TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA
REPUBLICA ARGENTINA
Aprobado/a por: Ley Nº 17.225 de 03/01/2000 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay y la República Argentina, en adelante:
"Las Partes";
Conscientes de los profundos lazos históricos que unen a ambas naciones;
Deseando traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos en todas las
áreas de interés común y, entre ellas, la de cooperación judicial;
Teniendo en cuenta el marco jurídico en el que se desenvuelven las
recíprocas relaciones internacionales;
Han resuelto concluir un Tratado de Extradición en los siguientes
términos:
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1
OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION
Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y
condiciones establecidas en este Tratado, las personas requeridas por las
autoridades judiciales de la otra Parte, por algún delito o para la
ejecución de una pena que consista en privación de libertad.
ARTICULO 2
DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION
1. Darán lugar a extradición los hechos tipificados como delito por las
leyes de ambas Partes, cualquiera sea la denominación de dicho delito,
que sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima
no sea inferior a dos años.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia se
requerirá además, que la parte de la pena que aún falta por cumplir no
sea inferior a seis meses.
3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos, distintos, sancionados
penalmente tanto por la ley de la Parte requirente como por la de la
Parte requerida, y no concurrieren respecto de uno o algunos de ellos los
requisitos de los apartados 1 y 2 del presente artículo en lo relativo a
la duración de la pena, la Parte requerida también podrá conceder la
extradición respecto de estos últimos.
4. También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los
delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países
sean parte.
5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Capítulo
III del presente Tratado dará lugar a la extradición, siempre que cumpla
con los requisitos previstos en el artículo 3.
CAPITULO II
PROCEDENCIA DE LA EXTRADICION
ARTICULO 3
JURISDICCION, DOBLE INCRIMINACION Y PENA
1. Para que proceda la extradición es necesario:
A) que la Parte requirente tenga jurisdicción para juzgar acerca de los
hechos en los que se funda la solicitud, hayan sido o no cometidos en el
territorio de la Parte requirente, salvo que la Parte requerida tenga
competencia para conocer en la causa.
Sin embargo, podrá denegarse cuando el delito se hubiere cometido fuera
del territorio de la Parte requirente y la ley de la Parte requerida no
autorizare la persecución de un delito de la misma especie cometido fuera
de su territorio;
B) que, en el momento en que se solicita la extradición, los hechos por
los cuales se pide cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 2
de este Tratado.
2. Podrá denegarse la extradición, si la persona cuya extradición se
solicita está siendo juzgada en el territorio de la Parte requerida a
causa del hecho o hechos objeto de la solicitud.
CAPITULO III
IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICION
ARTICULO 4
DELITOS POLITICOS
1. No se concederá la extradición por delitos considerados políticos por
la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola
alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo
califica como delito de tal carácter.
2. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos
políticos:
A) el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un
miembro de su familia;
B) el genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan contra la
paz y la seguridad de la humanidad;
C) los actos de terrorismo, entendiendo por tales los delitos que
impliquen:
a) el atentado contra la vida, la integridad corporal o la libertad de
las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos
los agentes diplomáticos;
b) la toma de rehenes o el secuestro de personas;
c) el atentado contra personas o bienes cometido mediante el empleo de
bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego, cartas o paquetes con
explosivos ocultos o dispositivos similares;
d) en general, cualquier acto de violencia no comprendido en los
supuestos anteriores, cometido con el propósito de atemorizar a los
habitantes de una población o a clases o sectores de la misma, o de
realizar represalias de carácter político, racial o religioso;
e) la tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos en este
artículo, o la participación como coautor o cómplice de una persona que
cometa o intente cometer dichos delitos.
3. Para calificar la naturaleza política del delito, la Parte requerida
podrá tener en cuenta la circunstancia de que la Parte requirente revista
la forma democrática representativa de gobierno.
ARTICULO 5
DELITOS MILITARES
La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del
campo de aplicación del presente Tratado, tan solo cuando los mismos no
resultaren punibles según el derecho penal ordinario de las Partes.
