CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA
Aprobado/a por: Ley Nº 17.259 de 19/09/2000 artículo 1.
TEXTO DEL CONVENIO
La República Oriental del Uruguay y la República Argentina, en adelante
denominadas "las Partes";
Convencidas de que el desarrollo de la cultura es un elemento fundamental
para el progreso integral de los pueblos;
Considerando necesario promover un conocimiento recíproco más estrecho; y
Animadas por el deseo de incrementar la integración cultural de ambos
Estados, para afirmar cada vez más la tradicional amistad que une a
Uruguay y a la Argentina;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
Cada Parte, en su territorio, estimulará el conocimiento de la cultura de
la otra, y procurará facilitar la acción de las instituciones dedicadas a
la difusión de sus valores culturales y artísticos.
Artículo II
Las Partes procurarán otorgar, de conformidad con sus respectivos
ordenamientos jurídicos internos, las facilidades necesarias para el
establecimiento en su territorio de instituciones culturales creadas o
auspiciadas por la otra Parte.
Artículo III
1. Las Partes promoverán el intercambio de información referida a la
materia objeto del presente Convenio.
2. Las Partes procurarán difundir, a través de publicaciones culturales,
la información que sea así intercambiada.
Artículo IV
Las Partes recomiendan la utilización de un Banco de Datos común
informatizado -confeccionado en el ámbito del Sistema de Información
Cultural de América Latina y del Caribe (SICLAC), del Forum de Ministros
y Autoridades de Cultura de América Latina- para difundir calendarios de
actividades culturales diversas (festivales, concursos, premios y becas)
y nóminas de personal, así como la descripción de la infraestructura
disponible en ambos Estados.
Artículo V
Las Partes promoverán la más amplia difusión en sus respectivos
territorios de los programas de cooperación cultural que se establezcan
en virtud del presente Convenio.
Artículo VI
Las Partes fomentarán la organización y producción de actividades
culturales conjuntas para su promoción en terceros Estados.
Artículo VII
Las Partes se comprometen a hacer todos los esfuerzos que estén a su
alcance para la obtención de fuentes de financiación en organismos
internacionales y fundaciones con programas culturales, para la
realización de emprendimientos comunes.
Artículo VIII
Las Partes cooperarán con las respectivas Bibliotecas Nacionales para la
ampliación de las secciones de éstas relativas al otro Estado. Asimismo
promoverán la preparación y actualización por parte de dichas
instituciones de un catálogo de las publicaciones referentes al otro
Estado o de autores nacionales de él.
Artículo IX
Las Partes facilitarán el intercambio de libros, periódicos, revistas y
publicaciones de carácter cultural, partituras musicales, películas
documentales, artísticas y educativas, programas radiofónicos y de
televisión, demás material audiovisual y otros medios de divulgación.
Artículo X
1. Cada Parte estimulará el desarrollo de actividades y el intercambio en
materia de investigación histórica y de compilación de material
bibliográfico e informativo de sus respectivos museos y archivos.
2. Asimismo, las Partes estimularán la cooperación entre sus institutos
de formación artística.
Artículo XI
Cada una de las Partes promoverá el desarrollo de actividades conjuntas,
relacionadas con la materia objeto del presente Convenio, entre sus
propios entes públicos o privados de difusión cultural y las
instituciones análogas de la otra Parte.
Artículo XII
Cada Parte apoyará la difusión, a través de todos los medios masivos de
comunicación, de los valores culturales y artísticos de la otra, y de la
relación histórica y espiritual entre ambos pueblos.
Artículo XIII
Las Partes favorecerán la realización de películas bajo el régimen de
coproducción y su codistribución.
Artículo XIV
Cada Parte auspiciará la realización periódica de exposiciones de arte,
de libros y de artesanía popular, así como de cualquier otra
manifestación artística originada y auspiciada en la otra Parte.
Artículo XV
1. Cada Parte facilitará la actuación en su territorio de artistas,
orquestas y conjuntos musicales, líricos, de danza y teatro, que cuenten
con el auspicio de la otra Parte.
2. Las Partes propiciarán la cooperación en materia deportiva.
Artículo XVI
Cada Parte protegerá en su territorio, de conformidad con su legislación
interna y con los tratados internacionales en que sea parte o llegara a
ser parte en el futuro, los derechos de propiedad intelectual a que
pudieren dar lugar las obras originarias de la otra Parte.
Artículo XVII
1. Las Partes colaborarán en la protección de sus respectivos patrimonios
nacionales culturales, artísticos, arqueológicos e históricos.
2. Con tal fin, cada Parte dispondrá la devolución de las obras que,
encontrándose dentro de su jurisdicción, integren el patrimonio de la
otra Parte y hubiesen salido de manera ilegal del territorio de ésta.
Artículo XVIII
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo precedente, cada Parte
facilitará, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, el
ingreso en su territorio y el egreso del mismo de aquellos objetos que,
procedentes del otro Estado, contribuyan al desarrollo de las actividades
comprendidas en el presente Convenio.
Artículo XIX
1. Para la aplicación de este Convenio, las Partes crean la Comisión
Ejecutiva Cultural, que será presidida por los Directores Generales de
Asuntos Culturales de ambas Cancillerías, e integrada por los
representantes que las Partes designen.
2. Las funciones de dicha Comisión son las siguientes:
a) diseñar programas ejecutivos y
b) evaluar periódicamente dichos programas.
3. La Comisión Ejecutiva Cultural se reunirá por lo menos una vez al año,
o en cualquier momento a solicitud de una de las Partes. Dicha solicitud
se cursará por vía diplomática.
Artículo XX
El presente Convenio sustituye al Convenio de Cooperación Cultural entre
el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay del 30 de diciembre de 1975, en todas sus partes
relativas a la cooperación cultural.
Artículo XXI
Todas las actividades emprendidas en virtud del presente Convenio deberán
ser llevadas a cabo de conformidad con el ordenamiento jurídico interno
de cada Parte y preservando el acervo histórico y cultural de ambos
pueblos.
Artículo XXII
El presente Convenio está sujeto a ratificación y entrará en vigor a los
treinta días de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación,
que se efectuará en la ciudad de Montevideo.
Continuará en vigor hasta que hayan transcurrido seis meses desde la
fecha en que cualquiera de las Partes notifique por escrito a la otra su
intención de denunciarlo.
Hecho en Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de marzo del año mil
novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares originales del mismo tenor,
igualmente válidos.
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