana e institucional, y el 
intercambio o la adscripción de personal encargado de formar 
especialistas en esta esfera, en particular para los países en 
desarrollo, y promoverán tales actividades, y facilitarán en el plano 
nacional el conocimiento público de la información sobre el cambio 
climático y el acceso del público a ésta. Se deberán establecer las 
modalidades apropiadas para poner en ejecución estas actividades por 
conducto de los órganos pertinentes de la Convención, teniendo en cuenta 
lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención;

f) Incluirán en sus comunicaciones nacionales información sobre los 
programas y actividades emprendidos en cumplimiento del presente artículo 
de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las 
Partes; y

g) Al dar cumplimiento a los compromisos dimanantes del presente artículo 
tomarán plenamente en consideración el párrafo 8 del artículo 4 de la 
Convención.

                               Artículo 11                                
                                                                          
1. Al aplicar el artículo 10 las Partes tendrán en cuenta lo dispuesto en 
los párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 4 de la Convención.

2. En el contexto de la aplicación del Párrafo 1 del artículo 4 de la 
Convención, de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 3 del artículo 
4 y en el artículo 11 de la Convención y por conducto de la entidad o las 
entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la 
Convención, las Partes que son países desarrollados y las demás Partes 
desarrolladas incluidas en el anexo II de la Convención:
a) Proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para 
cubrir la totalidad de los gastos convenidos en que incurran las Partes 
que son países en desarrollo al llevar adelante el cumplimiento de los 
compromisos ya enunciados en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 4 de 
la Convención y previstos en el inciso a) del artículo 10;

b) Facilitarán también los recursos financieros, entre ellos recursos 
para la transferencia de tecnología, que necesiten las Partes que son 
países en desarrollo para sufragar la totalidad de los gastos adicionales 
convenidos que entrañe el llevar adelante el cumplimiento de los 
compromisos ya enunciados en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención 
y previstos en el artículo 10 y que se acuerden entre una Parte que es 
país en desarrollo y la entidad o las entidades internacionales a que se 
refiere el artículo 11 de la Convención, de conformidad con ese 
artículo.

Al dar cumplimiento a estos compromisos ya vigentes se tendrán en cuenta 
la necesidad de que la corriente de recursos financieros sea adecuada y 
previsible y la importancia de que la carga se distribuya adecuadamente 
entre las Partes que son países desarrollados. La dirección impartida a 
la entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo 
financiero de la Convención en las decisiones pertinentes de la 
Conferencia de las Partes, comprendidas las adoptadas antes de la 
aprobación del presente Protocolo, se aplicará mutatis mutandis a las 
disposiciones del presente párrafo.

3. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes 
desarrolladas que figuran en el anexo II de la Convención también podrán 
facilitar, y las Partes que son países en desarrollo podrán obtener, 
recursos financieros para la aplicación del artículo 10, por conductos 
bilaterales o regionales o por otros conductos multilaterales.

                               Artículo 12                                
                                                                          
1. Por el presente se define un mecanismo para un desarrollo limpio.

2. El propósito del mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a las 
Partes no incluidas en el Anexo I a lograr un desarrollo sostenible y 
contribuir al objetivo último de la Convención, así como ayudar a las 
partes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos 
cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en 
virtud del artículo 3.

3. En el marco del mecanismo para un desarrollo limpio:

a) Las Partes no incluidas en el anexo I se beneficiarán de las 
actividades de proyectos que tengan por resultado reducciones 
certificadas de las emisiones; y

b) Las Partes incluidas en el anexo I podrán utilizar las reducciones 
certificadas de emisiones resultantes de esas actividades de proyectos 
para contribuir al cumplimiento de una parte de sus compromisos 
cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en 
virtud del artículo 3, conforme lo determine la Conferencia de las Partes 
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.

4. El mecanismo para un desarrollo limpio estará sujeto a la autoridad y 
la dirección de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las 
Partes en el presente Protocolo y a la supervisión de una junta ejecutiva 
del mecanismo para un desarrollo limpio.

5. La reducción de emisiones resultante de cada actividad de proyecto 
deberá ser certificada por las entidades operacionales que designe la 
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el 
presente Protocolo sobre la base de:

     a) La participación voluntaria acordada por cada Parte 
        participante:

     b) Unos beneficios reales, mensurables y a largo plazo en 
        relación con la mitigación del cambio climático: y,

     c) Reducciones de las emisiones que sean adicionales a las que 
        se producirían en ausencia de la actividad de proyecto
        certificada.

