PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA PROSECUCION
DE ESTUDIOS DE POSTGRADO EN LAS UNIVERSIDADES DE LOS
PAISES MIEMBROS DEL MERCOSUR
Aprobado/a por: Ley Nº 17.116 de 21/06/1999 artículo 1.
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay en adelante denominados Estados Partes, basados en los
principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, suscripto el 26 de
marzo de 1991,
CONSIDERANDO:
Que la educación tiene un papel fundamental para que la integración
regional se consolide, en la medida en que genera y transmite valores,
conocimientos cientificos y tecnológicos, constituyéndose en medio eficaz
de modernización de los Estados Partes;
Que es fundamental promover cada vez más el desarrollo científico y
tecnológico en la Región, intercambiando conocimientos a través de la
investigación conjunta,
Que fue asumido el compromiso en el Plan Trienal para el Sector
Educación, Programa II.4, de promover en el orden regional la formación
de una base de conocimientos científicos, recursos humanos e
infraestructura institucional de apoyo a la toma de decisiones
estratégicas del MERCOSUR;
Que se ha señalado la importancia de implementar políticas de cooperación
entre instituciones de educación superior de los cuatros países;
Que en el acta de la VII Reunión de Ministros de Educación, realizada em
Ouro Preto, República Federativa del Brasil, con fecha nueve de diciembre
de mil novecientos noventa y cuatro, se recomendó la suscripción de un
protocolo sobre reconocimiento de títulos universitarios de grado, al solo
efecto de continuar estudios de post-grado,
Acuerdan:
ARTICULO 1
Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes, reconocerán
los títulos universitarios de grado otorgados por las Universidades
reconocidas de cada país, al solo efecto de la prosecución de estudios de
post-grado.
ARTICULO 2
A los efectos del presente Protocolo, se consideran títulos de grado,
aquellos obtenidos en los cursos que tienen un mínimo de cuatro años o
dos mil setecientas horas cursadas.
ARTICULO 3
El ingreso de alumnos extranjeros en los cursos de post-grado se regirá
por los mismos requisitos de admisión aplicados por las instituciones de
educación superior a los estudiantes nacionales.
ARTICULO 4
Los títulos de grado y post-grado sometidos al régimen que establece el
presente Protocolo serán reconocidos al solo efecto académico por los
organismos competentes de cada Estado Parte. Estos títulos de por si no
habilitarán para el ejercicio profesional.
ARTICULO 5
El interesado en postularse a un curso de post-grado deberá presentar el
diploma de grado correspondiente, así como la documentación que acredite
lo expuesto en el artículo segundo. La autoridad competente podrá
requerir la presentación de la documentación necesaria para identificar a
qué título corresponde, en el país que recibe al postulante, el título
presentado. Cuando no exista título equivalente, se examinará la
adecuación de la formación del candidato al post-grado, de conformidad
con los requisitos de admisión, con la finalidad de, en caso positivo,
autorizar su inscripción. En todos los casos, la documentación debe
presentarse con la debida autenticación de las autoridades educativas y
consulares.
ARTICULO 6
Cada Estado Parte se compromete a informar a los restantes cuáles son las
universidades o institutos de educación superior reconocidos que están
comprometidos en el presente Protocolo.
ARTICULO 7
En caso de existir entre Estados Partes acuerdos o convenios bilaterales
con disposiciones más favorables sobre la materia, los referidos Estados
Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que consideren
más ventajosas.
ARTICULO 8
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante
negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante tales negociaciones no se alcanzara un acuerdo, o si la
controversia fuera solucionada solo en parte, se aplicarán los
procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias
vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
ARTICULO 9
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará
em vigor para los dos primeros Estados que lo ratifiquen 30 (treinta)
dias después del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para
los demás signatarios, entrará en vigencia el trigésimo dia después del
depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en que
fueran depositadas las ratificaciones.
ARTICULO 10
El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de
uno de los Estados Partes.
ARTICULO 11
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso
iure la adhesión al presente Protocolo.
ARTICULO 12
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente
Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás
Estados Partes.
Asimismo el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los
gobiernos de los demás Estados Partes, la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo, y la fecha del depósito de los instrumentos de
ratificación.
Hecho en Fortaleza, a los 16 días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY
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