CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS
NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO 1994
Aprobado/a por: Ley Nº 17.108 de 21/05/1999 artículo 1.
Los Estados Partes en la presente Convención,
Profundamente preocupados por el creciente número de muertos y heridos
como resultado de atentados deliberados contra el personal de las
Naciones Unidas y el personal asociado,
Teniendo presente que no puede justificarse ni aceptarse que el personal
que actúa en nombre de las Naciones Unidas sea objeto de atentados o
malos tratos de cualquier tipo quienquiera los cometa,
Reconociendo que las operaciones de las Naciones Unidas se realizan en
interés de toda la comunidad internacional y de conformidad con los
principios y los propósitos de las Naciones Unidas,
Reconociendo la importante contribución que el personal de las Naciones
Unidas y el personal asociado aportan a las actividades de las Naciones
Unidas en las esferas de la diplomacia preventiva, el establecimiento, el
mantenimiento y la consolidación de la paz, y las operaciones
humanitarias y de otro orden,
Conscientes de los acuerdos existentes para velar por la seguridad del
personal de las Naciones Unidas y del personal asociado, en particular de
las medidas adoptadas por los órganos principales de las Naciones Unidas
a ese respecto,
Reconociendo no obstante, que las medidas existentes para la protección
del personal de las Naciones Unidas y del personal asociado son
insuficientes,
Reconociendo que la eficacia y la seguridad de las operaciones de las
Naciones Unidas mejoran cuando esas operaciones se realizan con el
consentimiento y la cooperación del Estado receptor,
Apelando a todos los Estados en que haya desplegado personal de las
Naciones Unidas y personal asociado, y a todas las entidades cuya ayuda
pueda necesitar ese personal, para que presten apoyo cabal con miras a
facilitar la realización y el cumplimiento del mandato de las operaciones
de las Naciones Unidas,
Convencidos, por ello, de la urgente necesidad de adoptar medidas
apropiadas y eficaces para prevenir los atentados cometidos contra el
personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y para castigar a
quienes los hayan cometido,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
Para los efectos de la presente Convención:
a) Por "personal de las Naciones Unidas" se entenderá:
i) Las personas contratadas o desplegadas por el Secretario General
de las Naciones Unidas como miembros de los componentes militares, de
policía o civiles de una operación de las Naciones Unidas;
ii) Otros funcionarios y expertos en misión de las Naciones Unidas o
sus organismos especializados o el Organismo Internacional de Energía
Atómica (OIEA) que se encuentren presentes, con carácter oficial, en una
zona donde se lleve a cabo una operación de las Naciones Unidas;
b) Por "personal asociado" se entenderá:
i) Las personas asignadas por un gobierno o por una organización
intergubernamental con el acuerdo del órgano competente de las Naciones
Unidas;
ii) Las personas contratadas por el Secretario General de las
Naciones Unidas, por un organismo especializado o por el OIEA;
iii) Las personas desplegadas por un organismo u organización no
gubernamental de carácter humanitario en virtud de un acuerdo con el
Secretario General de las Naciones Unidas, con un organismo especializado
o con el OIEA, para realizar actividades en apoyo del cumplimiento del
mandato de una operación de las Naciones Unidas;
c) Por "operación de las Naciones Unidas" se entenderá una operación
establecida por el órgano competente de las Naciones Unidas de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y realizada bajo
autoridad y control de las Naciones Unidas:
i) Cuando la operación esté destinada a mantener o restablecer la paz
y la seguridad internacionales, o
ii) Cuando el Consejo de Seguridad o la Asamblea General haya
declarado, a los efectos de la presente Convención, que existe un riesgo
excepcional para la seguridad del personal que participa en la
operación;
d) Por "Estado receptor" se entenderá un Estado en cuyo territorio se
lleve a cabo una operación de las Naciones Unidas;
e) Por "Estado de tránsito" se entenderá un Estado, distinto del Estado
receptor, en cuyo territorio el personal de las Naciones Unidas y
asociado o su equipo esté en tránsito o temporalmente presente en
relación con una operación de las Naciones Unidas.
Artículo 2
Ambito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará al personal de las Naciones Unidas
y al personal asociado y a las operaciones de las Naciones Unidas, según
se definen en el artículo 1.