6. El mecanismo para un desarrollo limpio ayudará según sea necesario a 
organizar la financiación de actividades de proyectos certificadas.

7. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el 
presente Protocolo en su primer período de sesiones deberá establecer las 
modalidades y procedimientos que permitan asegurar la transparencia, la 
eficiencia y la rendición de cuentas por medio de una auditoría y la 
verificación independiente de las actividades de proyectos.

8. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el 
presente Protocolo se asegurará de que una parte de los fondos 
procedentes de las actividades de proyectos certificadas se utilice para 
cubrir los gastos administrativos y ayudar a las Partes que son países en 
desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio 
climático a hacer frente a los costos de la adaptación.

9. Podrán participar en el mecanismo para un desarrollo limpio, en 
particular en las actividades mencionadas en el inciso a) del párrafo 3 
supra y en la adquisición de unidades certificadas de reducción de 
emisiones, entidades privadas o públicas, y esa participación quedará 
sujeta a las directrices que imparta la junta ejecutiva del mecanismo 
para un desarrollo limpio.

10. Las reducciones certificadas de emisiones que se obtengan en el 
período comprendido entre el año 2000 y el comienzo del primer período de 
compromiso podrán utilizarse para contribuir al cumplimiento en el primer 
período de compromiso.

                               Artículo 13                                
                                                                          
1. La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la 
Convención, actuará como reunión de las Partes en el presente Protocolo.

2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente 
Protocolo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de 
cualquier período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad 
de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia 
de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo, 
las decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas únicamente por 
las Partes en el presente Protocolo.

3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes 
en el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de la Conferencia de 
las Partes que represente a una Parte en la Convención que a la fecha no 
sea parte en el presente Protocolo será reemplazado por otro miembro que 
será elegido de entre las Partes en el presente Protocolo Y por ellas 
mismas.

4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el 
presente Protocolo examinará regularmente la aplicación del presente 
Protocolo y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para 
promover su aplicación eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el 
presente Protocolo y:

  a) Evaluará, basándose en toda la información que se le 
     proporcione de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo,
     la aplicación del Protocolo por las Partes, los efectos generales de
     las medidas adoptadas en virtud del Protocolo, en particular los
     efectos ambientales, económicos y sociales, así como su efecto
     acumulativo, y la medida en que se avanza hacia el logro del
     objetivo de la Convención;

  b) Examinará periódicamente las obligaciones contraídas por las 
     Partes en virtud del presente Protocolo, tomando debidamente en 
     consideración todo examen solicitado en el inciso d) del párrafo 2
     del artículo 4 y en el párrafo 2 del artículo 7 de la Convención a la
     luz del objetivo de la Convención de la experiencia obtenida en su
     aplicación y de la evolución de los conocimientos científicos y
     técnicos, y a este respecto examinará y adoptará periódicamente
     informes sobre la aplicación del presente Protocolo;

  c) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre 
     las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio 
     climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, 
     responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus 
     respectivos compromisos en virtud del presente Protocolo;

  d) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación 
     de las medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio
     climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias,
     responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus
     respectivos compromisos en virtud del presente Protocolo,

  e) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo de la 
     Convención y las disposiciones del presente Protocolo y
     teniendo plenamente en cuenta las decisiones pertinentes de la
     Conferencia de las Partes, el desarrollo y el perfeccionamiento
     periódico de metodologías comparables para la aplicación eficaz
     del presente Protocolo, que serán acordadas por la Conferencia de
     las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
     Protocolo;

  f) Formulará sobre cualquier asunto las recomendaciones que sean 
     necesarias para la aplicación del presente Protocolo;

  g) Procurará movilizar recursos financieros adicionales de 
     conformidad con el párrafo 2 del artículo 11;

  h) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios 
     para la aplicación del presente Protocolo;

  i) Solicitará y utilizará, cuando corresponda, los servicios y la
     cooperación de las organizaciones internacionales y de los órganos 
     intergubernamentales y no gubernamentales competentes y la
     información que éstos le proporcionen; y

  j) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la 
     aplicación del presente Protocolo y considerará la realización de 
     cualquier tarea que se derive de una decisión de la Conferencia de
     las Partes en la Convención.

5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y los procedimientos 
financieros aplicados en relación con la Convención se aplicarán "mutatis 
mutandis" en relación con el presente Protocolo, a menos que decida otra 
cosa por consenso la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de 
las Partes en el presente Protocolo.

