ACUERDO SOBRE PROMOCION Y RECIPROCA PROTECCION DE LAS INVERSIONES
Aprobado/a por: Ley Nº 17.211 de 24/09/1999 artículo 1.
TEXTO DEL ACUERDO
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino
de Suecia;
Deseando fortalecer la cooperación económica en beneficio de ambos países
y mantener condiciones justas y equitativas para las inversiones por
parte de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra
Parte Contratante;
Reconociendo que la promoción y recíproca protección de esas inversiones
favorecen la expansión de las relaciones económicas entre ambas Partes
Contratantes y estimulan las iniciativas de inversión;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
A los fines del presente Acuerdo:
1) El término "inversión" designa todo tipo de activo invertido por un
inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante, en el entendido que la inversión se ha realizado de acuerdo
con las leyes y reglamentos de esta última, e incluye en particular,
aunque no exclusivamente:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como otros derechos
reales tales como hipotecas, gravámenes, prendas, usufructos y
derechos similares;
b) acciones y otras formas de participación en sociedades;
c) títulos de crédito o cualquier prestación que tenga valor
económico;
d) derechos de propiedad intelectual, procesos tecnológicos, nombres
comerciales, "know how", valor llave y otros derechos similares; y
e) concesiones comerciales conferidas conforme a la ley, resoluciones
administrativas o bajo contrato, incluyendo concesiones para
explorar, desarrollar, extraer o explotar recursos naturales.
Un cambio en la forma en la cual se invierten los activos no afectará su
carácter de inversión.
Los bienes objeto de un acuerdo de leasing que se pongan a disposición de
un arrendatario en el territorio de una de las Partes Contratantes por un
arrendador que sea nacional de la otra Parte Contratante o persona
jurídica con sede en el territorio de esa Parte Contratante, recibirán un
tratamiento no menos favorable que una inversión.
2) El término "inversor" designa:
a) cualquier persona natural que sea nacional de una Parte Contratante
de conformidad con sus leyes; y
b) cualquier persona jurídica que tenga su sede en el territorio de
cualquiera de las Partes Contratantes; y
c) cualquier persona jurídica constituida de conformidad con las leyes
de un tercer país que sea directa o indirectamente controlada por
un inversor de cualquiera de las Partes Contratantes
3) El término "rentas" significa los montos producidos por una inversión
y en particular, pero no exclusivamente, Incluye utilidades, intereses,
ganancias de capital, dividendos, regalías u honorarios.
4) El término "territorio" significa el territorio de cada Parte
Contratante, así como también sus zonas marítimas, incluyendo el lecho
marino y el subsuelo, sobre el cual la Parte Contratante ejerce, de
acuerdo con la legislación internacional, derechos soberanos o
jurisdicción.
ARTICULO 2
PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES
1) Cada una de las Partes Contratantes, sujeta a su política general en
el campo de la inversión extranjera, promoverá en su territorio
inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante y
admitirá dichas inversiones de acuerdo con su legislación.
2) Conforme a las leyes y reglamentos relativos a la entrada y estadía de
extranjeros, las personas físicas que trabajen para un inversor de una
Parte Contratante, así como los miembros de su familia, serán autorizados
a ingresar, permanecer y abandonar el territorio de la otra Parte
Contratante, con el propósito de r actividades vinculadas con las
inversiones en el territorio de esta última Parte Contratante.
3) Las inversiones realizadas de acuerdo con las leyes y reglamentos de
la Parte Contratante en cuyo territorio han sido efectuadas, gozarán de
la plena protección de este Acuerdo.
ARTICULO 3
TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES
1) Cada Parte Contratante aplicará a las inversiones realizadas en su
territorio por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no
menos favorable que el acordado a inversiones realizadas por sus propios
inversores o por inversores de terceros Estados, cualquiera que sea el
más favorable.
2) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo
y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte
Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso,
usufructo o disposición de las mismas así como la adquisición de bienes y
servicios y la venta de su producción mediante medidas injustificadas o
discriminatorias.
3) Sin perjuicio de las disposiciones del parágrafo (1) de este Artículo,
la Parte Contratante que haya alcanzado o pueda alcanzar un acuerdo
relativo a la formación de una unión aduanera, un mercado común o un área
de libre comercio, será libre de extender un tratamiento más favorable a
las inversiones realizadas por inversores del Estado o Estados que sean
también parte de dichos acuerdos, o por inversores de algunos de esos
Estados.
