ACUERDO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE
INVERSIONES Y PROTOCOLO
Aprobado/a por: Ley Nº 17.210 de 24/09/1999 artículo 1.
TEXTO DEL ACUERDO
El Gobierno de la República Portuguesa y el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay, en adelante denominados como Partes Contratantes;
Animados por el deseo de intensificar la cooperación económica entre los
dos Estados;
Con el propósito del estímulo y de la creación de condiciones favorables
para la realización de inversiones por los inversores de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante sobre la base
de igualdad y beneficio mutuos;
Reconociendo que la protección y la promoción recíproca de inversiones,
de conformidad con el derecho internacional, servirán de estímulo a la
transferencia de capitales y de tecnología entre los dos países, en
interés del desarrollo económico;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1º
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
1. El término "inversiones" comprenderá todo tipo de bienes y derechos
invertidos por inversores de una de las Partes Contratantes en el
territorio de la otra Parte Contratante incluyendo en particular, pero no
exclusivamente:
a) propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como cualquier otro
derecho real, tales como hipotecas y prendas;
b) acciones, cuotas u otras partes sociales que representen el capital
de sociedades o cualquier otra forma de participación y/o intereses
económicos resultantes de la respectiva actividad;
c) títulos de crédito o cualquiera otro obligación con valor
económico;
d) derechos de propiedad intelectual tales como derechos de autor,
patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales,
secretos comerciales e industriales, procesos técnicos, "know how"
y valor llave;
e) concesiones otorgadas por ley, contrato o acto administrativo de
una autoridad pública competente, incluyendo concesiones para
prospección, investigación y exploración de recursos naturales.
Cualquier alteración en la forma de realización de las inversiones no
afectará su calificación como inversiones, siempre que esa alteración sea
hecha de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante
en cuyo territorio se hubieren realizado las inversiones.
2. El término "rentas" designará los montos generados por inversiones en
un determinado período, incluyendo en particular, pero no exclusivamente,
utilidades, dividendos, intereses, "royalties" u otras rentas
relacionadas con las inversiones, incluyendo pagos por cuenta de
asistencia técnica o de gestión.
En el caso de que las rentas de inversiones según la definición
mencionada, fueran a ser reinvertidas, las rentas resultantes de esa
reinversión serán consideradas también como rentas de la inversión
inicial.
3. El término "inversores" designa:
a) personas naturales, con la nacionalidad de cualquiera de las Partes
Contratantes, de conformidad con su respectiva legislación. En caso
de doble nacionalidad, cada Parte Contratante aplicará al inversor
y a las inversiones que éste realice en el territorio respectivo su
propia legislación interna;
b) personas jurídicas, constituidas de conformidad con las leyes y
reglamentos de una Parte Contratante y que tengan sede en el
territorio de esa Parte Contratante.
4. El término "territorio" comprenderá el territorio de cada una de las
Partes Contratantes, tal como se encuentre definido en sus respectivas
legislaciones, incluyendo el mar territorial y cualquier otra zona sobre
la cual la Parte Contratante en cuestión ejerza, de conformidad con el
derecho internacional, soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
Artículo 2º
Promoción y protección de las inversiones
1. Ambas Partes Contratantes promoverán y estimularán, en la medida de lo
posible, la realización de inversiones de inversores de la otra Parte
Contratante en su territorio, admitiendo tales inversiones de acuerdo con
sus leyes y reglamentos. En todo caso, concederán a las inversiones
tratamiento justo y equitativo.
2. Las inversiones realizadas por inversores de cualquiera de las Partes
Contratantes gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de
la otra Parte Contratante.
3. Ninguna Parte Contratante someterá la gestión, el mantenimiento, el
uso, el goce o la disposición de las inversiones realizadas en su
territorio por inversores de la otra Parte Contratante a medidas
injustificadas, arbitrarias o de carácter discriminatorio.
Artículo 3º
Tratamiento
1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en
el territorio de la otra Parte Contratante, así como sus rentas
respectivas, serán objeto de tratamiento justo y equitativo y no menos
favorable que el acordado por esta última Parte Contratante a sus propios
inversores o a inversores de terceros Estados.
