CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL
Aprobado/a por: Ley Nº 17.112 de 08/06/1999 artículo 1.
TEXTO DEL CONVENIO
La República Oriental del Uruguay y el Reino de España, en adelante
denominados "Las Partes Contratantes", guiados por la voluntad de
desarrollar y profundizar los estrechos lazos de amistad que unen a los
dos países y reconociendo la importancia de actualizar el marco jurídico
que regula sus relaciones en el área de la Seguridad Social, dadas las
reformas que en tal materia han experimentado los Sistemas de los dos
países, han acordado lo siguiente:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
1.- Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a
efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) "Partes Contratantes": designa la República Oriental del Uruguay y el
Reino de España.
b) "Territorio": respecto a Uruguay, el territorio de la República
Oriental del Uruguay; respecto a España, el territorio español.
c) "Legislación": las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones de
Seguridad Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes
Contratantes.
d) "Autoridad Competente": respecto de Uruguay, el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social; respecto de España, el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales.
e) "Institución Responsable": la Institución u Organismo que tenga a su
cargo la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de
este Convenio.
f) "Organismo de Enlace": organismo de coordinación e información entre
las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la
aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre
derechos y obligaciones derivados del mismo.
g) "Trabajador": toda persona que como consecuencia de realizar o haber
realizado una actividad por cuenta ajena o propia está, o ha estado
sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este
Convenio.
h) "Familiar" o "Beneficiario": la persona definida como tal por la
legislación aplicable.
i) "Período de seguro": todo período reconocido como tal por la
legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período
considerado por dicha legislación como asimilado o equivalente a un
período de seguro.
j) "Prestaciones económicas": prestación en efectivo, pensión, renta,
subsidio o indemnización previstos por las legislaciones mencionadas en
el artículo 2 de este Convenio, incluido todo complemento, suplemento o
revalorización.
2.- Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el
significado que les atribuye la legislación que se aplique.
Artículo 2
Campo de aplicación material
1.- El presente Convenio se aplicará:
A) En España:
A la legislación relativa a las prestaciones del Sistema español de la
Seguridad Social, en lo que se refiere a:
a) Prestaciones económicas por maternidad;
b) Prestaciones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia.
c) Prestaciones de protección familiar.
d) Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad
profesional.
B) En Uruguay:
A la legislación relativa a las prestaciones de la Seguridad Social en lo
que se refiere a:
a) Los regímenes de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de
reparto o de capitalización individual.
b) El régimen en materia de prestaciones por maternidad.
c) El régimen en materia de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
2.- El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en
el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.
3.- El Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo
régimen especial o bonificado de Seguridad Social cuando las Partes así
lo acuerden.
Artículo 3
Campo de aplicación personal
El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores que estén o
hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o
ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares y supervivientes.
Artículo 4
Principio de igualdad de trato
Los trabajadores de una de las Partes Contratantes que ejerzan una
actividad laboral por cuenta propia o ajena en el territorio de la otra
Parte estarán sometidos y se beneficiarán de la legislación de dicha
Parte en materia de Seguridad Social, en las mismas condiciones que los
trabajadores de esta última Parte.
Artículo 5
Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el
extranjero
1.- Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las pensiones y
otras prestaciones económicas reconocidas por las Partes y comprendidas
en el artículo 2, con excepción de las de incapacidad temporal en los
casos de enfermedad profesional o de accidente de trabajo, no estarán
sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por
el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de
la otra Parte, y se le harán efectivas en el mismo.
2.- Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios
que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas
condiciones y con igual extensión que a los beneficiarios que residan en
ese tercer país.
3.- Lo dispuesto en los apartados anteriores no se aplicará a las
prestaciones no contributivas de ambos países.
TITULO II
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE
Artículo 6
Norma general
Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetas
exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte
Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.
Artículo 7
Normas especiales y excepciones
1.- Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las
siguientes normas especiales y excepciones:
a) El trabajador de una empresa con sede en el territorio de una de las
Partes Contratantes que desempeñe tareas profesionales, de investigación,
científicas, técnicas, de dirección o actividades similares y que sea
trasladado para prestar servicios en el territorio de la otra Parte, por
un período no mayor de veinticuatro meses, continuará sujeto a la
legislación del país de origen, siendo susceptible de ser prorrogado este
período, en supuestos especiales, mediante expreso consentimiento de la
Autoridad Competente de la otra Parte.
