Aprobado/a por: Ley Nº 17.110 de 21/05/1999 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Francesa, deseosos de promover la cooperación judicial entre la
República Oriental del Uruguay y la República Francesa en materia civil y
comercial y de contribuir así al desarrollo de sus relaciones sobre la
base de los principios de la soberanía nacional y de la igualdad de los
derechos y facilidades recíprocas, han resuelto concluir la presente
Convención:

                               Artículo 1º

Cada uno de los Estados Parte se compromete a prestar al otro cooperación
judicial en materia civil y comercial.

El Ministerio de Educación y Cultura de la República Oriental del Uruguay
y el Ministerio de Justicia de la República Francesa son designados como
autoridades centrales encargadas de satisfacer las obligaciones
establecidas en la presente Convención.

Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre ellas en el
idioma del Estado requerido y su intervención será gratuita.

                               Capítulo 1.

                           Acceso a la Justicia

                               Artículo 2º

No se podrá exigir a los nacionales de un Estado Parte ni a las personas
físicas que residan habitualmente en el territorio de dicho Estado,
caución ni depósito bajo cualquier denominación que corresponda en tanto
sean demandantes o terceristas ante los Tribunales del otro Estado Parte.
La misma regla se aplica en cuanto al depósito exigido a los demandantes
o terceristas con el fin de garantizar los gastos judiciales.

                               Artículo 3º

Las personas físicas, nacionales de un Estado Parte o con residencia
habitual en el territorio de alguno de ellos, recibirán el beneficio de
la asistencia judicial en el otro Estado Parte bajo las mismas
condiciones que los nacionales o residentes habituales de este último.

En materia de obligaciones alimentarias o de conflictos relativos a la
guarda de un menor, o al derecho de visita, la asistencia judicial se
otorgará de pleno derecho sin tener en cuenta el patrimonio del
interesado.

                               Artículo 4º

Cuando una persona haya sido admitida para gozar de los beneficios de
asistencia judicial en uno de los Estados Parte, como resultado de un
procedimiento que haya dado lugar a una decisión en tal sentido, esa
persona no requerirá de un nuevo pronunciamiento judicial en el otro
Estado para obtener el reconocimiento o la ejecución de dicha decisión.

                               Artículo 5º

Las disposiciones del presente Capítulo se aplican a las personas
jurídicas constituídas, autorizadas o registradas, de acuerdo con las
leyes de uno de los dos Estados Parte.

                               Artículo 6º

La solicitud de asistencia judicial podrá ser dirigida a las autoridades
competentes del Estado requerido por intermedio de las autoridades
centrales.

La solicitud deberá ir acompañada de un documento oficial que certifique
los recursos del solicitante, sin perjuicio de la aplicación de lo
establecido en las disposiciones del Artículo 3º, inciso 2 y del Artículo
4º.

                               Capítulo II

                        Notificación de los Actos

                               Artículo 7º

Cuando el testimonio de un acto judicial o extrajudicial sea dirigido a
una persona residente en el territorio del otro Estado Parte, la
autoridad central del Estado requirente transmitirá la solicitud de
notificación a la autoridad central del Estado requerido.

La solicitud irá acompañada del testimonio del acto no traducido, en
doble ejemplar y de la fórmula modelo bilingüe anexada a la presente
Convención que identifique los elementos esenciales del acto.

La fórmula modelo se completará en la lengua del Estado requirente.

                               Artículo 8º

La autoridad central del Estado requerido procederá a diligenciar la
notificación del acto.

La prueba de la notificación o de la tentativa de la notificación se
verificará por medio de un recibo o de un certificado de la autoridad
requerida. Dichos documentos, acompañados de un ejemplar del testimonio
del acto, serán devueltos a la autoridad central del Estado requirente
por la autoridad central del Estado requerido.

Los servicios del Estado requerido no podrán dar lugar al pago o
reembolso de tributos o gastos.

