Aprobado/a por: Ley Nº 17.145 de 09/08/1999 artículo 1.
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay,

CONSIDERANDO que el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto
implican el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus
legislaciones en función de los objetivos comunes allí establecidos,

CONSCIENTES que estos objetivos deben ser fortalecidos con normas comunes
que brinden seguridad jurídica en el territorio de los Estados Partes,

CONVENCIDOS que la intensificación de la cooperación jurídica en materia
penal contribuirá a profundizar la reciprocidad de intereses de los
Estados Partes en el proceso de integración,

DESTACANDO la importancia que reviste para el proceso de integración la
adopción de instrumentos que contribuyan de manera eficaz a alcanzar los
objetivos del Tratado de Asunción,

RECONOCIENDO que muchas actividades delictivas representan una grave
amenaza y se manifiestan a través de modalidades criminales
transnacionales respecto de las que frecuentemente las pruebas radican en
diversos Estados,

Han resuelto concluir un Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en los
siguientes términos:

                                CAPITULO I
                         DISPOSICIONES GENERALES

                                  Ambito
                                Artículo 1

1.- El presente Protocolo tiene por finalidad la asistencia jurídica
mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de los Estados
Partes.

2.- Las disposiciones del presente Protocolo no confieren derechos a los
particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para
oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.

3.- Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con
las disposiciones del presente Protocolo, para la investigación de
delitos, así como para la cooperación en los procedimientos judiciales
relacionados con asuntos penales.

4.- La asistencia será prestada aún cuando las conductas no constituyan
delitos en el Estado requerido, sin perjuicio de lo previsto en los
artículos 22 y 23.

5.- El presente Protocolo no faculta a las autoridades o a los
particulares del Estado requirente a emprender en el territorio del
Estado requerido funciones que, conforme a sus leyes internas están
reservadas a sus Autoridades, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 17, párrafo 3.

                         Alcance de la Asistencia
                                Artículo 2

La asistencia comprenderá:

a) notificación de actos procesales;
b) recepción y producción de pruebas tales como testimonios o
   declaraciones, realización de pericias y examen de personas, bienes y
   lugares;
c) localización o identificación de personas;
d) notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria
   a fin de prestar testimonio en el Estado requirente;
e) traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de
   comparecer como testigos en el Estado requirente o con otros propósitos
   expresamente indicados en la solicitud, conforme al presente Protocolo;
f) medidas cautelares sobre bienes;
g) cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes;
h) entrega de documentos y otros elementos de prueba;
i) incautación, transferencia de bienes decomisados y otras medidas
   de naturaleza similar;
j) aseguramiento de bienes a efectos del cumplimiento de sentencias
   judiciales que impongan indemnizaciones o multas; y
k) cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines de este
   Protocolo que no sea incompatible con las leyes del Estado requerido.

                          Autoridades Centrales
                                Artículo 3

1.- A los efectos del presente Protocolo, cada Estado Parte designará una
Autoridad Central encargada de recibir y transmitir los pedidos de
asistencia jurídica mutua. A tal fin, dichas Autoridades Centrales se
comunicarán directamente en ellas, remitiendo tales solicitudes a las
respectivas autoridades competentes.

2.-  Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación del
presente Protocolo, comunicarán dicha designación al Gobierno
depositario, el cual lo pondrá en conocimiento de los demás Estados
Partes.

3.- La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento,
debiendo el Estado Parte comunicarlo, en el menor tiempo posible, al
Estado depositario del presente Protocolo, a fin de que ponga en
conocimiento de los demás Estados Partes el cambio efectuado.

         Autoridades Competentes para la Solicitud de Asistencia
                                Artículo 4

Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central, al amparo del
presente Protocolo, se basarán en pedidos de asistencia de las
autoridades judiciales o del Ministerio Público del Estado requirente
encargados del juzgamiento o investigación de delitos.

                       Denegación de la Asistencia
                                Artículo 5

1.- El Estado Parte requerido podrá denegar la asistencia cuando:

a) la solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la
   legislación militar pero no en su legislación penal ordinaria;
b) la solicitud se refiera a un delito que el Estado requerido
   considerare como político o como delito común conexo con un delito
   político o perseguido con una finalidad política;
c) la solicitud se refiera a un delito tributario;
d) la persona en relación a la cual se solicita la medida ha sido
   absuelta o ha cumplido condena en el Estado requerido por el mismo
   delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no
   podrá ser invocada para negar asistencia en relación a otras
   personas; o
e) el cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, el
   orden público u otros intereses esenciales del Estado requerido.

