CONVENCION SOBRE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA
Aprobado/a por: Ley Nº 17.224 de 03/01/2000 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay
y
El Gobierno de la República Francesa
Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a las dos
naciones,
Deseosos de traducir dichos vínculos en instrumentos jurídicos de
cooperación en todos los campos de interés común y, particularmente, en
el de la cooperación jurídica,
Queriendo con tal fin regular de común acuerdo sus relaciones en materia
de extradición en el respeto de sus respectivos principios
constitucionales,
Han convenido las siguientes disposiciones:
CAPITULO 1
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
Ambas partes se obligan a entregarse, recíprocamente, en las condiciones
previstas en la presente convención, las personas que, encontrándose en
el territorio de uno de los dos Estados, sean requeridas por un delito o
para la ejecución de una pena privativa de libertad dictada por las
autoridades judiciales del otro Estado como consecuencia de la comisión
de un delito.
Artículo 2
1. Darán lugar a extradición los delitos sancionados por la legislación
de ambos Estados con una pena privativa de libertad cuyo máximo no sea
inferior a dos años.
2. Cuando la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia
se requerirá, además, que la parte de la pena que aún falta por cumplir
no sea inferior a seis meses.
3. Para los delitos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, la
extradición será acordada en las condiciones previstas en la presente
convención.
Artículo 3
Cuando la solicitud de extradición se refiera a diferentes delitos,
sancionados por la legislación de ambos Estados y no concurrieren
respecto de alguno de ellos los requisitos previstos por el artículo 2,
el Estado requerido podrá igualmente conceder la extradición respecto de
estos últimos.
Artículo 4
La legislación del Estado requerido será la aplicable a los
procedimientos de detención preventiva, de extradición y de tránsito.
CAPITULO II
DENEGACION DE LA EXTRADICION
Artículo 5
La extradición no será concedida:
1. por los delitos considerados por el Estado requerido como políticos o
conexos con delito de esta naturaleza;
2. cuando el Estado requerido tuviera razones fundadas para suponer que
la solicitud de extradición ha sido presentada con la finalidad de
perseguir o sancionar a una persona por motivo de raza, religión,
nacionalidad u opiniones políticas o bien cuando la situación de dicha
persona pudiera verse agravada por alguno de estos motivos.
3. cuando la persona reclamada vaya a ser juzgada en el Estado requirente
por un tribunal de excepción o cuando la extradición fuera solicitada
para la ejecución de una pena dictada por un tribunal de tal naturaleza;
4. cuando el delito respecto al cual la extradición es solicitada fuera
considerado como un delito exclusivamente militar por el Estado
requerido.
Artículo 6
1. La extradición podrá no ser otorgada si la persona reclamada posee la
nacionalidad del Estado requerido. La calidad de nacional se apreciará a
la fecha de la comisión de los hechos.
2. Cuando, en aplicación del parágrafo precedente, el Estado requerido no
entregare la persona reclamada por la sola razón de su nacionalidad
deberá, de conformidad a su propia ley y con base en la denuncia de los
hechos realizada por el Estado requirente, someter el caso a sus
autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal pertinente.
A tales efectos, los documentos, informes y objetivos relativos al delito
serán remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 13 y el
Estado requirente será informado de la decisión adoptada.
Artículo 7
La extradición no será concedida cuando la persona reclamada haya sido
objeto, en el Estado requerido, de una sentencia firme, de condena o de
absolución por el delito o los delitos en razón de los cuales se solicita
la extradición.
Artículo 8
No se concederá la extradición cuando se hubiera producido la
prescripción de la acción penal o de la pena según la legislación de
cualquiera de los dos Estados.
Artículo 9
El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando, conforme a su
legislación, corresponda a sus tribunales conocer del delito por el cual
aquella ha sido solicitada.
Artículo 10
La extradición podrá denegarse:
1. cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio del Estado
requirente por un extranjero a ese Estado y la legislación del Estado
requerido no autorizare la acción penal por el mismo delito cometido
fuera de su territorio por un extranjero.
