Aprobado/a por: Ley Nº 17.273 de 27/10/2000 artículo 1.
                            TEXTO DEL ACUERDO                             
                                                                          
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la 
República Tunecina, en adelante denominados las "Partes";

Animados por la voluntad de desarrollar la cooperación económica y 
comercial entre los dos países;

Deseosos de promover la cooperación en materia de ganadería, de sanidad 
animal y de higiene veterinaria-alimentaria con el fin de facilitar los 
intercambios comerciales de animales, de productos de origen animal y de 
armonizar sus métodos de investigación, especialmente en materia de 
análisis de laboratorio;

Considerando que los dos países son miembros de la Oficina Internacional 
de las Epizootias (OIE);

Han convenido lo siguiente:

                                ARTICULO 1                                
                                                                          
Los servicios veterinarios de las Partes intercambiarán con una 
periodicidad que será convenida por vía diplomática, boletines sanitarios 
que indiquen las estadísticas de las enfermedades infecciosas y 
parasitarias comprendidas en las listas A y B de la Oficina Internacional 
de las Epizootias (OIE).

Al respecto intercambiarán las informaciones relativas a la organización 
y a las competencias de sus servicios veterinarios especialmente la 
estructura de los servicios veterinarios encargados del control 
sanitario-veterinario sobre la importación y la exportación de animales 
vivos y de productos animales.

                                ARTICULO 2                                
                                                                          
Los servicios veterinarios de las Partes comunicarán inmediatamente, por 
vía telegráfica o similar (télex, fax, etc.), la aparición en su 
territorio de todo foco de las enfermedades de la lista A  de la OIE, 
precisando su localización geográfica exacta y las medidas de profilaxis 
sanitaria y médicas tomadas para su erradicación o su control, incluyendo 
las tomadas para la exportación.

                                ARTICULO 3                                
                                                                          
Los servicios competentes de las Partes definirán las condiciones 
sanitarias y de salubridad para los intercambios de animales, de 
productos animales y de origen animal entre los dos países.

Esas condiciones sanitarias así como los modelos de certificados 
veterinarios que las avalen serán establecidos por medio de acuerdos 
complementarios.

Los acuerdos complementarios definirán la naturaleza de los eventuales 
documentos zootécnicos que deberán acompañar a los animales vivos.

                                ARTICULO 4                                
                                                                          
Los servicios competentes de las dos Partes se comprometen a reconocer 
mutuamente los métodos y los resultados de los análisis efectuados sobre 
los productos animales y de origen animal, que sean objeto de intercambio 
entre los dos países, de conformidad con las normas internacionales 
recomendadas (OIE, FAO, OMS).

                                ARTICULO 5                                
                                                                          
Los servicios competentes de las Partes se comprometen a garantizar el 
conjunto de los controles sanitarios y/o de salubridad de animales, 
productos animales y de origen animal exportados, de conformidad con las 
disposiciones contenidas en los acuerdos complementarios referidos en el 
artículo 3.

                                ARTICULO 6                                
                                                                          
Ambas Partes se comprometen a prohibir la exportación hacia el país 
importador de animales, de productos animales y de origen animal que 
presentarían peligro de propagación de las enfermedades referidas en el 
artículo 2.

                                ARTICULO 7                                
                                                                          
Las Partes facilitarán:

a) la colaboración entre los laboratorios de los servicios veterinarios,
   en particular en materia de técnicas de diagnóstico y de análisis
   utilizadas en la certificación de animales, de productos animales y de
   productos de la pesca destinados a la exportación;

b) el intercambio de información sobre los métodos y los medios de lucha
   contra las enfermedades animales;

c) la cooperación en materia de la red epidemiológica de informaciones y
   de la puesta en marcha de planes de urgencia así como los programas de
   profilaxis y de control de enfermedades contagiosas animales en vigor
   en los respectivos países;

d) el intercambio de informaciones sobre los procedimientos tecnológicos
   de fabricación, preparación o transformación de la industria de
   productos de origen animal;

e) el intercambio de información y de experiencias sobre los
   procedimientos de homologación de medicamentos y de productos
   biológicos veterinarios en vigor en sus países. A tales efectos se
   comunicarán la lista de los medicamentos y de los productos biológicos
   veterinarios homologados (que hayan recibido una AMM) así como toda
   modificación producida en cada uno de los países;

f) el intercambio de expertos en materia pecuaria (veterinarios,
   zootécnicos, pastoriles) a fin de informarse mutuamente sobre el estado
   sanitario de los animales y de los productos de origen animal y sobre
   los logros científicos y técnicos en esos campos;

g) la recepción de pasantes en el campo de la formación en epidemiología
   veterinaria de las enfermedades animales y de las zoonosis.

                                ARTICULO 8                                
                                                                          
Ambas Partes constituirán una comisión de seguimiento del presente 
Acuerdo que estará compuesta de miembros designados por los dos países. 
Esta comisión sostendrá reuniones anuales en cada uno de los países 
alternadamente, o a solicitud de una Parte, y estará encargada de:

a) la elaboración de los acuerdos complementarios mencionados supra y
   relativos a la aplicación del presente Acuerdo;

b) la presentación, en caso contrario, de propuestas sobre modificaciones
   o disposiciones complementarias al presente Acuerdo, con vistas a su
   aprobación por las Partes;

c) proponer soluciones a las diferencias surgidas de la aplicación del
   presente Acuerdo y de los acuerdos complementarios;

d) someter, en caso contrario, a sus respectivos gobiernos las propuestas
   de cooperación sobre los temas relacionados con el presente Acuerdo y
   los acuerdos complementarios y surgidos de las recomendaciones emanadas
   de los organismos internacionales competentes (OIE, FAO, OMS, etc.).

                                ARTICULO 9                                
                                                                          
Las disposiciones del presente Acuerdo entrarán en vigor después de la 
notificación del cumplimiento de las formalidades jurídicas previstas por 
la legislación de cada una de las Partes.

El presente Acuerdo será válido por un período de cinco años renovable 
por reconducción tácita por períodos iguales, a menos que una de las 
Partes contratantes exprese el deseo de ponerle fin a través de una 
notificación escrita, por vía diplomática, a la otra Parte seis meses 
antes de la expiración de su validez.

Hecho en Tunez, el día veintidós de mayo de mil novecientos noventa y 
nueve, en dos ejemplares originales, en idiomas español, francés y árabe, 
siendo ambos textos igualmente auténticos.

En caso de divergencia en la interpretación del presente Acuerdo, 
prevalecerá el texto en francés.

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