2.- Si el Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar al
Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central, las razones en
que se funda la denegatoria, salvo lo dispuesto en el artículo 15,
literal b).

                               CAPITULO II
                       CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD

                    Forma y Contenido de la Solicitud
                                Artículo 6

1.- La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.

2.- Si la solicitud fuere transmitida por telex, facsímil, correo
electrónico o similares deberá confirmarse por documento original firmado
por la autoridad requirente dentro de los diez (10) días siguientes a su
formulación, de acuerdo a lo establecido por este Protocolo.

3.- La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:
a) identificación de la autoridad competente requirente;
b) descripción del asunto y naturaleza del procedimiento judicial,
   incluyendo los delitos a que se refiere;
c) descripción de las medidas de asistencia solicitadas;
d) los motivos por los cuales se solicitan dichas medidas;
e) el texto de las normas penales aplicables;
f) la identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial,
   cuando se la conozca.

4.- Cuando fuere necesario y en la medida de lo posible, la solicitud
deberá también incluir:
a) información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo
   testimonio se desea obtener;
b) información sobre la identidad y domicilio de las personas a ser
   notificadas y la relación de dichas personas con los procedimientos;
c) información sobre la identidad y paradero de las personas a ser
   localizadas;
d) descripción exacta del lugar a inspeccionar, identificación de la
   persona que ha de someterse a examen y de los bienes que hayan de ser
   cautelados;
e) el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de
   la prueba testimonial en el Estado requerido, así como, en su caso, la
   descripción de la forma en que ha de recibirse y registrarse cualquier
   testimonio o declaración;
f) descripción de las formas y procedimientos especiales con que ha
   de cumplirse la solicitud, si así fueren requeridos;
g) información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la
   persona cuya presencia se solicite al Estado requerido;
h) cualquier otra información que pueda ser de utilidad al Estado
   requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud;
i) cuando fuere necesario, la indicación de la autoridad del Estado
   requirente que participará en el diligenciamiento en el Estado
   requerido.

5.- La solicitud deberá redactarse en el idioma del Estado requirente y
será acompañada de una traducción en el idioma del Estado requerido.

                              Ley Aplicable
                                Artículo 7

1.- El diligenciamiento de las solicitudes se regirá por la ley del
Estado requerido y de acuerdo con las disposiciones del presente
Protocolo.

2.- A pedido del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la
asistencia de acuerdo con las formas o procedimientos especiales
indicados en la solicitud, a menos que éstos sean incompatibles con su
ley interna.

                             Diligenciamiento
                                Artículo 8

La Autoridad Central del Estado requerido tramitará con prontitud la
solicitud y la transmitirá a la autoridad competente para su
diligenciamiento.

             Aplazamiento o Condiciones para el Cumplimiento
                                Artículo 9

La autoridad competente del Estado requerido podrá aplazar el
cumplimiento de la solicitud, o sujetarla a condiciones, en caso de que
interfiera un procedimiento penal en curso en su territorio.

Sobre esas condiciones, el Estado requerido hará la consulta al
requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si el Estado
requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se
cumplirá de conformidad con la forma propuesta.

                          Carácter Confidencial
                               Artículo 10

A petición del Estado requirente, se mantendrá el carácter confidencial
de la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no puede cumplirse
sin infringir ese carácter confidencial, el Estado requerido informará de
ello al Estado requirente, que decidirá si insiste en la solicitud.

                    Información sobre el Cumplimiento
                               Artículo 11

1.- A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad
Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable,
sobre la marcha del trámite referente al cumplimiento de la solicitud.

2.- La Autoridad Central del Estado requerido informará a la brevedad el
resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información
o prueba obtenida a la Autoridad Central del Estado requirente.

3.- Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la
Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la
Autoridad Central del Estado requirente e informará las razones por las
cuales no ha sido posible su cumplimiento.

4.- Los informes serán redactados en el idioma del Estado requerido.

                Limitaciones al Empleo de la Información o
                             Prueba Obtenida
                               Artículo 12

1.- Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado
requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en
virtud del presente Protocolo en la investigación o el procedimiento
indicado en la solicitud.

2.- La autoridad competente del Estado requerido podrá solicitar que la
información o la prueba obtenida en virtud del presente Protocolo tengan
carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que
especificará. En tal caso, el Estado requirente respetará dichas
condiciones. Si no pudiere aceptarlas, lo comunicará al requerido, que
decidirá sobre la prestación de la cooperación.