2. cuando la persona reclamada ha sido objeto, en el Estado requerido, de
acciones penales por el delito que origina la solicitud de extradición, o
cuando las autoridades judiciales del Estado requerido han decidido poner
fin a dichas acciones, según los procedimientos previstos a tales efectos
por sus leyes.
3. cuando la persona reclamada ha sido objeto de una sentencia firme de
condena o de absolución en un tercer Estado por el delito o los delitos
que originaron la solicitud de extradición.
Artículo 11
1. Cuando el hecho que motiva la solicitud de extradición fuere castigado
con la pena de muerte por la ley del Estado requirente y que dicha pena
no estuviere prevista para este caso por la ley del Estado requerido, o
que ella generalmente no se ejecutare, podrá no concederse la
extradición, salvo que el Estado requirente otorgue seguridades,
consideradas suficientes por el Estado requerido, de que la pena de
muerte no será ejecutada.
2. Cuando el hecho que motiva la solicitud de extradición fuere pasible
de una pena o de una medida de seguridad de carácter perpetuo o cuando la
solicitud fuere presentada a los efectos de la ejecución de tal pena o
medida, la extradición podrá ser acordada si el Estado requerido
considera como suficientes las seguridades dadas por el Estado requirente
de que su legislación y su práctica en materia de ejecución de penas
admiten medidas de reducción que pudieran beneficiar a la persona
reclamada.
Artículo 12
La extradición podrá ser denegada por consideraciones humanitarias, en
caso de que la entrega de la persona reclamada pudiera tener
consecuencias de una gravedad excepcional, debido a su edad o a su estado
de salud.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
Artículo 13
1. La solicitud de extradición y todas las comunicaciones posteriores
serán cursadas por la vía diplomática.
2. La autoridad central será para la República Oriental del Uruguay el
Ministerio de Educación y Cultura, para la República Francesa el
Ministerio de Justicia.
Artículo 14
La solicitud de extradición deberá presentarse por escrito y ser
acompañada de:
1. exposición de los hechos por los que se solicita, lugar y fecha de su
comisión, tipificación y referencia a las disposiciones legales
aplicables, indicado todo ello con la mayor exactitud posible;
2. original o testimonio auténtico de la sentencia ejecutoriada, orden de
detención o cualquier otra orden judicial que tenga la misma fuerza según
la legislación del Estado requirente, estableciendo la existencia del
delito por el cual la persona es reclamada;
3. texto de las disposiciones legales relativas al delito o a los delitos
de que se trate, penas correspondientes y plazos de prescripción.
Tratándose de delitos cometidos fuera del territorio del Estado
requirente, texto de las disposiciones legales o convencionales que le
atribuyan competencia;
4. información que permita establecer la identidad y nacionalidad de la
persona reclamada y, de ser posible, los elementos que permitan su
localización.
Artículo 15
En caso de que la información o documentos que acompañen la solicitud de
extradición resultaren insuficientes o presentaren irregularidades, el
Estado requerido informará al Estado requirente las omisiones o
irregularidades que sea necesario subsanar. El Estado requerido indicará
el plazo que, conforme a sus procedimientos internos, pueda ser
establecido al respecto.
Artículo 16
Los documentos serán enviados acompañados de traducción al idioma del
Estado requerido y estarán exentos de legalización cuando fueren
transmitidos por la vía diplomática.
CAPITULO IV
LIMITES A LA EXTRADICION
Artículo 17
1. La persona que haya sido extraditada, no será procesada, juzgada, ni
detenida para la ejecución de una pena por un delito anterior a la
entrega y diferente al que hubiere motivado la extradición, salvo en los
casos siguientes:
a) cuando mediare el consentimiento del Estado que la haya entregado. A
estos efectos, se presentará una solicitud acompañada de los documentos
previstos en el artículo 14 y de un acta judicial consignando la
declaración de la persona reclamada, en el sentido de que acepta o se
opone a la ampliación de la extradición. Este consentimiento solo podrá
ser otorgado cuando la naturaleza del delito por el que se la solicitare
permita dar lugar a la extradición según los términos de la presente
convención;
b) cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de
abandonar el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en
él más de cuarenta y cinco días después de la excarcelación definitiva o
regresare a él tras haberlo abandonado.
