Aprobado/a por: Ley Nº 17.209 de 24/09/1999 artículo 1.
                               Preámbulo

Los Estados Contratantes

Considerando la necesidad de la cooperación internacional para el
desarrollo económico y la función que en ese campo desempeñan las
inversiones internacionales de carácter privado;

Teniendo en cuenta la posibilidad de que a veces surjan diferencias entre
Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes en
relación con tales inversiones;

Reconociendo que aún cuando tales diferencias se someten corrientemente a
sistemas procesales nacionales, en ciertos casos el empleo de métodos
internacionales de arreglo puede ser apropiado para su solución;

Atribuyendo particular importancia a la disponibilidad de medios de
conciliación o arbitraje internacionales a los que puedan los Estados
Contratantes y los nacionales de otros Estados Contratantes, si lo
desean, someter dichas diferencias;

Deseando crear tales medios bajo los auspicios del Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento;

Reconociendo que el consentimiento mutuo de las partes en someter dichas
diferencias a conciliación o a arbitraje a través de dichos medios
constituye un acuerdo obligatorio, lo que exige particularmente que se
preste la debida consideración a las recomendaciones de los conciliadores
y que se cumplan los laudos arbitrales; y

Declarando que la mera ratificación, aceptación o aprobación de este
Convenio por parte del Estado Contratante, no se reputará que constituye
una obligación de someter ninguna diferencia determinada a conciliación o
arbitraje, a no ser que medie el consentimiento de dicho Estado;

Han acordado lo siguiente:

                                Capítulo I
              Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
                         Relativas a Inversiones

                                Sección 1
                         Creación y Organización

Artículo 1

(1) Por el presente Convenio se crea el Centro Internacional de Arreglo
de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo llamado el
Centro).

(2) El Centro tendrá por objeto facilitar la sumisión de las diferencias
relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de otros
Estados Contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje de
acuerdo con las disposiciones de este Convenio.

Artículo 2

La sede del Centro será la oficina principal del Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento (en lo sucesivo llamado el Banco). La sede podrá
trasladarse a otro lugar por decisión del Consejo Administrativo adoptada
por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros.

Artículo 3

El Centro estará compuesto por un Consejo Administrativo y un
Secretariado, y mantendrá una Lista de Conciliadores y una Lista de
Arbitros.

                                Sección 2
                        El Consejo Administrativo

Artículo 4

(1) El Consejo Administrativo estará compuesto por un representante de
cada uno de los Estados Contratantes. Un suplente podrá actuar con
carácter de representante en caso de ausencia del titular de una reunión
o de incapacidad del mismo.

(2) Salvo en caso de designación distinta, el gobernador y el gobernador
suplente del Banco nombrados por un Estado Contratante serán ex officio
el representante y el suplente de ese Estado, respectivamente.

Artículo 5

El Presidente del Banco será ex officio Presidente del Consejo
Administrativo (en lo sucesivo llamado el Presidente) pero sin derecho a
voto. En caso de ausencia o incapacidad para actuar y en caso de vacancia
del cargo de Presidente del Banco, la persona que lo sustituya en el
Banco actuará como Presidente del Consejo Administrativo.

Artículo 6

(1) Sin perjuicio de las demás facultades y funciones que le confieren
otras disposiciones de este Convenio, el Consejo Administrativo tendrá
las siguientes:
    (a) adoptar los reglamentos administrativos y financieros del Centro;
    (b) adoptar las reglas de procedimiento a seguir para inciar la
        conciliación y el arbitraje;
    (c) adoptar las reglas procesales aplicables a la conciliación y al
        arbitraje (en lo sucesivo llamadas Reglas de Conciliación y Reglas
        de Arbitraje);
    (d) aprobar los arreglos con el Banco sobre la utilización de sus
        servicios administrativos e instalaciones;
    (e) fijar las condiciones del desempeño de las funciones del
        Secretario General y de los Secretarios Generales Adjuntos;
    (f) adoptar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Centro;
    (g) aprobar el informe anual de actividades del Centro.
Para la aprobación de lo dispuesto en los incisos (a), (b), (c) y (f) se
requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo
Administrativo.

(2) El Consejo Administrativo podrá nombrar las Comisiones que considere
necesarias.

(3) Además, el Consejo Administrativo ejercerá todas las facultades y
realizará todas las funciones que a su juicio sean necesarias para llevar
a efecto las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 7

(1) El Consejo Administrativo celebrará una reunión anual y las demás que
sean acordadas por el Consejo, o convocadas por el Presidente, o por el
Secretario General cuando lo soliciten a este último no menos de cinco
miembros del Consejo.

(2) Cada miembro del Consejo Administrativo tendrá un voto, y salvo
disposición expresa en contrario de este Convenio, todos los asuntos que
se presenten ante el Consejo se decidirán por mayoría de votos emitidos.

