Aprobado/a por: Ley Nº 17.118 de 21/06/1999 artículo 1.
                                PREAMBULO

Las Partes en el presente Acuerdo,

Reconociendo que todos los Estados tienen derecho a que sus nacionales se
dediquen a la pesca en alta mar, con sujeción a las normas pertinentes
del derecho internacional, tal como se reflejan en la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

Reconociendo asimismo que, en virtud del derecho internacional, tal como
se refleja en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, todos los Estados tienen la obligación de adoptar, o de cooperar con
 otros Estados para adoptar, las medidas aplicables a sus respectivos
nacionales que sean necesarias para la conservación de los recursos vivos
de alta mar;

Reconociendo también el derecho de todos los Estados y su interés en
desarrollar sus sectores pesqueros de conformidad con sus políticas
nacionales, y la necesidad de promover la cooperación de los países en
desarrollo para fortalecer su capacidad de cumplir las obligaciones
dimanantes del presente Acuerdo;

Recordando que en el Programa 21, aprobado por la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, se pide a los
Estados que tomen medidas eficaces, acordes con el Derecho Internacional,
para evitar que sus nacionales cambien el pabellón de los buques como
medio de eludir el cumplimiento de las normas de conservación y
ordenación aplicables a las actividades de pesca en alta mar;

Recordando asimismo que la Declaración de Cancún, adoptada por la
Conferencia Internacional de Pesca Responsable, solicita igualmente a los
Estados a que tomen medidas al respecto;

Teniendo en cuenta que, con arreglo al Programa 21, los Estados se
comprometen a la conservación y utilización sostenible de los recursos
marinos vivos en alta mar;

Exhortando a los Estados que no son parte en organizaciones o acuerdos
mundiales, regionales o subregionales de pesca a que se adhieran a ellos
o, en su caso, lleguen a arreglos con dichas organizaciones o con los
miembros de dichas organizaciones o acuerdos con el fin de lograr el
cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y
ordenación;

Conscientes de la obligación que tiene cada Estado de ejercer eficazmente
su jurisdicción y control sobre los buques que enarbolan su pabellón,
inclusive los buques pesqueros y los dedicados al trasbordo de pescado;

Conscientes de que la práctica del abanderamiento o del cambio de
pabellón de los buques pesqueros, como medio de eludir el cumplimiento de
las medidas internacionales de conservación y ordenación de los recursos
marinos vivos, y el incumplimiento por parte de los Estados del pabellón
de sus responsabilidades con respecto a los buques pesqueros autorizados
a enarbolar su pabellón figuran entre los factores que más gravemente
debilitan la eficacia de dichas medidas;

Comprobando que el objetivo del presente Acuerdo puede lograrse
estableciendo la responsabilidad de los Estados del pabellón con respecto
a los buques pesqueros autorizados a enarbolar sus pabellones y que
faenan en alta mar, incluyendo la autorización de dichas operaciones por
el Estado del pabellón, así como fortaleciendo la cooperación
internacional y aumentando la transparencia a través del intercambio de
información sobre la pesca en alta mar;

Observando que el presente Acuerdo formará parte integrante del Código
Internacional de Conducta para la Pesca Responsable solicitado en la
Declaración de Cancún;

Expresando el deseo de concertar un acuerdo internacional en el marco de
la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación (a partir de aquí denominada "FAO"), en virtud del Artículo
XIV de la Constitución de la FAO;

Han convenido en lo siguiente:

                                Artículo I

                               DEFINICIONES

A los efectos del presente Acuerdo:

(a) por "buque pesquero" se entiende todo buque utilizado o que se tenga
    previsto utilizar para la explotación comercial de los recursos
    marinos vivos, incluyéndose los buques de apoyo y cualesquiera otros
    buques empleados directamente en tales operaciones de pesca;