2. Ambas Partes Contratantes concederán a los inversores de la otra Parte
Contratante, en lo que respecta a la gestión, el mantenimiento, el uso,
el goce o la disposición de las inversiones realizadas en su territorio,
un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que el acordado a
sus propios inversores o a inversores de terceros Estados.
3. Las disposiciones legales de este artículo no implican el otorgamiento
de tratamiento de preferencia o privilegio de una de las Partes
Contratantes a los inversores de la otra Parte Contratante que pudiere
ser otorgado en virtud de:
a) participación en zonas de libre comercio, uniones aduaneras,
mercados comunes existentes o a ser creados y en otros acuerdos
internacionales semejantes, incluyendo otras formas de cooperación
económica a los cuales una de las Partes Contratantes hubiere
adherido o adhiera, y
b) acuerdos internacionales de naturaleza fiscal.
Artículo 4º
Expropiación
1. Las inversiones efectuadas por inversores de una de las Partes
Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no podrán se
expropiadas, nacionalizadas o sometidas a otras medidas con efectos
equivalentes a la expropiación o la nacionalización, en adelante
designadas como expropiación, salvo que la ley así lo disponga, por
razones de interés público, sin carácter discriminatorio y mediando
pronta indemnización.
2. La compensación deberá corresponder al valor de mercado que las
inversiones expropiadas tuvieran a la fecha inmediatamente anterior al
momento en que la decisión de expropiación hubiese sido oficialmente
publicada o hecha pública por la entidad competente. La compensación
deberá ser pagada sin demora, devengará intereses a la tasa media de
mercado para operaciones activas hasta la fecha de su liquidación y
deberá ser inmediata, efectiva, adecuada y libremente transferible.
Deberán ser tomadas las medidas adecuadas en cuanto a la fijación del
monto y a la forma de pago de la compensación, a más tardar en el momento
de la expropiación.
Artículo 5º
Compensación por pérdidas
Los inversores de una de las Partes Contratantes que sufrieren pérdida de
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante en virtud de
guerra o de otros conflictos armados, revolución, estado de emergencia
nacional y otros eventos considerados equivalentes por el derecho
internacional, no recibirán de esa Parte Contratante tratamiento menos
favorable que el otorgado a sus propios inversores o a inversores de
terceros Estados, según el que sea más favorables, en lo que respecta a
la restitución, indemnización u otros resarcimientos. Las compensaciones
resultantes de ello deberán ser transferibles libremente y sin demora en
moneda convertible.
Artículo 6º
Transferencias
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte
Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con las
inversiones, por ejemplo:
a) del capital y de las erogaciones adicionales necesarias para el
mantenimiento o la ampliación de las inversiones;
b) de las rentas definidas en el numeral 2 del artículo 1º de este
Acuerdo;
c) de las erogaciones necesarias para el servicio, reembolso y
amortización de préstamos, reconocidos por ambas Partes
Contratantes como inversiones;
d) del producto resultante de la enajenación o de la liquidación total
o parcial de las inversiones;
e) de las indemnizaciones u otros pagos previstos en los artículos 4º
y 5º de este Acuerdo;
f) de cualquier pago preliminar que hubiera sido efectuado en nombre
del inversor de acuerdo con el artículo 7º del presente Acuerdo;
g) de las remuneraciones de los nacionales de una Parte Contratante
que hubieren obtenido autorización para trabajar en relación a una
inversión.
2. Las transferencias referidas en este artículo serán efectuadas sin
demora, en moneda convertible, al tipo de cambio aplicable en la fecha de
la transferencia.
Artículo 7º
Subrogación
En el caso en que una de las Partes Contratantes o una agencia por ella
designada efectuase pagos a uno de sus inversores en virtud de una
garantía prestada a una inversión realizada en el territorio de la otra
Parte Contratante, quedará por ese hecho subrogada en los derechos y
acciones de ese inversor, pudiendo ejercerlos en los mismos términos y
condiciones que el titular original.