2. cuando haya sido modificada la tipificación del delito que originó la
extradición de una persona, esta solo podrá ser procesada o enjuiciada
cuando la nueva tipificación del delito:
a) pudiera dar lugar a extradición según las condiciones de la presente
convención;
b) se refiriera a los mismos hechos que el delito por el cual la
extradición hubiera sido concedida.
Artículo 18
Salvo en el caso previsto en el artículo 17, parágrafo 1, b, la
reextradición hacia un tercer Estado no podrá ser acordada sin el
consentimiento del Estado que concedió la extradición. Este podrá exigir
la presentación de los documentos previstos en el artículo 14, al igual
que de un acta judicial consignando la declaración de la persona
reclamada, en el sentido de que acepta o se opone a la reextradición.
CAPITULO V
DETENCION PREVENTIVA
Artículo 19
1. En caso de urgencia, las autoridades competentes del Estado requirente
podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada. La
solicitud de detención preventiva deberá indicar la existencia de alguno
de los documentos previstos en el parágrafo 2 del artículo 14 y comunicar
la intención de presentar una solicitud de extradición. Mencionará
asimismo, el delito por el cual será solicitada, así como la fecha, el
lugar y las circunstancias de su comisión y la información que permita
establecer la identidad y la nacionalidad de la persona requerida.
2. Las autoridades centrales se cursarán la solicitud de detención
preventiva por la vía diplomática, por intermedio de Interpol, por
correo, por facsímil, o por cualquier otro medio del que quedare
constancia escrita.
De conformidad con su legislación interna y a efectos de incrementar su
agilidad y eficacia, las Partes podrán modificar mediante canje de notas,
el procedimiento de detención preventiva.
3. A partir de la recepción de la solicitud prevista en el parágrafo 1,
las autoridades competentes del Estado requerido darán curso a la misma
de conformidad a su legislación. El Estado requirente será informado del
trámite dado a su solicitud.
4. La detención preventiva concluirá si, en un plazo de cuarenta y cinco
días contados desde el arresto de la persona, la autoridad central del
Estado requerido no hubiera recibido la solicitud de extradición y los
documentos mencionados en el artículo 14.
5. El hecho de que haya concluído la detención preventiva en aplicación
del parágrafo precedente, no impedirá la extradición de la persona
reclamada si la solicitud formal de extradición y los documentos a que
refiere el artículo 14 fueren recibidos posteriormente.
CAPITULO VI
SOLICITUDES CONCURRENTES
Artículo 20
Cuando la extradición fuere solicitada en forma concurrente por una de
las Partes y por otros Estados, ya sea por el mismo hecho o por hechos
diferentes, el Estado requerido decidirá teniendo en cuanta todas las
circunstancias y, especialmente, la existencia de otros acuerdos
internacionales que le obliguen, la gravedad relativa y el lugar de
comisión de los delitos, las fechas respectivas de las solicitudes, la
nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de su posterior
extradición hacia otro Estado.
CAPITULO VII
DECISION Y ENTREGA
Artículo 21
1. El Estado requerido comunicará al Estado requirente su decisión
respecto de la extradición.
2. Toda denegatoria, total o parcial, será fundada.
3. En caso de su otorgamiento, el Estado requirente será informado del
lugar y de la fecha de la entrega, al igual que de la duración de la
detención sufrida por la persona reclamada con fines extradicionales.
4. En caso de que la persona reclamada no fuera recibida en un plazo de
treinta días contados a partir de la fecha fijada para su entrega, será
puesta en libertad y el Estado requerido podrá, posteriormente, rechazar
su extradición por los mismos hechos.
5. En caso de fuerza mayor que impidiere la entrega o la recepción de la
persona a extraditar, el Estado afectado lo informará al otro Estado;
ambos Estados acordarán una nueva fecha para la entrega.
Artículo 22
1. El Estado requerido podrá, después de acceder a la extradición,
diferir la entrega de la persona reclamada cuando existieran
procedimientos en trámite en su contra o cuando se encontrara cumpliendo
una pena en su territorio por un delito distinto, hasta la conclusión de
los procedimientos o el cumplimiento de la pena que le hubiera sido
impuesta.