(b) por "medidas internacionales de conservación y ordenación" se
    entienden las medidas encaminadas a conservar u ordenar una o varias
    especies de recursos marinos vivos adoptadas y ejecutadas de
    conformidad con las normas aplicables de derecho internacional tal
    como se hallan reflejadas en la Convención de las Naciones Unidas
    sobre el Derecho del Mar de 1982. Tales medidas pueden ser adoptadas
    por organizaciones pesqueras mundiales, regionales o subregionales,
    sin perjuicio de los derechos y obligaciones de sus miembros, o
    mediante tratados u otros acuerdos internacionales;

(c) por "eslora" se entiende:

    (i)  en el caso de los buques pesqueros construidos después del 18 de
         julio de 1982, el 96 por ciento de la eslora total en una
         flotación situada a una altura sobre el canto superior de la
         quilla igual al 85 por ciento del puntal mínimo de trazado, o la
         distancia desde la cara de proa de la roda al eje de la mecha del
         timón en esta flotación, si este último valor es mayor. En los
         buques proyectados para navegar con asiento de quilla, la
         flotación en la que se ha de medir la eslora debe ser paralela a
         la flotación en carga prevista en el proyecto;

    (ii) en el caso de buques pesqueros construidos antes del 18 de julio
         de 1982, la eslora registrada tal como se halla indicada en el
         registro nacional o en otro registro de buques;

(d) por "registro de buques pesqueros" se entiende un registro de los
    buques pesqueros en que figuren los detalles pertinentes del buque
    pesquero. Puede ser un registro independiente de los buques pesqueros
    o formar parte de un registro general de embarcaciones;

(e) por "organización regional de integración económica" se entiende una
    organización regional de integración económica a la que sus Estados
    miembros hayan transferido la competencia en las materias contempladas
    en este Acuerdo, incluida la autoridad para tomar decisiones que
    vinculen a sus Estados miembros en relación con tales materias;

(f) las expresiones "buques autorizados a enarbolar su pabellón" y "buques
    autorizados a enarbolar el pabellón de un Estado" incluyen los buques
    autorizados a enarbolar el pabellón de un Estado miembro de una
    organización regional de integración económica.


                               Artículo II

                                APLICACION

1. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos siguientes de este
Artículo, el presente Acuerdo se aplicará a todos los buques pesqueros
que se utilizan o se tenga previsto utilizar para pescar en alta mar.

2. Cualquier Parte puede eximir a los buques pesqueros de menos de 24
metros de eslora autorizados a enarbolar su pabellón de la aplicación del
presente Acuerdo, a no ser que la Parte constate que dicha exención
debilitaría el objetivo y finalidad del presente Acuerdo, siempre que
tales exenciones:

(a) no se otorguen a buques pesqueros que faenan en las regiones pesqueras
    indicadas en el párrafo 3 siguiente, a menos que se trate de buques
    pesqueros autorizados a enarbolar el pabellón de un Estado ribereño de
    esa región pesquera; y

(b) no se apliquen a las obligaciones asumidas por una Parte en virtud del
    párrafo 1 del Artículo III o del párrafo 7 del Artículo VI del
    presente Acuerdo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 anterior, en cualquier
región de pesca en la que los Estados ribereños aún no hayan declarado
zonas económicas exclusivas o zonas equivalentes de jurisdicción nacional
de pesca, tales Estados ribereños en cuanto Partes en el presente Acuerdo
podrán acordar, directamente o a través de las organizaciones pesqueras
regionales apropiadas, que el presente Acuerdo no se aplique a los buques
pesqueros de menos de una determinada eslora que enarbolen el pabellón de
tales Estados ribereños y que faenen exclusivamente en dicha región de
pesca.

                               Artículo III

                 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DEL PABELLON

1. (a) Cada una de las Partes tomará las medidas necesarias para asegurar
       que los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón no se
       dediquen a actividad alguna que debilite la eficacia de las medidas
       internacionales de conservación y ordenación.