(3) Habrá quórum en las reuniones del Consejo Administrativo cuando esté
presente la mayoría de sus miembros.

(4) El Consejo Administrativo podrá establecer, por mayoría de dos
tercios de sus miembros, un procedimiento mediante el cual el Presidente
pueda pedir votación del Consejo sin convocar a una reunión del mismo.
Sólo se considerará válida esta votación si la mayoría de los miembros
del Consejo emiten el voto dentro del plazo fijado en dicho
procedimiento.

Artículo 8

Los miembros del Consejo Administrativo y el Presidente desempeñarán sus
funciones sin remuneración por parte del Centro.

                                Sección 3
                             El Secretariado

Artículo 9

El Secretariado estará constituido por un Secretario General, por uno o
más Secretarios Generales Adjuntos y por el personal del Centro.

Artículo 10

(1) El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos serán
elegidos, a propuesta del Presidente, por el Consejo Administrativo por
mayoría de dos tercios de sus miembros por un período de servicio no
mayor de seis años, pudiendo ser reelegidos. Previa consulta a los
miembros del Consejo Administrativo, el Presidente presentará uno o más
candidatos para cada uno de esos cargos.

(2) Los cargos de Secretario General y de Secretario General Adjunto
serán incompatibles con el ejercicio de toda función política. Ni el
Secretario General ni ningún Secretario General Adjunto podrán desempeñar
cargo alguno o dedicarse a otra actividad, sin la aprobación del Consejo
Administrativo.

(3) Durante la ausencia o incapacidad del Secretario General y durante la
vacancia del cargo, el Secretario General Adjunto actuará como Secretario
General. Si hubiere más de un Secretario General Adjunto, el Consejo
Administrativo determinará anticipadamente el orden en que deberán actuar
como Secretario General.

Artículo 11

El Secretario General será el representante legal y el funcionario
principal del Centro y será responsable de su administración, incluyendo
el nombramiento del personal, de acuerdo con las disposiciones de este
Convenio y los reglamentos dictados por el Consejo Administrativo,
desempeñará la función de registrador, y tendrá facultades para
autenticar los laudos arbitrales dictados conforme a este Convenio y para
conferir copias certificadas de los mismo.

                                Sección 4
                                Las Listas

Artículo 12

La Lista de Conciliadores y la Lista de Arbitros estarán integradas por
los nombres de las personas calificadas, designadas tal como se dispone
más adelante, y que estén dispuestas a desempeñar sus cargos.

Artículo 13

(1) Cada Estado Contratante podrá designar cuatro personas para cada
Lista quienes podrán ser, o no, nacionales de ese Estado.

(2) El Presidente podrá designar diez personas para cada Lista, cuidando
que las personas así designadas sean de diferente nacionalidad.

Artículo 14

(1) Las personas designadas para figurar en las Listas deberán gozar de
amplia consideración moral, tener reconocida competencia en el campo del
Derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas, e inspirar
plena confianza en su imparcialidad de juicio. La competencia en el campo
del Derecho será circunstancia particularmente relevante para las
personas designadas en la Lista de Arbitros.

(2) Al hacer la designación de las personas que han de figurar en las
Listas, el Presidente deberá además tener presente la importancia de que
en dichas Listas estén representados los principales sistemas jurídicos
del mundo y los ramos más importantes de la actividad económica.

Artículo 15

(1) La designación de los integrantes de las Listas se hará por períodos
de seis años, renovables.

(2) En caso de muerte o renuncia de un miembro de cualquiera de las
Listas, la autoridad que lo hubiere designado tendrá derecho a nombrar
otra persona que le reemplace en sus funciones por el resto del período
para el que aquél fué nombrado.

(3) Los componentes de las Listas continuarán en las mismas hasta que sus
sucesores hayan sido designados.

Artículo 16

(1) Una misma persona podrá figurar en ambas Listas.

(2) Cuando alguna persona hubiere sido designada para integrar una Lista
por más de un Estado Contratante o por uno o más Estados Contratantes y
el Presidente, se entenderá que lo fué por la autoridad que lo designó
primero; pero si una de esas autoridades es el Estado de que es nacional,
se entenderá designada por dicho Estado.

(3) Todas las designaciones se notificarán al Secretario General y
entrarán en vigor en la fecha que la notificación fué recibida.

                                Sección 5
                         Financiación del Centro

Artículo 17

Si los gastos del Centro no pudieren ser cubiertos con los derechos
percibidos por la utilización de sus servicios, o con otros ingresos, la
diferencia será sufragada por los Estados Contratantes miembros del Banco
en proporción a sus respectivas subscripciones de capital del Banco, y
por los Estados Contratantes no miembros del Banco de acuerdo con las
reglas que el Consejo Administrativo adopte.

                                Sección 6
                    Status, Inmunidades y Privilegios

Artículo 18

El Centro tendrá plena personalidad jurídica internacional. La capacidad
legal del Centro comprende, entre otras, la de:
    (a) contratar,
    (b) adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos,
    (c) comparecer en juicio.

