ACUERDO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA CHECA
Aprobado/a por: Ley Nº 17.270 de 19/10/2000 artículo 1.
TEXTO DEL ACUERDO
La República Oriental del Uruguay y la República Checa, en adelante
denominadas "Las Partes Contratantes";
En el deseo de expandir y fortalecer la cooperación económica e
industrial en el largo plazo, y en particular, para crear condiciones
favorables para las inversiones por parte de inversores de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo la necesidad de proteger las inversiones de inversores de
ambas Partes Contratantes y estimular el flujo de inversiones y la
iniciativa individual de negocios apuntando a la prosperidad económica de
ambas Partes Contratantes;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
A los fines del presente Acuerdo:
1. El término "inversión" designa todo tipo de activo invertido en
actividades económicas por un inversor de una de las Partes Contratantes
en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con las leyes y
reglamentos de esta última, e incluyen en particular, aunque no
exclusivamente:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como otros derechos
reales tales como hipotecas, gravámenes, prendas y otros derechos
similares;
b) acciones y obligaciones de sociedades o cualquier otra forma de
participación en sociedades;
c) títulos de crédito sobre dinero o cualquier prestación que tenga valor
económico asociada con una inversión;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluyendo derechos de
autor, patentes, marcas, nombres comerciales, diseños industriales,
secretos comerciales, conocimientos tecnológicos, "know-how", valor
llave, asociados con una inversión;
e) concesiones económicas conferidas conforme a la ley o bajo contrato,
incluyendo concesiones para explorar, desarrollar, extraer o explotar
recursos naturales.
Un cambio en la forma en la cual se inviertan los activos no afectará
su carácter de inversión, en tanto dicho cambio no sea contrario a la
autorización, si existiera, dada respecto de activos invertidos.
2. El término "rentas" significa los montos producidos por una inversión
y en particular, pero no exclusivamente, incluye utilidades, intereses,
ganancias de capital, dividendos, regalías u honorarios;
3. El término "inversor" designa cualquier persona natural o jurídica que
invierta en el territorio de la otra Parte Contratante:
a) "persona natural" significa cualquier persona que tenga la nacionalidad
de una de las Partes Contratantes de conformidad con sus leyes;
b) "persona jurídica" significa, respecto de cualquiera de las Partes
Contratantes, una entidad constituida de conformidad, y reconocida como
persona jurídica, por sus leyes teniendo su sede en el territorio de
dicha Parte Contratante.
Sin embargo, este Acuerdo no se aplicará a inversiones realizadas por
personas naturales que sean nacionales de ambas Partes Contratantes,
salvo que dichas personas, al momento de realizar la inversión, tengan
su domicilio legal fuera del territorio de la Parte Contratante donde
se realizó la inversión.
4. El término "territorio" designa:
a) con relación a la República Oriental del Uruguay, su territorio, así
como también sus zonas marítimas, incluyendo el lecho marino y el
subsuelo contiguos al límite exterior del mar territorial, sobre el
cual el Uruguay ejerce, de acuerdo con la legislación internacional,
derechos soberanos para los fines de exploración y explotación de los
recursos naturales de dichas áreas;
b) con relación a la República Checa, el territorio de la República Checa
sobre el cual ejerce derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo con
la legislación internacional.
5. El término "moneda libremente convertible" significa el dólar de los
Estados Unidos, la libra esterlina, el marco alemán, el franco francés,
el yen japonés o cualquier otra moneda ampliamente utilizada para
realizar pagos en transacciones internacionales y ampliamente negociada
en los principales mercados de cambio internacionales.
Artículo 2
Promoción y Protección de las Inversiones
1. Cada una de las Partes Contratantes promoverá y creará condiciones
favorables para los inversores de la otra Parte Contratante a fin de
invertir en su territorio, y de acuerdo con su derecho a ejercer la
potestad conferida por sus leyes y reglamentos, admitir dichas
inversiones.
2. Las inversiones realizadas por inversores de cualquiera de las Partes
Contratantes recibirán en todo momento un tratamiento justo y equitativo
y gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra
Parte Contratante.