Artículo 8º
Diferencias entre las Partes Contratantes
1. Las diferencias que surjan entre las Partes Contratantes sobre la
interpretación o la aplicación del presente Acuerdo serán, en la medida
de lo posible, resueltas a través de negociaciones, por la vía
diplomática.
2. Si las Partes Contratantes no llegaran a un acuerdo en el plazo de
seis (6) meses a partir del inicio de las negociaciones, la diferencia
será sometida a un tribunal arbitral, a pedido de cualquiera de las
Partes Contratantes.
3. El tribunal arbitral será constituido ad hoc, del siguiente modo: cada
Parte Contratante designará un miembro y ambos miembros propondrán un
nacional de un tercer Estado como presidente, el que será nombrado por
las dos Partes Contratantes.
Los miembros serán nombrados en el plazo de dos (2) meses y el presidente
en el plazo de tres (3) meses a partir de la fecha en que una Parte
Contratante hubiera comunicado a la otra su deseo de someter la
diferencia a un tribunal arbitral.
4. Si los plazos fijados en el numeral 3 de este artículo no fueran
respetados, cada una de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de
cualquier otro arreglo, solicitar al Presidente de la Corte Internacional
de Justicia que proceda a las nominaciones. Si el Presidente estuviere
impedido o fuese nacional de una de las Partes Contratantes, las
nominaciones serán realizadas por el Vicepresidente.
Si éste también estuviese impedido o fuese nacional de una de las Partes
Contratantes, las nominaciones serán realizadas por el miembro de la
Corte que le siga en jerarquía, siempre que no sea nacional de una de las
Partes Contratantes.
5. El presidente del tribunal arbitral deberá se nacional de un Estado
con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6. El tribunal arbitral decidirá por mayoría de votos. Sus decisiones
serán definitivas y obligatorias para ambas Partes Contratantes. Cada una
de las Partes Contratantes se hará cargo de los gastos de su respectivo
árbitro, así como de su representación en el proceso ante el tribunal
arbitral. Ambas Partes Contratantes se harán cargo en partes iguales de
los gastos del presidente así como de los demás gastos. El tribunal
arbitral podrá adoptar un reglamento diferente en cuanto a los gastos. El
tribunal arbitral definirá sus propias reglas de procedimiento.
Artículo 9º
Diferencia entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte
Contratante
1. Cualquier diferencia relativa a las disposiciones del presente Acuerdo
entre un inversor de una de las Partes Contratantes y la Parte
Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión será, en la medida
de lo posible, resuelta por medio de consultas amistosas.
2. Si la diferencia no pudiera ser resuelta en el plazo de seis (6) meses
contados a partir de la fecha en que una de las partes la plantease, será
sometida a alguno de los siguientes procedimientos, a pedido del
inversor:
I) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo
territorio se realizó la inversión; o,
II) al arbitraje internacional conforme a lo dispuesto en el párrafo 4
del presente artículo.
3. Cuando un inversor hubiere optado por someter la diferencia a uno de
los procedimientos establecidos en el párrafo 2 del presente artículo, la
opción será definitiva.
4. En caso de recurso al arbitraje internacional, la diferencia podrá ser
sometida a elección del inversor:
a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI), creado por el Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de
otros Estados, celebrado en Washington D.C. el 18 de marzo de 1965,
en el caso de que ambas Partes Contratantes hubieren adherido al
referido Convenio. En el caso de que esta condición no se
cumpliera, cada Parte Contratante dará su consentimiento para que
la diferencia sea sometida al arbitraje de conformidad con las
normas del mecanismo complementario del CIADI para la
administración de esos procedimientos;
b) a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de conformidad con
las reglas de arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas para el
Derecho Comercial Internacional (CNUDCI).
5. El órgano arbitral decidirá las diferencias en base a las
disposiciones del presente Acuerdo, a la legislación de la Parte
Contratante que sea parte en la diferencia, incluyendo las normas
relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos
particulares relativos a la inversión, así como a los principios de
derecho internacional en la materia.
6. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios para las partes
en la diferencia. Ambas Partes Contratantes ejecutarán los referidos
laudos de conformidad con su legislación.
7. Ninguna de las Partes Contratantes podrá recurrir a la vía diplomática
o presentar una reclamación internacional sobre una diferencia que uno de
sus inversores y la otra Parte Contratante hubieren sometido a los
procedimientos previstos en el presente artículo, a menos que dicha Parte
Contratante no hubiere ejecutado o respetado el laudo emitido sobre la
diferencia.
Artículo 10
Aplicación de otras reglas
1. Si, aparte del presente Acuerdo, las disposiciones de la legislación
interna de una de las Partes Contratantes o las obligaciones emergentes
del derecho internacional en vigor o que entrase en vigor entre las dos
Partes Contratantes establecieran un régimen, general o especial, que
otorgue a las inversiones efectuadas por inversores de la otra Parte
Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el presente
Acuerdo, prevalecerá sobre éste el régimen más favorable.
2. Cada Parte Contratante deberá cumplir todas las obligaciones asumidas
en relación a las inversiones realizadas por inversiones de la otra Parte
Contratante en su territorio.
Artículo 11
Aplicación del Acuerdo
El presente Acuerdo se aplicará asimismo a las inversiones realizadas
antes de su entrada en vigor, por inversores de una de las Partes
Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, de
conformidad con las respectivas legislaciones y reglamentos, pero no se
aplicará a las diferencias surgidas antes de su entrada en vigor.
Artículo 12
Consultas
Los representantes de las Partes Contratantes deberán, siempre que sea
necesario, realizar reuniones sobre cualquier materia relacionada con la
aplicación de este Acuerdo. Estas reuniones serán realizadas a propuesta
de una de las Partes Contratantes en lugar y fecha a acordar por vía
diplomática.
Artículo 13
Entrada en vigor y duración
1. Este Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en
que ambas Partes Contratantes se hubieren notificado, por escrito, el
cumplimiento de los respectivos procedimientos constitucionales
internos.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez (10) años que
deberá ser prorrogado por tiempo indefinido, excepto que fuese denunciado
por escrito por una de las Partes Contratantes, doce (12) meses antes de
la fecha de terminación del período de diez años. Después de expirado
este período de diez (10) años, el presente Acuerdo podrá ser denunciado
en cualquier momento, por una de las Partes Contratantes, con un preaviso
por escrito de doce (12) meses.
3. Las disposiciones de los artículos 1º a 12 continuarán en vigor por un
período de diez (10) años a partir de la fecha de denuncia del presente
Acuerdo, en relación a las inversiones realizadas antes de aquella
denuncia.
Hecho en Montevideo, a los veinticinco días del mes de julio de mil
novecientos noventa y siete, en portugués y castellano, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
PROTOCOLO
En ocasión de la suscripción del Acuerdo entre la República Portuguesa y
la República Oriental del Uruguay sobre Promoción y Protección Recíproca
de Inversiones, los plenipotenciarios acordaron además las siguientes
disposiciones, que constituyen parte integrante del referido Acuerdo:
1. Con referencia al artículo 2º del presente Acuerdo:
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 2º del presente Acuerdo a los
inversores de una de las Partes Contratantes que ya estuvieren
establecido en el territorio de la otra Parte Contratante y pretendieren
ampliar sus actividades o establecerse en otros sectores.
Tales inversiones serán consideradas como nuevas y como tales, deberán
ser realizadas de conformidad con las reglas que regulan la admisión de
inversiones, en los términos del artículo 2º del presente Acuerdo.
2. Con respecto al artículo 3º del presente Acuerdo:
Las Partes Contratantes consideran que las disposiciones del artículo 3º
del presente Acuerdo no perjudican el derecho de cada una de las Partes
Contratantes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación
fiscal.
Hecho en dos ejemplares, en Montevideo, el día 25 del mes de julio de mil
novecientos noventa y siete, en portugués y castellano, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
Ayuda