CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL
Aprobado/a por: Ley Nº 17.206 de 24/09/1999 artículo 1.
TEXTO DEL CONVENIO
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado
de Israel;
Animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la
Seguridad Social;
Han convenido lo siguiente:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
1. Para la aplicación de este Convenio, se establece que los siguientes
términos y expresiones tendrán el siguiente significado:
a) "Partes Contratantes": designa la República Oriental del Uruguay y
el Estado de Israel;
b) "Legislación": la Constitución, las leyes, decretos y
reglamentaciones relativas al sistema de seguridad social de las
Partes Contratantes especificados en el artículo 2º de este
Convenio;
c) "Autoridad Competente": respecto de Uruguay el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social o institución delegada y respecto de Israel, el
Ministerio de Trabajo y Previsión Social;
d) "Institución Gestora": designa la institución u organismo
responsable, en cada caso, de implementar la legislación
especificada en el artículo 2 de este Convenio;
e) "Organismo de Enlace": se refiere a la institución de enlace e
información entre las instituciones aseguradoras de las dos Partes
Contratantes con miras a facilitar la ejecución del presente
Convenio;
f) "Trabajador": toda persona que como consecuencia de realizar o haber
realizado una actividad por cuenta ajena o en forma independiente,
está o ha estado sujeta a las legislaciones indicadas en el artículo
2 del presente Convenio;
g) "Prestación": significa todo pago en efectivo u otro beneficio bajo
la legislación definido en el artículo 2 de este Convenio,
incluyendo toda cantidad adicional, aumento o suplemento a pagar en
adición al beneficio bajo la legislación de una Parte Contratante,
salvo especificación contraria en este Convenio;
h) "Período de Seguro": todo período reconocido como tal por la
legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier
período considerado por dicha legislación como equivalente a un
período de seguro;
i) "Residencia": significa, en relación a Uruguay, lo que establece la
legislación vigente en la materia y en relación a Israel, la
residencia habitual que es la establecida legalmente.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio, tienen el
significado que les atribuye la legislación que se aplica.
Artículo 2
Ambito de aplicación material
1. El presente Convenio se aplicará:
A) En relación a Israel: a la Ley Nacional de Seguros (versión
Consolidada) 5755-1995 en lo referente a las siguientes ramas de la
Seguridad Social:
a) Prestaciones por vejez y sobrevivencia;
b) Prestaciones por invalidez;
c) Prestaciones por accidentes de trabajo;
d) Prestaciones por maternidad;
e) Prestaciones de menores o asignaciones familiares.
B) Con respecto a Uruguay: a la legislación relativa a las prestaciones
contributivas de la Seguridad Social en lo que se refiere a:
a) Los regímenes de jubilaciones y pensiones basados en el sistema
de reparto y de capitalización individual;
b) El régimen en materia de prestaciones por maternidad;
c) El régimen en materia de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales;
d) El régimen en materia de prestaciones familiares.
2. Salvo lo indicado en el párrafo 4 de este artículo, este Convenio se
aplicará a la legislación que en el futuro modifique o complemente la
legislación referida en el párrafo 1 de este artículo.
3. Con la entrada en vigencia de este Convenio las Autoridades Competentes
o Delegadas deberán notificarse respecto de su legislación en el área
de la seguridad social. Por ende, antes de fines de febrero de cada
año, las Autoridades Competentes deberán notificarse las modificaciones
a la legislación ocurridas durante el año calendario anterior.
4. Este Convenio no se aplicará a las leyes y reglamentos que extiendan la
aplicación de la legislación especificada en el párrafo 1 de este
artículo a nuevos grupos de beneficiarios, si la Autoridad Competente o
Delegada de la Parte Contratante así lo resuelve y notifica de
conformidad con lo referido en el párrafo 3 de este artículo.
5. Salvo indicación en contrario, la aplicación de este Convenio no deberá
ser afectada por ninguna legislación supranacíonal vinculada a una
Parte Contratante, Convenios Internacionales celebrados por las Partes
Contratantes, o aquella legislación de una Parte Contratante que haya
sido promulgada para la implementación de un Convenio Internacional.
Artículo 3
Ambito de aplicación personal
El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado
sujetas a la legislación de una o ambas Partes Contratantes, así como a
quienes deriven sus derechos de aquéllas.