2. Si su legislación lo permitiera, en lugar de diferir la entrega, el
Estado requerido podrá entregar temporalmente la persona reclamada, en
las condiciones que de común acuerdo establecieran ambos Estados.
3. La entrega podrá igualmente ser diferida cuando, por la condiciones de
salud de la persona reclamada, el traslado pudiera poner en peligro su
vida o agravar su Estado.
CAPITULO VIII
REQUISA Y ENTREGA DE BIENES
Artículo 23
1. A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido requisará los
bienes, valores o documentos vinculados al delito:
a) cuando pudieren servir como prueba, o
b) cuando, provenientes del delito, se encontraren en posesión de la
persona reclamada.
2. Cuando la extradición haya sido concedida, el Estado requerido, en
aplicación de su legislación interna, ordenará la entrega de los bienes
requisados, aún cuando la entrega de la persona reclamada no pudiera
tener lugar en razón de su muerte, desaparición o evasión.
3. Cuando los bienes referidos fueren susceptibles de requisa o
confiscación en el territorio del Estado requerido, este podrá a los
fines de un procedimiento penal en trámite, conservarlos temporalmente o
remitirlos bajo condición de restitución.
4. Cuando el Estado requerido o terceras personas tuvieren derechos sobre
los bienes remitidos al Estado requirente a los fines de un procedimiento
penal de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, dichos
bienes serán restituidos al Estado requerido lo antes posible y sin cargo
alguno.
CAPITULO IX
TRANSITO
Artículo 24
1. El tránsito por el territorio de uno de los Estados de una persona que
no sea su nacional, entregada al otro por un tercer Estado, será
autorizado ante la presentación por la vía diplomática de alguno de los
documentos señalados en el parágrafo 2 del artículo 14 de la presente
convención, siempre que no se opusieren razones de orden público o que no
se trataren de delitos por los cuales la extradición no fuera otorgada en
virtud de lo dispuesto por el artículo 5.
2. El tránsito podrá ser denegado en los restantes casos de denegación de
la extradición.
3. La custodia de la persona corresponderá a las autoridades del Estado
de tránsito mientras ella se encuentre en su territorio.
4. En caso de utilizarse la vía aérea, regirán las siguientes
disposiciones:
a) cuando no se haya previsto aterrizaje, el Estado requirente deberá
notificar al Estado cuyo territorio será sobrevolado y le certificará la
existencia de alguno de los documentos previstos en el parágrafo 2 del
artículo 14. En caso de aterrizaje fortuito, dicha notificación surtirá
efectos de solicitud de detención provisional de conformidad con el
artículo 19 y el Estado requirente deberá presentar una solicitud regular
de tránsito;
b) cuando se haya previsto aterrizaje, el Estado requirente deberá
presentar una solicitud regular de tránsito.
5. El Estado requirente reembolsará al de tránsito todos los gastos en
que este incurriera con tal motivo.
CAPITULO X
GASTOS
Artículo 25
Los gastos ocasionados por los procedimientos internos inherentes a toda
extradición estarán a cargo de la parte requerida, con excepción de los
relativos al transporte de la persona reclamada, los que estarán a cargo
del Estado requirente.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26
1. Las Partes se notificarán el cumplimiento de sus procedimientos
constitucionales para la entrada en vigor de la presente convención, la
que tendrá lugar el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la
recepción de la última notificación.
2. Las partes podrán en cualquier momento denunciar la presente
convención mediante notificación escrita cursada al otro Estado por la
vía diplomática; la denuncia surtirá efecto a partir del primer día del
tercer mes siguiente a la fecha de recepción de dicha notificación.
En fe de lo cual, los representantes de los dos gobiernos debidamente
autorizados, suscriben la presente convención.
Hechos en París, el 5 de noviembre de 1996, en dos ejemplares, en idiomas
español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ORIENTAL REPUBLICA FRANCESA
DEL URUGUAY
Carlos Perez del Castillo Hervé de Charette
Subsecretario Ministro
de Relaciones Exteriores de Asuntos Exteriores
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