6. La secretaría convocará el primer período de sesiones de la 
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el 
presente Protocolo en conjunto con el primer período de sesiones de la 
Conferencia de las Partes que se programe después de la fecha de entrada 
en vigor del presente Protocolo. Los siguientes períodos ordinarios de 
sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las 
Partes en el presente Protocolo se celebrarán anualmente y en conjunto 
con los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes, 
a menos que decida otra cosa la Conferencia de las Partes en calidad de 
reunión de las Partes en el presente Protocolo.

7. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las 
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se 
celebrarán cada vez que la Conferencia de las Partes en calidad de 
reunión de las Partes lo considere necesario o cuando una de las Partes 
lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes 
a la fecha en que la secretaría haya transmitido a las Partes la 
solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.

8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo 
Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de esas 
organizaciones u observador ante ellas que no sea parte en la Convención, 
podrán estar representados como observadores en los períodos de sesiones 
de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el 
presente Protocolo. Todo órgano u organismo, sea nacional o 
internacional, gubernamental o no gubernamental, que sea competente en 
los asuntos de que trata el presente Protocolo y que haya informado a la 
secretaría de su deseo de estar representado como observador en un 
período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión 
de las Partes en el presente Protocolo podrá ser admitido como observador 
a menos que se oponga a ello un tercio de las Partes presentes. La 
admisión y participación de los observadores se regirán por el 
reglamento, según lo señalado en el párrafo 5 supra.

                               Artículo 14                                
                                                                          
1. La secretaría establecida por el artículo 8 de la Convención 
desempeñará la función de secretaría del presente Protocolo.

2. El párrafo 2 del artículo 8 de la Convención sobre las funciones de la 
secretaría y el párrafo 3 del artículo 8 de la Convención sobre las 
disposiciones para su funcionamiento se aplicarán mutatis mutandis al 
presente Protocolo. La secretaría ejercerá además las funciones que se le 
asignen en el marco del presente Protocolo.

                               Artículo 15                                
                                                                          
1. El Organo Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el 
Organo Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10 de 
la Convención actuarán como Organo Subsidiario de Asesoramiento 
Científico y Tecnológico Y Organo Subsidiario de Ejecución del presente 
Protocolo, respectivamente. Las disposiciones sobre el funcionamiento de 
estos dos órganos con respecto a la Convención se aplicarán mutatis 
mutandis al presente Protocolo. Los períodos de sesiones del Organo 
Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnólogico y del Organo 
Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo se celebrarán 
conjuntamente con los del Organo Subsidiario de Asesoramiento Científico 
y Tecnológico y el Organo Subsidiario de Ejecución de la Convención, 
respectivamente.

2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente 
Protocolo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de 
cualquier período de sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los 
órganos subsidiarios actúen como órganos subsidiarios del presente 
Protocolo las decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas 
únicamente por las Partes que sean Partes en el Protocolo.

3. Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los artículos 9 y 10 
de la Convención ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de interés 
para el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de los órganos 
subsidiarios que represente a una Parte en la Convención que a esa fecha 
no sea parte en el Protocolo será reemplazado por otro miembro que será 
elegido de entre las Partes en el Protocolo y por ellas mismas.

                               Artículo 16                                
                                                                          
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el 
Presente Protocolo examinará tan pronto como sea posible la posibilidad 
de aplicar al presente Protocolo, y de modificar según corresponda, el 
mecanismo consultivo multilateral a que se refiere el artículo 13 de la 
Convención a la luz de las decisiones que pueda adoptar al respecto la 
Conferencia de las Partes. Todo mecanismo consultivo multilateral que 
opere en relación con el presente Protocolo lo hará sin perjuicio de los 
procedimientos y mecanismos establecidos de conformidad con el artículo 
18.

                               Artículo 17                                
                                                                          
La Conferencia de las Partes determinará los principios, modalidades, 
normas y directrices pertinentes, en particular para la verificación, la 
presentación de informes y la rendición de cuentas en relación, con el 
comercio de los derechos de emisión. Las Partes incluidas en el anexo B 
podrán participar en operaciones de comercio de los derechos de emisión a 
los efectos de cumplir sus compromisos dimanantes del artículo 3. Toda 
operación de este tipo será suplementaria a las medidas nacionales que se 
adopten para cumplir los compromisos cuantificados de limitación y 
reducción de las emisiones dimanantes de ese artículo.

                               Artículo 18                                
                                                                          
En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes en calidad 
de reunión de las Partes en el presente Protocolo aprobará unos 
procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces para determinar y 
abordar los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente 
Protocolo, incluso mediante la preparación de una lista indicativa de 
consecuencias, teniendo en cuenta la causa, el tipo, el grado y la 
frecuencia del incumplimiento. Todo procedimiento o mecanismo que se cree 
en virtud del, presente artículo y prevea consecuencias de carácter 
vinculante será aprobado por medio de una enmienda al presente 
Protocolo.