Artículo 4
Igualdad de trato
Las personas mencionadas en el artículo 3 tendrán las obligaciones y
derechos a los beneficios de, la legislación de cada Parte Contratante,
en las mismas condiciones que los trabajadores de esa Parte.
Artículo 5
Conservación de los derechos adquiridos y pago de
prestaciones en el exterior
Las pensiones y otras prestaciones que deban pagarse por una de las
Partes y comprendidas en el artículo 2, incluidos los beneficios
adquiridos en virtud de este Convenio, no estarán sujetas a reducción,
modificación, suspensión o supresión por el hecho de que el beneficiario
permanezca o resida en el territorio de la otra Parte. Estas prestaciones
podrán hacerse efectivas a los beneficiarios que residan en el territorio
de un tercer Estado, en las mismas condiciones y con igual extensión que
a los beneficiarios de aquella Parte que residan o se hallaran en este
tercer Estado durante lapsos a ser acordados por ambas Partes
Contratantes.
TITULO II
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE
Artículo 6
Regla general
Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán
sujetos exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante donde
ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 7.
Artículo 7
Normas especiales o excepciones
1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes
normas especiales o excepciones:
a) Si una persona que desempeñe tareas profesionales, de investigación,
científicas, técnicas, de dirección, o actividades similares,
empleada en el territorio de una Parte Contratante es enviada por su
empleador para prestar servicios en el territorio de la otra Parte
por un período no mayor de dos años, continuará sujeto a la
legislación de la Parte de origen, siendo susceptible de ser
prorrogado este período, en supuestos especiales, mediante expreso
consentimiento de la Autoridad Competente o Delegada de la otra
Parte;
b) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo
que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes estará
sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su
sede principal la empresa. En caso que dicho personal resida en el
territorio de la otra Parte, estará sujeto a la legislación de
dicha Parte;
c) Una persona empleada a bordo de un buque cuya bandera sea de una de
las Partes Contratantes y resida en el territorio de la misma Parte
Contratante estará comprendida por la legislación de esa Parte
Contratante siempre y cuando la sede del empleador se encuentre en
el territorio de esa Parte Contratante.
En relación a Israel, lo mencionado anteriormente se aplica también
cuando el barco con bandera de un tercer país tiene tripulación que
es pagada por un empleador o persona con residencia en Israel;
d) Los trabajadores, que no son parte de la tripulación del navío,
empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques o
naves y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la
legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el
puerto;
e) El presente Convenio no afecta lo previsto en la Convención de Viena
sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961 ni aquellas
normas de derecho internacional consuetudinario sobre privilegios e
inmunidades consulares, en relación a las legislaciones indicadas en
el numeral 1 del artículo 2.
f) Los funcionarios públicos y otros empleados gubernamentales de una
de las Partes, exceptuando aquellos mencionados en el punto 1. e),
que sean designados para desempeñar funciones en el territorio de la
otra Parte, estarán sujetos a la legislación de la Parte a la que
pertenecen.
2. Las Autoridades Competentes o Delegadas de ambas Partes Contratantes
podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones en interés de
determinados trabajadores o categorías de trabajadores.
TITULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A PRESTACIONES
CAPITULO 1
Artículo 8
Totalización de períodos de seguro
Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición,
conservación o recuperación del derecho a prestaciones, al cumplimiento
de determinados períodos de seguro, la Institución Gestora tendrá en
cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro
cumplidos en este régimen con arreglo a la legislación de la otra Parte
Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su
propia legislación, siempre que no se superpongan.
CAPITULO 2
Artículo 9
Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones
La persona amparada que haya estado sucesiva o alternadamente sometida a
la legislación de una y otra Parte Contratante, tendrá derecho a las
prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:
1. La Institución Gestora de una de las Partes determinará el derecho y
calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente, los períodos de
seguro acreditados en esa Parte.
2. Asimismo, la Institución Gestora determinará el derecho a prestaciones
totalizando con los propios los períodos de seguro cumplidos bajo la
legislación de la otra Parte cuando efectuada la totalización se
alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a
pagar, se aplicarán las reglas siguientes:
a) La cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido
derecho, se determinará como si todos los períodos de seguro
totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación
(pensión teórica).
b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión
teórica, calculada según su legislación, la misma proporción
existente entre el período de seguro cumplido en una Parte y la
totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes
(pensión prorrata).
