CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA DE CHILE
Aprobado/a por: Ley Nº 17.261 de 19/09/2000 artículo 1.
TEXTO DEL CONVENIO
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Chile, en adelante denominados las "Partes Contratantes":
Animados por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad
existentes entre los dos pueblos:
Conscientes de su interés común por promover y fomentar el progreso
técnico y científico y de las ventajas reciprocas que resultarían de una
cooperación en campos de interés mutuo:
Convencidos de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al
desarrollo de este proceso y de la necesidad de ejecutar programas
específicos de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva
incidencia en el avance económico social de sus respectivos países:
Acuerdan lo siguiente:
Artículo I
1. Las Partes Contratantes se compromenten a elaborar y ejecutar, de
común acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica,
en aplicación del presente Convenio, que les servirá de base.
2. Estos programas y proyectos considerarán la participación en su
ejecución de organismos y entidades de los sectores público y privado de
ambos países y, cuando sea necesario, de las universidades, organismos de
investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales.
Deberán tomar en consideración, asimismo, la importancia de la ejecución
de proyectos nacionales de desarrollo y de proyectos de desarrollo
regional integrado.
3. Además, las Partes Contratantes podrán, cuando lo cosideren necesario,
pactar Acuerdos Complementarios de Cooperación Técnica y Científica, en
aplicación del presente Convenio, que les servirá de base.
Artículo II
1. Para el cumplimiento de los fines del presente Convenio, las Partes
Contratantes elaborarán conjuntamente Programas Bienales, en consonancia
con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos
planes y estrategias de desarrollo económico y social.
2. Cada programa deberá especificar objetivos, metas, recursos
financieros y técnicos y cronogramas de trabajo, como asimismo las áreas
donde serán ejecutados los proyectos. Deberá, igualmente, especificar las
obligaciones, inclusive financieras, de cada una de las Partes
Contratantes.
3. Cada programa será evaluado periódicamente.
Artículo III
En la ejecución del programa se incentivará e incluirá cuando sea
necesario, la participación de organismos internacionales de cooperación
técnica, como asimismo de instituciones de terceros países.
Artículo IV
Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica
entre los países podrá alcanzar las siguientes formas:
a) Realización conjunta o coordinada de programas de investigación
y/o desarrollo.
b) Envío de expertos.
c) Envío del equipo y material necesario para la ejecución de
proyectos específicos.
d) Elaboración de programas de pasantía para entrenamiento profesional.
e) Concesión de becas de estudio para especialización.
f) Creación y operación de instituciones de investigación, laboratorios
o centros de perfeccionamiento.
g) Organización de Seminarios y Conferencias.
h) Prestación de servicios de consultoría.
i) Intercambio de información científica y tecnológica.
j) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países.
k) Cualquier otra modalidad pactada por las Partes Contratantes.
Artículo V
Sin perjuicio de la posibilidad de extender la cooperación a todos los
ámbitos que las Partes Contratantes estimen conveniente, se señalan como
áreas de especial interés mutuo las siguientes:
- Planificación y Desarrollo
- Medio Ambiente y Recursos Naturales
- Innovación tecnológica y productiva
- Energía
- Electrónica
- Minería
- Pesca
- Agricultura y Agro-industria
- Forestación
- Puertos
- Transporte y Comunicaciones
- Vivienda y Urbanismo
- Turismo
- Salud y Previsión Social
- Comercio e Inversiones
Artículo VI
1. Con el fin de efectuar la coordinación de las acciones para el
cumplimiento del presente Convenio y de lograr las mejores condiciones
para su ejecución, las Partes Contratantes establecen una Comisión Mixta
compuesta por representantes de ambas Partes, que se reunirá,
alternadamente cada dos años, en Uruguay y en Chile. Esta Comisión Mixta
tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar y demarcar áreas prioritarias en que sería factible la
realización de proyectos específicos de cooperación técnica y
científica:
b) Analizar, evaluar, aprobar y revisar los Programas Bienales de
cooperación técnica y científica:
c) Supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio y efectuar a
las Partes las recomendaciones que considere pertinentes.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto 1 de este Artículo, cada una
de las Partes podrá someter a la otra, en cualquier momento, proyectos
específicos de cooperación técnica y científica, para su debido estudio y
posterior aprobación. Asimismo, las Partes Contratantes podrán convocar,
de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones especiales
de la Comisión Mixta.
