PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES
UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO
Aprobado/a por: Ley Nº 17.279 de 23/11/2000 artículo 1.
TEXTO DEL PROTOCOLO
Las Partes en el presente Protocolo,
Siendo Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el
Cambio Climático, en adelante "la Convención",
Persiguiendo el objetivo último de la Convención enunciado en su artículo
2,
Recordando las disposiciones de la Convención,
Guiadas por el artículo 3 de la Convención,
En cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado mediante la decisión
1/CP.1 de la Conferencia de las Partes en la Convención en su primer
período de sesiones,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos del presente Protocolo se aplicarán las definiciones
contenidas en el artículo 1 de la Convención. Además:
1. Por "Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia de las
Partes en la Convención.
2. Por "Convención" se entiende la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de
1992.
3. Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático"
se entiende el grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio
climático establecido conjuntamente por la Organización Meteorológica
Mundial y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en
1988.
4. Por "Protocolo de Montreal" se entiende el Protocolo de Montreal
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono aprobado en
Montreal el 16 de septiembre de 1987 y en su forma posteriormente
ajustada y enmendada.
5. Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes presentes que
emiten un voto afirmativo o negativo.
6. Por "Parte" se entiende, a menos que del contexto se desprenda otra
cosa, una Parte en el presente Protocolo.
7. Por "Parte incluida en el anexo I" se entiende una Parte que figura en
el anexo I de la Convención, con las enmiendas de que pueda ser objeto, o
una Parte que ha hecho la notificación prevista en el inciso g) del
párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.
Artículo 2
1. Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las
Partes incluidas en el anexo I, al cumplir los compromisos cuantificados
de limitación y reducción de las emisiones contraidos en virtud del
artículo 3:
a) Aplicará y/o seguirá elaborando políticas y medidas de
conformidad con sus circunstancias nacionales, por ejemplo las
siguientes:
i) fomento de la eficiencia energética en los sectores
pertinentes de la economía nacional;
ii) protección y mejora de los sumideros y depósitos de los
gases de efectos invernadero no controlados por el Protocolo
de Montreal, teniendo en cuenta sus compromisos en virtud de
los acuerdos internacionales pertinentes sobre el medio
ambiente: promoción de prácticas sostenibles de gestión
forestal, la forestación y la reforestación;
iii) promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz de
las consideraciones del cambio climático;
iv) investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de
formas nuevas y renovables de energía, de tecnologías de
secuestro del dióxido de carbono y de tecnologías avanzadas
y novedosas que sean ecológicamente racionales;
v) reducción progresiva o eliminación gradual de las
deficiencias del mercado, los incentivos fiscales, las
exenciones tributarias y arancelarias y las subvenciones que
sean contrarios al objetivo de la Convención en todos los
sectores emisores de gases de efecto invernadero y aplicación
de instrumentos de mercado;
vi) fomento de reformas apropiadas en los sectores pertinentes
con el fin de promover unas políticas y medidas que limiten
o reduzcan las emisiones de los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal;
vii) medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los gases
de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal en el sector del transporte;
viii)limitación y/o reducción de las emisiones de metano
mediante su recuperación y utilización en la gestión de los
desechos así como en la producción, el transporte y la
distribución de energía.
b) Cooperará con otras Partes del anexo I para fomentar la
eficacia individual y global de las políticas y medidas que se
adopten en virtud del presente artículo, de conformidad con el
apartado i) del inciso e) del párrafo 2 del artículo 4 de la
Convención. Con este fin, estas Partes procurarán intercambiar
experiencia e información sobre tales políticas y medidas, en
particular concibiendo las formas de mejorar su comparabilidad,
transparencia y eficacia. La Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su primer
período de sesiones o tan pronto como sea posible después de
éste, examinará los medios de facilitar dicha cooperación, teniendo
en cuenta toda la información pertinente.
2. Las Partes incluidas en el anexo I procurarán limitar o reducir las
emisiones de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo
de Montreal generadas por los combustibles del transporte aéreo y
marítimo internacional trabajando por conducto de la Organización de
Aviación Civil Internacional y la Organización Marítima Internacional,
respectivamente.
3. Las Partes incluidas en el anexo I se empeñarán en aplicar las
políticas y medidas a que se refiere el presente artículo de tal manera
que se reduzcan al mínimo los efectos adversos, comprendidos los efectos
adversos del cambio climático, efectos en el comercio internacional y
repercusiones sociales, ambientales y económicas, para otras Partes,
especialmente las Partes que son países en desarrollo y en particular las
mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo podrá adoptar otras medidas, según corresponda, para
promover el cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.
4. Si considera que convendría coordinar cualesquiera de las políticas y
medidas señaladas en el inciso a) del párrafo 1 supra, la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo,
teniendo en cuenta las diferentes circunstancias nacionales y los
posibles efectos, examinará las formas y medios de organizar la
coordinación de dichas políticas y medidas.
Artículo 3
1. Las Partes incluidas en el anexo I se asegurarán, individual o
conjuntamente, de que sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en
el dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero
enumerados en el anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a ellas,
calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y
reducción de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con miras a reducir
el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en no menos
de 5% al de 1990 en el período de compromiso comprendido entre el año
2008 y 2012.
2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I deberá poder demostrar
para el año 2005 un avance concreto en el cumplimiento de sus compromisos
contraidos en virtud del presente Protocolo.