Artículo 19

Para que el Centro pueda dar cumplimiento a sus fines, gozará en los
territorios de cada Estado Contratante, de las inmunidades y privilegios
que se señalan en esta Sección.

Artículo 20

El Centro, sus bienes y derechos, gozarán de inmunidad frente a toda
acción judicial, salvo que renuncie a ella.

Artículo 21

El Presidente, los miembros del Consejo Administrativo, las personas que
actúen como conciliadores o árbitros o como miembros de una Comisión
designados de conformidad con lo dispuesto en el apartado (3) del
Artículo 52, y los funcionarios y empleados del Secretariado:
    (a) gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial respecto de los
        actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones, salvo
        que el Centro renuncie a dicha inmunidad;
    (b) cuando no sean nacionales del Estado donde ejerzan sus funciones,
        gozarán de las mismas inmunidades en materia de inmigración, de
        registro de extranjeros y de obligaciones derivadas del servicio
        militar u otras prestaciones análogas, y asimismo gozarán de
        idénticas facilidades respecto a régimen de cambios e igual
        tratamiento respecto a facilidades de desplazamiento, que los
        Estados Contratantes concedan a los representantes, funcionarios y
        empleados de rango similar de otros Estados Contratantes.

Artículo 22

Las disposiciones del Artículo 21 se aplicarán a las personas que
comparezcan en los procedimientos promovidos conforme a este Convenio
como partes, apoderados, consejeros, abogados, testigos o peritos, con
excepción de las contenidas en el párrafo (b) del mismo, que se aplicarán
solamente en relación con su desplazamiento hacia y desde el lugar donde
los procedimientos se tramiten y con su permanencia en dicho lugar.

Artículo 23

(1) Los archivos del Centro, dondequiera que se encuentren, serán
inviolables.

(2) Respecto de sus comunicaciones oficiales, el Centro recibirá de cada
Estado Contratante un trato no menos favorable que el acordado a otras
organizaciones internacionales.

Artículo 24

(1) El Centro, su patrimonio, sus bienes y sus ingresos y las operaciones
y transacciones autorizadas por este Convenio estarán exentos de toda
clase de impuestos y de derechos arancelarios. El Centro quedará también
exento de toda responsabilidad respecto a la recaudación o pago de tales
impuestos o derechos.

(2) No estarán sujetas a impuestos las cantidades pagadas por el Centro
al Presidente o a los miembros del Consejo Administrativo por razón de
dietas, ni tampoco los sueldos, dietas y demás emolumentos pagados por el
Centro a los funcionarios o empleados del Secretariado, salvo la facultad
del Estado de gravar a sus propios nacionales.

(3) No estarán sujetas a impuestos las cantidades recibidas a título de
honorarios o dietas por las personas que actúen como conciliadores o
árbitros o como miembros de una Comisión designados de conformidad con lo
dispuesto en el apartado (3) del Artículo 52, en los procedimientos
promovidos conforme a este Convenio, por razón de servicios prestados en
dichos procedimientos, si la única base jurisdiccional de imposición es
la ubicación del Centro, el lugar donde se desarrollen los procedimientos
o el lugar de pago de los honorarios o dietas.

                               Capítulo II
                         Jurisdicción del Centro

Artículo 25

(1) La jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias de
naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un
Estado Contratante (o cualquiera subdivisión política u organismo público
de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y
el nacional de otro Estado Contratante y que las partes hayan consentido
por escrito en someter al Centro. El consentimiento dado por las partes
no podrá ser unilateralmente retirado.

(2) Se entenderá como "nacional de otro Estado Contratante":
    (a) toda persona natural que tenga, en la fecha en que las partes
        consintieron someter la diferencia a conciliación o arbitraje y en
        la fecha en que fué registrada la solicitud prevista en el
        apartado (3) del Artículo 28 o en el apartado (3) del Artículo 36,
        la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte
        en la diferencia; pero en ningún caso comprenderá las personas
        que, en cualquiera de ambas fechas, también tenían la nacionalidad
        del Estado parte de la diferencia; y
    (b) toda persona jurídica que, en la fecha en que las partes
        prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la
        diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado
        Contratante distinto del Estado parte en la diferencia, y las
        personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la
        nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes
        hubieren acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este
        Convenio, por estar sometidas a control extranjero.

(3) El consentimiento de una subdivisión política u organismo público de
un Estado Contratante requerirá la aprobación de dicho Estado, salvo que
este notifique al Centro que tal aprobación no es necesaria.

(4) Los Estados Contratantes podrán, al ratificar, aceptar o aprobar este
Convenio o en cualquier momento ulterior, notificar al Centro la clase o
clases de diferencias que aceptarían someter, o no, a su jurisdicción. El
Secretario General transmitirá inmediatamente dicha notificación a todos
los Estados Contratantes. Esta notificación no se entenderá que
constituye el consentimiento a que se refiere el apartado (1) anterior.

