ACUERDO SANITARIO VETERINARIO ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y REPUBLICA TUNECINA
Aprobado/a por: Ley Nº 17.273 de 27/10/2000 artículo 1.
TEXTO DEL ACUERDO
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Tunecina, en adelante denominados las "Partes";
Animados por la voluntad de desarrollar la cooperación económica y
comercial entre los dos países;
Deseosos de promover la cooperación en materia de ganadería, de sanidad
animal y de higiene veterinaria-alimentaria con el fin de facilitar los
intercambios comerciales de animales, de productos de origen animal y de
armonizar sus métodos de investigación, especialmente en materia de
análisis de laboratorio;
Considerando que los dos países son miembros de la Oficina Internacional
de las Epizootias (OIE);
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Los servicios veterinarios de las Partes intercambiarán con una
periodicidad que será convenida por vía diplomática, boletines sanitarios
que indiquen las estadísticas de las enfermedades infecciosas y
parasitarias comprendidas en las listas A y B de la Oficina Internacional
de las Epizootias (OIE).
Al respecto intercambiarán las informaciones relativas a la organización
y a las competencias de sus servicios veterinarios especialmente la
estructura de los servicios veterinarios encargados del control
sanitario-veterinario sobre la importación y la exportación de animales
vivos y de productos animales.
ARTICULO 2
Los servicios veterinarios de las Partes comunicarán inmediatamente, por
vía telegráfica o similar (télex, fax, etc.), la aparición en su
territorio de todo foco de las enfermedades de la lista A de la OIE,
precisando su localización geográfica exacta y las medidas de profilaxis
sanitaria y médicas tomadas para su erradicación o su control, incluyendo
las tomadas para la exportación.
ARTICULO 3
Los servicios competentes de las Partes definirán las condiciones
sanitarias y de salubridad para los intercambios de animales, de
productos animales y de origen animal entre los dos países.
Esas condiciones sanitarias así como los modelos de certificados
veterinarios que las avalen serán establecidos por medio de acuerdos
complementarios.
Los acuerdos complementarios definirán la naturaleza de los eventuales
documentos zootécnicos que deberán acompañar a los animales vivos.
ARTICULO 4
Los servicios competentes de las dos Partes se comprometen a reconocer
mutuamente los métodos y los resultados de los análisis efectuados sobre
los productos animales y de origen animal, que sean objeto de intercambio
entre los dos países, de conformidad con las normas internacionales
recomendadas (OIE, FAO, OMS).
ARTICULO 5
Los servicios competentes de las Partes se comprometen a garantizar el
conjunto de los controles sanitarios y/o de salubridad de animales,
productos animales y de origen animal exportados, de conformidad con las
disposiciones contenidas en los acuerdos complementarios referidos en el
artículo 3.
ARTICULO 6
Ambas Partes se comprometen a prohibir la exportación hacia el país
importador de animales, de productos animales y de origen animal que
presentarían peligro de propagación de las enfermedades referidas en el
artículo 2.
ARTICULO 7
Las Partes facilitarán:
a) la colaboración entre los laboratorios de los servicios veterinarios,
en particular en materia de técnicas de diagnóstico y de análisis
utilizadas en la certificación de animales, de productos animales y de
productos de la pesca destinados a la exportación;
b) el intercambio de información sobre los métodos y los medios de lucha
contra las enfermedades animales;
c) la cooperación en materia de la red epidemiológica de informaciones y
de la puesta en marcha de planes de urgencia así como los programas de
profilaxis y de control de enfermedades contagiosas animales en vigor
en los respectivos países;
d) el intercambio de informaciones sobre los procedimientos tecnológicos
de fabricación, preparación o transformación de la industria de
productos de origen animal;
e) el intercambio de información y de experiencias sobre los
procedimientos de homologación de medicamentos y de productos
biológicos veterinarios en vigor en sus países. A tales efectos se
comunicarán la lista de los medicamentos y de los productos biológicos
veterinarios homologados (que hayan recibido una AMM) así como toda
modificación producida en cada uno de los países;
f) el intercambio de expertos en materia pecuaria (veterinarios,
zootécnicos, pastoriles) a fin de informarse mutuamente sobre el estado
sanitario de los animales y de los productos de origen animal y sobre
los logros científicos y técnicos en esos campos;
g) la recepción de pasantes en el campo de la formación en epidemiología
veterinaria de las enfermedades animales y de las zoonosis.
ARTICULO 8
Ambas Partes constituirán una comisión de seguimiento del presente
Acuerdo que estará compuesta de miembros designados por los dos países.
Esta comisión sostendrá reuniones anuales en cada uno de los países
alternadamente, o a solicitud de una Parte, y estará encargada de:
a) la elaboración de los acuerdos complementarios mencionados supra y
relativos a la aplicación del presente Acuerdo;
b) la presentación, en caso contrario, de propuestas sobre modificaciones
o disposiciones complementarias al presente Acuerdo, con vistas a su
aprobación por las Partes;
c) proponer soluciones a las diferencias surgidas de la aplicación del
presente Acuerdo y de los acuerdos complementarios;
d) someter, en caso contrario, a sus respectivos gobiernos las propuestas
de cooperación sobre los temas relacionados con el presente Acuerdo y
los acuerdos complementarios y surgidos de las recomendaciones emanadas
de los organismos internacionales competentes (OIE, FAO, OMS, etc.).
ARTICULO 9
Las disposiciones del presente Acuerdo entrarán en vigor después de la
notificación del cumplimiento de las formalidades jurídicas previstas por
la legislación de cada una de las Partes.
El presente Acuerdo será válido por un período de cinco años renovable
por reconducción tácita por períodos iguales, a menos que una de las
Partes contratantes exprese el deseo de ponerle fin a través de una
notificación escrita, por vía diplomática, a la otra Parte seis meses
antes de la expiración de su validez.
Hecho en Tunez, el día veintidós de mayo de mil novecientos noventa y
nueve, en dos ejemplares originales, en idiomas español, francés y árabe,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
En caso de divergencia en la interpretación del presente Acuerdo,
prevalecerá el texto en francés.
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