                               Artículo 19                                
                                                                          
Las disposiciones del artículo 14 de la Convención se aplicarán mutatis 
mutandis al presente Protocolo.

                               Artículo 20                                
                                                                          
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente 
Protocolo.

2. Las enmiendas al presento Protocolo deberán adoptarse en un período 
ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de 
reunión de las Partes en el presente Protocolo. La secretaría deberá 
comunicar a las Partes el texto de toda propuesta de enmienda al 
Protocolo al menos seis meses antes del período de sesiones en que se 
proponga su aprobación. La secretaría comunicará asimismo el texto de 
toda propuesta de enmienda a las Partes y signatarios de la Convención y, 
a título informativo, al Depositario.

3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por 
consenso sobre cualquier proyecto de enmienda al Protocolo. Si se agotan 
todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, 
la enmienda será aprobada, como último recurso, por mayoría de tres 
cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría 
comunicará la enmienda aprobada al Depositario, que la hará llegar a 
todas las Partes para su aceptación.

4. Los instrumentos de aceptación de una enmienda se entregarán al 
Depositario. La enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 3 entrará 
en vigor para las Partes que la hayan aceptado al nonagésimo día contado 
desde la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de 
aceptación de por los menos tres cuartos de las Partes en el presente 
Protocolo.

5. La enmienda entrará en vigor para las demás Partes al nonagésimo día 
contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario sus 
instrumentos de aceptación de la enmienda.

                               Artículo 21                                
                                                                          
1. Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de éste y, 
a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al 
Protocolo constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus 
anexos. Los anexos que se adopten después de la entrada en vigor del 
presente Protocolo sólo podrán contener listas, formularios y cualquier 
otro material descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de 
procedimiento o administrativos.

2. Cualquiera de las Partes podrá proponer un anexo del presente 
Protocolo y enmiendas a anexos del Protocolo.

3. Los anexos del presente Protocolo y las enmiendas a anexos del 
Protocolo se aprobarán en un período ordinario de sesiones de la 
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes. La 
secretaría comunicará a las Partes el texto de cualquier propuesta de 
anexo o de enmienda a un anexo al menos seis meses antes del período de 
sesiones en que se proponga su aprobación. La secretaría comunicará 
asimismo el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un 
anexo a las Partes y signatarios de la Convención y, a título 
informativo, al Depositario.

4. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por 
consenso sobre cualquier proyecto de anexo o de enmienda a un anexo. Si 
se agotan todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un 
acuerdo, el anexo o la enmienda al anexo se aprobará, como último 
recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes 
en la reunión. La secretaria comunicará el texto del anexo o de la 
enmienda al anexo que se haya aprobado al Depositario, que lo hará llegar 
a todas las Partes para su aceptación.

5. Todo anexo o enmienda a un anexo, salvo el anexo A o B, que haya. sido 
aprobado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 supra 
entrará en vigor para todas las Partes en el presente Protocolo seis 
meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las 
Partes la aprobación del anexo o de la enmienda al anexo, con excepción 
de las Partes que hayan notificado por escrito al Depositario dentro de 
ese período que no aceptan el anexo o la enmienda al anexo. El anexo o la 
enmienda al anexo entrará en vigor para las Partes que hayan retirado su 
notificación de no aceptación al nonagésimo día contado desde la fecha en 
que el Depositario haya recibido el retiro de la notificación.

6. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo supone una 
enmienda al presente Protocolo, el anexo o la enmienda al anexo no 
entrará en vigor hasta el momento en que entre en vigor la enmienda al 
presente Protocolo.

7. Las enmiendas a los anexos A y B del presente Protocolo se aprobarán y 
entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el 
artículo 20, a reserva de que una enmienda al anexo B sólo podrá 
aprobarse con el consentimiento escrito de la Parte interesada.

                               Artículo 22                                
                                                                          
1. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 infra, cada Parte tendrá 
un voto.

2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos 
de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos 
igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente 
Protocolo. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si 
cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.

                               Artículo 23                                
                                                                          
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del 
presente Protocolo.

                               Artículo 24                                
                                                                          
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la 
ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las 
organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en la 
Convención. Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas 
en Nueva York del 16 de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, y a la 
adhesión a partir del día siguiente a aquél en que quede cerrado a la 
firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o 
adhesión se depositarán en poder del Depositario.