Artículo 26

Salvo estipulación en contrario, el consentimiento de las partes al
procedimiento de arbitraje conforme a este Convenio se considerará como
consentimiento a dicho arbitraje con exclusión de cualquier otro recurso.
Un Estado Contratante podrá exigir el agotamiento previo de sus vías
administrativas o judiciales, como condición a su consentimiento al
arbitraje conforme a este Convenio.

Artículo 27

(1) Ningún Estado Contratante concederá protección diplomática ni
promoverá reclamación internacional respecto de cualquier diferencia que
uno de sus nacionales y otro Estado Contratante hayan consentido en
someter o hayan sometido a arbitraje conforme a este Convenio, salvo que
este último Estado Contratante no haya acatado el laudo dictado en tal
diferencia o haya dejado de cumplirlo.

(2) A los efectos de este Artículo, no se considerará como protección
diplomática las gestiones diplomáticas informales que tengan como único
fin facilitar la resolución de la diferencia.

                               Capítulo III
                             La Conciliación

                                Sección 1
                        Solicitud de Conciliación

Artículo 28

(1) Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contratante que
quiera incoar un procedimiento de conciliación, dirigirá, a tal efecto,
una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia de la
misma a la otra parte.

(2) La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto objeto de
la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de estas
a la conciliación, de conformidad con las reglas de procedimiento a
seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje.

(3) El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la
información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se
halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará
inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su
denegación.

                                Sección 2
               Constitución de la Comisión de Conciliación

Artículo 29

(1) Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el Artículo 28, se
procederá lo antes posible a la constitución de la Comisión de
Conciliación (en lo sucesivo llamada la Comisión).

(2) (a) La Comisión se compondrá de un conciliador único o de un número
impar de conciliadores, nombrados según lo acuerden las partes.
(b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de
conciliadores y el modo de nombrarlos, la Comisión se constituirá con
tres conciliadores designados, uno por cada parte y el tercero, que
presidirá la Comisión, de común acuerdo.

Artículo 30

Si la Comisión no llegare a constituirse dentro de los 90 días siguientes
a la fecha del envío de la notificación del acto de registro, hecho por
el Secretario General conforme al apartado (3) del Artículo 28, o dentro
de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a
petición de cualquiera de estas y, en lo posible, previa consulta a ambas
partes, deberá nombrar el conciliador o los conciliadores que aún no
hubieren sido designados.

Artículo 31

(1) Los conciliadores nombrados podrán no pertenecer a la Lista de
Conciliadores, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme
al Artículo 30.

(2) Todo conciliador que no sea nombrado de la Lista de Conciliadores
deberá reunir las cualidades expresadas en el apartado (1) del Artículo
14.

                                Sección 3
                      Procedimiento de Conciliación

Artículo 32

(1) La Comisión resolverá sobre su propia competencia.

(2) Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los
límites de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones la
Comisión no es competente para oírla, se considerará por la Comisión, la
que determinará si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente
con el fondo de la cuestión.

Artículo 33

Todo procedimiento de conciliación deberá tramitarse según las
disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las
partes, de conformidad con las Reglas de Conciliación vigentes en la
fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la conciliación.
Toda cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas
de Conciliación o en las demás reglas acordadas por las partes, será
resuelta por la Comisión.

Artículo 34

(1) La Comisión deberá dilucidar los puntos controvertidos por las partes
y esforzarse por lograr la avenencia entre ellas, en condiciones
aceptables para ambas. A este fin, la Comisión podrá, en cualquier estado
del procedimiento y tantas veces como sea oportuno, proponer a las partes
fórmulas de avenencia. Las partes colaborarán de buena fe con la Comisión
al objeto de posibilitarle el cumplimiento de sus fines y prestarán a sus
recomendaciones la máxima consideración.

(2) Si las partes llegaren a un acuerdo, la Comisión levantará un acta
haciéndolo constar y anotando los puntos controvertidos. Si en cualquier
estado del procedimiento la Comisión estima que no hay probabilidades de
lograr un acuerdo entre las partes, declarará concluso el procedimiento y
redactará un acta, haciendo constar que la constroversia fué sometida a
conciliación sin lograrse la avenencia. Si una parte no compareciere o no
participare del procedimiento, la Comisión lo hará constar así en el
acta, declarando igualmente concluso el procedimiento.

Artículo 35

Salvo que las partes acuerden otra cosa, ninguna de ellas podrá invocar,
en cualquier otro procedimiento, ya sea arbitral o judicial o ante
cualquier otra autoridad, las consideraciones, declaraciones, admisión de
hechos u ofertas de avenencia, hechas por la otra parte dentro del
procedimiento de conciliación, o el informe o las recomendaciones
propuestas por la Comisión.