                                  Costos
                               Artículo 13

El Estado requerido tomará a su cargo los gastos de diligenciamiento de
la solicitud. El Estado requirente pagará los gastos y honorarios
correspondientes a los informes periciales, traducciones y
transcripciones, gastos extraordinarios que provengan del empleo de
formas o procedimientos especiales y los costos del viaje de las personas
referidas en los artículos 18 y 19.

                               CAPITULO III
                           FORMAS DE ASISTENCIA

                               Notificación
                               Artículo 14

1.- Corresponderá a la Autoridad Central del Estado requirente transmitir
la solicitud de notificación para la comparecencia de una persona ante
una autoridad competente del Estado requirente, con una razonable
antelación a la fecha prevista para la misma.

2.- Si la notificación no se realizarse, la autoridad competente del
Estado requerido deberá informar, por intermedio de las Autoridades
Centrales, a la autoridad competente del Estado requirente, las razones
por las cuales no pudo diligenciarse.

                     Entrega de Documentos Oficiales
                               Artículo 15

A solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la del
Estado requerido:
a) proporcionará copias de documentos oficiales, registros o información
   accesibles al público; y
b) podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o
   información no accesibles al público, en las mismas condiciones por las
   cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades.
   Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la autoridad
   competente del Estado requerido no estará obligada a expresar los
   motivos de la denegatoria.

              Devolución de Documentos y Elementos de Prueba
                               Artículo 16

El Estado requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los
documentos y otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de lo
establecido en el presente Protocolo, cuando así lo solicitare el Estado
requerido.
                    Testimonio en el Estado requerido
                               Artículo 17

1.- Toda persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se
solicita prestar testimonio, aportar documentos, antecedentes o elementos
de prueba en virtud del presente Protocolo, deberá comparecer, de
conformidad con las leyes del Estado requerido, ante la autoridad
competente.

2.- El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la
fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados
documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las
autoridades competentes se consultarán, por intermedio de las Autoridades
Centrales, a efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades
requirente y requerida.

3.- El Estado requerido autorizará la presencia de las autoridades
indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de las diligencias de
cooperación, y les permitirá formular preguntas si ello estuviera
autorizado por las leyes del Estado requerido y de conformidad con dichas
leyes. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos
por las leyes del Estado requerido.

4.- Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega
inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requerido,
esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado
requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud y comunicada
al Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central.

Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad,
privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requirente, la
alegación será informada por intermedio de las respectivas Autoridades
Centrales, a fin de que las autoridades competentes del Estado requirente
resuelvan al respecto.

5.- Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el
testigo u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la
misma, serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.

                    Testimonio en el Estado Requirente
                               Artículo 18

1.- Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona
en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado
requerido invitará al testigo o perito a comparecer ante la autoridad
competente del Estado requirente.

2.- La autoridad competente del Estado requerido registrará por escrito
el consentimiento de la persona cuya comparecencia se solicita en el
Estado requirente e informará con prontitud a la Autoridad Central del
Estado requirente de dicha respuesta.

3.- Al solicitar la comparecencia, la autoridad competente del Estado
requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.

            Traslado de Personas Sujetas a Procedimiento Penal
                               Artículo 19

1.- La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido,
cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la
asistencia prevista en el presente Protocolo, será trasladada con ese fin
al Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido
consientan dicho traslado.

2.-  La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente
de la asistencia y cuya comparecencia en el Estado requerido sea
necesaria, será trasladada al Estado requerido, siempre que lo consienta
esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.

3.- Cuando un Estado Parte solicite a otro, de acuerdo al presente
Protocolo, el traslado de una persona de su nacionalidad y su
Constitución impida la entrega a cualquier título de sus nacionales,
deberá informar el contenido de dichas disposiciones al otro Estado
Parte, que decidirá acerca de la coveniencia de lo solicitado.

4.- A los efectos del presente artículo:

a) el Estado receptor deberá mantener a la persona trasladada bajo
   custodia, a menos que el Estado remitente indique lo contrario;
b) el Estado receptor devolverá la persona trasladada al Estado
   remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan y con
   sujeción a lo acordado entre las autoridades competentes de ambos
   Estados, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior;
c) respecto a la devolución de la persona trasladada, no será
   necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de
   extradición;
d) el tiempo transcurrido bajo custodia en el Estado receptor, será
   computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia que se le
   impusiere;
e) la permanencia de esa persona en el Estado receptor no podrá
   exceder de noventa (90) días, a menos que la persona y ambos Estados
   consientan en prorrogarlo;
f) en caso de fuga en el Estado receptor de la persona trasladada que
   esté sujeta a una medida restrictiva de libertad en el Estado
   remitente, éste podrá solicitar al Estado receptor el inicio de un
   procedimiento penal a fin del esclarecimiento del hecho así como su
   información periódica.