ARTICULO 6
COSA JUZGADA
No se concederá la extradición de la persona reclamada, si hubo sentencia
firme en la Parte requerida respecto del hecho o de los hechos objeto de
la solicitud de extradición.
ARTICULO 7
TRIBUNALES DE EXCEPCION O "AD HOC"
No se concederá la extradición de la persona reclamada, cuando hubiere
sido condenada o debiere ser juzgada en la Parte requirente por un
Tribunal de excepción o "ad hoc".
ARTICULO 8
PENA DE MUERTE Y PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD A PERPETUIDAD
1. No procederá la extradición cuando los hechos en los que se funda la
solicitud estuvieren castigados en la Parte requirente con pena de muerte
o con pena privativa de libertad a perpetuidad.
2. Sin embargo, la extradición podrá ser concedida si la Parte requirente
otorgara seguridades suficientes de que la pena a cumplir sea la máxima
admitida en la ley penal de la Parte requerida.
CAPITULO IV
PRESCRIPCION Y EXTRADICION DE NACIONALES
ARTICULO 9
PRESCRIPCION
La prescripción se regirá por las leyes de la Parte requirente.
ARTICULO 10
EXTRADICION DE NACIONALES
1. No se podrá denegar la extradición, a efectos de ser juzgada en el
Estado requirente, por el hecho de que la persona reclamada sea nacional
de la Parte requerida.
2. La Parte en cuyo territorio se haya impuesto una pena privativa de
libertad mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada contra un
nacional de la otra que, al huir a su país, se haya sustraído a la
ejecución de dicha pena, podrá solicitar a la otra Parte que prosiga su
ejecución, si la persona prófuga se encuentra en su territorio. La
prosecución de dicha ejecución no estará subordinada al consentimiento de
la persona a la que se haya impuesto la pena.
CAPITULO V
LIMITES A LA EXTRADICION
ARTICULO 11
PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD
La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada en el
territorio de la Parte requirente, por un delito cometido con
anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición distinto de aquél
por el cual la extradición fue concedida, con excepción de los siguientes
supuestos:
A) cuando la persona extraditada diere su expreso consentimiento o,
habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio
del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de treinta días
después de su excarcelación definitiva o regresare a él después de
abandonarlo;
B) cuando las autoridades competentes de la Parte requerida consientan en
la detención, juicio o condena de dicha persona por otro delito. A este
efecto, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente
autorización a la Parte requerida que resolverá dicha solicitud tomando
en consideración lo establecido en el artículo 2 de este Tratado.
La Parte requirente acompañará a su solicitud de ampliación de
extradición un testimonio de la declaración judicial presentada, con
asistencia letrada, por la persona que ya fue entregada sobre los hechos
objeto de la ampliación. Dicha solicitud será acompañada de los
documentos previstos en el párrafo 2 del artículo 13 de este Tratado.
ARTICULO 12
REEXTRADICION A UN TERCER ESTADO
1. La persona que fue entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer
Estado con el consentimiento de la Parte que concedió la extradición,
salvo en el caso previsto en el apartado A) del artículo 11 de este
Tratado.
2. Este consentimiento será acompañado de los requisitos dispuestos en el
apartado B) del artículo 11 de este Tratado.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 13
SOLICITUD
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por
vía diplomática. Las Partes se comunicarán la designación de una
Autoridad Central competente para recibir y diligenciar las solicitudes
de extradición.
2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:
A) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria o del auto de
procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la
Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en
que ocurrieron. En el caso de sentencia condenatoria, se acompañará la
certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose
el tiempo que faltare cumplir.
B) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio
y residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía,
huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación.
C) Copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y
sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de los textos
que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del
mismo, así como también una declaración de que la acción o la pena no han
prescrito conforme a su legislación.
D) Las seguridades sobre la aplicación de las penas a que se refiere el
artículo 8, cuando fuere necesario.