   (b) En caso que una Parte, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo
       II, haya eximido de la aplicación de otras disposiciones del
       presente Acuerdo a los buques pesqueros de menos de 24 metros de
       eslora autorizados a enarbolar su pabellón, dicha Parte deberá
       adoptar, no obstante, medidas efectivas con respecto a cualquiera
       de dichos buques pesqueros cuya actividad debilite la eficacia de
       las medidas internacionales de conservación y ordenación. Estas
       medidas deberán ser tales que garanticen que el buque pesquero deje
       de dedicarse a actividades que debiliten la eficacia de las medidas
       internacionales de conservación y ordenación.

2. En particular, ninguna de las Partes permitirá que un buque pesquero
autorizado a enarbolar su pabellón se utilice en la pesca en alta mar, a
no ser que haya sido autorizado para ello por la autoridad o autoridades
competentes de dicha Parte. El buque pesquero así autorizado pescará de
conformidad con las condiciones establecidas en la autorización.

3. Ninguna de las Partes permitirá que un buque pesquero autorizado a
enarbolar su pabellón sea utilizado para pescar en alta mar a no ser que
la Parte considere que, teniendo en cuenta los vínculos existentes entre
ella y el buque pesquero de que se trate, puede ejercer efectivamente sus
responsabilidades en virtud del presente Acuerdo con respecto a dicho
buque pesquero.

4. En los casos en que un buque pesquero que haya sido autorizado por una
Parte para ser utilizado en la pesca en alta mar deje de estar autorizado
a enarbolar el pabellón de dicha Parte, se considerará que ha sido
cancelada la autorización a pescar en alta mar.

5. (a) Ninguna Parte autorizará a ningún buque pesquero, registrado
       anteriormente en el territorio de otra Parte y que haya debilitado
       la eficacia de las medidas internacionales de conservación y
       ordenación, para ser utilizado en la pesca en alta mar, a no ser
       que haya constatado que:

       (i)   se ha cumplido el período de suspensión de la autorización,
             impuesto por otra Parte, para que dicho buque pesquero se
             utilice en la pesca en alta mar; y

       (ii)  ninguna Parte ha retirado autorización alguna para que dicho
             buque pesquero se utilice en la pesca en alta mar en los
             últimos tres años.

(b) Las disposiciones del apartado (a) anterior se aplicarán también a los
    buques pesqueros anteriormente registrados en el territorio de un
    Estado que no sea Parte en el Presente Acuerdo, siempre que la Parte
    interesada disponga de información suficiente sobre las circunstancias
    en las que se suspendió o retiró la autorización para pescar.

(c) Las disposiciones de los apartados (a) y (b) anteriores no se
    aplicarán en los casos en que haya cambiado posteriormente la
    propiedad del buque pesquero y el nuevo propietario haya presentado
    pruebas suficientes de que el propietario o armador anterior no tiene
    ya ninguna relación jurídica, económica o de beneficio con el buque
    pesquero, ni control alguno del mismo.

(d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados (a) y (b) anteriores,
    una Parte puede autorizar que un buque pesquero, al que de lo
    contrario se aplicarían dichos apartados, se utilice para la pesca en
    alta mar en los casos en que la parte interesada, después de haber
    tenido en cuenta todos los hechos pertinentes, incluidas las
    circunstancias en que la autorización para pescar ha sido denegada o
    retirada por la otra Parte o Estado, haya determinado que la concesión
    de una autorización para utilizar el buque para pescar en alta mar no
    debilitará el objetivo y la finalidad del Presente Acuerdo.

6. Cada una de las Partes asegurará que todos los buques pesqueros
autorizados a enarbolar su pabellón y que hayan sido inscritos en el
registro que se ha de llevar de conformidad con el Artículo IV, estén
marcados de tal manera que puedan identificarse fácilmente, de
conformidad con las normas generalmente aceptadas, tales como las
Especificaciones Uniformes de la FAO para el Marcado e Identificación de
las embarcaciones pesqueras.