                               Capítulo IV
                               El Arbitraje

                                Sección 1
                          Solicitud de Arbitraje

Artículo 36

(1) Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contratante que
quiera incoar un procedimiento de arbitraje, dirigirá, a tal efecto, una
solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia de la misma a
la otra parte.

(2) La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto objeto de
la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de éstas
al arbitraje, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir
para iniciar la conciliación y el arbitraje.

(3) El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la
información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se
halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará
inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su
denegación.

                                Sección 2
                        Constitución del Tribunal

Artículo 37

(1) Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el Artículo 36, se
procederá lo antes posible a la constitución del Tribunal de Arbitraje
(en lo sucesivo llamado el Tribunal).

(2) (a) El Tribunal se compondrá de un árbitro único o de un número impar
de árbitros, nombrados según lo acuerden las partes.
(b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de árbitros y
el modo de nombrarlos, el Tribunal se constituirá con tres árbitros
designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá el Tribunal,
de común acuerdo.

Artículo 38

Si el Tribunal no llegare a constituirse dentro de los 90 días siguientes
a la fecha del envío de la notificación del acto de registro, hecho por
el Secretario General conforme al apartado (3) del Artículo 36, o dentro
de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a
petición de cualquiera de éstas y, en lo posible, previa consulta a ambas
partes, deberá nombrar el árbitro o los árbitros que aún no hubieren sido
designados. Los árbitros nombrados por el Presidente conforme a este
Artículo no podrán ser nacionales del Estado Contratante parte en la
diferencia, o del Estado Contratante cuyo nacional sea parte de la
diferencia.

Artículo 39

La mayoría de los árbitros no podrá tener la nacionalidad del Estado
Contratante parte en la diferencia, ni la del Estado a que pertenezca el
nacional del otro Estado Contratante. La limitación anterior no será
aplicable cuando ambas partes, de común acuerdo, designen el árbitro
único o cada uno de los miembros del Tribunal.

Artículo 40

(1) Los árbitros nombrados podrán no pertenecer a la Lista de Arbitros,
salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme al Artículo
38.

(2) Todo árbitro que no sea nombrado de la Lista de Arbitros deberá
reunir las cualidades expresadas en el apartado (1) del Artículo 14.

                                Sección 3
                   Facultades y Funciones del Tribunal

Artículo 41

(1) El Tribunal resolverá sobre su propia competencia.

(2) Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los
límites de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones el
Tribunal no es competente para oírla, se considerará por el Tribunal, el
que determinará si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente
con el fondo de la cuestión.

Artículo 42

(1) El Tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las normas de
derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal
aplicará la legislación del Estado que sea parte en la diferencia,
incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas
de derecho internacional que pudieren ser aplicables.

(2) El Tribunal no podrá eximirse de fallar so pretexto de silencio u
obscuridad de la ley.

(3) Las disposiciones de los precedentes apartados de este Artículo no
impedirán al Tribunal, si las partes así lo acuerdan, decidir la
diferencia ex aequo et bono.

Artículo 43

Salvo que las partes acuerden otra cosa, el Tribunal en cualquier momento
del procedimiento, podrá si lo estima necesario:
    (a) solicitar de las partes la aportación de documentos o de cualquier
        otro medio de prueba;
    (b) trasladarse al lugar en que se produjo la diferencia y practicar
        en él las diligencias de prueba que considere pertinentes.

Artículo 44

Todo procedimiento de arbitraje deberá tramitarse según las disposiciones
de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de
conformidad con las Reglas de Arbitraje vigentes en la fecha en que las
partes prestaron su consentimiento al arbitraje. Cualquier cuestión de
procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de Arbitraje o
en las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta por el
Tribunal.

Artículo 45

(1) El que una parte no comparezca en el procedimiento o no haga uso de
su derecho, no supondrá la admisión de los hechos alegados por la otra
parte ni allanamiento a sus pretensiones.

(2) Si una parte dejare de comparecer o no hiciere uso de su derecho,
podrá la otra parte, en cualquier estado del procedimiento, instar del
Tribunal que resuelva los puntos controvertidos y dicte el laudo. Antes
de dictar laudo el Tribunal, previa notificación, concederá un período de
gracia a la parte que no haya comparecido o no haya hecho uso de sus
derechos, salvo que esté convencido que dicha parte no tiene intenciones
de hacerlo.

Artículo 46

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal deberá, a petición
de una de ellas, resolver las demandas incidentales, adicionales o
reconvencionales que se relacionen directamente con la diferencia,
siempre que estén dentro de los límites del consentimiento de las partes
y caigan además dentro de la jurisdicción del Centro.

Artículo 47

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal, si considera que
las circunstancias así lo requieren, podrá recomendar la adopción de
aquellas medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar
los respectivos derechos de las partes.

                                Sección 4
                                 El Laudo

Artículo 48

(1) El Tribunal decidirá todas las cuestiones por mayoría de votos de
todos sus miembros.