3.- Las variaciones netas de las emisiones por las fuentes y la absorción
por los sumideros de gases de efecto invernadero que se deban a la
actividad humana directamente relacionada con el cambio del uso de la
tierra y la silvicultura, limitada a la forestación, reforestación y
deforestación desde 1990, calculadas como variaciones verificables del
carbono almacenado en cada período de compromiso, serán utilizadas a los
efectos de cumplir los compromisos de cada Parte incluida en el anexo I
dinamantes del presente artículo. Se informará de las emisiones por las
fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero
que guarden relación con esas actividades de una manera transparente y
verificable y se las examinará de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 7 y 8.
4.- Antes del primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, cada una de
las Partes incluidas en el anexo I presentará al Organo Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico, para su examen, datos que
permitan establecer el nivel del carbono almacenado correspondiente a
1990 y hacer una estimación de las variaciones de ese nivel en los años
siguientes. En su primer período de sesiones o lo antes posible después
de éste, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo determinará las modalidades, normas y
directrices sobre la forma de sumar o restar a las cantidades atribuidas
a las Partes del anexo I actividades humanas adicionales relacionadas con
las variaciones de las emisiones por las fuentes y la absorción por los
sumideros de gases de efecto invernadero en las categorías de suelos
agrícolas y de cambio del uso de la tierra y silvicultura y sobre las
actividades que hayan de sumar o restar, teniendo en cuenta las
incertidumbres, la transparencia de la presentación de informes, la
verificabilidad, la labor metodológica del Grupo Intergubernamental de
Expertos sobre el Cambio Climático, el asesoramiento prestado por el
Organo Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico de
conformidad con el artículo 5 y las decisiones de la Conferencia de las
Partes. Tal decisión se aplicará en los períodos de compromiso segundo y
siguientes. Una Parte podrá optar por aplicar tal decisión sobre estas
actividades humanas adicionales para su primer período de compromiso,
siempre que estas actividades se hayan realizado desde 1990.
5.- Las Partes incluidas en el anexo I que están en vías de transición a
una economía de mercado y que hayan determinado su año o período de base
con arreglo a la decisión 9/CP.2, adoptada por la Conferencia de las
Partes en su segundo período de sesiones, utilizarán ese año o período de
base para cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. Toda
otra Parte del anexo I que esté en transición a una economía de mercado y
no haya presentado aún su primera comunicación nacional con arreglo al
artículo 12 de la Convención podrá también notificar a la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
que tiene la intención de utilizar un año o período histórico de base
distinto del año 1990 para cumplir sus compromisos dimanantes del
presente artículo. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las partes en el presente Protocolo se pronunciará sobre la aceptación de
dicha notificación.
6.- Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 4 de la
Convención, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo concederá un cierto grado de flexibilidad
a las Partes del anexo I que están en transición a una economía de
mercado para el cumplimiento de sus compromisos dimanantes del presente
Protocolo, que no sean los previstos en este artículo.
7.- En el primer período de compromiso cuantificado de limitación y
reducción de las emisiones, del año 2008 al 2012, la cantidad atribuida a
cada Parte incluida en el anexo I será igual al porcentaje consignado
para ella en el anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas,
expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto
invernadero enumerados en el anexo A correspondientes a 1990, o al año o
período de base determinado con arreglo al párrafo 5 supra, multiplicado
por cinco. Para calcular la cantidad que se les ha de atribuir, las
Partes del anexo I para las cuales el cambio del uso de la tierra y la
silvicultura constituían una fuente neta de emisiones de gases de efecto
invernadero en 1990 incluirán en su año de base 1990 o período de base
las emisiones antropógenas agregadas por las fuentes, expresadas en
dióxido de carbono equivalente, menos la absorción por los sumideros en
1990 debida al cambio del uso de la tierra.
8.- Toda Parte incluida en el anexo I podrá utilizar el año 1995 como su
año de base para los hidrofluorocarbonos, los perfluorocarbonos y el
hexafluoruro de azufre para hacer los cálculos a que se refiere el
párrafo 7 supra.
9.- Los compromisos de las Partes incluidas en el anexo I para los
períodos siguientes se establecerán en enmiendas al anexo B del presente
Protocolo que se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
7 del artículo 21. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo comenzará a considerar esos
compromisos al menos siete años antes del término del primer período de
compromiso a que se refiere el párrafo 1 supra.
10.- Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una
cantidad atribuida, que adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se sumará a la cantidad
atribuida a la Parte que la adquiera.
11.- Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una
cantidad atribuida, que transfiera una Parte a otra Parte con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se deducirá de la cantidad
atribuida a la Parte que la transfiera.
12.- Toda unidad de reducción certificada de emisiones que adquiera una
Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 se
agregará a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.
13.- Si en un período de compromiso las emisiones de una Parte incluida
en el anexo I son inferiores a la cantidad atribuida a ella en virtud del
presente artículo, la diferencia se agregará, a petición de esa Parte, a
la cantidad que se atribuya a esa Parte para futuros períodos de
compromiso.
14.- Cada Parte incluida en el anexo I se empeñará en cumplir los
compromisos señalados en el párrafo 1 supra de manera que se reduzcan al
mínimo las repercusiones sociales, ambientales y económicas adversas para
las Partes que son países en desarrollo, en particular las mencionadas en
los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención. En consonancia con
las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes la aplicación
de esos párrafos la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo estudiará en su primer período de
sesiones las medida que sea necesario tomar para reducir al mínimo los
efectos adversos del cambio climático y/o el impacto de la aplicación de
medidas de respuesta para las Partes mencionadas en esos párrafos. Entre
otras, se estudiarán cuestiones como la financiación, los seguros y la
transferencia de tecnología.