7. Cada una de las Partes asegurará que el buque pesquero autorizado a
enarbolar su pabellón le proporcione las informaciones sobre sus
operaciones que puedan resultar necesarias para que la Parte pueda
cumplir las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo,
incluyendo, en particular, información relativa al área de sus
operaciones de pesca y a sus capturas y desembarques.

8. Cada una de las Partes adoptará medidas de ejecución con respecto a
los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón que contravengan
lo dispuesto en el presente Acuerdo, llegando incluso a considerar, si
fuera apropiado, la contravención de dichas disposiciones como infracción
en la legislación nacional. Las sanciones aplicables a tales
contravenciones deberán ser lo bastante severas como para garantizar el
cumplimiento efectivo de las disposiciones de este Acuerdo y privar a los
infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales.
Dichas sanciones incluirán, en el caso de infracciones graves, la
denegación, suspensión o retiro de la autorización para ser utilizado en
la pesca en alta mar.

                               Artículo IV

                    REGISTROS DE LOS BUQUES PESQUEROS

Cada una de las Partes deberá, a los efectos del presente Acuerdo,
mantener un registro de los buques pesqueros autorizados a enarbolar su
pabellón y a ser utilizados en la pesca en alta mar, y adoptará las
medidas necesarias para asegurar que dichos buques pesqueros estén
incluidos en dicho registro.

                                Artículo V

                        COOPERACION INTERNACIONAL

1. Las Partes deberán cooperar, según convenga, en la aplicación del
presente Acuerdo, y deberán, en particular, intercambiar información,
incluyendo los elementos de prueba relativos a las actividades de los
buques pesqueros a fin de ayudar al Estado del pabellón a identificar
aquellos buques pesqueros que, enarbolando su pabellón, hayan sido
señalados por haber ejercido actividades que debiliten las medidas
internacionales de conservación y ordenación, de modo que pueda cumplir
sus obligaciones de conformidad con el Artículo III.

2. Cuando un buque pesquero se encuentre voluntariamente en un puerto de
una de las Partes que no sea el Estado de su pabellón, dicha Parte, si
tiene motivos razonables para creer que el buque pesquero ha sido
utilizado para ejercer una actividad que debilite la eficacia de las
medidas internacionales de conservación y ordenación, deberá informar
inmediatamente al Estado del pabellón al respecto. Las Partes podrán
concertar acuerdos respecto a la aplicación, por parte de los Estados del
puerto, de las medidas de investigación que éstos consideren necesarias
para determinar si el buque pesquero ha sido utilizado efectivamente en
contra de las disposiciones de este Acuerdo.

3. Las Partes deberán, cuando y como sea apropiado, concertar acuerdos de
cooperación o arreglos de mutua asistencia, de carácter mundial,
regional, subregional o bilateral, a fin de promover la consecución de
los objetivos del presente Acuerdo.

                               Artículo VI

                        INTERCAMBIO DE INFORMACION

1. Cada una de las Partes pondrá puntualmente a disposición de la FAO la
siguiente información sobre cada uno de los buques pesqueros inscritos en
el registro que deberá mantenerse en virtud del Artículo IV:

(a) nombre del buque pesquero, número de registro, nombres anteriores (si
    se conocen), y puerto de registro;

(b) pabellón anterior (en su caso);

(c) señal de llamada de radio internacional (en su caso);

(d) nombre y dirección del propietario o propietarios;

(e) lugar y fecha de construcción;

(f) tipo de buque;

(g) eslora.

2. Cada una de las Partes deberá poner a disposición de la FAO, en la
medida de lo posible, la siguiente información adicional respecto a cada
uno de los buques pesqueros inscritos en el registro que deberá
mantenerse en virtud del Artículo IV:

(a) nombre y dirección del armador o armadores (en su caso);

(b) tipo de método o métodos de pesca;

(c) puntal de trazado;

(d) manga;

(e) tonelaje de registro bruto;

(f) potencia del motor o motores principales.