(2) El laudo deberá dictarse por escrito y llevará la firma de los
miembros del Tribunal que hayan votado en su favor.

(3) El laudo contendrá declaración sobre todas las pretensiones sometidas
por las partes al Tribunal y será motivado.

(4) Los árbitros podrán formular un voto particular, estén o no de
acuerdo con la mayoría, o manifestar su voto contrario si disienten de
ella.

(5) El Centro no publicará el laudo sin consentimiento de las partes.

Artículo 49

(1) El Secretario General procederá a la inmediata remisión a cada parte
de una copia certificada del laudo. Este se entenderá dictado en la fecha
en que tenga lugar dicha remisión.

(2) A requerimiento de una de las partes, instado dentro de los 45 días
después de la fecha del laudo, el Tribunal podrá, previa notificación a
la otra parte, decidir cualquier punto que haya omitido resolver en dicho
laudo y rectificar los errores materiales, aritméticos o similares del
mismo. La decision constituirá parte del laudo y se notificará en igual
forma que éste. Los plazos establecidos en el apartado (2) del Artículo
51 y apartado (2) del Artículo 52 se computarán desde la fecha en que se
dicte la decisión.

                                Sección 5
               Aclaración, Revisión y Anulación del Laudo

Artículo 50

(1) Si surgiere una diferencia entre las partes acerca del sentido o
alcance del laudo, cualquiera de ellas podrá solicitar su aclaración
mediante escrito dirigido al Secretario General.

(2) De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal que
dictó el laudo. Si no le fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de
conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo. Si el
Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la
ejecución del laudo hasta que decida sobre la aclaración.

Artículo 51

(1) Cualquiera de las partes podrá pedir, mediante escrito dirigido al
Secretario General, la revisión del laudo, fundada en el descubrimiento
de algún hecho que hubiera podido influir decisivamente en el laudo y
siempre que, al tiempo de dictarse el laudo, hubiere sido desconocido por
el Tribunal y por la parte que inste la revisión y que el desconocimiento
de ésta no se deba a su propia negligencia.

(2) La petición de revisión deberá presentarse dentro de los 90 días
siguientes al día en que fué descubierto el hecho y, en todo caso, dentro
de los tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo.

(3) De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal que
dictó el laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de
conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo.

(4) Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá
suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la revisión. Si
la parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud,
la ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que el Tribunal decida
sobre dicha petición.

Artículo 52

(1) Cualquiera de las partes podrá solicitar la anulación del laudo
mediante escrito dirigido al Secretario General fundado en una o más de
las siguientes causas:
    (a) que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente;
    (b) que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus
        facultades;
    (c) que hubiere habido corrupción de algun miembro del Tribunal;
    (d) que hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento; o
    (e) que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se
        funde.

(2) Las solicitudes deberán presentarse dentro de los 120 días a contar
desde la fecha de dictarse el laudo. Si la causa alegada fuese la
prevista en la letra (c) del apartado (1) de este Artículo, el referido
plazo de 120 días comenzará a computarse desde el descubrimiento del
hecho pero, en todo caso, la solicitud deberá presentarse dentro de los
tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo.

(3) Al recibo de la petición, el Presidente procederá a la inmediata
constitución de una Comisión ad hoc integrada por tres personas
seleccionadas de la Lista de Arbitros. Ninguno de los miembros de la
Comisión podrá haber pertenecido al Tribunal que dictó el laudo, ni ser
de la misma nacionalidad que cualquiera de los miembros de dicho
Tribunal; no podrá tener la nacionalidad del Estado que sea parte en la
diferencia ni la del Estado a que pertenezca el nacional que también sea
parte en ella, ni haber sido designado para integrar la Lista de Arbitros
por cualquiera de aquellos Estados ni haber actuado como conciliador en
la misma diferencia. Esta Comisión tendrá facultad para resolver sobre la
anulación total o parcial del laudo por alguna de las causas enumeradas
en el apartado (1).

(4) Las disposiciones de los Artículos 41-45, 48, 49, 53, 54 y de los
Capítulos VI y VII se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento que
se tramite ante la Comisión.

(5) Si la Comisión considera que las circunstancias lo exigen, podrá
suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la anulación. Si
la parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud,
la ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que la Comisión dé su
decisión respecto a tal petición.

(6) Si el laudo fuere anulado, la diferencia será sometida, a petición de
cualquiera de las partes, a la decisión de un nuevo Tribunal que deberá
constituirse de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este
Capítulo.

                                Sección 6
                   Reconocimiento y Ejecución del Laudo

Artículo 53

(1) El laudo será obligatorio para las partes y no podrá ser objeto de
apelación ni de cualquier otro recurso, excepto en los casos previstos en
este Convenio. Las partes lo acatarán y cumplirán en todos sus términos,
salvo en la medida en que se suspenda su ejecución, de acuerdo con lo
establecido en las correspondientes cláusulas de este Convenio.