ARTICULO 14
LEGALIZACION Y AUTENTICACION
1. La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier
naturaleza que la acompañen en esa oportunidad o posteriormente, en
aplicación de las disposiciones del presente Tratado, estarán exentos de
legalización o formalidad semejante.
2. Cuando se acompañen copias de documentos deberán presentarse
certificadas por autoridad competente.
ARTICULO 15
REPRESENTACION DEL ESTADO REQUIRENTE
La Parte requirente podrá designar un representante oficial con
legitimación, de acuerdo al derecho del Estado requerido, para intervenir
en el procedimiento de extradición.
ARTICULO 16
INFORMACION COMPLEMENTARIA
1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición
fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo comunicará de
inmediato a la Parte requirente la que deberá subsanar las omisiones o
deficiencias que se hubieren observado, dentro del plazo de veinte días
corridos, contados desde la fecha en que el Estado requirente sea
informado de la necesidad de subsanar los referidos defectos u
omisiones.
2. Si por circunstancias especiales, debidamente fundadas, la Parte
requirente no pudiere cumplir dentro de este plazo, podrá solicitar a la
Parte requerida que éste sea prorrogado por diez días corridos.
ARTICULO 17
DECISION Y ENTREGA
1. La Parte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente, por la
vía del párrafo 1 del artículo 13, su decisión respecto de la
extradición.
2. Toda negativa, total o parcial, respecto de la solicitud de
extradición, será fundada.
3. Cuando la extradición se conceda, la Parte requirente será informada
del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la duración de la
detención sufrida por la persona reclamada con fines extradicionales.
4. Salvo en el supuesto del párrafo siguiente, si la persona reclamada no
hubiera sido recibida en el plazo de treinta días corridos, contados a
partir de la fecha de la notificación, será puesta en libertad, pudiendo
la Parte requerida denegar posteriormente la extradición por los mismos
hechos.
5. En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la
persona reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado, pudiéndose
acordar una nueva fecha para la entrega.
6. Al mismo tiempo de la entrega de la persona reclamada, también se
entregarán a la Parte requirente los documentos, bienes y otros objetos
que deban ser puestos igualmente a su disposición.
ARTICULO 18
APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA
1. Si la persona reclamada se encontrare sometida a proceso o condena
penales en la Parte requerida, la entrega podrá aplazarse hasta que deje
extinguidas esas responsabilidades en dicha Parte, o efectuarse temporal
o definitivamente en las condiciones que se fijen de acuerdo con la Parte
requirente.
2. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso
civil al que esté sujeta la persona reclamada no podrán impedir o demorar
la entrega.
3. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de
prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en la Parte
requirente, por los hechos objeto de la solicitud de extradición.
ARTICULO 19
ENTREGA DE BIENES
1. Si se concede la extradición, los documentos, bienes y objetos, que se
encuentren en la Parte requerida y hayan sido obtenidos como resultado
del delito o que puedan servir de prueba, serán entregados a la Parte
requirente, si ésta lo solicita. La entrega de dichos bienes estará
subordinada a la ley de la Parte requerida y a los derechos de los
terceros afectados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos
bienes serán entregados a la Parte requirente, si ésta lo solicita, aún
en el caso de que la extradición no pudiera llevarse a cabo por causa de
muerte o fuga de la persona requerida.
3. Cuando la ley de la Parte requerida o el derecho de los terceros
afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, a
la Parte requerida.
4. Cuando dichos objetos fueren susceptibles de embargo o decomiso en el
territorio de la Parte requerida, ésta podrá, a efectos de un proceso
penal en curso, conservarlos temporalmente bajo condición de
restitución.
ARTICULO 20
SOLICITUDES CONCURRENTES
1. En caso de recibir solicitudes de extradición respecto de una misma
persona por más de un Estado, la Parte requerida determinará a cuál de
dichos Estados habrá de conceder la extradición y notificará su decisión
al Estado requirente.
