Aprobado/a por: Ley Nº 17.247 de 19/07/2000 artículo 1.
                           TEXTO DEL PROTOCOLO

Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República
Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según
poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados
oportunamente en la Secretaría General de la ALADI,

Considerando la necesidad de contar con procedimientos eficaces para la
aplicación y cumplimiento del Acuerdo de Complementación Económica Nº 5,

                                CONVIENEN:

En suscribir el presente Protocolo para establecer el siguiente:

                   REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS

                           Ambito de Aplicación

Artículo 1.- Las controversias que surjan entre las partes en relación
con la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 5 celebrado
entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay,
en adelante denominado "Acuerdo" y en los instrumentos y protocolos
suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, y de igual forma para
las controversias que se pudieren presentar entre las Partes, respecto de
la aplicación de medidas que se consideren incompatibles con las
obligaciones del Acuerdo o pudieren causar anulación o menoscabo de
beneficios que razonablemente pudieren haber esperado recibir de
conformidad con lo establecido en el Acuerdo, serán sometidas al
procedimiento de solución de controversias establecido en el presente
Protocolo.

Artículo 2.- Solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC.

a) cualquier controversia que surja en relación con lo dispuesto tanto en
   el Acuerdo o en los convenios negociados de conformidad con el mismo
   que implique asimismo una violación a las obligaciones asumidas
   conforme al Acuerdo sobre la OMC, podrán resolverse en uno u otro foro,
   a elección de la Parte reclamante;

b) antes que la Parte reclamante inicie un procedimiento de solución de
   controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC contra otra Parte
   alegando motivos sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar
   conforme a este Protocolo, la Parte reclamante comunicará su intención
   de hacerlo a la otra Parte;

c) Una vez que una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de
   controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC, o conforme al
   procedimiento previsto en este Protocolo, no podrá recurrir al otro
   foro respecto del mismo asunto;

d) a efectos de este artículo, se considerarán iniciados los
   procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre
   la OMC, cuando una Parte solicite la integración de un grupo especial
   de acuerdo con el artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y
   Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que
   forma parte del Acuerdo sobre la OMC. Asimismo, se considerarán
   iniciados los procedimientos de solución de controversias respecto de
   este Protocolo, cuando una Parte solicite la conformación de un Grupo
   de Expertos ad hoc conforme a lo establecido por el artículo 11.

                                Consultas

Artículo 3.- Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace
referencia el artículo 1 mediante la realización de consultas a fin de
llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 4.- Cualquiera de las Partes podrá solicitar a la otra la
realización de consultas, las que se deberán comunicar a la Comisión.
Toda solicitud de consultas se presentará por escrito a la otra Parte y
en ella figurarán las razones en que se base, con indicación del tema de
la controversia y de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

Artículo 5.- Las Partes aportarán la información que permita analizar el
asunto, tratando de manera confidencial esa información escrita o verbal
y realizarán consultas entre ellas para llegar a una solución. Las
consultas no prejuzgarán los derechos de alguna de las Partes en otros
foros.

Artículo 6.- Esta etapa no podrá prolongarse por más de treinta días a
partir de la fecha de recepción, por la otra Parte, de la solicitud
formal de iniciar consultas, salvo que las Partes, de común acuerdo,
extiendan ese plazo.

                            Grupo de Expertos

Artículo 7.- Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse
durante las consultas, la Parte que inició el procedimiento podrá
solicitar a la Comisión la integración de un Grupo de Expertos ad hoc,
integrado por tres personas, de conformidad con el artículo 11.

Artículo 8.- La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos
referentes a casos de los que conozca, cuando por su naturaleza o
eventual vinculación temática considere conveniente examinarlos
conjuntamente.

Artículo 9.- En un plazo de tres meses a contar desde la suscripción de
este Protocolo, cada Parte Contratante designará diez expertos para
integrar la "Lista de Expertos de México y Uruguay". Asimismo, las
Partes, en el plazo referido y de común acuerdo, designarán cinco
expertos de terceros países para integrar la "Lista de Expertos de
Terceros Países".

Artículo 10.- Las listas estarán formadas por personas de reconocida
competencia, quienes tendrán conocimiento o experiencia en derecho,
comercio internacional, otros asuntos relacionados con el Acuerdo, o en
la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales
internacionales.