Artículo 4
1.- Se considerará que las Partes incluidas en el anexo I que hayan
llegado a un acuerdo para cumplir conjuntamente sus compromisos
dimanantes del artículo 3 han dado cumplimiento a esos compromisos si la
suma total de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido
de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en
el anexo A no excede de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en
función de los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las
emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3. En el acuerdo se consignará el nivel de
emisión respectivo asignado a cada una de las Partes en el acuerdo.
2.- Las Partes en todo acuerdo de este tipo notificarán a la secretaría
el contenido del acuerdo en la fecha de depósito de sus instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de
adhesión a éste. La secretaría informará a su vez a las Partes y
signatarios de la Convención el contenido del acuerdo.
3.- Todo acuerdo de este tipo se mantendrá en vigor mientras dure el
período de compromiso especificado en el párrafo 7 del artículo 3.
4.- Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una
organización regional de integración económica y junto con ella, toda
modificación de la composición de la organización tras la aprobación del
presente Protocolo no incidirá en los compromisos ya vigentes en virtud
del presente Protocolo. Todo cambio en la composición de la organización
se tendrá en cuenta únicamente a los efectos de los compromisos que en
virtud del artículo 3 se contraigan después de esa modificación.
5.- En caso de que las Partes en semejante acuerdo no logren el nivel
total combinado de reducción de las emisiones fijado para ellas, cada una
de las Partes en ese acuerdo será responsable del nivel de sus propias
emisiones establecido en el acuerdo.
6.- Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una
organización regional de integración económica que es Parte en el
presente Protocolo y junto con ella, cada Estado miembro de esa
organización regional de integración económica, en forma individual y
conjuntamente con la organización regional de integración económica, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, será responsable, en caso de
que no se logre el nivel total combinado de reducción de las emisiones,
del nivel de sus propias emisiones notificado con arreglo al presente
artículo.
Artículo 5
1.- Cada Parte incluida en el anexo 1 establecerá a más tardar un año
antes del comienzo del primer período de compromiso, un sistema nacional
que permita la estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y
de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo impartirá en su primer período de sesiones las directrices en
relación con tal sistema nacional, que incluirán las metodologías
especificadas en el párrafo 2 infra.
2.- Las metodologías para calcular las emisiones antropógenas por las
fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal serán las
aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio
Climático y acordadas por la Conferencia de las Partes en su tercer
período de sesiones. En los casos en que no se utilicen tales
metodologías, se introducirán los ajustes necesarios conforme a las
metodologías acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo en su primer período de
sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos
sobre el Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado
por el órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo examinará periódicamente y, según corresponda,
revisará esas metodologías y ajustes, teniendo plenamente en cuenta las
decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes.
Toda revisión de metodologías o ajustes se aplicará exclusivamente a los
efectos de determinar si se cumplen los compromisos que en virtud del
artículo 3 se establezcan para un período de compromiso posterior a esa
revisión.
3.- Los potenciales de calentamiento atmosférico que se utilicen para
calcular la equivalencia en dióxido de carbono de las emisiones
antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los
gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A serán los aceptados
por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y
acordados por la Conferencia de las Partes en su tercer período de
sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos
en el Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado por
el Organo Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo examinará periódicamente y, según corresponda,
revisará el potencial de calentamiento atmosférico de cada uno de esos
gases de efecto invernadero, teniendo plenamente en cuenta las decisiones
que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión
de un potencial de calentamiento atmosférico será aplicable únicamente a
los compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un
período de compromiso posterior a esa revisión.
Artículo 6
1.- A los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del
artículo 3, toda Parte incluida en el anexo I podrá transferir a
cualquiera otra de esas Partes, o adquirir de ella, las unidades de
reducción de emisiones resultantes de proyectos encaminados a reducir las
emisiones antropógenas por las fuentes o incrementar la absorción
antropógena por los sumideros de los gases de efecto invernadero en
cualquier sector de la economía, con sujeción a lo siguiente:
a) Todo proyecto de ese tipo deberá ser aprobado por las Partes
participantes;
b) Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción de las emisiones por
las fuentes, o un incremento de la absorción por los sumideros, que sea
adicional a cualquier otra reducción u otro incremento que se produciría
de no realizarse el proyecto;
c) La Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad de reducción de
emisiones si no ha dado cumplimiento a sus obligaciones dimanantes de los
artículos 5 y 7; y
d) La adquisición de unidades de reducción de emisiones será
suplementaria a las medidas nacionales adoptadas a los efectos de cumplir
los compromisos contraídos en virtud del artículo 3.
2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo podrá, en su primer período de sesiones o tan pronto
como sea posible después de éste, establecer otras directrices para la
aplicación del presente artículo,. en particular a los efectos de la
verificación y presentación de informes.
3. Una Parte incluida en el anexo I podrá autorizar a personas jurídicas
a que participen, bajo la responsablidad de esa Parte, en acciones
conducentes a la generación, transferencia o adquisición en virtud de
este artículo de unidades de reducción de emisiones.
4. Si, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 8,
se plantea alguna cuestión sobre el cumplimiento por una Parte incluida
en el anexo 1 de las exigencias a que se refiere el presente artículo, la
transferencia y adquisición de unidades de reducción de emisiones podrán
continuar después de planteada esa cuestión, pero ninguna Parte podrá
utilizar esas unidades a los efectos de cumplir sus compromisos
contraídos en virtud del artículo 3 mientras no se resuelva la cuestión
del cumplimiento.
Artículo 7
1. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en su
inventario anual de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la
absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo Montreal, presentado de conformidad con las
decisiones pertinentes a los efectos de asegurar el cumplimiento del
artículo 3, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.