3. Cada una de las Partes deberá señalar inmediatamente a la FAO
cualquier modificación en las informaciones indicadas en los párrafos 1 y
2 de este Artículo.

4. La FAO enviará periódicamente la información suministrada en virtud de
los párrafos 1, 2 y 3 de este Artículo a todas las Partes y, previa
petición, individualmente a cada una de ellas. La FAO enviará también
dicha información, sin perjuicio de las limitaciones relativas a su
distribución impuestas por la Parte interesada, a cualquier organización
pesquera mundial, regional o subregional que la solicite expresamente.

5. Cada una de las Partes deberá, además, informar inmediatamente a la
FAO en relación a:

(a) cualquier adición al registro;

(b) cualquier cancelación del registro por razón de:

    (i)   la renuncia voluntaria o la no renovación de la autorización de
          pesca por parte del propietario o del armador del buque
          pesquero;

    (ii)  el retiro de la autorización de pesca emitida respecto del buque
          pesquero en virtud del párrafo 8 del Artículo III;

    (iii) el hecho de que el buque pesquero en cuestión ya no está
          autorizado a enarbolar su pabellón;

    (iv)  el desguace, decomiso o pérdida del buque pesquero en cuestión;
          o

    (v)   cualquier otra razón.

6. Cuando se proporcione a la FAO información con arreglo al párrafo 5
(b) supra, la Parte interesada especificará cuál de las razones indicadas
en dicho párrafo es aplicable.

7. Cada una de las Partes informará a la FAO acerca de:

   (a) cualquier exención concedida de conformidad con el párrafo 2 del
       Artículo II, el número y tipo de buque implicado y las zonas
       geográficas en que faenan dichos buques; y

   (b) cualquier acuerdo concertado de conformidad con el párrafo 3 del
       Artículo II.

8. (a) Cada una de las Partes comunicará inmediatamente a la FAO toda la
       información pertinente a las actividades de los buques pesqueros
       que enarbolan su pabellón que debiliten la eficacia de las medidas
       internacionales de conservación y ordenación, incluyendo la
       identidad del buque o buques pesqueros implicados y las medidas
       impuestas por la Parte en relación a dichas actividades. La
       comunicación de las medidas impuestas por una Parte puede
       supeditarse a las limitaciones exigidas por la legislación nacional
       con respecto a la confidencialidad, en particular la
       confidencialidad relativa a medidas que aún no son definitivas.

   (b) Cuando una de las Partes tenga motivos razonables para creer que un
       buque pesquero no autorizado a enarbolar su pabellón ha realizado
       cualquier actividad que debilita la eficacia de las medidas
       internacionales de conservación y ordenación, deberá señalarlo a la
       atención del Estado del pabellón interesado y, según proceda, podrá
       señalarlo a la atención de la FAO. La Parte proporcionará al Estado
       del pabellón todas las pruebas de apoyo y podrá presentar a la FAO
       un resumen de las mismas. La FAO no distribuirá esta información
       hasta que el Estado del pabellón haya tenido la oportunidad de
       hacer comentarios sobre los puntos alegados y sobre las pruebas
       presentadas o, según sea el caso, de oponerse al respecto.

9. Cada una de las Partes informará a la FAO de los casos en que una
Parte, de conformidad con el párrafo 5 (d) del Artículo III, haya
concedido una autorización a pesar de las disposiciones del párrafo 5 (a)
 o 5 (b) del Artículo III. La información deberá incluir los datos
pertinentes que permitan la identificación del buque pesquero y del
propietario o armador y en su caso, cualquier otra información
relacionada con la decisión de la Parte.

10. La FAO enviará inmediatamente la información suministrada en virtud
de los párrafos 5, 6, 7, 8 y 9 de este Artículo a todas las Partes y,
previa petición, individualmente a cada una de las Partes. La FAO enviará
también dicha información inmediatamente, sin perjuicio de las
limitaciones relativas a la distribución impuestas por la Parte
interesada, a cualquier organización mundial, regional o subregional que
la solicite expresamente.