(2) A los fines previstos en este Sección, el término "laudo" incluirá
cualquier decisión que aclare, revise o anule el laudo, según los
Artículos 50, 51 o 52.

Artículo 54

(1) Todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a este
Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios
las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de
una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado. El
Estado Contratante que se rija por una constitución federal podrá hacer
que se ejecuten los laudos a través de sus tribunales federales y podrá
disponer que dichos tribunales reconozcan al laudo la misma eficacia que
a las sentencias firmes dictadas por los tribunales de cualquiera de los
estados que lo integran.

(2) La parte que inste el reconocimiento o ejecución del laudo en los
territorios de un Estado Contratante deberá presentar, ante los
tribunales competentes o ante cualquier otra autoridad designados por los
Estados Contratantes a este efecto, una copia del mismo, debidamente
certificada por el Secretario General. La designación de tales tribunales
o autoridades y cualquier cambio ulterior que a este respecto se
introduzca será notificada por los Estados Contratantes al Secretario
General.

(3) El laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que, sobre ejecución
de sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que dicha
ejecución se pretenda.

Artículo 55

Nada de lo dispuesto en el Artículo 54 se interpretará como derogatorio
de las leyes vigentes en cualquier Estado Contratante relativas a la
inmunidad en materia de ejecución de dicho Estado o de otro Estado
extranjero.

                                Capítulo V
           Sustitución y Recusación de Conciliadores y Arbitros

Artículo 56

(1) Tan pronto quede constituida una Comisión o un Tribunal y se inicie
el procedimiento, su composición permanecerá invariable. La vacante por
muerte, incapacidad o renuncia de un conciliador o árbitro será cubierta
en la forma prescrita en la Sección 2 del Capítulo III y Sección 2 del
Capítulo IV.

(2) Los miembros de una Comisión o un Tribunal continuarán en sus
funciones aunque hayan dejado de figurar en las Listas.

(3) Si un conciliador o árbitro, nombrado por una de las partes, renuncia
sin el consentimiento de la Comisión o Tribunal de que forma parte, el
Presidente nombrará, de entre los que integran la correspondiente Lista,
la persona que deba sustituirle.

Artículo 57

Cualquiera de las partes podrá proponer a la Comisión o Tribunal
correspondiente la recusación de cualquiera de sus miembros por la
carencia manifiesta de las cualidades exigidas por el apartado (1) del
Artículo 14. Las partes en el procedimiento de arbitraje podrán,
asimismo, proponer la recusación por las causas establecidas en la
Sección 2 del Capítulo IV.

Artículo 58

La decisión sobre la recusación de un conciliador o árbitro se adoptará
por los demás miembros de la Comisión o Tribunal, según los casos, pero,
si hubiere empate de votos o se tratare de recusación de un conciliador o
árbitro único, o de la mayoría de los miembros de una Comisión o
Tribunal, corresponderá resolver al Presidente. Si la recusación fuere
estimada, el conciliador o árbitro afectado deberá ser sustituído en la
forma prescrita en la Sección 2 del Capítulo III y Sección 2 del Capítulo
IV.

                               Capítulo VI
                         Costas del Procedimiento

Artículo 59

Los derechos exigibles a las partes por la utilización del Centro serán
fijados por el Secretario General de acuerdo con los aranceles adoptados
por el Consejo Administrativo.

Artículo 60

(1) Cada Comisión o Tribunal determinará, previa consulta al Secretario
General, los honorarios y gastos de sus miembros, dentro de los límites
que periodicamente establezca el Consejo Administrativo.

(2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado (1) de este Artículo,
las partes podrán acordar anticipadamente con la Comisión o el Tribunal
la fijación de los honorarios y gastos de sus miembros.

Artículo 61

(1) En el caso de procedimiento de conciliación las partes sufragarán por
partes iguales los honorarios y gastos de los miembros de la Comisión así
como los derechos devengados por la utilización del Centro. Cada parte
soportará cualquier otro gasto en que incurra, en relación con el
procedimiento.

(2) En el caso de procedimiento de arbitraje el Tribunal determinará,
salvo acuerdo contrario de las partes, los gastos en que estas hubieren
incurrido en el prodecimiento, y decidirá la forma de pago y la manera de
distribución de tales gastos, de los honorarios y gastos de los miembros
del Tribunal y de los derechos devengados por la utilización del Centro.
Tal fijación y distribución formarán parte del laudo.

                               Capítulo VII
                         Lugar del Procedimiento

Artículo 62

Los procedimientos de conciliación y arbitraje se tramitarán, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo siguiente, en la sede del
Centro.

