Aprobado/a por: Ley Nº 17.208 de 24/09/1999 artículo 1.
                                ARTICULO I

En virtud del presente Convenio queda establecido que el vehículo
automotor terrestre, originario o procedente de una de las Partes, que
haya ingresado en el territorio de la otra Parte no acompañado de la
respectiva documentación comprobatoria de propiedad y origen será
secuestrado y de inmediato entregado a la custodia de la autoridad
aduanera local.

Para los efectos del párrafo anterior, el secuestro del vehículo
originario o procedente de una de las Partes se efectuará: a) como
consecuencia de orden judicial requerida por el propietario del mismo,
subrogatario o su representante; b) de la acción de control de tráfico
realizada por las autoridades policiales o aduaneras de la otra Parte.

                               ARTICULO II

1. Toda persona física o jurídica que desee reclamar la restitución de
vehículo de su propiedad formulará su pedido a la autoridad judicial del
territorio en el que el mismo se encuentre, pudiendo hacerlo
directamente, por su representante, subrogatario, procurador habilitado o
a través de las autoridades competentes de la Parte de la cual sea
nacional o en la que tenga su domicilio. La reclamación deberá formularse
dentro del plazo de TREINTA (30) meses de efectuada la denuncia policial
correspondiente. Vencido dicho plazo, prescribe su derecho de hacerlo de
conformidad con el procedimiento establecido en este Convenio.

2. El pedido de restitución será formalizado con la documentación abajo
descripta, legalizada por el Consulado del país de la autoridad judicial
requerida o por el Consulado del país reclamante, situado en el país de
la autoridad judicial requerida, según el caso:

a) Título de propiedad del automotor; b) parte policial del robo o
sustracción del vehículo en el país de origen; c) en caso de compañías de
seguro, certificado de pago o cesión de derechos del propietario; deberá
además depositar a la orden del Juzgado, a título de garantía procesal,
QUINIENTOS (500) dólares estadounidenses o su valor equivalente en moneda
local, en la fecha de depósito. A estos fines serán aceptados depósitos
en efectivo, fianzas bancarias, certificados de ahorros bancarios,
pólizas de seguro o garantías reales sobre inmuebles.

3. El reclamante solicitará personalmente o por procurador, a la
autoridad judicial del territorio en que el vehículo se encuentre, su
búsqueda y secuestro, en base a la documentación presentada e
individualizará, cuando pueda, a la persona que lo tiene, proporcionando
nombre y dirección.

4. Recibido el pedido, el Juez ordenará el inmediato secuestro del
vehículo y su entrega a la custodia de la autoridad aduanera local. El
depósito del vehiculo será hecho mediante inventario y, en ningún caso,
podrá el mismo ser entregado a cualquiera de las partes litigantes, ni a
un tercero, en carácter de depositario judicial.

5. Una vez secuestrado el vehículo, el juez notificará a la persona
demandada, para que, en el plazo improrrogable de TRES (3) días hábiles,
presente los documentos de origen que certifiquen su derecho sobre el
mismo. No serán admitidos otros tipos de pruebas que no sean los
documentos de importación del vehículo y los documentos de exportación
del mismo, expedidos por la Aduana del país de origen, en forma debida y
legal.

6. Sin que afecte el curso del proceso, el Juez solicitará a la autoridad
aduanera, para que responda en el plazo de veinte días, informaciones
sobre el ingreso del vehículo.

7. Vencido el plazo del que trata el parágrafo cinco, el proceso será
tramitado en forma sumaria y el Juez resolverá, por sentencia, la entrega
del vehículo a quien tenga derecho.

8. Al presente procedimiento de recuperación de vehículos se dará la más
estricta celeridad de acuerdo con la legislación vigente de la Parte en
que se tramita el mismo. La autoridad judicial imprimirá a las
diligencias la rapidez necesaria. No se admitirá otro tipo de defensa
además de las establecidas en el presente Convenio, ni prácticas
dilatorias, debiendo el Juez, en todos los casos, subsanar los defectos
de procedimiento de la mejor manera posible, en beneficio de las Partes.

9. Una vez firme la sentencia que haga lugar al pedido, el Juez ordenará
la devolución del vehículo al propietario, al subrogatario o a su
representante, directamente o por intermedio de las autoridades
consulares, aduaneras o policiales de la Parte de que él sea nacional.

                               ARTICULO III

1. El vehiculo automotor terrestre originario o procedente de una de las
Partes, secuestrado, encontrado por las autoridades de la otra Parte o
denunciado como contrabando por cualquier persona, sin documentación
comprobatoria de propiedad y origen, será, de inmediato, entregado a la
custodia de la autoridad aduanera del territorio en el cual fue
localizado, mediante la redacción de un acta de entrega e inventario.