2. La presente Convención no se aplicará a las operaciones de las
Naciones Unidas autorizadas por el Consejo de Seguridad como medida
coercitiva de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones
Unidas en las que cualesquiera miembros del personal participen como
combatientes contra fuerzas armadas organizadas, a las que se aplica el
derecho relativo a los conflictos armados internacionales.
Artículo 3
Identificación
1. Los componentes militares y de policía de las operaciones de las
Naciones Unidas, así como sus vehículos, embarcaciones y aeronaves,
llevarán una identificación distintiva. El resto del personal y de los
vehículos, las embarcaciones y las aeronaves que participen en la
operación de las Naciones Unidas llevarán la debida identificación a
menos que el Secretario General de las Naciones Unidas decida otra cosa.
2. Todo el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado portará
los documentos de identificación correspondientes.
Artículo 4
Acuerdos sobre el estatuto de la operación
El Estado receptor y las Naciones Unidas concluirán lo antes posible un
acuerdo sobre el estatuto de la operación de las Naciones Unidas y de
todo el personal que participa en la operación, el cual comprenderá,
entre otras, disposiciones sobre las prerrogativas e inmunidades de los
componentes militares y de policía de la operación.
Artículo 5
Tránsito
El Estado de tránsito facilitará el tránsito sin obstáculos del personal
de las Naciones Unidas y el personal asociado y de su equipo hacia el
Estado receptor y desde éste.
Artículo 6
Respecto de las leyes y reglamentos
1. Sin perjuicio de las prerrogativas e inmunidades de que gocen o de las
exigencias de sus funciones, el personal de las Naciones Unidas y el
personal asociado:
a) Respetará las leyes y reglamentos del Estado receptor y del Estado de
tránsito, y
b) Se abstendrá de toda acción o actividad incompatible con el carácter
imparcial e internacional de sus funciones.
2. El Secretario General tomará las medidas apropiadas para asegurar la
observancia de estas obligaciones.
Artículo 7
Obligación de velar por la seguridad del personal de las Naciones Unidas
y el personal asociado
1. El personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, su equipo y
sus locales no serán objeto de ataques ni de acción alguna que les impida
cumplir su mandato.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para velar
por la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal
asociado. En particular, los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para proteger al personal de las Naciones Unidas y el personal
asociado desplegado en su territorio contra los delitos enumerados en el
artículo 9.
3. Los Estados Partes cooperarán con las Naciones Unidas y con los demás
Estados Partes, según proceda, en la aplicación de la presente
Convención, especialmente en los casos en que el Estado receptor no esté
en condiciones de adoptar por sí mismo las medidas requeridas.
Artículo 8
Obligación de poner en libertad o devolver al personal de las Naciones
Unidas y al personal asociado capturado o detenido
Salvo que ello esté previsto de otra forma en un acuerdo sobre el
estatuto de las fuerzas que sea aplicable, si el personal de las Naciones
Unidas o el personal asociado es capturado o detenido en el curso del
desempeño de sus funciones y se ha establecido su identidad, no será
sometido a interrogatorio y será puesto en libertad de inmediato y
devuelto a las Naciones Unidas o a otras autoridades pertinentes. Durante
su detención o captura, dicho personal será tratado de conformidad con
las normas de derechos humanos universalmente reconocidas y con los
principios y el espíritu de los Convenios de Ginebra de 1949.
Artículo 9
Delitos contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado
1. La comisión intencional de:
a) Un homicidio, secuestro u otro ataque contra la integridad física o la
libertad de cualquier miembro del personal de las Naciones Unidas o el
personal asociado;
b) Un ataque violento contra los locales oficiales, la residencia privada
o los medios de transporte de cualquier miembro del personal de las
Naciones Unidas o del personal asociado, que pueda poner en peligro su
integridad física o su libertad;
c) Una amenaza de tal ataque con el objetivo de obligar a una persona
natural o jurídica a realizar o abstenerse de realizar algún acto;
d) Una tentativa de cometer tal ataque, y
e) Un acto que constituya la participación como cómplice en tal ataque o
tentativa de ataque o que suponga organizar u ordenar a terceros la
comisión de tal ataque,
será considerado delito por cada Estado Parte en su legislación
nacional.
2. Los Estados Partes sancionarán los delitos enumerados en el párrafo 1
con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad.
Artículo 10
Establecimiento de jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción sobre los delitos definidos en el artículo 9 en los casos
siguientes:
a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a
bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;
b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado.