Artículo 3
Cláusula de la Nación más Favorecida
1. Cada una de las Partes Contratantes acordará en su territorio a las
inversiones realizadas y rentas recibidas por inversores de la otra Parte
Contratante un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que el
acordado a las inversiones realizadas y rentas recibidas por sus propios
inversores o a las inversiones realizadas y rentas recibidas por
inversores de un tercer Estado.
2. Cada una de las Partes Contratantes garantizará un tratamiento justo y
equitativo a los inversores de la otra Parte Contratante en relación a la
administración, mantenimiento, uso, disfrute o disposición de las
inversiones, y no menos favorable que el que acuerda a sus propios
inversores o a inversores de un tercer Estado.
3. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 de este Artículo no se
interpretarán como la obligación de una de las Partes Contratantes a
extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de un
tratamiento preferencial o privilegio resultante de:
a) cualquier unión aduanera o zona de libre comercio o unión monetaria o
acuerdo internacional similar tendiente a ese tipo de unión o
institución u otras formas de cooperación regional, de las cuales las
Partes Contratantes formen o pudieren formar parte;
b) cualquier acuerdo o disposición internacional referida total o
fundamentalmente al sistema tributario.
Artículo 4
Compensación por pérdidas
Cuando las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante
sufran pérdidas por causa de guerra, conflicto armado, estado de
emergencia nacional, revolución, insurrección, revuelta u otro evento
similar en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán de esta
última Parte Contratante un tratamiento, relativo a restitución,
indemnización, compensación u otro arreglo, no menos favorable que el que
esta última Parte Contratante acuerde a sus propios inversores o a
inversores de un tercer Estado.
Artículo 5
Expropiación
1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante no
serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas a medidas de efecto
equivalente a nacionalización o expropiación (en adelante referidas como
"expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante, salvo en
caso de utilidad pública. La medida de expropiación se llevará a cabo
bajo el debido proceso, en forma no discriminatoria e irá acompañada por
disposiciones para el pago de una inmediata, adecuada y efectiva
compensación. Dicha compensación ascenderá al valor de la inversión
expropiada inmediatamente antes que la medida adoptada se haga de público
conocimiento, incluirá intereses, desde la fecha de expropiación, se hará
sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible en
una moneda libremente convertible.
2. Los inversores de una Parte Contratante que sufran pérdidas en el
territorio de la otra Parte Contratante debido a la confiscación o
destrucción de su propiedad por alguna autoridad de la otra Parte
Contratante, se les acordará una compensación justa y adecuada por las
pérdidas sufridas, en condiciones similares a las previstas en el
parágrafo (1) de este Artículo.
Artículo 6
Transferencias
1. Las Partes Contratantes garantizarán la libre transferencia de las
inversiones y los rendimientos. Las transferencias se harán en una
moneda libremente convertible, sin restricción ni demora. Dichas
transferencias incluirán en particular, aunque no exclusivamente:
a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento
y desarrollo de las inversiones;
b) las utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
c) los fondos para el reembolso de los préstamos;
d) las regalías y honorarios;
e) el producido de la venta o liquidación de la inversión;
f) las remuneraciones de las personas naturales.
2. A los efectos de este Acuerdo, el tipo de cambio será la tasa aplicable
a las transacciones corrientes en la fecha de la transferencia, salvo
acuerdo en contrario.
3. Se considerará que las transferencias se han efectuado "sin demora", en
el sentido del parágrafo (1) de este Artículo, cuando se han hecho
dentro del plazo normalmente necesario para la conclusión de la
transferencia. Dicho plazo no excederá en ningún caso los dos meses.
Artículo 7
Subrogación
1. Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un pago a uno
de sus propios inversores en virtud de una garantía que hubiere
contratado con relación a una inversión realizada en el territorio de la
otra Parte Contratante, esta última reconocerá:
a) La cesión, otorgada legalmente o de conformidad con un acuerdo lícito
en ese país, de cualquier derecho o acción del inversor de aquella
Parte Contratante o una de sus agencias, como así también,
b) que la Parte Contratante mencionada en primer término o una de sus
agencias está habilitada, en virtud de la subrogación, a ejercer los
derechos y hacer valer las acciones de ese inversor y a asumir las
obligaciones relacionadas con la inversión.