Artículo 11.- El Grupo de Expertos se designará de la siguiente manera:

a) dentro de los diez días posteriores a la solicitud de integración de un
   Grupo de Expertos, de conformidad con el artículo 7, cada Parte
   designará un experto de la "Lista de Expertos de México y Uruguay";

b) de común acuerdo, las Partes designarán al tercer experto de la "Lista
   de Expertos de Terceros Países", dentro de los diez días a partir de la
   fecha en que se designó al último de los dos expertos mencionados en el
   literal a). El tercer experto presidirá el Grupo;

c) si una Parte no hubiera designado a su experto en el plazo de diez días
   establecido en el literal a) tal designación será efectuada por sorteo
   por el Secretario General de la ALADI, a solicitud de la otra Parte, de
   entre los expertos que integran la "Lista de Expertos de México y
   Uruguay", que sean nacionales de la Parte que no hubiere designado a su
   experto;

d) asimismo, si dentro de los diez días a partir del plazo establecido en
   el literal b), no hubiera acuerdo entre las Partes para designar el
   tercer experto, cualquier Parte podrá solicitar al Secretario General
   de la ALADI su designación por sorteo de la "Lista de Expertos de
   Terceros Países" establecida en el artículo 9. En caso de que las
   Partes no hubiesen designado a los expertos que conforman la "Lista de
   Expertos de Terceros Países", cualquier Parte podrá solicitar al
   Secretario General de la ALADI que designe a un individuo que no sea
   nacional de ninguna de las Partes de la lista indicativa establecida
   con base en el párrafo 4 del artículo 8 del Entendimiento Relativo a
   las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de
   Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

e) de común acuerdo, las Partes podrán designar un experto que no figure
   en las listas a que se refiere el artículo 9; y

f) la remuneración de los expertos y los demás gastos del Grupo de
   Expertos, serán cubiertos en montos iguales por las Partes.

Artículo 12.- Los integrantes del Grupo de Expertos actuarán a título
personal y no en calidad de representantes de las Partes, de un gobierno
o de un organismo internacional. Por consiguiente, las Partes se
abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier
clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al Grupo de
Expertos.

Artículo 13.- El Grupo de Expertos considerará la controversia planteada,
evaluando objetivamente los hechos, tomando en cuenta las disposiciones
del Acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales firmados en el
marco del mismo y las informaciones suministradas por las Partes. El
Grupo de Expertos dará oportunidad a las partes para que expongan sus
respectivas posiciones y formulará sus conclusiones.

Artículo 14.- El Grupo de Expertos seguirá las reglas de trabajo que la
Comisión establezca a la entrada en vigor del presente Protocolo. Las
mismas garantizarán a las Partes la oportunidad de ser escuchadas y
asegurarán que el procedimiento se realice en forma expedita. Para la
elaboración de las reglas, la Comisión tendrá en consideración los
siguientes principios:

a) el procedimiento garantizará como mínimo el derecho a una audiencia
   ante el Grupo de Expertos, así como la oportunidad de presentar
   alegatos y réplicas o respuestas por escrito;

b) las audiencias ante el Grupo de Expertos, las deliberaciones y
   conclusiones, así como todos los escritos y comunicaciones con el
   mismo, tendrán carácter confidencial; y

c) el procedimiento del Grupo de Expertos deberá prever la flexibilidad
   suficiente para garantizar la calidad de sus trabajos sin retrasar
   indebidamente los mismos.

Artículo 15.- El Grupo de Expertos tendrá el derecho de recabar
información y solicitar asesoramiento técnico de cualquier persona o
entidad que estime conveniente. No obstante, antes de recabar información
o solicitar asesoramiento de una persona o entidad sometida a la
jurisdicción de una Parte, el Grupo de Expertos notificará a las
autoridades de dicha Parte. Las Partes deberán dar una respuesta pronta y
completa a cualquier solicitud que les dirija el Grupo de Expertos para
obtener la información que considere necesaria y pertinente. La
información que se proporcione no deberá ser revelada sin la autorización
formal de la persona, institución o autoridad de la Parte que la haya
facilitado.

Artículo 16.- El Grupo de Expertos tendrá un plazo de noventa días desde
su integración para remitir sus conclusiones a la Comisión sobre si la
medida es incompatible con el Acuerdo o si la medida es causa de
anulación o menoscabo. En este último caso, el Grupo de Expertos
determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir ajustes
mutuamente satisfactorios para las Partes.