Igual regulación será aplicación a aquellos trabajadores que presten
servicios especializados de carácter complementario o auxiliar de los
señalados en el apartado anterior, con los requisitos y en los supuestos
que se detallan en el Acuerdo Administrativo para la aplicación del
presente Convenio.
b) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que
desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a
la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la
empresa.
c) El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un
buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole
el buque.
No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa
actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el
territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de
esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que
pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación
de dicha legislación.
Los trabajadores de una Parte y con residencia en la misma que presten
servicios en una empresa pesquera mixta hispano uruguaya constituida en
la otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán
pertenecientes a la empresa participante del país en el que residen, y,
por tanto, quedarán sujetos a la Seguridad Social de este país, debiendo,
la citada empresa, asumir sus obligaciones como empleador.
d) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación
de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la
legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el
puerto.
e) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las
Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en los Convenios de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y sobre
Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados f, g y h.
f) Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere
el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la
otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que
pertenece la Administración de la que dependen.
g) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de
servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una
de las Partes que sean nacionales del Estado acreditante, siempre que no
tengan el carácter de funcionarios públicos, podrán optar entre la
aplicación de la legislación del Estado acreditante o la del otro
Estado.
La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de
iniciación del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen
su actividad.
En caso que no se efectúe la opción, debe quedar establecido que se
considerará que se opta por ampararse a la Seguridad Social del Estado en
que desarrollan su actividad.
h) El personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las
Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, que sean nacionales del
Estado acreditante, tendrán el mismo derecho de opción regulado en el
apartado anterior.
i) Las personas enviadas, por una de las Partes, en misiones oficiales de
cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la
Seguridad Social del país que las envía, salvo que en los acuerdos de
cooperación se disponga otra cosa.
2.- Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán, de
común acuerdo, en interés de determinados trabajadores o categorías de
trabajadores, establecer otras excepciones o modificar las previstas en
los apartados anteriores.
TITULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES
CAPITULO 1
PRESTACIONES POR MATERNIDAD
Artículo 8
Totalización de períodos de seguro
Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición,
conservación o recuperación del derecho a prestaciones por maternidad, al
cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución
Responsable tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los
períodos de seguro cumplidos en esta rama o en este régimen con arreglo a
la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de
períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se
superpongan, siendo de aplicación lo dispuesto a estos efectos por el
artículo 19.
CAPITULO 2
PRESTACIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ MUERTE Y SUPERVIVENCIA
SECCION I
Disposiciones comunes
Artículo 9
Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 15, el trabajador que haya
estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y
otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en
este Capítulo en las condiciones siguientes:
1.- La Institución Responsable de cada Parte determinará el derecho y
calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de
seguro acreditados en esa Parte.
2.- Asimismo la Institución Responsable de cada Parte determinará el
derecho a prestaciones totalizando con los propios, los períodos de
seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada
la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de
la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:
a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado
hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro totalizados
hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).
b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión
teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente
entre el período de seguro cumplido en la Parte a que pertenece la
Institución Responsable que calcula la prestación y la totalidad de los
períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).
c) Si la legislación de alguna de las Partes exige una duración máxima de
períodos de seguro para el reconocimiento de una prestación completa, la
Institución Responsable de esa Parte tomará en cuenta, a los fines de la
totalización, solamente los períodos de cotización de la otra Parte
necesarios para alcanzar derecho a dicha pensión.
3.- Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos
precedentes, la Institución Responsable de cada Parte reconocerá y
abonará la prestación que sea más favorable al interesado,
independientemente de la resolución adoptada por la Institución
Responsable de la otra Parte.