11. Las partes intercambiarán información referente a la aplicación del
presente Acuerdo, incluso a través de la FAO y otras organizaciones
mundiales, regionales y subregionales pesqueras apropiadas.

                               Artículo VII

                 COOPERACION CON LOS PAISES EN DESARROLLO

Las Partes cooperarán a escala mundial, regional, subregional o bilateral
y, cuando sea oportuno, con el apoyo de la FAO y de otras organizaciones
internacionales o regionales, para prestar asistencia, incluyendo
asistencia técnica, a las Partes que son países en desarrollo a fin de
ayudarles a cumplir sus obligaciones de conformidad con el presente
Acuerdo.

                              Artículo VIII

                                 TERCEROS

1. Las Partes alentarán a todo Estado que no sea Parte en este Acuerdo a
aceptarlo y alentarán a cualquiera que no sea Parte a adoptar leyes y
reglamentos en conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2. Las Partes cooperarán de modo conforme con el presente Acuerdo y con
el derecho internacional a fin de que los buques pesqueros autorizados a
enarbolar el pabellón de cualquiera que no sea Parte no emprendan
actividades que debiliten la eficacia de las medidas internacionales de
conservación y ordenación.

3. Las Partes intercambiarán información entre sí, directamente o a
través de la FAO, respecto a las actividades de los buques pesqueros que
enarbolan el pabellón de cualquiera que no sea Parte que debiliten la
eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación.

                               Artículo IX

                        SOLUCION DE CONTROVERSIAS

1. Cualquiera de las Partes podrá entablar consultas con otra u otras
Partes sobre cualquier controversia con respecto a la interpretación o
aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo con el fin de llegar
lo antes posible a una solución satisfactoria para todos.

2. En el caso de que la controversia no se resuelva a través de estas
consultas en un período de tiempo razonable, las Partes de que se trate
se consultarán entre ellas lo antes posible con el fin de solucionar la
controversia mediante negociación, investigación, mediación,
conciliación, arbitraje, resolución judicial u otro medio pacífico de su
propia elección.

3. Toda controversia de esta índole no resuelta se someterá, con el
consentimiento de todas las Partes en conflicto, para su resolución a la
Corte Internacional de Justicia, al Tribunal Internacional del Derecho
del Mar cuando entre en vigor la Convención de las Naciones Unidas sobre
el Derecho del Mar de 1982, o al arbitraje. Si no se llegara a un acuerdo
sobre el recurso a la Corte Internacional de Justicia, al Tribunal
Internacional del Derecho del Mar, o al arbitraje, las Partes deberán
continuar las consultas y cooperar a fin de llegar a la solución de la
controversia de conformidad con los principios del derecho internacional
relativos a la conservación de los recursos marinos vivos.

                                Artículo X

                                ACEPTACION

1. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación de cualquier
Miembro o Miembro Asociado de la FAO y de cualquier Estado no miembro que
sea miembro de las Naciones Unidas, o de cualquiera de sus organismos
especializados, o del Organismo Internacional de Energía Atómica.

2. La aceptación del presente Acuerdo se hará efectiva mediante el
depósito de un instrumento de aceptación en el poder del Director General
de la FAO (a partir de aquí denominado "Director General").

3. El Director General informará a todas las Partes, a todos los Miembros
y Miembros Asociados de la FAO y al Secretario General de las Naciones
Unidas de todos los instrumentos de aceptación recibidos.

