ACUERDO DE COOPERACION EN EL CAMPO DE LA MEDICINA VETERINARIA
Aprobado/a por: Ley Nº 17.114 de 16/06/1999 artículo 1.
TEXTO DEL CONVENIO
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado
de Israel, en adelante denominados las "Partes Contratantes";
A fin de ampliar la colaboración entre los dos países en el campo de la
Medicina Veterinaria, para asegurar buenas condiciones sanitarias de los
animales y sus países y de reducir el riesgo de enfermedades infecciosas,
contagiosas y parasitarias;
En su deseo de continuar y promover las amistosas relaciones y
colaboración entre los dos Estados;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Las Partes Contratantes colaborarán en la protección de sus territorios
nacionales contra el ingreso de enfermedades fitozoóticas como resultado
de la importación, exportación y tránsito de animales vivos, materias
primas y productos animales así como de materiales, que pudieran ser
vectores patógenos.
La importación de animales vivos, materia prima, productos animales y
materiales que pudieran ser vectores patógenos y el transporte de
animales que pudieran ser portadores de cualquier tipo de infección o
enfermedad parasitaria que afecte a los mismos y de zoonosis, se llevarán
a cabo sólo presentando previamente un permiso escrito de Sanidad
Veterinaria extendido por la Autoridad Veterinaria del país importador, y
respectivamente al país a través de cuyo territorio se realice dicho
transporte.
Artículo 2
Las autoridades sanitarias competentes para el fin de la implementación
del presente Acuerdo, serán:
a) La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca de la República Oriental del Uruguay.
b) Los Servicios Veterinarios y de Salud Animal del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural del Estado de Israel.
Las autoridades sanitarias competentes de las Partes Contratantes
mutuamente acordarán medidas para facilitar los controles sanitarios para
la importación y exportación de animales, sus productos y subproductos,
que pudieran ser sujetos a control veterinario.
Artículo 3
Las Partes Contratantes concluirán protocolos conjuntos con el fin de
establecer los requisitos veterinarios de importación, exportación y
tránsito de animales vivos, materia prima, productos animales y
materiales que pudieran ser vectores patógenos que exijan ser sometidos a
control de las Autoridades Veterinarias fronterizas.
Artículo 4
Las Partes Contratantes acuerdan que los Certificados Veterinarios
empleados para la exportación de animales vivos y de productos animales
serán expedidos por Veterinarios oficiales especialmente autorizados.
Ambas partes tendrán el derecho de preparar sus propios requisitos
sanitarios para las importaciones.
Cada consignación de animales vivos, materia prima, productos animales y
materiales, transportada en vehículos, que pudieran ser vectores
patógenos deberá ir acompañada de dicho Certificado Veterinario. Los
Certificados Veterinarios serán válidos por el período acordado entre las
autoridades competentes de las Partes Contratantes. El Certificado se
expedirá en el idioma del país exportador e incluirá una traducción al
idioma inglés.
Artículo 5
Las Partes Contratantes designarán Puestos Especiales de Control
Veterinario fronterizos para las importaciones, exportaciones y tránsito
entre los mismos de animales vivos, materia prima, productos animales y
materiales que pudieran ser vectores patógenos. En caso necesario, dichos
puestos se podrán cambiar, suprimir y establecer nuevos puestos por
consentimiento escrito de ambas Partes Contratantes.
Artículo 6
En caso necesario, las Partes Contratantes intercambiarán información
acerca de las enfermedades animales que ocurran en sus territorios.
Artículo 7
Las Partes Contratantes, a través de sus autoridades sanitarias
competentes, se comprometen a cumplir las obligaciones siguientes:
a) Intercambiar información dentro del plazo de veinticuatro horas acerca
de cualquier tipo de enfermedades incluidas en la Lista A de la
OIE-París, que se desarrolle en sus territorios; acerca de las especies;
número de animales enfermos, lugar donde ha sido reportada la enfermedad,
diagnóstico, y en caso de aftosa (FMD), acera del tipo de virus detectado
y acerca de las medidas que se han tomado para controlar las respectivas
enfermedades.
b) Intercambiar, mensualmente, boletines veterinarios oficiales indicando
estadísticas de enfermedades infecciosas y contagiosas, enumeradas en las
listas "A" y "B" de la Oficina Internacional de Epizootias.