Artículo 10
Cómputo de períodos de cotización en regímenes especiales o bonificados
Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la
concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de
seguro en una actividad sometida a un Régimen Especial o Bonificado, en
una actividad o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la
legislación de la otra Parte sólo se tendrán en cuenta, para la concesión
de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al
amparo de un régimen de igual naturaleza, o falta de éste, en la misma
actividad o, en su caso, en una tarea de características similares.
Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no
satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación
de un Régimen Especial o Bonificado, estos períodos serán tenidos en
cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro
Régimen Especial o Bonificado en el que el interesado pudiera acreditar
derecho.
Artículo 11
Prestación por invalidez, vejez y sobrevivencia
El derecho a las prestaciones por invalidez, vejez y sobrevivencia, será
determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la
que el beneficiario se hallare sujeto en el momento de producirse la
contingencia.
Artículo 12
Subsidio por defunción
Reconocimiento del derecho al subsidio
El subsidio por defunción será concedido por la Institución Gestora de la
Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al asegurado en el
momento del fallecimiento.
Artículo 13
Determinación de la incapacidad
1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo
para efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de
invalidez, la Institución Gestora de cada una de las Partes Contratantes
efectuará su evaluación de acuerdo con su propia legislación.
2. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución de
la Parte Contratante en que resida el asegurado enviará a la Institución
de la otra Parte, a petición de éste y gratuitamente, los informes y
documentos médicos que obren en su poder.
3. Los gastos en concepto de exámenes médicos adicionales o
complementarios y los que se efectúen a fin de determinar la capacidad de
trabajo, así como otros gastos inherentes al examen, estarán a cargo de
la Institución Gestora que solicitó dichos exámenes.
CAPITULO 3
APLICACION DE LA LEGISLACION DE URUGUAY
Artículo 14
1. Las personas aseguradas, afiliadas a una Administración de Fondos de
Ahorro Provisional, financiarán en la República Oriental del Uruguay sus
prestaciones, con el importe acumulado en su cuenta de capitalización
individual.
2. Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización se
adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de solidaridad, cuando
la persona asegurada reúna los requisitos establecidos por la legislación
vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de
períodos de seguro.
CAPITULO 4
APLICACION DE LA LEGISLACION DE ISRAEL
Artículo 15
Beneficios de vejez y sobrevivencia
1. Cuando un ciudadano de una Parte Contratante o una persona designada
en el artículo 3 de este Convenio ha sido asegurada en Israel durante al
menos doce meses consecutivos pero no posee suficientes períodos de
seguro en Israel para la concesión de una pensión a la vejez o pensión de
sobrevivencia, los períodos de seguro completados bajo la legislación de
Uruguay serán tenidos en cuenta siempre que no coinciden con períodos de
seguro de Israel.
2. Si el beneficiario o su sobreviviente califica para el beneficio
cuando los períodos de seguro completados bajo la legislación de ambas
Partes Contratantes se suman juntos, la institución de seguros competente
de Israel determinará el beneficio según lo dispuesto en el artículo 9.
3. El derecho a una pensión a la vejez estará condicionada a que el
beneficiario haya sido residente de Uruguay o Israel inmediatamente antes
de alcanzar la edad que le permita adquirir una pensión a la vejez.
4. El derecho a una pensión de sobrevivencia estará condicionado a que el
beneficiario y el fallecido hayan sido residentes en Uruguay o Israel en
el momento del fallecimiento, o que el fallecido haya recibido una
pensión a la vejez inmediatamente antes de su fallecimiento.
5. La capacitación vocacional y las prestaciones de subsistencia para
viudas y huéfanos serán pagadas a las personas designadas en el párrafo 1
sólo si residen en Israel y únicamente durante el tiempo que ellos estén
realmente presentes en Israel.
6. Las partidas para funerales no serán pagadas en relación a personas
que fallecieron fuera de Israel y que no fueran residentes de Israel al
día de su fallecimiento.
Artículo 16
Beneficios por Invalidez
1. Una persona cubierta por este Convenio tendrá derecho a un beneficio
por invalidez si ha sido asegurada como residente en Israel durante al
menos doce meses consecutivos inmediatos anteriores a determinarse su
invalidez.