Artículo 10
Períodos de seguro inferiores a un año
1.- No obstante lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 2, cuando la
duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de
una Parte Contratante no llega a un año y, con arreglo a la legislación
de esa Parte no se adquiere derecho a prestaciones, la Institución
Responsable de dicha Parte no reconocerá prestación alguna por el
referido período. Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera
necesario, por la Institución Responsable de la otra Parte Contratante
para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la
prestación según su propia legislación, pero ésta no aplicará lo
establecido en el párrafo 2 b) del artículo 9.
2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los períodos
acreditados en las dos Partes sean inferiores a un año, éstos deberán
totalizarse de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, si con dicha
totalización se adquiere derecho a prestaciones bajo la legislación de
una o ambas Partes Contratantes.
Artículo 11
Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho
1.- Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de
las prestaciones reguladas en este Capítulo a la condición de que el
trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de
producirse el hecho causante de la prestación esta condición se
considerará cumplida en dicho momento el trabajador está asegurado en
virtud de la legislación de la otra Parte o en su defecto, cuando reciba
una prestación de esa Parte, de la misma naturaleza o una prestación de
distinta naturaleza pero causada por el propio beneficiario.
El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de
supervivencia para que, si fuera necesario, se tenga en cuenta la
situación de alta o de pensionista del sujeto causante en la otra Parte.
2.- Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la
prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo
determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación,
esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en
el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en
la otra Parte.
3.- Lo establecido por las disposiciones de la legislación de una de las
Partes Contratantes en el caso de beneficiarios que ejercieran una
actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan su actividad en el
territorio de la otra Parte.
Artículo 12
Cómputo de períodos de cotización en Regímenes Especiales o Bonificados
Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la
concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de
seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o Bonificado, en
una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la
legislación de la otra Parte sólo se tendrán en cuenta, para la concesión
de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al
amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma
profesión o, en su caso, en un empleo idéntico.
Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no
satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación
de un Régimen Especial o Bonificado, estos períodos serán tenidos otro
Régimen Especial o Bonificado en el que el interesado pudiera acreditar
derecho.
Artículo 13
Determinación de la incapacidad
1.- La calificación y determinación del grado de invalidez de un
solicitante corresponderá a cada Institución Responsable, de acuerdo con
su propia legislación.
2.- Para calificar y determinar el estado y grado de invalidez de los
interesados, la Institución Responsable de cada Parte tendrá en cuenta
los dictámenes médicos emitidos por la Institución Responsable de la otra
Parte. Sin embargo, la Institución Responsable de la otra Parte podrá
realizar a los interesados nuevos reconocimientos médicos.
3.- Los gastos en concepto de exámenes médicos y los que se efectúen a
fin de determinar la capacidad de trabajo o de ganancia, así como otros
gastos inherentes al examen, estarán a cargo de la Institución
Responsable que solicitó dichos exámenes.
SECCION 2
APLICACION DE LA LEGISLACION ESPAÑOLA
Artículo 14
Base reguladora de las prestaciones
Para determinar la base reguladora para el cálculo de las prestaciones,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, la
Institución Responsable tendrá en cuenta las bases de cotización reales
acreditadas por el asegurado en España durante los años que precedan
inmediatamente al pago de la última cotización a la Seguridad Social
española. La cuantía de la prestación obtenida se incrementará con el
importe de las mejoras y revalorizaciones establecidas para cada año
posterior y hasta el hecho causante para las prestaciones de la misma
naturaleza.
SECCION 3
APLICACION DE LA LEGISLACION URUGUAYA
Artículo 15
1.- Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional financiarán en la República Oriental del Uruguay sus
prestaciones, con el importe acumulado en su cuenta de capitalización
individual.
2.- Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización, se
adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de solidaridad, cuando
el trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación
vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de
períodos de seguro, como así también las disposiciones relativas al
cálculo de las prestaciones contenidas en la Sección 1 de este Capítulo.
CAPITULO 3
PRESTACIONES FAMILIARES
Artículo 16
Reconocimiento del derecho a las prestaciones familiares
1.- Las prestaciones familiares se reconocerán a los trabajadores o a los
titulares de pensión de una de las Partes, de acuerdo con la legislación
de esa Parte, aunque sus familiares beneficiarios residan en el
territorio de la otra Parte.