2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser 
Partes en el presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros 
lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones dimanantes del 
Protocolo. En el caso de una organización que tenga uno o más Estados 
miembros que sean Partes en el presente Protocolo, la organización y sus 
Estados miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el 
cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del presente 
Protocolo. En tales casos, la organización y los Estados miembros no 
podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Protocolo.

3. Las organizaciones regionales de integración económica indicarán en 
sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión su 
grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por el 
Protocolo. Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier 
modificación sustancial de su ámbito de competencia al Depositario, que a 
su vez la comunicará a las Partes.

                               Artículo 25                                
                                                                          
1. El presente Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado desde 
la fecha en que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, 
aceptación, aprobación o adhesión no menos de 55 Partes en la Convención, 
entre las que se cuenten Partes del anexo I cuyas emisiones totales 
representen por lo menos el 55% del total de las emisiones de dióxido de 
carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990.

2. A los efectos del presente artículo, por "total de las emisiones de 
dióxido de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990" se 
entiende la cantidad notificada, en la fecha o antes de la fecha de 
aprobación del Protocolo, por las Partes incluidas en el anexo I en su 
primera comunicación nacional presentada con arreglo al artículo 12 de la 
Convención.

3. Para cada Estado u organización regional de integración económica que 
ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él una 
vez reunidas las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el 
párrafo 1 supra, el Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado 
desde la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de 
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

4. A los efectos del presente artículo, el instrumento que deposite una 
organización regional de integración económica no contará además de los 
que hayan depositado los Estados miembros de la organización.

                               Artículo 26                                
                                                                          
No se podrán formular reservas al presente Protocolo.

                               Artículo 27                                
                                                                          
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo 
notificándolo por escrito al Depositario en cualquier momento después de 
que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada en vigor 
del Protocolo para esa Parte.

2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en 
que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, 
posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.

3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia 
asimismo el presente Protocolo.

                               Artículo 28                                
                                                                          
El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, 
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará 
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Hecho en Kyoto el día once de diciembre de mil novecientos noventa y 
siete.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a esos 
efectos, han firmado el presente Protocolo en las fechas indicadas.

                                 Anexo A                                  
                                                                          
Gases de efecto invernadero

Dióxido de carbono (CO2)
Metano (CH4)
Oxido nitroso (N2O)
Hidrofluorocarbonos (HFC)
Perfluorocarbonos (PFC)
Hexafluoruro de azufre (SF6)

Sectores/categorías de fuentes
Energía
   Quema de combustible
        Industria de energía
        Industria manufacturera y construcción
        Transporte
        Otros sectores
        Otros 

   Emisiones fugitivas de combustibles

   Combustibles sólidos
        Petróleo y gas natural
        Otros

   Procesos industriales
        Productos minerales
        Industria química
        Produccción de metales
        Otra producción
        Producción de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
        Consumo de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
        Otros

   Utilización de disolventes y otros productos

   Agricultura
        Fermentación entérica
        Aprovechamiento del estiércol
        Cultivo del arroz
        Suelos agrícolas
        Quema prescrita de sabanas
        Quema en el campo de residuos agrícolas
        Otros

   Desechos
        Eliminación de desechos sólidos en la tierra
        Tratamiento de las aguas residuales
        Incineración de desechos
        Otros

                                 Anexo B                                  
                                                                          
                                            Compromiso cuantificado de
                                           limitación o reducción de las
                                            emisiones (% del nivel del
              Parte                           año o período de base)

Alemania                                               92
Australia                                             108
Austria                                                92
Bélgica                                                92
Bulgaria*                                              92
Canadá                                                 94
Comunidad Europea                                      92
Croacia*                                               95
Dinamarca                                              92
Eslovaquia*                                            92
Eslovenia*                                             92
España                                                 92
Estados Unidos de América                              93
Estonia*                                               92
Federación de Rusia*                                  100
Finlandia                                              92
Francia                                                92
Grecia                                                 92
Hungría*                                               94
Irlanda                                                92
Islandia                                              110
Italia                                                 92
Japón                                                  94
Letonia*                                               92
Liechtenstein                                          92
Lituania*                                              92
Luxemburgo                                             92
Mónaco                                                 92
Noruega                                               101
Nueva Zelandia                                        100     
Países Bajos                                           92
Polonia*                                               94
Portugal                                                2
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte                                              92
República Checa*                                       92
Rumania*                                               92
Suecia                                                 92
Suiza                                                  92
Ucrania*                                              100

* Países que están en proceso de transición a una economía de mercado.

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