2. Los servicios especiales para discapacitados, subsidios de
subsistencia para niños discapacitados de una persona asegurada,
rehabilitación profesional para personas discapacitadas, entrenamiento
vocacional y un subsidio de subsistencia para su cónyuge, se otorgarán a
aquella persona mencionada anteriormente siempre que sea residente en
Israel y durante el tiempo que esté realmente presente en Israel.
3. Una persona cubierta por este Convenio que reside fuera de Israel y es
titular de una pensión por invalidez de Israel continuará recibiendo la
pensión que percibía aun si existiese un aumento en el grado de su
invalidez, como resultado del aumento de la gravedad de su invalidez o de
la suma de una causa posterior de invalidez surgida cuando la persona se
encontraba fuera de Israel.
Artículo 17
Enfermedades de ocupación y accidentes de trabajo
Los derechos a beneficios debidos a accidentes en el trabajo serán
determinados de acuerdo a la legislación aplicada al beneficiario en el
momento de accidente, como se dispone en los artículos 6 y 7.
Artículo 18
1. Cuando una persona que ha adquirido una enfermedad de ocupación, ha
desarrollado una actividad que tiende a causar dicha enfermedad, bajo la
legislación de ambas Partes Contratantes, los beneficios que sus
sobrevivientes pueden reclamar serán otorgados exclusivamente bajo la
legislación de la Parte donde la persona fue contratada por última vez.
2. Sin embargo, si no existe ningún beneficio bajo la legislación de la
Parte donde la persona fue contratada por última vez, la solicitud será
realizada por la Institución de esa Parte hacia la institución de la
primer Parte Contratante, la cual decidirá sobre la solicitud bajo los
términos de su legislación.
Artículo 19
Beneficios hospitalarios
Una mujer que es asegurada por hospitalización en caso de nacimiento de
un hijo de acuerdo a la legislación de una Parte Contratante recibirá,
cuando se encuentre temporariamente en el territorio de la otra Parte
Contratante, el beneficio correspondiente de acuerdo a la legislación de
esa Parte, sin necesidad de reembolso de esos gastos.
TITULO IV
DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO 1
Artículo 20
Actualización de las prestaciones
Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del Título III
de este Convenio se actualizarán con la misma periodicidad y en idéntica
cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación
interna. Sin embargo, cuando se trate de pensiones cuya cuantía haya sido
determinada bajo la fórmula "prorrata temporis" prevista en el párrafo 2
del artículo 9, el importe de la actualización se podrá determinar
mediante la aplicación de la misma fórmula de proporcionalidad que se
haya aplicado para establecer el importe de la pensión.
Artículo 21
Ayuda administrativa
Para la aplicación de este Convenio las Autoridades Competentes, las
Instituciones Gestoras y los Organismos de enlace de ambas Partes podrán
solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos médicos,
comprobaciones de hechos y actos de los que pueda derivarse la
adquisición, modificación, suspensión, reducción, extinción, supresión o
manutención del derecho a prestaciones por ellas reconocido. Los gastos
que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora, por la
Institución Gestora que solicitó el reconocimiento o la comprobación,
cuando se reciban los justificantes detallados de tales gastos.
Artículo 22
Protección de información
Toda información concerniente al ámbito privado de las personas, que en
el curso de la aplicación de este Convenio se transmita de una Parte
Contratante a la otra, será confidencial y usada exclusivamente para
determinar la adjudicación de beneficios al amparo de este Convenio.
Artículo 23
Exención de impuestos, derechos y exigencias de legalización
1. El beneficio de las exenciones de derechos de registro, de escritura,
de timbre y de tasas consulares y otros análogos, previstos en la
legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los
certificados y documentos que se expidan por las Instituciones Gestoras
de la otra Parte en aplicación del presente Convenio.
2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la
aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de
legalización u otras formalidades similares para su utilización por las
Instituciones Gestoras de la otra Parte.
Artículo 24
Presentación de documento
1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a
efectos de la aplicación de la legislación de una Parte, deban ser
presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones
Gestoras correspondientes de esa Parte se considerarán como presentados
ante ella como si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la
Autoridad u Organismo correspondiente de la otra Parte.
2. Las solicitudes de prestaciones presentadas en virtud de la
legislación de una Parte también se considerarán solicitudes para una
prestación similar en virtud de la legislación de la otra Parte.