2. Recibido el vehículo, la autoridad aduanera solicitará por escrito a
la autoridad consular de la otra Parte, en un plazo de DIEZ (10) días,
informaciones sobre registro policial de hurto o robo del vehículo en el
territorio de procedencia, para obtener respuesta en un plazo de VEINTE
(20) días. La autoridad que reciba la consulta se obliga, además, a
notificar al presunto propietario del vehiculo sobre su secuestro en el
territorio de la otra Parte, instruyéndolo sobre cómo proceder para su
recuperación. La inobservancia de estos requisitos anulará las decisiones
posteriores.

3. Sin perjuicio de la consulta mencionada en el parágrafo anterior, la
autoridad aduanera procederá a la publicación por CINCO (5) veces en DIEZ
(10) días, en órgano oficial y en un diario de gran circulación del país,
de edictos para que los interesados ejerzan sus derechos en el plazo de
DIEZ (10) dias contados de la fecha de la última publicación. En esos
avisos serán consignadas todas las caracteristicas identificantes del
vehiculo, como marca, modelo, color, números de motor y chasis, etc..

4. Recibida la respuesta formal confirmando el origen delictuoso del
vehículo, se suspenderán los trámites por un plazo de VEINTE (20) dias,
durante el cual el propietario o subrogatario, su representante, el
procurador habilitado o la autoridad consular de la Parte de que sea
nacional, presentará la documentación pertinente. Recibida la
documentación, la autoridad aduanera procederá, en el plazo de CINCO (5)
días hábiles, a la entrega del vehículo al propietario, al subrogatario o
su representante, directamente o por intermedio de las autoridades
consulares, aduaneras o policiales de la Parte de que él sea nacional, y
expedirá al interesado el correspondiente certificado.

5. En el caso de no haber respuesta formal en el plazo de VEINTE (20)
días y no habiendo los interesados ejercido oportunamente sus derechos en
cuanto al vehículo en custodia, la autoridad aduanera adoptará las
medidas correspondientes establecidas en el respectivo código aduanero.

6. Si cualquier acto o decisión de autoridad administrativa fuera
sometido a la autoridad judicial competente, el proceso se regirá por las
normas previstas en el presente Convenio.

                               ARTICULO IV

La resolución de primera instancia será apelable dentro del plazo
improrrogable de TRES (3) días hábiles, debiendo elevarse los autos a la
instancia superior, sin más trámite, para que en ésta se decida en
definitiva dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles.

Dicha resolución no podrá ser apelada si la persona a quien le fuere
secuestrado el vehículo se allanare a la demanda o si, sin estar
justamente impedido, no se presentare a estar en el juicio.

                                ARTICULO V

Siempre que existiera indicio de adulteración de los números o de
substitución de los componentes identificatorios de un vehículo, el Juez
deberá solicitar el concurso de un perito, sin perjuicio de la facultad
de las Partes de proponer, igualmente, sus peritos respectivos. Deberán
ser propuestos peritos matriculados, quienes podrán ser habilitados por
la empresa fabricante del vehículo objeto de la pericia. En todos los
casos, los peritos expedirán sus respectivos informes dentro del plazo de
TRES (3) días hábiles. Tales informes deberán basarse en los datos de
identificación aportados por la empresa fabricante del vehículo, que
serán presentados al Juez legalizados por el Consulado del país de origen
del vehículo.

                               ARTICULO VI

Queda entendido que todos los plazos previstos en este Convenio son
considerados como plazos procesales de carácter judicial, y a efectos de
su cómputo se descontarán los días inhábiles.

Para los plazos no previstos en este Convenio regirán, en todos los
casos, los más breves de la legislación de la Parte en que se tramita el
proceso.

                               ARTICULO VII

Toda medida judicial o administrativa sobre robo o hurto de vehículos
originarios o procedentes del territorio de una de las Partes y
localizados en el de la otra, en proceso a ser promovida a partir de la
fecha de vigencia del presente Convenio, se regirá por estas
disposiciones.

                              ARTICULO VIII

El presente Convenio entrará en vigor una vez que ambas Partes se hayan
comunicado mutuamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos
constitucionales necesarios para la aprobación del mismo. Cada Parte
podrá denunciarlo por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto el
último día del mes siguiente al de la notificación a la otra Parte.

HECHO en Asunción del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de junio
de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares originales, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
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