                               Artículo 9º

Cada Estado Parte tendrá la facultad de diligenciar las notificaciones
directamente y sin que pueda emplear medidas de apremio, valiéndose de
sus agentes diplomáticos o consulares.

                               Artículo 10º

Los artículos precedentes no obstarán a que la parte interesada pueda
proceder, a sus expensas, a la notificación de un acto según la modalidad
en vigor en el Estado de destino.

                                Capítulo III


                           Obtención de Pruebas

                               Artículo 11º

La autoridad judicial de un Estado Parte podrá requerir por medio de una
carta rogatoria a la autoridad judicial del otro Estado Parte, el
diligenciamiento de las medidas de instrucción que estime necesarias en
el marco del procedimiento dentro del cual se haya solicitado.

La carta rogatoria deberá ser acompañada de una traducción en el idioma
del Estado requerido. Ella será dirigida por la autoridad central del
Estado requirente a la autoridad central del Estado requerido que la hará
llegar a la autoridad judicial competente.

                               Artículo 12º

La autoridad judicial requirente podrá exigir que las partes interesadas
y, en su caso, sus representantes, sean informados directamente de la
fecha y lugar donde se habrá de proceder a la medida solicitada a fin de
que ellos puedan estar presentes.

                               Artículo 13º

La autoridad judicial que proceda a la ejecución de una carta rogatoria
aplicará la correspondiente legislación interna en lo que concierne al
procedimiento a seguir.

No obstante, a solicitud de la autoridad judicial requirente, podrá
otorgarse a la carta rogatoria una tramitación especial en el
diligenciamiento solicitado, siempre que ello no sea incompatible con la
ley del Estado requerido o que su aplicación no sea posible, sea en razón
de los usos judiciales del Estado requerido, sea en razón de dificultades
prácticas.

La carta rogatoria se deberá diligenciar con carácter urgente.

                               Artículo 14º

La ejecución de la carta rogatoria no podrá ser denegada salvo que ella
no esté enmarcada en las atribuciones de la autoridad judicial del Estado
requerido o si ésta última la juzga de naturaleza tal que atente contra
su soberanía, seguridad o resulte manifiestamente contraria al orden
público del Estado requerido.

La ejecución no será denegada por el solo motivo de que la ley del Estado
requerido reivindique una competencia judicial exclusiva en el asunto en
litigio o que no exista un procedimiento similar al objeto de la demanda
planteada ante la autoridad judicial requirente.

                               Artículo 15º

Los documentos probatorios de la ejecución de la carta rogatoria serán
transmitidos por la autoridad judicial requerida a la autoridad judicial
requirente por intermedio de las autoridades centrales.

                               Artículo 16º

La ejecución de la carta rogatoria no dará lugar al reembolso de tributos
o gastos, cualquiera sea su naturaleza.

Sin embargo, el Estado requerido puede exigir antes del cumplimiento de
una pericia o de la aplicación de un procedimiento especial, la seguridad
de que una suma suficiente ha sido consignada previamente para cubrir los
gastos y los honorarios que se ocasionaren.

                               Artículo 17º

Cada uno de los Estados Parte tendrá la facultad de diligenciar, sin que
pueda emplear medidas de apremio, las comisiones rogatorias en el
territorio de otro Estado Parte, por intermedio de sus respectivos
agentes diplomáticos o consulares.