3. La fecha en que dichas solicitudes, declaraciones o recursos hayan
sido presentados ante una Parte Contratante será considerada como la
fecha de presentación ante la otra Parte.
Artículo 25
Modalidades y garantía del pago de las prestaciones
1. Las Instituciones Gestoras de cada una de la Partes quedarán liberadas
de los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando
estos se efectúen en la moneda de su país y de acuerdo a la fecha y forma
que determine cada Parte Contratante.
2. En caso que una de las Partes Contratantes imponga restricciones sobre
divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para
garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente
Convenio.
Artículo 26
Idioma
Las Autoridades Competentes o Delegadas y las Instituciones de las Partes
Contratantes podrán usar el idioma inglés para la aplicación de este
Convenio.
Artículo 27
Regulación de las controversias
1. Las Autoridades Competentes o Delegadas deberán resolver mediante
negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y
de su Acuerdo Administrativo.
2. Si una controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones en
un plazo de seis meses a partir de la primera petición de negociación,
ésta deberá ser sometida a una Comisión Arbitral, cuya composición y
procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes
Contatantes. La decisión de la Comisión Arbitral será considerada como
obigatoria y definitiva.
Artículo 28
Atribuciones de las Autoridades Competentes o Delegadas
Las Autoridades Competentes o Delegadas de las dos Partes Contratantes
deberán:
a) Establecer el Acuerdo Administrativo necesario para la aplicación
del presente Convenio.
b) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para el
funcionamiento del Convenio.
c) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias
que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2.
d) Prestarse sus buenos oficios y las más amplia colaboración
técnica y administrativa posible.
CAPITULO 2
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 29
Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio
Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada
una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del
derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
Artículo 30
Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio
1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por
contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en
vigor. Sin embargo, el pago de las mismas no se efectuará por períodos
anteriores a la entrada en vigor del Convenio.
2. Las prestaciones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes o
los derechos a prestaciones que hayan sido denegados antes de la entrada
en vigor del Convenio serán revisados, a petición de los interesados de
la institución competente, teniendo en cuenta las disposiciones del
mismo, siempre que la solicitud de revisión se presente en un plazo de
dos años a partir de la entrada en vigor del Convenio. El derecho se
adquirirá desde la fecha de solicitud, salvo disposición más favorable de
la legislación de esa Parte. No se revisarán las prestaciones pagadas que
hayan consistido en una cantidad única.
3. Las disposiciones a demora, prescripción y caducidad vigentes en cada
una de las Partes Contratantes podrán aplicarse a los derechos previstos
en este artículo, siempre que los Interesados presenten la solicitud con
posterioridad a los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de
este Convenio, salvo disposición más favorable de la legislación de la
Parte en cuestión. El monto de la prestación resultante de este nuevo
cálculo no podrá ser inferior al de la prestación de origen.
CAPITULO 3
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31
Vigencia del Convenio
1. El presente Convenio tendrá duración indefinida, salvo denuncia de una
de las Partes, que surtirá efecto a los seis meses de su notificación
fehaciente a la otra Parte. El Acuerdo Administrativo regulará la forma y
condiciones de la notificación.
2. En caso de término del Convenio por denuncia o mutuo acuerdo, las
disposiciones del mismo serán aplicables a los derechos adquiridos a su
amparo, a pesar de las disposiciones restrictivas que la otra Parte pueda
prever en casos tales como el de residencia en el extranjero de un
beneficiario.
3. Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los
derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o
equivalentes cumplidos con anterioridad a la fecha de terminación del
Convenio.
Artículo 32
Firma y aprobación
El presente Convenio será aprobado de acuerdo con la legislación interna
de cada una de las Partes Contratantes.
Cada Parte notificará a la otra el cumplimiento de todos los requisitos
internos de este para la entrada en vigor del presente Convenio.
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente al
de la fecha de la última publicación por las Partes Contratantes de este
Convenio.
Hecho en Jerusalén, el 30 de marzo de 1998 que corresponde al 3 día de
Nissan 5758, en dos versiones originales alternadas, en idiomas español,
hebreo e inglés, cada uno de los textos igualmente auténticos.
En caso de diferencias de interpretación, prevalecerá el texto en idioma
inglés.
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