Aprobado/a por: Ley Nº 17.207 de 24/09/1999 artículo 1.
                            TEXTO DEL ACUERDO

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay;

CONSIDERANDO el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991 y el
Protocolo de Ouro Preto del 17 de diciembre de 1994; y

DESEOSOS de establecer normas que regulen las relaciones de seguridad
social entre los países integrantes del MERCOSUR;

Han decidido celebrar el presente Acuerdo Multilateral de Seguridad
Social en los siguientes términos:

                                 TITULO I

                         DISPOSICIONES GENERALES

                                ARTICULO 1

1. Los términos y expresiones que se enumeran a continuación tienen, para
los efectos de la aplicación del Acuerdo, el siguiente significado:

a) "Estados Partes" designa a la República Argentina, a la República
Federativa del Brasil, a la República del Paraguay y a la República
Oriental del Uruguay, o cualquier otro Estado que se adhiera de acuerdo
con lo previsto en el Artículo 19 del presente Acuerdo;

b) "Legislación", leyes, reglamentos y demás disposiciones sobre
seguridad social vigentes en los territorios de los Estados Partes;

c) "Autoridad Competente", los titulares de los organismos
gubernamentales que, conforme a la legislación interna de cada Estado
Parte, tengan competencia sobre los regímenes de Seguridad Social;

d) "Organismo de Enlace", organismo de coordinación entre las
instituciones que intervengan en la aplicación del Acuerdo;

e) "Entidades Gestoras", las instituciones competentes para otorgar las
prestaciones amparadas por el Acuerdo;

f) "Trabajador", toda persona que, por realizar o haber realizado una
actividad, está o estuvo sujeto a la legislación de uno o más de los
Estados Partes;

g) "Período de seguro o cotización", todo período definido como tal por
la legislación bajo la cual el trabajador esté acogido, así como
cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un
período de seguro o cotización;

h) "Prestaciones pecuniarias", cualquier prestación en efectivo, renta,
subsidio o indemnización previstos por las legislaciones y mencionados en
el Acuerdo, incluido cualquier complemento, suplemento o revalorización;

i) "Prestaciones de salud", las destinadas a prevenir, conservar,
restablecer la salud o rehabilitar profesionalmente al trabajador en los
términos previstos por las respectivas legislaciones nacionales;

j) "Familiares y asimilados", personas definidas o admitidas como tales
por las legislaciones mencionadas en el Acuerdo.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Acuerdo tienen el
significado que les atribuye la legislación aplicable.

3. Los Estados Parte designarán y comunicarán las Entidades Gestoras y
Organismos de Enlace.

                                TITULO II

                      AMBITO DE APLICACION PERSONAL

                                ARTICULO 2

1. Los derechos de Seguridad Social se reconocerán a los trabajadores que
presten o hayan prestado servicios en cualquiera de los Estados Partes
reconociéndoles, así como a sus familiares y asimilados, los mismos
derechos y estando sujetos a las mismas obligaciones que los nacionales
de dichos Estados Partes con respecto a los específicamente mencionados
en el presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo también será aplicado a los trabajadores de
cualquier otra nacionalidad residentes en el territorio de uno de los
Estados Partes siempre que presten o hayan prestado servicios en dichos
Estados Partes.

                                TITULO III

                      AMBITO DE APLICACION MATERIAL

                                ARTICULO 3

1. El presente Acuerdo será aplicado de conformidad con la legislación de
seguridad social referente a las prestaciones contributivas pecuniarias y
de salud existentes en los Estados Partes, en la forma, condiciones y
extensión aquí establecidas.

2. Cada Estado Parte concederá las prestaciones pecuniarias y de salud de
acuerdo con su propia legislación.

3. Las normas sobre prescripción y caducidad vigentes en cada Estado
Parte serán aplicadas a lo dispuesto en este Artículo.

                                TITULO IV

                DETERMINACION DE LA LEGISLACION APLICABLE

                                ARTICULO 4

El trabajador estará sometido a la legislación del Estado Parte en cuyo
territorio ejerza la actividad laboral.

                                ARTICULO 5

El principio establecido en el Artículo 4 tiene las siguientes
excepciones:

1. a) el trabajador de una empresa con sede en uno de los Estados Partes
que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas,
técnicas o de dirección, o actividades similares, y otras que pudieran
ser definidas por la Comisión Multilateral Permanente prevista en el
Artículo 16, Apartado 2 y que sea trasladado para prestar servicios en el
territorio de otro Estado Parte, por un período limitado, continuará
sujeto a la legislación del Estado Parte de origen hasta un plazo de doce
meses, susceptible de ser prorrogado, con carácter excepcional, mediante
previo y expreso consentimiento de la Autoridad Competente del otro
Estado Parte;

1. b) el personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo y el
personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre continuarán
exclusivamente sujetos a la legislación del Estado Parte en cuyo
territorio la respectiva empresa tenga su sede;

1. c) los miembros de la tripulación de un buque de bandera de uno de los
Estados Partes continuarán sujetos a la legislación del mismo Estado.
Cualquier otro trabajador empleado en tareas de carga y descarga,
reparación y vigilancia del buque en el puerto, estará sujeto a la
legislación del Estado Parte bajo cuya jurisdicción se encuentre el
buque.

2. Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares,
organismos internacionales y demás funcionarios o empleados de esas
representaciones serán regidos por las legislaciones, tratados y
convenciones que les sean aplicables.

                                 TITULO V

                DISPOSICIONES SOBRE PRESTACIONES DE SALUD

                                ARTICULO 6

1. Las prestaciones de salud serán otorgadas al trabajador trasladado
temporalmente al territorio de otro Estado Parte así como a sus
familiares y asimilados, siempre que la Entidad Gestora del Estado de
origen autorice su otorgamiento.

2. Los costos que se originen de acuerdo con lo previsto en el Apartado
anterior, correrán a cargo de la Entidad Gestora que haya autorizado la
prestación.

                                TITULO VI

             TOTALIZACION DE PERIODOS DE SEGURO O COTIZACION

                                ARTICULO 7

1. Los períodos de seguro o cotización cumplidos en los territorios de
los Estados Partes serán considerados, para la concesión de las
prestaciones por vejez, edad avanzada, invalidez o muerte, en la forma y
en las condiciones establecidas en el Reglamento Administrativo. Dicho
Reglamento Administrativo establecerá también los mecanismos de pago a
prorrata de las prestaciones.

2. El Estado Parte en donde el trabajador haya cotizado durante un
período inferior a doce meses podrá no reconocer prestación alguna, con
independencia de que dicho período sea computado por los demás Estados
Partes.

3. En el supuesto que el trabajador o sus familiares y asimilados no
tuvieran reunido el derecho a las prestaciones de acuerdo a las
disposiciones del Apartado 1, serán también computables los servicios
prestados en otro Estado que hubiera celebrado convenios bilaterales o
multilaterales de seguridad social con cualquiera de los Estados Partes.

4. Si solo uno de los Estados Partes hubiera concluido un convenio de
seguridad social con otro país, a los fines de la aplicación del Apartado
3, será necesario que dicho Estado Parte asuma como propio el período de
seguro o cotización cumplido en este tercer país.

                                ARTICULO 8

Los períodos de seguro o cotización cumplidos antes de la vigencia del
presente Acuerdo serán considerados en el caso de que el trabajador tenga
períodos de seguro o cotización posteriores a esa fecha, siempre que
aquéllos no hubieran sido utilizados anteriormente en la concesión de
prestaciones pecuniarias en otro país.

                                TITULO VII

   DISPOSICIONES APLICABLES A REGIMENES DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE
                        CAPITALIZACION INDIVIDUAL

                                ARTICULO 9

1. El presente Acuerdo será aplicable, también, a los trabajadores
afiliados a un régimen de jubilaciones y pensiones de capitalización
individual, establecido o a establecerse por alguno de los Estados Partes
para la obtención de las prestaciones por vejez, edad avanzada, invalidez
o muerte.

2. Los Estados Partes y los que se adhieran en el futuro al presente
Acuerdo que posean regímenes de jubilaciones y pensiones de
capitalización individual, podrán establecer mecanismos de transferencia
de fondos a los fines de la obtención de las prestaciones por vejez, edad
avanzada, invalidez o muerte. Dichas transferencias se efectuarán en
oportunidad en que el interesado acredite derecho a la obtención de las
prestaciones respectivas. La información a los afiliados deberá
proporcionarse de acuerdo con la legislación de cada uno de los Estados
Partes.

3. Las administradoras de fondos o las empresas aseguradoras deberán dar
cumplimiento a los mecanismos previstos en este Acuerdo.

                               TITULO VIII

                        COOPERACION ADMINISTRATIVA

                               ARTICULO 10

Los exámenes médico-periciales solicitados por la Entidad Gestora de un
Estado Parte, para fines de evaluación de la incapacidad temporal o
permanente de los trabajadores o de sus familiares o asimilados que se
encuentren en el territorio de otro Estado Parte, serán realizados por la
Entidad Gestora de este último y correrán por cuenta de la Entidad
Gestora que lo solicite.