2.- Cuando se cause derecho a las prestaciones familiares durante el
mismo período y para el mismo familiar según la legislación de ambas
Partes Contratantes, debido al ejercicio de una actividad profesional o a
la condición de pensionista de ambas Partes, las prestaciones serán
pagadas por la Parte en cuyo territorio resida el familiar.
3.- Las prestaciones familiares de carácter no contributivo se
reconocerán por cada una de las Partes, de acuerdo con su propia
legislación.
CAPITULO 4
SUBSIDIO POR DEFUNCION
Artículo 17
Reconocimiento del derecho al subsidio
1.- El subsidio por defunción será concedido por la Institución
Responsable de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al
trabajador en el momento del fallecimiento.
2.- En el caso del fallecimiento de un pensionista de las dos Partes que
causara el derecho al subsidio en ambas, éste será reconocido por la
Institución Responsable de la Parte en cuyo territorio residiera el
pensionista en el momento del fallecimiento.
3.- Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país,
el reconocimiento del derecho al subsidio corresponderá a la Institución
Responsable de la Parte en cuyo territorio residió en último lugar.
4.- Para la concesión del subsidio por defunción, se totalizarán, si
fuera necesario, los períodos de seguro acreditados en la otra Parte.
CAPITULO 5
PRESTACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL
Artículo 18
Determinación del derecho a prestaciones
El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o
enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación de
la Parte Contratante a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha
de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.
TITULO IV
DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS, FINALES Y DEROGATORIAS
CAPITULO 1
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 19
Normas específicas para los supuestos de totalización de períodos
Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro
cumplidos en ambas Partes para el reconocimiento del derecho a las
prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de
seguro voluntario o asimilado o equivalente, se tendrá en cuenta el
período de seguro obligatorio.
b) Cuando coincida un período de seguro voluntario acreditado en una
Parte, con un período de seguro asimilado o equivalente, acreditado en la
otra Parte, se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario.
c) Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que
determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que
dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en
la otra Parte.
Artículo 20
Totalización de períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario
Para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del
seguro, los períodos de seguro cubiertos por el trabajador en virtud de
la legislación de una Parte, se totalizarán, si fuera necesario, con los
períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación de la otra
Parte, cuando no se superpongan.
Artículo 21
Revalorización de las prestaciones
Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del Título III
de este Convenio, se revalorizarán con la misma periodicidad y en
idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la
legislación interna. Sin embargo, cuando se trate de pensiones cuya
cuantía haya sido determinada bajo la fórmula "prorrata temporis"
prevista en el párrafo 2 del artículo 9, el importe de la revalorización
se podrá determinar mediante la aplicación de la misma regla de
proporcionalidad que se haya aplicado para establecer el importe de la
pensión.
Artículo 22
Efectos de la presentación de documentos
1.- Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a
efectos de aplicación de la legislación de una Parte, deban ser
presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones
Responsables correspondientes de esa Parte, se considerarán como
presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante las
Autoridades o Instituciones correspondientes de la otra Parte.
2.- Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de
una Parte será considerada como solicitud de la prestación
correspondiente según la legislación de la otra Parte, siempre que el
interesado manifieste, declare expresamente o se deduzca de la
documentación presentada, que ha ejercicdo una actividad laboral en el
territorio de dicha Parte.
Artículo 23
Ayuda administrativa entre Instituciones Responsables
1.- Las Instituciones Responsables de ambas Partes podrán solicitarse, en
cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y
actos de los que pueda derivarse la adquisición, modificación,
suspensión, reducción, extinción, supresión o mantenimiento del derecho a
prestaciones por ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se
produzcan serán reintegrados, sin demora, por la Institución Responsable
que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los
justificantes detallados de tales gastos.
2.- En las hipótesis de existencia de pagos en demasía por una de las
Partes Contratantes por aplicación de este Convenio, la otra Parte podrá
hacer efectivo el descuento de dicho importe a solicitud de la primera,
exclusivamente en caso que existan atrasos no percibidos por el
beneficiario En ningún caso, podrá descontarse dicho cobro en demasía de
los pagos periódicos.