2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en la
comunicación nacional que presente de conformidad con el artículo 12 de
la Convención la información suplementaria necesaria para demostrar el
cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del presente
Protocolo, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.
3. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará la
información solicitada en el párrafo 1 supra anualmente, comenzando por
el primer inventario que deba presentar de conformidad con la Convención
para el primer año del período de compromiso después de la entrada en
vigor del presente Protocolo para esa Parte. Cada una de esas Partes
presentará la información solicitada en el párrafo 2 supra como parte de
la primera comunicación nacional que deba presentar de conformidad con la
Convención una vez que el presente Protocolo haya entrado en vigor para
esa Parte y que se hayan adoptado las directrices a que se refiere el
párrafo 4 infra. La frecuencia de la presentación ulterior de la
información solicitada en el presente artículo será determinada por la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo, teniendo en cuenta todo calendario para la
presentación de las comunicaciones nacionales que determine la
Conferencia de las Partes.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará
periódicamente en lo sucesivo directrices para la preparación de la
información solicitada en el presente artículo, teniendo en cuenta las
directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales de las
Partes incluidas en el anexo I adoptadas por la Conferencia de las
Partes. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo decidirá también antes del primer período de
compromiso las modalidades de contabilidad en relación con las cantidades
atribuidas.
Artículo 8
1. La información presentada en virtud del artículo 7 por cada una de las
Partes incluidas en el anexo I será examinada por equipos de expertos en
cumplimiento de las decisiones pertinentes de la Conferencia de las
Partes y de conformidad con las directrices que adopte a esos efectos la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo con arreglo al párrafo 4 infra. La información
presentada en virtud del párrafo 1 del artículo 7 por cada una de las
Partes incluidas en el anexo 1 será examinada en el marco de la
recopilación anual de los inventarios y las cantidades atribuidas de
emisiones y la contabilidad conexa. Además, la información presentada en
virtud del párrafo 2 del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas
en el anexo 1 será estudiada en el marco del examen de las
comunicaciones.
2. Esos equipos examinadores serán coordinados por la secretaría y
estarán integrados por expertos escogidos entre los candidatos propuestos
por las Partes en la Convención y, según corresponda, por organizaciones
intergubernamentales, de conformidad con la orientación impartida a esos
efectos por la Conferencia de las Partes.
3. El proceso de examen permitirá una evaluación técnica exhaustiva e
integral de todos los aspectos de la aplicación del presente Protocolo
por una Parte. Los equipos de expertos elaborarán un informe a la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo, en el que evaluarán el cumplimiento de los
compromisos de la Parte y determinarán los posibles problemas con que se
tropiece y los factores que incidan en el cumplimiento de los
compromisos. La secretaría distribuirá ese informe a todas las Partes en
la Convención. La secretaría enumerará para su ulterior consideración por
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo las cuestiones relacionadas con la aplicación que se
hayan señalado en esos informes.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará
periódicamente en lo sucesivo directrices para el examen de la aplicación
del presente Protocolo por los equipos de expertos; teniendo en cuenta
las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes.
5. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo, con la asistencia del Organo Subsidiario de Ejecución
y, según corresponda, del Organo Subsidiario de Asesoramiento Científico
y Tecnológico, examinará:
A) La información presentada por las Partes en virtud del artículo 7 y
los informes de los exámenes que hayan realizado de ella los expertos de
conformidad con el presente artículo; y
B) Las cuestiones relacionadas con la aplicación que haya ennumerado la
secretaría de conformidad con el párrafo 3 supra así como toda la
cuestión que hayan planteado las Partes.
6. Habiendo examinado la información a que se hace referencia en el
párrafo 5 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo adoptará sobre cualquier asunto las
decisiones que sean necesarias para la aplicación del presente
Protocolo.
Artículo 9
1. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo examinará periódicamente el presente Protocolo a la
luz de las informaciones y estudios científicos más exactos de que se
disponga sobre el cambio climático y sus repercusiones y de la
información técnica, social y económica pertinente. Este examen se hará
en coordinación con otros exámenes pertinentes en el ámbito de la
Convención, en particular los que exigen el inciso d) del párrafo 2 del
artículo 4 y el inciso a) del párrafo 2 del artículo 7 de la Convención.
Basándose en este examen, la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará las medidas que
correspondan.
2. El primer examen tendrá lugar en el segundo período de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo. Los siguientes se realizarán de manera periódica y
oportuna.
Artículo 10
Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero
diferenciadas y las prioridades, objetivos y circunstancias concretos de
su desarrollo nacional y regional, sin introducir ningún nuevo compromiso
para las Partes no incluidas en el anexo I aunque reafirmando los
compromisos ya estipulados en el párrafo 1 del artículo 4 de la
Convención y llevando adelante el cumplimiento de estos compromisos con
miras a lograr el desarrollo sostenible, teniendo en cuenta lo dispuesto
en los párrafos 3, 5 y 7 del artículo 4 de la Convención:
a) Formularán, donde corresponda y en la medida de lo posible, unos
programas nacionales y, en su caso, regionales para mejorar la calidad de
los factores de emisión, datos de actividad y/o modelos locales que sean
eficaces en relación con el costo y que reflejen las conclusiones
socioeconómicas de cada Parte para la realización y la actualización
periódica de los inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por
las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando las
metodologías comparables en que convenga la Conferencia de las Partes y
de conformidad con las directrices para la preparación de las
comunicaciones nacionales adoptadas por la Conferencia de las Partes.
b) Formularán, aplicarán, publicarán y actualizarán periódicamente
programas nacionales y, en su caso, regionales que contengan medidas para
mitigar el cambio climático y medidas para facilitar una adaptación
adecuada al cambio climático;
i) tales programas guardarían relación, entre otras cosas, con
los sectores de la energía, el transporte y la industria así como
con la agricultura, la silvicultura y la gestión de los desechos.