2. Si en el territorio de una de las Partes Contratantes, se detectara
cualquiera de las enfermedades mencionadas en el item 7 1-a, la Parte
afectada suministrará a la otra Parte Contratante, en caso de disponer de
la misma, información sobre las características de la enfermedad.
3. En caso de producirse una de las enfermedades enumeradas en la lista A
de la OIE, la Parte que prohíbe la importación y tránsito, informará a la
otra Parte acerca de la prohibición en veinticuatro horas. Esta decisión
se aplicará inmediatamente después de informar sobre la prohibición. Sin
embargo, en casos extraordinarios con la aprobación de las Partes
Contratantes, el tránsito se permitirá.
Artículo 8
Las Partes Contratantes promoverán su colaboración en el área de la
Investigación Veterinaria Aplicada y de la Actividad Veterinaria, por:
a) Intercambio de experiencias y conocimiento en formación profesional;
b) Colaboración entre institutos especializados y unidades Veterinarias
centrales;
e) Intercambio de información y visitas de especialistas e
investigadores;
d) Intercambio de diarios científicos y otras publicaciones de medicina
Veterinaria aplicada;
e) Intercambio de información sobre la organización de la actividad
Veterinaria y sobre disposiciones legales e instrucciones en dicha área.
Artículo 9
Los Servicios Veterinarios de las Partes Contratantes establecerán
contactos directos entre ellos, sobre todos los problemas relativos a la
salud de los animales, de conformidad con el presente Acuerdo.
Artículo 10
Los costos financieros que surjan del cumplimiento del Acuerdo se
cubrirán del modo siguiente:
a) El intercambio de revistas y publicaciones Veterinarias será
financiado por la Parte Remitente;
b) En caso de que una de las Partes Contratantes solicite la presencia de
especialistas o investigadores, todos los gastos correrán por cuenta del
solicitante; en el caso de esos u otros encuentros científicos
auspiciados u organizados por las autoridades sanitarias competentes, los
gastos de traslado correrán por cuenta del país remitente, en tanto
alojamiento y viáticos correrán por cuenta del país anfitrión.
Los gastos por viajes internacionales para el cumplimiento de las
disposiciones del artículo 8, literal c) correrán por cuenta de la Parte
Contratante remitente, en tanto que alojamiento y viáticos correrán por
cuenta del país anfitrión.
Artículo 11
Las controversias entre las Partes Contratantes relacionadas con la
aplicación del presente Acuerdo serán examinadas por una comisión
conjunta:
Esta comisión estará formada por tres representantes de cada Parte
Contratante.
La comisión se reunirá en un plazo de treinta (30) días posteriores a la
convocatoria hecha por una de las Partes Contratantes en su territorio y
trabajará en reuniones presididas, alternadamente por un miembro de cada
delegación.
Los problemas no resueltos por la comisión serán solucionados por vía
diplomática.
Artículo 12
El presente Acuerdo no afectará los derechos futuros o presentes y/u
obligaciones de las Partes con relación a otros Acuerdos y Tratados,
internacionales, concluidos anteriormente por cualquiera de dichas
Partes.
Artículo 13
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la segunda de las
Notas por las cuales las Partes Contratantes se notifiquen, por vía
diplomática, de la conclusión de los procedimientos requeridos al efecto
por el Derecho interno de cada una de ellas.
Artículo 14
El presente Acuerdo está sujeto a modificaciones y anexos, por mutuo
consentimiento de las Partes Contratantes. Todas las modificaciones o
anexos al Acuerdo seguirán el mismo procedimiento para su entrada en
vigor.
El presente Acuerdo será válido por un período de tres (3) años. A partir
de esa fecha, su validez se extenderá automáticamente por períodos
adicionales de dos (2) años cada uno, a menos que una de las Partes
Contratantes lo denuncie por escrito, por lo menos con seis (6) meses de
anticipación al vencimiento de cada período.
Hecho en Jerusalén el 30 de marzo de 1998, que corresponde al día 3 de
Nissan de 5758, en dos ejemplares originales del mismo tenor en idiomas
español, hebreo e inglés, siendo todos ellos igualmente válidos. En caso
de divergencia en la interpretación de los textos en español y hebreo,
prevalecerá la versión en idioma inglés.
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