Artículo 17.- La Comisión se reunirá dentro de los quince días, contados
a partir de la fecha en que se le remitió el informe del Grupo de
Expertos, para considerar la adopción de éste. A menos que exista
consenso en contrario, la Comisión adoptará las conclusiones del Grupo de
Expertos. De no llevarse a cabo la reunión de la Comisión se entenderá
que el informe se adopta automáticamente.

Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la
Comisión podrá, asimismo, emitir recomendaciones para llegar a una
solución mutuamente satisfactoria. En caso de que la Parte demandada no
cumpla con las recomendaciones de la Comisión, la Parte reclamante podrá
proceder conforme a los artículos 19 y 20 para dar cumplimiento a las
conclusiones del Grupo de Expertos.

Artículo 19.- Cuando el informe del Grupo de Expertos adoptado por la
Comisión, de conformidad con el articulo 17, concluya por mayoría que:

a) la medida es incompatible con el Acuerdo, la Parte demandada se
   abstendrá de ejecutar la medida o la derogará; o

b) la medida es causa de anulación o menoscabo, la Parte demandada se
   abstendrá de ejecutar la medida o la derogará, tomando en consideración
   el nivel de anulación o menoscabo determinado, en su caso, por el Grupo
   de Expertos.

Artículo 20.- La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de
beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada, previa
comunicación por escrito a la otra Parte, si el informe del Grupo de
Expertos adoptado por la Comisión concluye por mayoría que:

a) la medida es incompatible con las obligaciones del Acuerdo y la Parte
   demandada no se abstiene dé ejecutarla o la deroga dentro de un plazo
   de sesenta días después de la remisión de las conclusiones del Grupo de
   Expertos a la Comisión, de conformidad con el artículo 16; o

b) la medida es causa de anulación o menoscabo y las Partes no llegan a un
   acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro de un plazo
   de sesenta días después de la remisión de las conclusiones del Grupo de
   Expertos a la Comisión, de conformidad con el artículo 16.

Artículo 21.- La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte
demandada cumpla con el informe del Grupo de Expertos adoptado por la
Comisión o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente
satisfactorio de la controversia, según sea el caso.

Artículo 22.- Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de
conformidad con el artículo anterior:

a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro
   del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida o
   hayan sido causa de anulación o menoscabo; y

b) la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz
   suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender
   beneficios en otros sectores, indicando las razones en que se funda.

Artículo 23.- A solicitud escrita de cualquier Parte en la controversia,
comunicada a la Comisión, se instalará un Grupo de Expertos especial que
determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que
una Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el artículo
anterior. En la medida de lo posible, el Grupo de Expertos especial
estará integrado por los mismos miembros que integraron el Grupo de
Expertos que dictó el informe final a que se hace referencia en el
artículo 16. De lo contrario, el Grupo de Expertos especial se integrará
conforme a lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 24.- El Grupo de Expertos especial integrado para los efectos
del artículo anterior, presentará su informe a la Comisión dentro de los
sesenta días siguientes a la designación de su último miembro, o en
cualquier otro plazo que las Partes en la controversia acuerden.

                         Situaciones de urgencia

Artículo 25.- En casos que afecten a productos perecederos, las Partes
entablará consultas en un plazo no superior a diez días contados a partir
de la fecha de la solicitud, y harán todo lo posible para acelerar los
demás procedimientos.

                         Promoción del Arbitraje

Artículo 26.- Cada Parte procurará y facilitará el recurso al arbitraje y
a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales
entre privados de ambos países. Para estos efectos, la Comisión podrá
establecer un grupo consultivo en esta materia, integrado por expertos de
ambos países.

                                 Vigencia

Artículo 27.- El presente Protocolo entrará en vigor en forma conjunta
con el Decimoquinto Protocolo Modificatorio del Acuerdo de
Complementación Económica Nº 5, treinta días después de que se haya
efectuado el intercambio de comunicaciones que acrediten el cumplimiento
de las formalidades jurídicas necesarias para la aplicación de este
instrumento. El mismo dejará de aplicarse en el momento en que entre en
vigor un acuerdo entre México y MERCOSUR o cuando medie denuncia de Parte
respecto al Acuerdo de Complementación Económica Nº 5 celebrado entre
México y Uruguay, según las formalidades establecidas en el Capítulo XXII
(Denuncia).

La Secretaría General de la ALADI será depostiaria del presente
Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las
Partes.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente
Protocolo en Montevideo, Uruguay, a los veintinueve días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en un original en idioma
español.
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