Es más, mediante las tecnologías y métodos de adaptación para la
mejora de la planificación espacial se fomentaría la adaptación al
cambio climático; y
ii) las Partes del anexo 1 presentarán información sobre las
medidas adoptadas en virtud del presente Protocolo, en particular
los programas nacionales, de conformidad con el artículo 7, y otras
Partes procurarán incluir en sus comunicaciones nacionales, según
corresponda, información sobre programas que contengan medidas que
a juicio de la Parte contribuyen a hacer frente al cambio climático
y a sus repercusiones adversas, entre ellas medidas para limitar
el aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero e
incrementar la absorción por los sumideros, medidas de fomento de
la capacidad y medidas de adaptación;
c) Cooperarán en la promoción de modalidades eficaces para el desarrollo,
la aplicación y la difusión de tecnologías, conocimientos especializados,
prácticas y procesos ecológicamente racionales en lo relativo al cambio
climático, y adoptarán todas las medidas viables para promover, facilitar
y financiar, según corresponda, la transferencia de esos recursos o el
acceso a ellos, en particular en beneficio de los países en desarrollo,
incluidas la formulación de políticas y programas para la transferencia
efectiva de tecnologías ecológicamente racionales que sean de propiedad
pública o de dominio público y la creación en el sector privado de un
clima propicio que permita promover la transferencia de tecnología
ecológicamente racionales y el acceso a éstas;
d) Cooperarán en investigaciones científicas y técnicas y promoverán el
mantenimiento y el desarrollo de procedimientos de observación
sistemática y la creación de archivos de datos para reducir las
incertidumbres relacionadas con el sistema climático, las repercusiones
adversas del cambio climático y las consecuencias económicas y sociales
de las diversas estrategias de respuesta, y promoverán el desarrollo y el
fortalecimiento de la capacidad y de los medios nacionales para
participar en actividades, programas y redes internacionales e
intergubernamentales de investigación y observación sistemática, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención;
e) Cooperarán en el plano internacional, recurriendo, según proceda, a
órganos existentes, en la elaboración y la ejecución de programas de
educación y capacitación que prevean el fomento de la creación de
capacidad nacional, en particular capacidad humana e institucional, y el
intercambio o la adscripción de personal encargado de formar
especialistas en esta esfera, en particular para los países en
desarrollo, y promoverán tales actividades, y facilitarán en el plano
nacional el conocimiento público de la información sobre el cambio
climático y el acceso del público a ésta. Se deberán establecer las
modalidades apropiadas para poner en ejecución estas actividades por
conducto de los órganos pertinentes de la Convención, teniendo en cuenta
lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención;
f) Incluirán en sus comunicaciones nacionales información sobre los
programas y actividades emprendidos en cumplimiento del presente artículo
de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las
Partes; y
g) Al dar cumplimiento a los compromisos dimanantes del presente artículo
tomarán plenamente en consideración el párrafo 8 del artículo 4 de la
Convención.
Artículo 11
1. Al aplicar el artículo 10 las Partes tendrán en cuenta lo dispuesto en
los párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 4 de la Convención.
2. En el contexto de la aplicación del Párrafo 1 del artículo 4 de la
Convención, de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 3 del artículo
4 y en el artículo 11 de la Convención y por conducto de la entidad o las
entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la
Convención, las Partes que son países desarrollados y las demás Partes
desarrolladas incluidas en el anexo II de la Convención:
a) Proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para
cubrir la totalidad de los gastos convenidos en que incurran las Partes
que son países en desarrollo al llevar adelante el cumplimiento de los
compromisos ya enunciados en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 4 de
la Convención y previstos en el inciso a) del artículo 10;
b) Facilitarán también los recursos financieros, entre ellos recursos
para la transferencia de tecnología, que necesiten las Partes que son
países en desarrollo para sufragar la totalidad de los gastos adicionales
convenidos que entrañe el llevar adelante el cumplimiento de los
compromisos ya enunciados en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención
y previstos en el artículo 10 y que se acuerden entre una Parte que es
país en desarrollo y la entidad o las entidades internacionales a que se
refiere el artículo 11 de la Convención, de conformidad con ese
artículo.
Al dar cumplimiento a estos compromisos ya vigentes se tendrán en cuenta
la necesidad de que la corriente de recursos financieros sea adecuada y
previsible y la importancia de que la carga se distribuya adecuadamente
entre las Partes que son países desarrollados. La dirección impartida a
la entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo
financiero de la Convención en las decisiones pertinentes de la
Conferencia de las Partes, comprendidas las adoptadas antes de la
aprobación del presente Protocolo, se aplicará mutatis mutandis a las
disposiciones del presente párrafo.
3. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes
desarrolladas que figuran en el anexo II de la Convención también podrán
facilitar, y las Partes que son países en desarrollo podrán obtener,
recursos financieros para la aplicación del artículo 10, por conductos
bilaterales o regionales o por otros conductos multilaterales.
Artículo 12
1. Por el presente se define un mecanismo para un desarrollo limpio.
2. El propósito del mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a las
Partes no incluidas en el Anexo I a lograr un desarrollo sostenible y
contribuir al objetivo último de la Convención, así como ayudar a las
partes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos
cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en
virtud del artículo 3.