                              Salvoconducto
                               Artículo 20

1.- La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o
dar testimonio según lo dispuesto en los artículos 18 y 19, estará
condicionada a que el Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el
cual, mientras se encuentre en ese Estado, éste no podrá:
a) detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida
   del territorio del Estado remitente;
b) convocarla para declarar o dar testimonio en procedimientos no
   especificados en la solicitud.

2.- El salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará cuando la
persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado
receptor por más de diez (10) días a partir del momento en que su
presencia ya no fuera necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado
al Estado remitente.

                Localización o Identificación de Personas
                               Artículo 21

El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para averiguar
el paradero o la identidad de las personas individualizadas en la
solicitud.

                            Medidas Cautelares
                               Artículo 22

1.- La autoridad competente del Estado requerido diligenciará la
solicitud de cooperación cautelar, si ésta contiene información
suficiente que justifique la procedencia de la medida solicitada. Dicha
medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.

2.- Cuando un Estado Parte tenga conocimiento de la existencia de los
instrumentos, del objeto o de los frutos del delito en el territorio de
otro Estado Parte que puedan ser objeto de medidas cautelares según las
leyes de ese Estado, informará a la Autoridad Central de dicho Estado.
Esta remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a
efectos de determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas
autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país y
comunicarán al otro Estado Parte, por intermedio de las Autoridades
Centrales, las medidas adoptadas.

3.- El Estado requerido resolverá, según su ley, cualquier solicitud
relativa a la protección de los derechos de terceros sobre los objetos
que sean materia de las medidas previstas en el párrafo anterior.

           Entrega de Documentos y otras Medidas de Cooperación
                               Artículo 23

1.- La autoridad competente diligenciará la solicitud de cooperación en
lo referente a inspecciones y a la entrega de cualesquiera objetos,
comprendidos entre otros, documentos o antecedentes, si ésta contiene la
información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá
a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 15, literal b) y artículo 22, párrafo 3.

2.- Los Estados Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus
respectivas leyes, en los procedimientos referentes a medidas
asegurativas, indemnización a las víctimas de delitos y cobro de multas
impuestas por sentencia judicial.

                     Custodia y Disposición de Bienes
                               Artículo 24

El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o
los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo
establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y
en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá
transferir al otro los bienes decomisados o el producto de su venta.

              Autenticación de Documentos y Certificaciones
                               Artículo 25

Los documentos emanados de autoridades judiciales o del Ministerio
Público de un Estado Parte, cuando deban ser presentados en el territorio
de otro Estado Parte, que sean tramitados por intermedio de las
Autoridades Centrales, quedan exceptuados de toda legalización u otra
formalidad análoga.

                                Consultas
                               Artículo 26

Las Autoridades Centrales de los Estados Partes celebrarán consultas en
las oportunidades que convengan con el fin de facilitar la aplicación del
presente Protocolo.

                        Solución de Controversias
                               Artículo 27

Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante
negociaciones diplomáticas directas.

Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la
controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los
procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias
vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.

                               CAPITULO IV
                          DISPOSICIONES FINALES

                               Artículo 28

El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará
en vigor con relación a los dos primeros Estados Partes que lo
ratifiquen, treinta (30) días después que el segundo país proceda al
depósito de su instrumento de ratificación.

Para los demás ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día posterior
al depósito del respectivo instrumento de ratificación.

                               Artículo 29

La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará de
pleno derecho la adhesión al presente Protocolo.

                               Artículo 30

El Presente Protocolo no restringirá la aplicación de las Convenciones
que sobre la misma materia hubieran sido suscriptas anteriormente entre
los Estados Partes en tanto fueran más favorables para la cooperación.

                               Artículo 31

El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente
Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás
Estados Partes.

Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los
Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de
ratificación.

Hecho en San Luis, República Argentina, a los veinticinco días del mes de
junio del año mil novecientos noventa y seis, en un original en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

  Por la República Argentina      Por la República Federativa del Brasil
Por la República del Paraguay     Por la República Oriental del Uruguay
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