                                TITULO IX

                          DISPOSICIONES FINALES

                               ARTICULO 11

1. Las Entidades Gestoras de los Estados Partes pagarán las prestaciones
pecuniarias en moneda de su propio país.

2. Las Entidades Gestoras de los Estados Partes establecerán mecanismos
de transferencia de fondos para el pago de las prestaciones pecuniarias
del trabajador o de sus familiares o asimilados que residan en el
territorio de otro Estado Parte.

                               ARTICULO 12

Las prestaciones pecuniarias concedidas de acuerdo con el régimen de uno
o de otro Estado Parte no serán objeto de reducción, suspensión o
extinción, exclusivamente por el hecho de que el trabajador o sus
familiares o asimilados residan en otro Estado Parte.

                               ARTICULO 13

1. Los documentos que se requieran para los fines del presente Acuerdo no
necesitarán traducción oficial, visado o legalización de autoridades
diplomáticas, consulares y de registro público, siempre que se hayan
tramitado con la intervención de una Entidad Gestora u Organismo de
Enlace.

2. La correspondencia entre las Autoridades Competentes, Organismos de
Enlace y Entidades Gestoras de los Estados Partes será redactada en el
respectivo idioma oficial del Estado emisor.

                               ARTICULO 14

Las solicitudes y documentos presentados ante las Autoridades Competentes
o las Entidades Gestoras de cualquier Estado Parte donde el interesado
acredite períodos de seguro o cotización o tenga su residencia, surtirán
efecto como si se hubieran presentado ante las Autoridades o Entidades
Gestoras correspondientes del otro Estado Parte.

                               ARTICULO 15

Los recursos que corresponda interponer ante una Autoridad Competente o
Entidad Gestora de cualquier Estado Parte donde el interesado acredite
períodos de seguro o cotización o tenga su residencia, se tendrán por
interpuestos en tiempo hábil, aun cuando se presenten ante la
correspondiente institución del otro Estado Parte, siempre que su
presentación se efectúe dentro del plazo establecido por la legislación
del Estado Parte ante el cual deban sustanciarse los recursos.

                               ARTICULO 16

1. El presente Acuerdo será aplicado de conformidad con las disposiciones
del Reglamento Administrativo.

2. Las Autoridades Competentes instituirán una Comisión Multilateral
Permanente, que resolverá por consenso. Cada Representación estará
integrada por hasta tres miembros de cada Estado Parte. La Comisión
tendrá las siguientes funciones:

a) verificar la aplicación del Acuerdo, del Reglamento Administrativo y
demás instrumentos complementarios;

b) asesorar a las Autoridades Competentes;

c) proyectar las eventuales modificaciones, ampliaciones y normas
complementarias;

d) mantener negociaciones directas, por un plazo de seis meses, a fin de
resolver las eventuales divergencias sobre la interpretación o aplicación
del Acuerdo. Vencido el término anterior sin que se hayan resuelto las
diferencias, cualquiera de los Estados Partes podrá recurrir al sistema
de solución de controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado
de Asunción.

3. La Comisión Multilateral Permanente se reunirá una vez por año,
alternadamente en cada uno de los Estados Partes, o cuando lo solicite
uno de ellos.

4. Las Autoridades Competentes podrán delegar la elaboración del
Reglamento Administrativo y demás instrumentos complementarios a la
Comisión Multilateral Permanente.

                               ARTICULO 17

1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación y entrará en vigor a
partir del primer día del mes siguiente a la fecha del depósito del
último instrumento de ratificación.

2. El presente Acuerdo y sus instrumentos de ratificación serán
depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay, el cual
notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha del
depósito de los instrumentos de ratificación y de la entrada en vigor del
presente Acuerdo.

3. El Gobierno de la República del Paraguay enviará copia autenticada del
presente Acuerdo a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

4. A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo quedarán derogados los
Convenios Bilaterales de Seguridad Social o de Previsión Social
celebrados entre los Estados Partes. La entrada en vigor del presente
Acuerdo no significará, en ningún caso, la pérdida de derechos adquiridos
al amparo de los Convenios Bilaterales mencionados.

                               ARTICULO 18

1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.

2. El Estado Parte que desee desvincularse del presente Acuerdo podrá
denunciarlo en cualquier momento por la vía diplomática, notificando tal
circunstancia al depositario, quien lo comunicará a los demás Estados
Partes. En este caso no quedarán afectados los derechos adquiridos en
virtud de este Acuerdo.

3. Los Estados Partes reglamentarán, de común acuerdo, las situaciones
consecuentes de la denuncia al presente Acuerdo.

4. Dicha denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha de su
notificación.

                               ARTICULO 19

El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, mediante negociación,
de aquellos Estados que en el futuro adhieran al Tratado de Asunción.

Hecho en Montevideo, a los catorce días del mes de diciembre de 1997, en
un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.

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