Cuando una organización regional de integración económica sea Parte en el
presente Acuerdo, dicha organización regional de integración económica
deberá, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo II.7 de la
Constitución de la FAO, notificar, según proceda, las modificaciones o
aclaraciones a su declaración de competencia, presentada de conformidad
con el Artículo II.5 de la Constitución de la FAO, que sean necesarias
teniendo en cuenta su aceptación del presente Acuerdo. Cualquier Parte en
el presente Acuerdo podrá, en cualquier momento, pedir a una organización
regional de integración económica que sea Parte en el mismo que presente
información acerca de quién es responsable, la organización regional de
integración ecónomica o sus Estados Miembros, de la ejecución de
cualquier asunto concreto incluido en el presente Acuerdo. La
organización regional de integración económica deberá presentar esta
información en un plazo razonable de tiempo.

                               Artículo XI

                             ENTRADA EN VIGOR

1. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que el
Director General reciba el vigésimoquinto instrumento de aceptación.

2. A los efectos del presente Artículo, el instrumento depositado por una
organización regional de integración económica no se considerará como
adicional a los instrumentos depositados por los Estados Miembros de
dicha organización.

                               Artículo XII

                                 RESERVAS

La aceptación del presente Acuerdo podrá estar sujeta a reservas, que
solamente serán efectivas tras la aceptación unánime por todas las Partes
en el presente Acuerdo. El Director General notificará inmediatamente a
todas las Partes cualquier reserva. Se considerará que las Partes que no
hayan respondido en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la
notificación han aceptado la reserva. En caso que no se produzca dicha
aceptación, el Estado o la organización regional de integración económica
que haya formulado la reserva no llegará a ser Parte en el presente
Acuerdo.

                              Artículo XIII

                                ENMIENDAS

1. Cualquier propuesta que haga una Parte para enmendar este Acuerdo,
deberá comunicarse al Director General.

2. Cualquier propuesta de enmienda al presente Acuerdo que reciba el
Director General de una Parte deberá ser presentada en un período
ordinario o extraordinario de sesiones de la Conferencia para su
aprobación y, si la enmienda implica cambios técnicos de importancia
supone obligaciones adicionales a las Partes, deberá ser estudiada por un
comité con especialistas que convoque la FAO antes de la Conferencia.

El Director General notificará a las Partes cualquier propuesta de
enmienda al presente Acuerdo, a más tardar en la fecha en que se envíe el
programa del período de sesiones de la Conferencia en el cual haya de
considerarse dicha enmienda.

4. Cualquiera de las enmiendas al Acuerdo, así propuesta, requerirá la
aprobación de la Conferencia y entrará en vigor a partir del trigésimo
día después de su aceptación por las dos terceras Partes. Sin embargo,
las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para las Partes entrarán
en vigor, para cada una de dichas Partes, solamente después de que las
hayan aceptado y a partir del trigésimo día después de dicha aceptación.
Se considerará que cualquier enmienda entraña nuevas obligaciones para
las Partes, a menos que la Conferencia, al aprobar la enmienda, decida
otra cosa por consenso.

5. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que impliquen nuevas
obligaciones deberán depositarse en el poder del Director General, quien
a su vez deberá informar a todas las Partes del recibo de las
aceptaciones y la entrada en vigor de las enmiendas.

6. A los efectos del presente Artículo, el instrumento depositado por una
organización regional de integración económica no se considerará como
adicional a los instrumentos depositados por los Estados Miembros de
dicha organización.

                               Artículo XIV

                                 DENUNCIA

Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento denunciar este
Acuerdo una vez transcurridos dos años desde la fecha en que el Acuerdo
entró en vigor con respecto a dicha Parte, notificando por escrito dicha
denuncia al Director General, el cual informará inmediatamente de la
denuncia a todas las Partes y a los Miembros y Miembros Asociados de la
FAO. La denuncia entrará en vigor al final del año civil siguiente a
aquel en que el Director General recibió la notificación de la denuncia.

                               Artículo XV

                         DEBERES DEL DEPOSITARIO

El Depositario del presente Acuerdo será el Director General. El
Depositario deberá:

(a) enviar copias certificadas del presente Acuerdo a cada Miembro y
    Miembro Asociado de la FAO y a los Estados no miembros que puedan
    llegar a ser partes en el presente Acuerdo;
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