Artículo VII
1. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, las Partes
establecerán los mecanismos de coordinación necesarios a efectos de:
a) Elaborar diagnósticos globales y sectoriales representativos de la
cooperación técnica de ambos países:
b) Proponer a la Comisión Mixta el Programa Bienal o modificaciones a
éste, identificando los proyectos específicos a ser desarrollados, así
como los recursos necesarios para su cumplimiento; y
c) Supervisar la ejecución de los proyectos acordados, arbitrando las
medidas para su conclusión en los plazos previstos.
2. A tales efectos, las Partes designan a las siguientes entidades:
Por la República Oriental del Uruguay, al Ministerio de Relaciones
Exteriores y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia
de la República;
Por la República de Chile, al Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Lo dispuesto en el párrafo anterior no excluye la participación, si
fuere necesario, de entidades públicas o privadas vinculadas a la
cooperación prevista en este Convenio.
Artículo VIII
Las Partes Contratantes podrán, siempre que lo estimaren necesario,
solicitar el financiamiento y la participación de organismos
internacionales, en la ejecución de programas y proyectos realizados de
conformidad con el presente Convenio.
Artículo IX
Los costos de pasajes aéreos de ida y vuelta que implique el envío del
personal a que se refiere el Artículo IV del presente Convenio, de una de
las Partes al territorio de la otra, se sufragarán por la Parte que lo
envíe. El costo del hospedaje, alimentación, transporte local, y otros
gastos necesarios para la ejecución del programa, se cubrirán por la
Parte receptora. Expresamente se podrá especificar de otra manera en los
programas o en los Acuerdos Complementarios.
Artículo X
Cada Parte otorgará todas las facilidades necesarias para la entrada,
permanencia y salida del personal, que en forma oficial intervenga en los
proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las normas
aplicables en la materia en el ámbito de las Naciones Unidas y no podrá
dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, sin la previa
autorización de ambas Partes.
Artículo XI
Se aplicarán a los funcionarios y expertos de cada una de las Partes
Contratantes, designados para trabajar en el territorio de la otra, las
normas tendientes a conceder a los mismos todas las facilidades
necesarias para el cumplimiento de su labor.
Artículo XII
Se aplicarán a los equipos y materiales suministrados a cualquier título,
por un Gobierno y otro, en el marco de proyectos de cooperación técnica y
científica, las normas que rigen la internación en el país de equipos
materiales proporcionados por las Naciones Unidas en los proyectos y
programas de cooperación técnica y científica.
Artículo XIII
1. El presente Convenio tendrá vigencia indefinida. Cualquiera de las
Partes podrá denunciarlo en cualquier momento mediante notificación
escrita dirigida a la otra, con seis meses de anticipación a la fecha en
que se hará efectiva la denuncia.
2. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra, la
conclusión de los requisitos internos necesarios para la puesta en vigor
de este Convenio, el cual entrará en vigencia a partir de la fecha de la
última de estas notificaciones.
3. El presente Convenio, a partir de su entrada en vigencia, reemplaza al
Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica y al Acuerdo de
Cooperación Económica, Científica y Técnica, ambos suscritos entre los
dos países en Santiago de Chile el 20 de setiembre de 1975. Sin perjuicio
de ello, se mantendrán en vigor los Acuerdos complementarios celebrados
bajo el marco del referido Convenio Básico de Cooperación Científica y
Técnica de 1975 así como los programas y proyectos actualmente en
ejecución.
4. En cualquier caso de término de la vigencia de este Convenio, los
programas y proyectos en ejecución no se verán afectados y continuarán
hasta su conclusión, salvo que las Partes convinieran de algún modo
diferente.
El presente Convenio Básico se firma en idioma español, en dos
ejemplares, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Hecho en la ciudad de Santiago de Chile, a los siete días del mes de mayo
del año 1993.
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