2. Los derechos o acciones subrogadas no excederán los derechos o
acciones originales del inversor.
Artículo 8
Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversor de la
otra Parte Contratante
1. Las controversias que surjan entre un inversor de una Parte
Contratante y la otra Parte Contratante se resolverán, en lo posible, por
negociaciones entre las partes en la controversia.
2. Si la controversia no pudiere ser resuelta en el término de seis meses
de expedida la notificación de reclamo, será sometida, a solicitud del
inversor, a:
- La jurisdicción nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se
realizó la inversión,
- Al arbitraje internacional en los términos previstos en el parágrafo (3)
de este Artículo.
Una vez que el inversor ha sometido la controversia a la antes mencionada
jurisdicción nacional o al arbitraje internacional, la elección de uno u
otro de estos procedimientos será final, salvo que las partes en la
controversia lo acuerden de otro modo.
3. En caso de arbitraje internacional, la controversia será sometida, a
elección del inversor, a:
- El Centro Internacional para Solución de Controversias sobre Inversiones
(CIADI) creado por la Convención para la Solución de Controversias
relativas a Inversiones, abierta a la firma en Washington con fecha 18
de marzo de 1965, cuando ambas Partes sean parte de la misma. Hasta
tanto esta disposición no sea aplicable, la controversia podrá ser
sometida a arbitraje bajo las normas del Mecanismo Complementario del
CIADI para la Administración de Conciliación, Arbitraje y Procedimientos
de Decisión o
- un tribunal arbitral establecido para cada caso, de acuerdo con las
Normas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho
Comercial Internacional (UNCITRAL).
4. Para los fines del Artículo 25 (2) (b) de la Convención CIADI y de
este Artículo, una compañía de la Parte Contratante en la cual el control
es efectivamente ejercido por los inversores de la otra Parte Contratante
inmediatamente antes de la ocurrencia del hecho o hechos que dan lugar a
una controversia por inversiones, será tratada como compañía de la otra
Parte Contratante.
5. Cada Parte Contratante consiente por la presente el sometimiento de
cualquier controversia sobre inversiones, para su solución, al arbitraje
obligatorio con la opción establecida según el parágrafo (3).
6. El tribunal arbitral decidirá de acuerdo con las disposiciones del
presente Acuerdo, la legislación de la Parte Contratante involucrada en
la controversia, incluyendo sus normas referentes a conflictos de leyes,
los términos de cualquier acuerdo específico concluido en relación a
dicha inversión y los principios del derecho internacional.
7. Las decisiones arbitrales serán finales y obligatorias para las partes
en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutara de acuerdo con
su legislación.
Artículo 9
Solución de controversias entre las Partes Contratantes
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo, se solucionará, en lo
posible, por consultas y negociaciones.
2. Si una controversia entre las Partes Contratantes, no pudiera así ser
solucionada dentro de los seis meses, será sometida, a solicitud de
cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral en los
términos previstos en este Artículo.
3. El tribunal arbitral se establecerá para cada caso de la siguiente
manera: dentro de los dos meses de recibida la solicitud de arbitraje,
cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Esos dos
miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado, quien de acuerdo con
ambas Partes Contratantes, será designado Presidente del tribunal. El
Presidente será designado dentro de los tres meses a partir de la fecha
de designación de los otros dos miembros.
4. Si en los plazos de tiempo referidos en el parágrafo (3) de este
Artículo las designaciones necesarias no se hubieran cumplido, cualquiera
de las Partes Contratantes, en ausencia de cualquier otro acuerdo,
invitará al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar
las designaciones. Si el Presidente fuera un nacional de cualquiera de
las Partes Contratantes o si estuviera impedido de realizar dicha
función, el Vicepresidente será invitado a efectuar las designaciones. Si
el Vicepresidente fuera un nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes o si él también estuviera impedido de realizar dicha
función, el integrante de mayor jerarquía de la Corte Internacional de
Justicia que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes será
invitado a realizar las designaciones.
5. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Dicha
decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte
Contratante se hará cargo de los honorarios de su miembro en el tribunal
y de los gastos de representación en las actuaciones arbitrales; los
honorarios del Presidente así como los demás gastos se dividirán en
partes iguales entre ambas Partes Contratantes. El tribunal podrá, sin
embargo, determinar que una mayor proporción de los gastos corra por
cuenta de una de las Partes Contratantes, y esta decisión será
obligatoria para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará su
propio procedimiento.
6. Una controversia no será sometida a un tribunal arbitral internacional
bajo las disposiciones de este Artículo, si la misma controversia se
hubiera sometido a los procedimientos previstos en el Artículo 8, y se
encontrara todavía a consideración del mismo. Esto no impedirá la
realización de consultas directas y amigables entre ambas Partes
Contratantes.
7. Ninguna de las Partes Contratantes presentará un reclamo internacional
con relación a una controversia que se hubiere sometido a los
procedimientos del Artículo 8, a menos que dicha otra Parte Contratante
no se hubiera atenido ni cumplido con el fallo del tribunal arbitral o
que las autoridades Judiciales de la Parte Contratante mencionada en
último término, hubieran infringido una norma de derecho internacional,
incluyendo la denegación de justicia o las disposiciones de este
Acuerdo.
Artículo 10
Aplicación del Acuerdo
1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones futuras realizadas
por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante y también a las inversiones existentes de acuerdo con las
leyes de las Partes Contratantes a la fecha de la puesta en vigor de este
Acuerdo.
2. Sin embargo, este Acuerdo no será aplicable a ninguna controversia
relativa a una inversión realizada ni a ninguna reclamación relativa a
una inversión que se hubiere promovido antes de su entrada en vigor.
Artículo 11
Aplicación de otras normas y compromisos
1. Si un asunto estuviera regido simultáneamente por este Acuerdo y por
otro acuerdo internacional al que ambas Partes Contratantes hubieran
adherido, nada en este Acuerdo impedirá, que cualquiera de las Partes
Contratantes o uno de sus inversores que sean propietarios de inversiones
en el territorio de la otra Parte Contratante, se beneficien de cualquier
norma que les sea más favorable.
2. Si el tratamiento que se acordare por una Parte Contratante a los
inversores de la otra Parte Contratante de acuerdo con sus leyes y
reglamentos u otras disposiciones específicas sobre contratos, resultara
más favorable que el acordado por este Acuerdo, el tratamiento más
favorable será de aplicación.
Artículo 12
Entrada en vigor, duración y terminación
1. Este Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la última
fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente que
han cumplido los requisitos constitucionales para la entrada en vigor de
este Acuerdo. La última fecha hace refencia a la fecha de remisión de la
última carta de notificación.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez (10)
años y continuará en vigor a menos que se termine de acuerdo con el
parágrafo (3) de este Artículo.
3. A menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte
Contratante su intención de terminar este Acuerdo un año antes de
finalizar el período de diez años, el Acuerdo, incluyendo este Artículo,
se extenderá automáticamente por otro período de diez años.
4. Con relación a las inversiones realizadas o adquiridas con
anterioridad a la fecha de terminación de este Acuerdo, las disposiciones
de todos los demás Artículos de este Acuerdo continuarán en vigor por un
período de diez (10) años a partir de dicha fecha de terminación.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados, suscriben el
presente Acuerdo.
Hecho en Montevideo, a los 26 días del mes de setiembre de 1996, en dos
ejemplares, en idiomas español, checo e inglés, siendo ambos textos
igualmente auténticos. En caso de divergencias en su interpretación,
prevalecerá el texto en idioma inglés.
(Siguen firmas por los Gobiernos de las Repúblicas Oriental del Uruguay y
Checa, respectivamente).
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