                               Capítulo IV

   Reconocimiento y Ejecución de las Decisiones Judiciales y Arbitrales

                               Artículo 18º

Las decisiones adoptadas por la judicatura de un Estado Parte, serán
reconocidas y podrán ser declaradas ejecutorias en el otro Estado cuando
reúnan las siguientes condiciones:

1 - que la decisión emane de un tribunal internacionalmente competente
según el derecho del Estado requerido o según las normas enunciadas en el
artículo 19º;

2 - que la decisión no pueda ser nuevamente objeto de un recurso
ordinario en el Estado de origen y sea ejecutoria. Sin embargo, en
materia de obligaciones alimentarias, de derecho de guarda de un menor y
del derecho de visita, bastará con que la decisión sea ejecutoria en el
Estado de origen;

3 - que las partes hayan sido regularmente citadas, representadas o
declaradas en rebeldía;

4 - que la decisión no se oponga manifiestamente al orden público del
Estado requerido;

5 - que un litigio entre las mismas partes, fundado sobre los mismos
hechos y con el mismo objeto que en el Estado de origen

- no esté pendiente frente a un tribunal del Estado requerido que hubiera
  prevenido, o

- no haya dado lugar a una decisión adoptada en el territorio del Estado
  requerido en fecha anterior a la de la decisión presentada al exequatur,
  o

- no haya dado lugar a una decisión adoptada en un tercer Estado en fecha
  anterior a la de la decisión presentada al exequatur y que reúna las
  condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido.

Sin embargo, si se tratare de una decisión relativa a la guarda de un
menor, las tres causales de negativa precedentes no podrán ser aplicadas
hasta que transcurra un lapso de 8 meses entre la partida del menor del
Estado en el cual tenía su residencia habitual y la fecha de presentación
del procedimiento de exequatur en el Estado requerido.

                               Artículo 19º

El tribunal de origen será considerado competente de acuerdo a esta
Convención:

1 - cuando en el momento de presentación de la demanda, el demandado
tuviere su domicilio o su residencia habitual en el Estado de origen;

2 - cuando en el momento de presentación de la demanda, el demandado
tuviere en el Estado de origen un establecimiento o una sucursal de
naturaleza comercial, industrial o afín y hubiere sido citado en dicho
Estado por un litigio relativo a la actividad de ese establecimiento o
sucursal;

3 - cuando en materia de responsabilidad extracontractual el perjuicio o
el hecho generador del perjuicio en que se funda la acción por daños y
perjuicios se hubiere producido en el Estado de origen;

4 - cuando la acción tuviera por objeto una contienda relativa a un
inmueble situado en el Estado de origen;

5 - cuando en materia contractual el demandado se hubiere sometido
expresamente a la competencia del Tribunal del Estado de origen por una
estipulación atributiva de competencia;

6 - cuando el demandado haya presentado escritos sobre el fondo del
asunto sin haber impugnado la competencia del tribunal;

7 - cuando en materia contractual la obligación que ha servido de
fundamento a la demanda haya sido o debiera ser ejecutada en el
territorio del Estado de origen;

8 - cuando en materia de obligaciones alimentarias, el deudor o el
acreedor de alimentos tuviere su residencia habitual en el Estado de
origen o cuando el deudor y el acreedor de alimentos tuvieren la
nacionalidad del Estado de origen en el momento de la presentación de la
demanda;

9 - cuando en materia de guarda de un menor o del derecho de visita, el
menor tuviere su residencia habitual en el Estado de origen en el momento
de la presentación de la demanda.

                               Artículo 20º

El procedimiento tendiente a obtener la ejecución de la decisión se rige
por el derecho del Estado requerido.

La autoridad judicial requerida no podrá examinar el fondo de dicha
decisión.

Si la decisión dispone sobre varios petitorios de la demanda la ejecución
podrá tener carácter parcial.

                               Artículo 21º

La Parte que invoque el reconocimiento o que solicite la ejecución deberá
presentar:

1 - una copia debidamente certificada de la decisión;

2 - el original o una copia debidamente certificada de las diligencias de
notificación del fallo o de todo otro documento que tenga valor de
notificación;

3 - en su caso, una copia debidamente certificada de la citación de la
parte que no se ha presentado a la instancia y de toda la documentación
tendiente a determinar que dicha citación fue recibida dentro del término
correspondiente;

4 - toda la documentación correspondiente a los efectos de establecer que
la decisión es ejecutoria y que no es susceptible de presentación de
recurso ordinario alguno, con excepción de las decisiones relativas a
obligaciones alimentarias, a la guarda de menores o al derecho de
visita.