2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de
cualquiera de tales delitos cuando:
a) Sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual se
halle en ese Estado; o
b) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o
c) Sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer
alguna cosa.
3. Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada en el
párrafo 2 lo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas. Si
ese Estado Parte deroga posteriormente tal jurisdicción lo notificará al
Secretario General de las Naciones Unidas.
4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción sobre los delitos definidos en el artículo 9 en el caso de
que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que ese
Estado no conceda su extradición, conforme al artículo 15, a alguno de
los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad
con lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2.
5. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida
de conformidad con la legislación nacional.
Artículo 11
Prevención de los delitos contra el personal de las Naciones Unidas y el
personal asociado
Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos enumerados
en el artículo 9, en particular:
a) Adoptando todas las medidas factibles para impedir que se prepare en
sus respectivos territorios la comisión de esos delitos dentro o fuera de
su territorio, y
b) Intercambiando información de acuerdo con su legislación nacional y
coordinando la adopción de las medidas administrativas y de otra índole
que sean procedentes para impedir que se cometan esos delitos.
Artículo 12
Comunicación de información
1. En las condiciones previstas en su legislación nacional, el Estado
Parte en cuyo territorio se haya cometido uno de los delitos definidos en
el artículo 9, si tiene razones para creer que el presunto culpable ha
huido de su territorio, deberá comunicar al Secretario General de las
Naciones Unidas y, directamente o por intermedio del Secretario General,
al Estado o Estados interesados, todos los datos pertinentes relativos al
delito cometido y toda la información de que disponga sobre la identidad
del presunto culpable.
2. Cuando se haya cometido uno de los delitos enumerados en el artículo
9, todo Estado Parte que disponga de información sobre la víctima y las
circunstancias del delito se esforzará por comunicarla completa y
rápidamente, en las condiciones establecidas por su legislación nacional,
al Secretario General de las Naciones Unidas y al Estado o los Estados
interesados.
Artículo 13
Medidas destinadas a asegurar el enjuiciamiento o la extradición
1. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Estado Parte en cuyo
territorio se encuentre el presunto culpable adoptará las medidas
pertinentes, previstas en su legislación nacional, para asegurar la
presencia de esa persona a los efectos de su enjuiciamiento o
extradición.
2. Las medidas tomadas de conformidad con el párrafo 1 serán notificadas
de conformidad con la legislación nacional y sin demora al Secretario
General de las Naciones Unidas y, directamente o por intermedio del
Secretario General:
a) Al Estado en que se haya cometido el delito;
b) Al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto culpable o, si
éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia
habitual esa persona;
c) Al Estado o los Estados de que sea nacional la víctima;
d) A los demás Estados interesados.
Artículo 14
Enjuiciamiento de los presuntos culpables
El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, si
no concede su extradición, someterá el caso, sin ninguna excepción y sin
demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de
la acción penal, según el procedimiento establecido en la legislación de
ese Estado. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas
condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave de
acuerdo con el derecho de ese Estado.
Artículo 15
Extradición de los presuntos culpables
1. Si los delitos enumerados en el artículo 9 no están enumerados entre
los que dan lugar a extradición en un tratado de extradición vigente ente
los Estados Partes, se considerarán incluidos como tales en esa
disposición. Los Estados Partes se comprometen a incluir esos delitos, en
todo tratado de extradición que concluyan entre sí, entre los que dan
lugar a la extradición.
2. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado, si recibe una petición de extradición de otro Estado Parte con
el que no tenga tratado de extradición, podrá, a su discreción,
considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la
extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará
sometida a las condiciones establecidas por la legislación del Estado
requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a extradición entre
ellos con sujeción a lo que dispone la legislación del Estado requerido.
4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará
que esos delitos se han cometido no solamente en el lugar donde se
perpetraron, sino también en el territorio de los Estados Partes a que
hace referencia en los párrafos 1 ó 2 del artículo 10.
Artículo 16
Asistencia mutua en cuestiones penales
1. Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en relación
con los procedimientos penales relativos a los delitos enumerados en el
artículo 9, en particular asistencia para obtener todos los elementos de
prueba de que dispongan que sean necesarios para tales actuaciones. En
todos los casos se aplicará la legislación del Estado requerido.