4) Las disposiciones del parágrafo (1) dé este Artículo no se
interpretarán como la obligación de una Parte Contratante de extender a
los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de un
tratamiento, preferencia o privilegio resultante de cualquier acuerdo
internacional o disposición relativos total o fundamentalmente a
cuestiones tributarias o cualquier legislación interna relativa total o
fundamentalmente a cuestiones tributarias.
ARTICULO 4
EXPROPIACION Y COMPENSACION
1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de expropiación,
nacionalización u otra medida que prive, directa o indirectamente al
inversor de la otra Parte Contratante de Su inversión, a menos que se
cumplan las siguientes condiciones:
a) las medidas se adopten por causa de interés público y en virtud del
debido proceso legal;
b) las medidas sean precisas y no discriminatorias; y
c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una
compensación inmediata, adecuada y efectiva, la que será
transferible sin demora en una moneda libremente convertible.
2) Las disposiciones del parágrafo (1) de este Artículo se aplicarán
también a las rentas de una inversión, así como también, en caso de
liquidación, al resultado de dicha liquidación.
3) A los inversores de cualquiera de las Partes Contratantes que sufran
pérdidas de sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante
debido a una guerra u otro conflicto armado, un estado de emergencia
nacional, revuelta, insurrección o disturbio, se les acordará, con
respecto a restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un
tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o
a inversores de cualquier tercer Estado. Los pagos resultantes serán
transferibles sin demora en una moneda libremente convertible.
ARTICULO 5
TRANSFERENCIAS
1) Cada Parte Contratante permitirá sin demora la transferencia en una
moneda libremente convertible de los pagos relativos a una inversión,
como por ejemplo:
a) las rentas;
b) el producido de la venta o liquidación total o parcial de una
inversión realizada por un inversor de la otra Parte Contratante;
c) los fondos para el reembolso de préstamos; y
d) las remuneraciones de las personas naturales que no sean sus
nacionales.
2) Las transferencias serán efectuadas al tipo de cambio de mercado en la
fecha de la transferencia respecto de operaciones puntuales en la moneda
objeto de la transferencia.
ARTICULO 6
SUBROGACION
Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un pago a uno de
sus propios inversores en virtud de una garantía que hubiere contratado
con relación a una inversión realizada en el territorio de la otra Parte
Contratante, esta última reconocerá, sin perjuicio de los derechos de la
primera Parte Contratante emergentes de las disposiciones del Artículo 8,
el traspaso de todo derecho o título de ese inversor a la primera Parte
Contratante o a una de sus agencias y la subrogación de la primera Parte
Contratante o a una de sus agencias sobre cualquier derecho o título del
inversor.
ARTICULO 7
CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR Y UNA PARTE CONTRATANTE
1) Las controversias relativas a una inversión que sudan en el ámbito de
este Acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte
Contratante se resolverán, en lo posible de forma amigable.
2) Si la controversia no pudiere ser resuelta en el término de seis
meses. de planteada por cualquiera de las partes, podrá ser sometida a
solicitud del inversor:
- a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio
se efectuó la inversión, o
- a arbitraje internacional, en las condiciones descriptas en el
parágrafo (3) de este Artículo.
Una vez que el inversor ha sometido la controversia a la antes mencionada
jurisdicción nacional o al arbitraje internacional, la elección de uno u
otro de estos procedimientos será final, salvo que las partes en la
controversia lo acuerden de otro modo.
3) En caso de arbitraje internacional, la controversia será sometida, a
elección del inversor a:
- el Centro Internacional para la Solución de Controversias sobre
Inversiones (ICSID) creado por la "Convención para la Solución de las
Controversias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estado?, abierta a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando
ambas Partes Contratantes sean parte de la misma. Hasta tanto esta
disposición no sea aplicable, la controversia podrá ser sometida a
arbitraje bajo las normas del Mecanismo Complementario del ICSID para la
Administración de Conciliación, Arbitraje y Procedimientos de decisión;
o
- un tribunal arbitral establecido para cada caso con las Normas de
Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Comercial
Internacional (UNCITRAL):
4) Para los fines del Artículo 25 (2) (b) de la Convención ICSID y de
este Artículo, una compañía de la Parte Contratante en la cual el control
es efectivamente ejercido por los inversores de la otra Parte Contratante
inmediatamente antes de la ocurrencia del hecho o hechos que dan lugar a
una controversia por inversiones, será tratada como compañía de la otra
Parte Contratante.
5) Cada Parte Contratante consiente por la presente el sometimiento de
cualquier controversia sobre inversiones para su solución al arbitraje
obligatorio con la opción establecida según el parágrafo (3).