Artículo 63

Si las partes se pusieran de acuerdo, los procedimientos de conciliación
y arbitraje podrán tramitarse:

    (a) en la sede de la Corte Permanente de Arbitraje o en la de
        cualquier otra institución apropiada, pública o privada, con la
        que el Centro hubiere llegado a un acuerdo a tal efecto; o

    (b) en cualquier otro lugar que la Comisión o Tribunal apruebe, previa
        consulta con el Secretario General.

                              Capítulo VIII
                  Diferencias Entre Estados Contratantes

Artículo 64

Toda diferencia que surja entre Estados Contratantes sobre la
interpretación o aplicación de este Convenio y que no se resuelva
mediante negociación se remitirá, a instancia de una u otra parte en la
diferencia a la Corte Internacional de Justicia, salvo que dichos Estados
acuerden acudir a otro modo de arreglo.

                               Capítulo IX
                                Enmiendas

Artículo 65

Todo Estado Contratante podrá proponer enmiendas a este Convenio. El
texto de la enmienda propuesta se comunicará al Secretario General con no
menos de 90 días de antelación a la reunión del Consejo Administrativo a
cuya consideración se ha de someter, y aquél la transmitirá
inmediatamente a todos los miembros del Consejo Administrativo.

Artículo 66
(1) Si el Consejo Administrativo lo aprueba por mayoría de dos terceras
partes de sus miembros, la enmienda propuesta será circulada a todos los
Estados Contratantes para su ratificación, aceptación o aprobación. Las
enmiendas entrarán en vigor 30 días después de la fecha en que el
depositario de este Convenio despache una comunicación a los Estados
Contratantes notificándoles que todos los Estados Contratantes han
ratificado, aceptado o aprobado la enmienda.

(2) Ninguna enmienda afectará los derechos y obligaciones, conforme a
este Convenio de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas u
organismos públicos, o de los nacionales de dichos Estados nacidos del
consentimiento a la jurisdicción del Centro dado con anterioridad a la
fecha de su entrada en vigor.

                                Capítulo X
                          Disposiciones Finales

Artículo 67

Este Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del
Banco. Quedará también abierto a la firma de cualquier otro Estado
signatario del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia al que el
Consejo Administrativo, por voto de dos tercios de sus miembros, hubiere
invitado a firmar el Convenio.

Artículo 68

(1) Este Convenio será ratificado, aceptado o aprobado por los Estados
signatarios de acuerdo con sus respectivas normas constitucionales.

(2) Este Convenio entrará en vigor 30 días después de la fecha del
depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación. Entrará en vigor respecto a cada Estado que con posterioridad
deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, 30 días
después de la fecha de dicho depósito.

Artículo 69

Los Estados Contratantes tomarán las medidas legislativas y de otro orden
que sean necesarias para que las disposiciones de este Convenio tengan
vigencia en sus territorios.

Artículo 70

Este Convenio se aplicará a todos los territorios de cuyas relaciones
internacionales sea responsable un Estado Contratante salvo aquellos que
dicho Estado excluya mediante notificación escrita dirigida al
depositario de este Convenio en la fecha de su ratificación, aceptación o
aprobación, o con posterioridad.

Artículo 71

Todo Estado Contratante podrá denunciar este Convenio mediante
notificación escrita dirigida al depositario del mismo. La denuncia
producirá efecto seis meses después del recibo de dicha notificación.

Artículo 72

Las notificaciones de un Estado Contratante hechas al amparo de los
Artículos 70 y 71 no afectarán a los derehos y obligaciones, conforme a
este Convenio, de dicho Estado, sus subdivisiones políticas u organismos
públicos, o de los nacionales de dicho Estado nacidos del consentimiento
a la jurisdicción del Centro dado por alguno de ellos con anterioridad al
recibo de dicha notificación por el depositario.

Artículo 73

Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de este
Convenio y sus enmiendas se depositarán en el Banco, quien desempeñará la
función de despositario de este Convenio. El depositario transmitirá
copias certificadas del mismo a los Estados miembros del Banco y a
cualquier otro Estado invitado a firmarlo.

Artículo 74

El depositario registrará este Convenio en el Secretariado de las
Naciones Unidas de acuerdo con el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas y el Reglamento de la misma adoptado por la Asamblea
General.

Artículo 75

El depositario notificará a todos los Estados signatarios lo siguiente:
    (a) las firmas, conforme al Artículo 67;
    (b) los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación y
        aprobación, conforme al Artículo 73;
    (c) la fecha en que este Convenio entre en vigor, conforme al Artículo
        68;
    (d) las exclusiones de aplicación territorial, conforme al Artículo
        70;
    (e) la fecha en que las enmiendas de este Convenio entren en vigor,
        conforme al Artículo 66; y
    (f) las denuncias, conforme al Artículo 71.

HECHO en Washington, en los idiomas español, francés e inglés, cuyos tres
textos son igualmente auténticos, en un solo ejemplar que quedará
depositado en los archivos del Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento, el cual ha indicado con su firma su conformidad con el desempeño
de las funciones que se le encomienden en este Convenio.
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