2. Las disposiciones del párrafo 1 no afectarán a las obligaciones
derivadas de cualquier otro tratado en lo relativo a la asistencia mutua
en cuestiones penales.
Artículo 17
Tratado imparcial
1. Se garantizarán un trato justo, un juicio imparcial y plena protección
de los derechos en todas las fases de las investigaciones o del
procedimiento a las personas respecto de las cuales se estén realizando
investigaciones o actuaciones en relación con cualquiera de los delitos
enumerados en el artículo 9.
2. Todo presunto culpable tendrá derecho:
a) A ponerse sin demora en comunicación con el representante competente
más próximo del Estado o los Estados de que sea nacional o al que competa
por otras razones la protección de sus derechos o, si esa persona es
apátrida, del Estado que esa persona solicite y que esté dispuesto a
proteger sus derechos, y
b) A recibir la visita de un representante de ese Estado o de esos
Estados.
Artículo 18
Notificación del resultado de las actuaciones
El Estado Parte en el que se enjuicie a un presunto culpable comunicará
el resultado final de las actuaciones al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados
Partes.
Artículo 19
Difusión
Los Estados Partes se comprometen a dar a la presente Convención la
difusión más amplia posible y, en particular a incluir su estudio, así
como el de las disposiciones pertinentes del derecho internacional
humanitario, en sus programas de instrucción militar.
Artículo 20
Cláusulas de salvaguarda
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a:
a) La aplicabilidad del derecho internacional humanitario ni de las
normas universalmente reconocidas de derechos humanos según figuran en
instrumentos internacionales en relación con la protección de las
operaciones de las Naciones Unidas y del personal de las Naciones Unidas
y el personal asociado, ni a la responsabilidad de ese personal de
respetar ese derecho y esas normas;
b) Los derechos y obligaciones de los Estados, de conformidad con la
Carta de las Naciones Unidas, en lo que respecta al consentimiento para
la entrada de personas en su territorio;
c) La obligación del personal de las Naciones Unidas y el personal
asociado de actuar de conformidad con los términos del mandato de una
operación de las Naciones Unidas;
d) El derecho de los Estados que voluntariamente aporten personal a una
operación de las Naciones Unidas a retirar a su personal de la
participación en esa operación, o
e) El derecho de recibir indemnización apropiada en el caso de defunción,
discapacidad, lesión o enfermedad atribuible a los servicios de
mantenimiento de la paz prestados por el personal voluntariamente
aportado por los Estados a operaciones de las Naciones Unidas.
Artículo 21
Derecho a actuar en defensa propia
Nada de lo dispuesto en la presente Convención será interpretado en forma
que menoscabe el derecho a actuar en defensa propia.
Artículo 22
Arreglo de controversias
1. Las controversias entre dos o más Estados Partes con respecto a la
interpretación o la aplicación de la presente Convención que no puedan
resolverse mediante negociación serán sometidas a arbitraje a petición de
uno de ellos. Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la
solicitud de un arbitraje las partes no pueden llegar a un acuerdo sobre
la organización de éste, cualquiera de ellas podrá remitir la
controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud
presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma, ratificación, aceptación
o aprobación de la presente Convención o de su adhesión a ella, podrá
declarar que no se considera obligado por el párrafo 1. Los demás Estados
Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 o por la
parte pertinente del mismo respecto de ningún Estado Parte que haya
formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo
2 podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 23
Reuniones de examen
A petición de uno o más Estados Partes, y si así lo aprueba una mayoría
de los Estados Partes, el Secretario General de las Naciones Unidas
convocará una reunión de los Estados Partes para examinar la aplicación
de la Convención y cualesquiera problemas que pudiera plantear su
aplicación.
Artículo 24
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
hasta el 31 de diciembre de 1995, en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York.
Artículo 25
Ratificación, aceptación o aprobación
La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
Adhesión
Todos los Estados podrán adherirse a la presente Convención. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo 27
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor 30 días después de que se
hayan depositado 22 instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se
adhiera a ésta después de depositados 22 instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día después de que dicho Estado haya depositado su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 28
Denuncia
1. Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención mediante
una notificación escrita dirigida al Secretario General.
2. La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario General
de las Naciones Unidas haya recibido la notificación.
Artículo 29
Textos auténticos
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará a
todos los Estados copias certificadas de esos textos.
HECHA en Nueva York el día nueve de diciembre de mil novecientos noventa
y cuatro.
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