6) El tribunal arbitral decidirá de acuerdo con las disposiciones del
presente Acuerdo, la legislación de la Parte Contratante involucrada en
la controversia, incluyendo sus normas referentes a conflictos de leyes,
los términos de cualquier acuerdo específico concluido en relación a
dicha inversión y los principios del derecho internacional.
7) Las decisiones arbitrales serán finales y obligatorias para las partes
en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de acuerdo con
su legislación.
8) Ninguna de las Partes Contratantes presentará un reclamo internacional
con relación a una controversia que se hubiere sometido a los
procedimientos de este Artículo, a menos que dicha otra Parte Contratante
no se hubiera atenido ni cumplido con el fallo del tribunal arbitral o
que las autoridades judiciales de la Parte Contratante mencionada en
último término hubieren infringido una norma de derecho internacional,
incluyendo la denegación de justicia, o las disposiciones de este
Acuerdo.
ARTICULO 8
CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1) Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo se solucionará, en lo
posible, por negociaciones entre los gobiernos de ambas Partes
Contratantes.
2) Si una controversia no pudiera ser solucionada dentro de los seis
meses siguientes a la fecha en que las negociaciones fueron solicitadas
por cualquiera de las Partes Contratantes, será sometida a pedido de
cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral.
3) El tribunal arbitral se establecerá para cada caso, cada Parte
Contratante designará un miembro. Esos dos miembros elegirán a un
nacional de un tercer Estado como Presidente del Tribunal, quien será
designado por los gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los miembros
serán designados dentro de los dos meses y el Presidente dentro de los
cuatro meses siguientes a la fecha en que una de las Partes Contratantes
le haya notificado a la otra Parte Contratante su deseo de someter la
controversia a un tribunal de arbitraje.
4) Si los plazos referidos en el parágrafo (3) de este artículo no se
hubieran cumplido, cualquiera de las Partes Contratantes, en ausencia de
cualquier otro arreglo, invitará al Presidente de la Corte Internacional
de Justicia a realizar las designaciones necesarias.
5) Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera
impedido de cumplir la función prevista en el parágrafo (4) de este
Artículo o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el
Vicepresidente será invitado a realizar las designaciones necesarias. Si
el Vicepresidente estuviera impedido de cumplir dicha función o si fuera
un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el integrante de
mayor jerarquía de la Corte que no esté impedido o sea nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes será invitado a realizar las
designaciones necesarias.
6) El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos, la
decisión será definitiva y obligatoria para las Partes Contratantes. Cada
Parte Contratante se hará cargo de los honorarios de su miembro en el
tribunal como así también de los gastos de representación en las
actuaciones arbitrales; los honorarios del Presidente así como los demás
gastos se dividirán en partes iguales entre ambas Partes Contratantes. El
tribunal arbitral podrá, sin embargo, determinar que una mayor proporción
de los gastos corra por cuenta de una de las Partes Contratantes. El
tribunal determinará su propio procedimiento.
ARTICULO 9
APLICACION DEL ACUERDO
1) El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones, ya sea que
hayan sido realizadas antes o después de su entrada en vigor, pero no
será aplicable a ninguna controversia relativa a una inversión que se
hubiere planteado o una reclamación relativa a una inversión que se
hubiere resuelto, antes de su entrada en vigor.
2) El Presente Acuerdo no será aplicable a inversiones realizadas por
personas físicas que sean nacionales de ambas Partes Contratantes, salvo
que dichas personas tengan, al momento de realizar la inversión, su
domicilio legal fuera del territorio de la Parte contratante donde la
inversión se hubiere efectuado.
3) El presente Acuerdo no limitará de manera alguna los derechos y
beneficios de que goza de acuerdo a la jurisdicción nacional o el derecho
internacional un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la
otra Parte Contratante.
ARTICULO 10
ENTRADA EN VIGOR, DURACION Y TERMINACION
1) Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cuando los
requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo se
hayan cumplido. El Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes
siguiente a la fecha de recepción de la última notificación.
2) El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de veinte
años. Después permanecerá en vigor hasta el transcurso de doce meses
desde la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haya
notificado por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de
terminar este Acuerdo.
3) Con relación a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha
en que la noticia de terminación de este Acuerdo se haya hecho efectiva,
las disposiciones de los artículos 1 a 9 permanecerán en vigor por un
período adicional de veinte años a partir de dicha fecha.
En fe de lo cual, los suscriptos, debidamente autorizados al efecto,
suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Estocolmo a los diecisiete días del mes de Junio de 1997 en
triplicado en español, sueco e inglés, siendo los tres textos igualmente
auténticos. En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés
será tenido como referencia.
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