Artículo 24
Beneficios de exenciones en actos y documentos administrativos
1.- El beneficio de las exenciones de derechos de registro, de escritura,
de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en la
legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los
certificados y documentos que se expidan por las Administraciones o
Instituciones Responsables de la otra Parte en aplicación del presente
Convenio.
2.- Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la
aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de
legalización y legitimación.
Artículo 25
Modalidades y garantía del pago de las prestaciones
1.- Las Instituciones Responsables de cada una de las Partes quedarán
liberadas de los pagos que se realicen en aplicación del presente
Convenio, cuando éstos se efectúen en la moneda de su país.
2.- Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones
que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de
inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los
derechos derivados del presente Convenio.
Artículo 26
Atribuciones de las Autoridades Competentes
1.- Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación
del presente Convenio.
b) Designar los respectivos Organismos de Enlace.
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la
aplicación de este Convenio.
d) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que
modifiquen las que se mencionan en el artículo 2.
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y
administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
2.- Con la finalidad de hacer un seguimiento respecto de la aplicación de
este Convenio y de los Acuerdos de Desarrollo, funcionará una Comisión
Mixta de Expertos integrada por técnicos designados por las Autoridades
Competentes.
La Comisión Mixta de Expertos se reunirá alternadamente en uno y otro
país, como mínimo una vez cada dos años, en las fechas que la misma fije,
pudiendo ser convocada en cualquier momento por las Autoridades
Competentes.
Artículo 27
Regulación de las controversias
1.- Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones
las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos
Administrativos.
2.- Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación
en un plazo de ciento ochenta días a partir del comienzo de la misma,
éstas deberán ser sometidas a una Comisión arbitral, cuya composición y
procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes
Contratantes. La decisión de la Comisión arbitral será considerada como
obligatoria y definitiva.
CAPITULO 2
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 28
Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio
1.- Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de
cada una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del
derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 19,
inciso a), cuando se haya producido una superposición de períodos de
seguro obligatorio y voluntario que correspondan a períodos anteriores a
la entrada en vigor del Acuerdo Administrativo de 21 de junio de 1979,
cada una de las Partes tomará en consideración los períodos acreditados
en su legislación para determinar el derecho a la prestación y cuantía de
la misma.
Artículo 29
Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio
1.- La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por
contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en
vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuará , en ningún
caso, por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.
2.- Las prestaciones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes o
los derechos a prestaciones que hayan sido denegados antes de la entrada
en vigor del Convenio, serán revisados, a petición de los interesados,
teniendo en cuenta las disposiciones del mismo, siempre que la solicitud
de revisión se presente en un plazo de dos años a partir de la entrada en
vigor del Convenio. El derecho se adquirirá desde la fecha de solicitud,
salvo disposición más favorable de la legislación de esa Parte. No se
revisarán las prestaciones pagadas que hayan consistido en una cantidad
única.
CAPITULO 3
DISPOSICIONES FINALES V DEROGATORIAS
Artículo 30
Vigencia del Convenio
1.- El presente Convenio tendrá duración indefinida salvo denuncia de una
de las Partes, que surtirá efecto a los tres meses de su notificación
fehaciente a la otra Parte.
2.- En caso de denuncia, y no obstante las disposiciones restictivas que
la otra Parte pueda prever para los casos de residencia en el extranjero
de un beneficiario, las disposiciones del presente Convenio serán
aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo.
3.- Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen
los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro
o asimilados cumplidos con anterioridad a la fecha de terminación del
Convenio.
Artículo 31
Derogación del Acuerdo Administrativo de 21 de junio de 1979
A la entrada en vigor del presente Convenio, queda derogado el
Acuerdo Hispano - Uruguayo de Seguridad Social de 21 de junio de 1979,
respetándose los derechos adquiridos al amparo del mismo.
Artículo 32
Firma y Ratificación
El presente Convenio será ratificado de acuerdo con la legislación
interna de cada una de las Partes Contratantes.
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes
siguiente al de la fecha en que ambas Partes Contratantes hayan
intercambiado, por vía diplomática, los instrumentos de ratificación.
Hecho en Montevideo el 1º de diciembre de 1997 en dos ejemplares siendo
ambos auténticos.
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