3. En el marco del mecanismo para un desarrollo limpio:
a) Las Partes no incluidas en el anexo I se beneficiarán de las
actividades de proyectos que tengan por resultado reducciones
certificadas de las emisiones; y
b) Las Partes incluidas en el anexo I podrán utilizar las reducciones
certificadas de emisiones resultantes de esas actividades de proyectos
para contribuir al cumplimiento de una parte de sus compromisos
cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en
virtud del artículo 3, conforme lo determine la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.
4. El mecanismo para un desarrollo limpio estará sujeto a la autoridad y
la dirección de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo y a la supervisión de una junta ejecutiva
del mecanismo para un desarrollo limpio.
5. La reducción de emisiones resultante de cada actividad de proyecto
deberá ser certificada por las entidades operacionales que designe la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo sobre la base de:
a) La participación voluntaria acordada por cada Parte
participante:
b) Unos beneficios reales, mensurables y a largo plazo en
relación con la mitigación del cambio climático: y,
c) Reducciones de las emisiones que sean adicionales a las que
se producirían en ausencia de la actividad de proyecto
certificada.
6. El mecanismo para un desarrollo limpio ayudará según sea necesario a
organizar la financiación de actividades de proyectos certificadas.
7. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo en su primer período de sesiones deberá establecer las
modalidades y procedimientos que permitan asegurar la transparencia, la
eficiencia y la rendición de cuentas por medio de una auditoría y la
verificación independiente de las actividades de proyectos.
8. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo se asegurará de que una parte de los fondos
procedentes de las actividades de proyectos certificadas se utilice para
cubrir los gastos administrativos y ayudar a las Partes que son países en
desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio
climático a hacer frente a los costos de la adaptación.
9. Podrán participar en el mecanismo para un desarrollo limpio, en
particular en las actividades mencionadas en el inciso a) del párrafo 3
supra y en la adquisición de unidades certificadas de reducción de
emisiones, entidades privadas o públicas, y esa participación quedará
sujeta a las directrices que imparta la junta ejecutiva del mecanismo
para un desarrollo limpio.
10. Las reducciones certificadas de emisiones que se obtengan en el
período comprendido entre el año 2000 y el comienzo del primer período de
compromiso podrán utilizarse para contribuir al cumplimiento en el primer
período de compromiso.
Artículo 13
1. La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la
Convención, actuará como reunión de las Partes en el presente Protocolo.
2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente
Protocolo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de
cualquier período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia
de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo,
las decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas únicamente por
las Partes en el presente Protocolo.
3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes
en el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de la Conferencia de
las Partes que represente a una Parte en la Convención que a la fecha no
sea parte en el presente Protocolo será reemplazado por otro miembro que
será elegido de entre las Partes en el presente Protocolo Y por ellas
mismas.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo examinará regularmente la aplicación del presente
Protocolo y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para
promover su aplicación eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el
presente Protocolo y:
a) Evaluará, basándose en toda la información que se le
proporcione de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo,
la aplicación del Protocolo por las Partes, los efectos generales de
las medidas adoptadas en virtud del Protocolo, en particular los
efectos ambientales, económicos y sociales, así como su efecto
acumulativo, y la medida en que se avanza hacia el logro del
objetivo de la Convención;
b) Examinará periódicamente las obligaciones contraídas por las
Partes en virtud del presente Protocolo, tomando debidamente en
consideración todo examen solicitado en el inciso d) del párrafo 2
del artículo 4 y en el párrafo 2 del artículo 7 de la Convención a la
luz del objetivo de la Convención de la experiencia obtenida en su
aplicación y de la evolución de los conocimientos científicos y
técnicos, y a este respecto examinará y adoptará periódicamente
informes sobre la aplicación del presente Protocolo;
c) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre
las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio
climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias,
responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus
respectivos compromisos en virtud del presente Protocolo;
d) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación
de las medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio
climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias,
responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus
respectivos compromisos en virtud del presente Protocolo,
e) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo de la
Convención y las disposiciones del presente Protocolo y
teniendo plenamente en cuenta las decisiones pertinentes de la
Conferencia de las Partes, el desarrollo y el perfeccionamiento
periódico de metodologías comparables para la aplicación eficaz
del presente Protocolo, que serán acordadas por la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo;
f) Formulará sobre cualquier asunto las recomendaciones que sean
necesarias para la aplicación del presente Protocolo;
g) Procurará movilizar recursos financieros adicionales de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 11;
h) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios
para la aplicación del presente Protocolo;
i) Solicitará y utilizará, cuando corresponda, los servicios y la
cooperación de las organizaciones internacionales y de los órganos
intergubernamentales y no gubernamentales competentes y la
información que éstos le proporcionen; y
j) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la
aplicación del presente Protocolo y considerará la realización de
cualquier tarea que se derive de una decisión de la Conferencia de
las Partes en la Convención.
5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y los procedimientos
financieros aplicados en relación con la Convención se aplicarán "mutatis
mutandis" en relación con el presente Protocolo, a menos que decida otra
cosa por consenso la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo.
6. La secretaría convocará el primer período de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo en conjunto con el primer período de sesiones de la
Conferencia de las Partes que se programe después de la fecha de entrada
en vigor del presente Protocolo. Los siguientes períodos ordinarios de
sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo se celebrarán anualmente y en conjunto
con los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes,
a menos que decida otra cosa la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo.
7. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se
celebrarán cada vez que la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes lo considere necesario o cuando una de las Partes
lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes
a la fecha en que la secretaría haya transmitido a las Partes la
solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de esas
organizaciones u observador ante ellas que no sea parte en la Convención,
podrán estar representados como observadores en los períodos de sesiones
de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo. Todo órgano u organismo, sea nacional o
internacional, gubernamental o no gubernamental, que sea competente en
los asuntos de que trata el presente Protocolo y que haya informado a la
secretaría de su deseo de estar representado como observador en un
período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo podrá ser admitido como observador
a menos que se oponga a ello un tercio de las Partes presentes. La
admisión y participación de los observadores se regirán por el
reglamento, según lo señalado en el párrafo 5 supra.
Artículo 14
1. La secretaría establecida por el artículo 8 de la Convención
desempeñará la función de secretaría del presente Protocolo.
2. El párrafo 2 del artículo 8 de la Convención sobre las funciones de la
secretaría y el párrafo 3 del artículo 8 de la Convención sobre las
disposiciones para su funcionamiento se aplicarán mutatis mutandis al
presente Protocolo. La secretaría ejercerá además las funciones que se le
asignen en el marco del presente Protocolo.
Artículo 15
1. El Organo Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el
Organo Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10 de
la Convención actuarán como Organo Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico Y Organo Subsidiario de Ejecución del presente
Protocolo, respectivamente. Las disposiciones sobre el funcionamiento de
estos dos órganos con respecto a la Convención se aplicarán mutatis
mutandis al presente Protocolo. Los períodos de sesiones del Organo
Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnólogico y del Organo
Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo se celebrarán
conjuntamente con los del Organo Subsidiario de Asesoramiento Científico
y Tecnológico y el Organo Subsidiario de Ejecución de la Convención,
respectivamente.
2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente
Protocolo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de
cualquier período de sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los
órganos subsidiarios actúen como órganos subsidiarios del presente
Protocolo las decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas
únicamente por las Partes que sean Partes en el Protocolo.
3. Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los artículos 9 y 10
de la Convención ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de interés
para el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de los órganos
subsidiarios que represente a una Parte en la Convención que a esa fecha
no sea parte en el Protocolo será reemplazado por otro miembro que será
elegido de entre las Partes en el Protocolo y por ellas mismas.
Artículo 16
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
Presente Protocolo examinará tan pronto como sea posible la posibilidad
de aplicar al presente Protocolo, y de modificar según corresponda, el
mecanismo consultivo multilateral a que se refiere el artículo 13 de la
Convención a la luz de las decisiones que pueda adoptar al respecto la
Conferencia de las Partes. Todo mecanismo consultivo multilateral que
opere en relación con el presente Protocolo lo hará sin perjuicio de los
procedimientos y mecanismos establecidos de conformidad con el artículo
18.
Artículo 17
La Conferencia de las Partes determinará los principios, modalidades,
normas y directrices pertinentes, en particular para la verificación, la
presentación de informes y la rendición de cuentas en relación, con el
comercio de los derechos de emisión. Las Partes incluidas en el anexo B
podrán participar en operaciones de comercio de los derechos de emisión a
los efectos de cumplir sus compromisos dimanantes del artículo 3. Toda
operación de este tipo será suplementaria a las medidas nacionales que se
adopten para cumplir los compromisos cuantificados de limitación y
reducción de las emisiones dimanantes de ese artículo.
Artículo 18
En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo aprobará unos
procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces para determinar y
abordar los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente
Protocolo, incluso mediante la preparación de una lista indicativa de
consecuencias, teniendo en cuenta la causa, el tipo, el grado y la
frecuencia del incumplimiento. Todo procedimiento o mecanismo que se cree
en virtud del, presente artículo y prevea consecuencias de carácter
vinculante será aprobado por medio de una enmienda al presente
Protocolo.
Artículo 19
Las disposiciones del artículo 14 de la Convención se aplicarán mutatis
mutandis al presente Protocolo.
Artículo 20
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente
Protocolo.
2. Las enmiendas al presento Protocolo deberán adoptarse en un período
ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo. La secretaría deberá
comunicar a las Partes el texto de toda propuesta de enmienda al
Protocolo al menos seis meses antes del período de sesiones en que se
proponga su aprobación. La secretaría comunicará asimismo el texto de
toda propuesta de enmienda a las Partes y signatarios de la Convención y,
a título informativo, al Depositario.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por
consenso sobre cualquier proyecto de enmienda al Protocolo. Si se agotan
todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo,
la enmienda será aprobada, como último recurso, por mayoría de tres
cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría
comunicará la enmienda aprobada al Depositario, que la hará llegar a
todas las Partes para su aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de una enmienda se entregarán al
Depositario. La enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 3 entrará
en vigor para las Partes que la hayan aceptado al nonagésimo día contado
desde la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de
aceptación de por los menos tres cuartos de las Partes en el presente
Protocolo.
5. La enmienda entrará en vigor para las demás Partes al nonagésimo día
contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario sus
instrumentos de aceptación de la enmienda.
Artículo 21
1. Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de éste y,
a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al
Protocolo constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus
anexos. Los anexos que se adopten después de la entrada en vigor del
presente Protocolo sólo podrán contener listas, formularios y cualquier
otro material descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de
procedimiento o administrativos.
2. Cualquiera de las Partes podrá proponer un anexo del presente
Protocolo y enmiendas a anexos del Protocolo.
3. Los anexos del presente Protocolo y las enmiendas a anexos del
Protocolo se aprobarán en un período ordinario de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes. La
secretaría comunicará a las Partes el texto de cualquier propuesta de
anexo o de enmienda a un anexo al menos seis meses antes del período de
sesiones en que se proponga su aprobación. La secretaría comunicará
asimismo el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un
anexo a las Partes y signatarios de la Convención y, a título
informativo, al Depositario.
4. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por
consenso sobre cualquier proyecto de anexo o de enmienda a un anexo. Si
se agotan todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un
acuerdo, el anexo o la enmienda al anexo se aprobará, como último
recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes
en la reunión. La secretaria comunicará el texto del anexo o de la
enmienda al anexo que se haya aprobado al Depositario, que lo hará llegar
a todas las Partes para su aceptación.
5. Todo anexo o enmienda a un anexo, salvo el anexo A o B, que haya. sido
aprobado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 supra
entrará en vigor para todas las Partes en el presente Protocolo seis
meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las
Partes la aprobación del anexo o de la enmienda al anexo, con excepción
de las Partes que hayan notificado por escrito al Depositario dentro de
ese período que no aceptan el anexo o la enmienda al anexo. El anexo o la
enmienda al anexo entrará en vigor para las Partes que hayan retirado su
notificación de no aceptación al nonagésimo día contado desde la fecha en
que el Depositario haya recibido el retiro de la notificación.
6. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo supone una
enmienda al presente Protocolo, el anexo o la enmienda al anexo no
entrará en vigor hasta el momento en que entre en vigor la enmienda al
presente Protocolo.
7. Las enmiendas a los anexos A y B del presente Protocolo se aprobarán y
entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 20, a reserva de que una enmienda al anexo B sólo podrá
aprobarse con el consentimiento escrito de la Parte interesada.
Artículo 22
1. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 infra, cada Parte tendrá
un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos
de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos
igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente
Protocolo. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si
cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.
Artículo 23
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del
presente Protocolo.
Artículo 24
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la
ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las
organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en la
Convención. Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas
en Nueva York del 16 de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, y a la
adhesión a partir del día siguiente a aquél en que quede cerrado a la
firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser
Partes en el presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros
lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones dimanantes del
Protocolo. En el caso de una organización que tenga uno o más Estados
miembros que sean Partes en el presente Protocolo, la organización y sus
Estados miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el
cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del presente
Protocolo. En tales casos, la organización y los Estados miembros no
podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Protocolo.
3. Las organizaciones regionales de integración económica indicarán en
sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión su
grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por el
Protocolo. Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier
modificación sustancial de su ámbito de competencia al Depositario, que a
su vez la comunicará a las Partes.
Artículo 25
1. El presente Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado desde
la fecha en que hayan depositado sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión no menos de 55 Partes en la Convención,
entre las que se cuenten Partes del anexo I cuyas emisiones totales
representen por lo menos el 55% del total de las emisiones de dióxido de
carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990.
2. A los efectos del presente artículo, por "total de las emisiones de
dióxido de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990" se
entiende la cantidad notificada, en la fecha o antes de la fecha de
aprobación del Protocolo, por las Partes incluidas en el anexo I en su
primera comunicación nacional presentada con arreglo al artículo 12 de la
Convención.
3. Para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él una
vez reunidas las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el
párrafo 1 supra, el Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado
desde la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
4. A los efectos del presente artículo, el instrumento que deposite una
organización regional de integración económica no contará además de los
que hayan depositado los Estados miembros de la organización.
Artículo 26
No se podrán formular reservas al presente Protocolo.
Artículo 27
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo
notificándolo por escrito al Depositario en cualquier momento después de
que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada en vigor
del Protocolo para esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en
que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o,
posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia
asimismo el presente Protocolo.
Artículo 28
El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Hecho en Kyoto el día once de diciembre de mil novecientos noventa y
siete.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a esos
efectos, han firmado el presente Protocolo en las fechas indicadas.
Anexo A
Gases de efecto invernadero
Dióxido de carbono (CO2)
Metano (CH4)
Oxido nitroso (N2O)
Hidrofluorocarbonos (HFC)
Perfluorocarbonos (PFC)
Hexafluoruro de azufre (SF6)
Sectores/categorías de fuentes
Energía
Quema de combustible
Industria de energía
Industria manufacturera y construcción
Transporte
Otros sectores
Otros
Emisiones fugitivas de combustibles
Combustibles sólidos
Petróleo y gas natural
Otros
Procesos industriales
Productos minerales
Industria química
Produccción de metales
Otra producción
Producción de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
Consumo de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
Otros
Utilización de disolventes y otros productos
Agricultura
Fermentación entérica
Aprovechamiento del estiércol
Cultivo del arroz
Suelos agrícolas
Quema prescrita de sabanas
Quema en el campo de residuos agrícolas
Otros
Desechos
Eliminación de desechos sólidos en la tierra
Tratamiento de las aguas residuales
Incineración de desechos
Otros
Anexo B
Compromiso cuantificado de
limitación o reducción de las
emisiones (% del nivel del
Parte año o período de base)
Alemania 92
Australia 108
Austria 92
Bélgica 92
Bulgaria* 92
Canadá 94
Comunidad Europea 92
Croacia* 95
Dinamarca 92
Eslovaquia* 92
Eslovenia* 92
España 92
Estados Unidos de América 93
Estonia* 92
Federación de Rusia* 100
Finlandia 92
Francia 92
Grecia 92
Hungría* 94
Irlanda 92
Islandia 110
Italia 92
Japón 94
Letonia* 92
Liechtenstein 92
Lituania* 92
Luxemburgo 92
Mónaco 92
Noruega 101
Nueva Zelandia 100
Países Bajos 92
Polonia* 94
Portugal 2
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte 92
República Checa* 92
Rumania* 92
Suecia 92
Suiza 92
Ucrania* 100
* Países que están en proceso de transición a una economía de mercado.
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