Los documentos deberán ir acompañados de una traducción debidamente
certificada ya sea por un agente diplomático o consular, por un traductor
público o por cualquier persona autorizada a esos efectos en uno de los
dos Estados Parte.

                               Artículo 22º

Cada uno de los Estados Parte reconocerá y ejecutará las sentencias
arbitrales dictadas en el territorio del otro, según las disposiciones de
la Convención de Nueva York de 10 de junio de 1958 sobre Reconocimiento y
Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.

                                Capítulo V

                 Excepción de Legalización, Estado Civil
                       e Intercambio de Información

                               Artículo 23º

Los documentos públicos extendidos en el territorio de un Estado Parte
estarán exentos de legalización o de toda otra formalidad análoga cuando
ellos deban ser presentados en el territorio del otro Estado Parte.

Se consideran documentos públicos a efectos de la presente Convención:

a) los documentos emanados de una autoridad o de un funcionario en
ejercicio de actividad jurisdiccional del Estado, comprendiendo asimismo
aquéllos que emanan del Ministerio Público, de un actuario o de un
oficial de justicia;

b) los documentos administrativos;

c) las actas notariales;

d) las declaraciones oficiales, tales como:

- las menciones de registros,

- las constancias de fecha cierta,

- las certificaciones de firma extendidas en documento privado.

Si las autoridades del Estado en que el acto se produjo tienen dudas
graves y fundadas sobre la veracidad de la firma, sobre el carácter en
que el firmante del acto ha actuado o sobre la identidad del sello o el
timbre, pueden solicitar informaciones por intermedio de las autoridades
centrales.

Las solicitudes de información deben limitarse a los casos excepcionales
y ser fundadas. En la medida de lo posible, deben ser acompañadas del
original o de una fotocopia del documento.

                               Artículo 24º

Cada Estado Parte remitirá, sin cargo, al otro que lo solicite, fundado
en un interés administrativo debidamente especificado, los documentos y
las copias debidamente certificadas de las decisiones judiciales
relativas al estado civil de los nacionales del Estado requirente.

Las solicitudes y las actas de estado civil serán transmitidas por vía
diplomática o consular. Las solicitudes y los testimonios de fallos
judiciales serán transmitidos por intermedio de autoridades centrales.

                               Artículo 25º

Las autoridades centrales, previa solicitud, comunicarán toda la
información sobre la legislación y jurisprudencia en vigor en el
correspondiente Estado Parte, así como las copias debidamente
certificadas de las decisiones judiciales emitidas por los tribunales del
mismo.

                               Capítulo VI

                          Disposiciones Finales

                               Artículo 26º

Las dificultades que surjan con motivo de la aplicación de la presente
Convención serán solucionadas por vía diplomática.

                               Artículo 27º

La presente Convención deroga la Convención en Materia de Asistencia
Judicial firmada el 23 de marzo de 1885 entre la República Oriental del
Uruguay y la República Francesa.

                               Artículo 28º

Cada uno de los Estados Parte se compromete a notificar al otro, que se
ha dado cumplimiento a los procedimientos requeridos por la respectiva
Constitución a los efectos de hacer entrar en vigor la presente
Convención la que comenzará a regir a partir del primer día del segundo
mes siguiente a la fecha de la recepción de la última notificación.

                               Artículo 29º

La presente Convención se acuerda por un tiempo ilimitado. Cada uno de
los Estados Parte podrá, en todo momento, denunciarla y dicha denuncia
tendrá efecto seis meses después de la fecha de la recepción de la
notificación por el otro Estado Parte.

Realizado en Montevideo, a los dieciseis días del mes de setiembre de mil
novecientos noventa y uno, en doble ejemplar en idiomas español y
francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Ayuda