2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, la Parte
requerida dará preferencia en el siguiente orden:
a) al Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el delito;
b) al Estado requirente con el cual exista tratado;
c) al Estado requirente en cuyo territorio tenga residencia habitual la
persona reclamada.
3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, la Parte
requerida dará preferencia al Estado requirente que tenga jurisdicción
respecto del delito más grave; a igual gravedad, dará preferencia al
Estado requirente que solicitó en primer término.
ARTICULO 21
EXTRADICION EN TRANSITO
1. Las Partes se prestarán colaboración para facilitar el tránsito por su
territorio de las personas extraditadas.
A estos efectos, la extradición en tránsito por el territorio de una de
las Partes se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden
público, previa presentación, por la vía dispuesta en el artículo 13, de
una solicitud acompañada de una copia de la documentación mediante la
cual se informa de su concesión, junto con una copia de la solicitud
original de extradición.
Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia de la
persona reclamada.
La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste
realice con tal motivo.
2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se
utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje
en el territorio del Estado de tránsito.
ARTICULO 22
EXTRADICION SIMPLIFICADA
La Parte requerida podrá conceder la extradición si la persona reclamada,
con asistencia letrada y ante la autoridad judicial de la Parte
requerida, prestare su expresa conformidad en ser entregada a la Parte
requirente, después de haber sido informada acerca de sus derechos a un
procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le
brinda.
ARTICULO 23
GASTOS
1. La Parte requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su
territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya
extradición se solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha
persona hasta el momento de su entrega.
2. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona
reclamada desde el territorio del Estado requerido serán a cargo de la
Parte requirente.
CAPITULO VII
MEDIDAS CAUTELARES
ARTICULO 24
DETENCION PREVENTIVA
1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte
requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona
reclamada.
2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguna
de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 13, y hará
constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición.
Mencionará, asimismo, el delito por el cual se solicitará, el tiempo y
lugar de la comisión de aquél y en la medida de lo posible la filiación
de la persona reclamada.
3. La solicitud de detención preventiva podrá ser presentada a las
autoridades competentes de la Parte requerida por la vía establecida en
el artículo 13 de este Tratado o a través de la Organización
Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y se transmitirá por correo,
facsímil o cualquier otro medio del que quede constancia escrita.
4. La persona que hubiera sido detenida en virtud de dicha solicitud será
inmediatamente puesta en libertad, si al término de los treinta días
corridos, contados a partir de la fecha de su detención, la Parte
requirente no hubiera presentado en forma, ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores de la Parte requerida, una solicitud de extradición
conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de este Tratado.
5. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento del
plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte requirente no podrá
solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada sin presentar
la solicitud formal de extradición.
CAPITULO VIII
PRINCIPIOS DE ORDEN PUBLICO
ARTICULO 25
EXCEPCION DE ORDEN PUBLICO
Excepcionalmente y en forma fundada, la Parte requerida podrá no aplicar
alguna o algunas de las disposiciones contenidas en el presente Tratado,
cuando considere que su cumplimiento pudiera menoscabar sus principios de
orden público.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 26
ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION
1. El Tratado entrará en vigor treinta días después del canje de
Instrumentos de Ratificación que tendrá lugar en Buenos Aires y
permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes.
Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de notificación por
vía diplomática de la denuncia.
2. Al entrar en vigor este Tratado remplazará, entre las Partes, el
Título I "De la Jurisdicción", el Título III "Del Régimen de
Extradición", el Título IV "Del Procedimiento de Extradición" y el Título
V "De la Prisión Preventiva" del Tratado de Derecho Penal Internacional,
suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889, sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo 4 de este artículo.
3. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este
Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha de
comisión del delito.
4. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este
Tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones del Tratado
de Derecho Penal Internacional, suscrito en Montevideo, el 23 de enero de
1889.
Hecho en la ciudad de Montevideo, a los días del mes de de 1996, en dos
ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE POR EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA LA REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY ARGENTINA
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