Aprobado/a por: Ley Nº 17.103 de 16/05/1999 artículo 1.
                            TEXTO DEL CONVENIO

El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay, en adelante denominados las "Partes Contratantes".

Animados por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad
existentes entre los dos pueblos;

Conscientes de su interés común por promover mecanismos y fomentar el
progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas que
resultarían de una cooperación en campos de interés mutuo;

Convencidos de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al
desarrollo de este proceso y de la necesidad de ejecutar programas
específicos de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva
incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;

Acuerdan lo siguiente:

                                Artículo I

1. Las Partes Contratantes se comprometen a elaborar y ejecutar, de común
acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica, en
aplicación del presente Convenio, que les servirá de base.

2. Estos programas y proyectos considerarán la participación en su
ejecución de organismos y entidades de los sectores público y privado de
ambos países y, cuando sea necesario, de las universidades, organismos de
investigación científica y técnica y Organizaciones No Gubernamentales.
Deberán tomar en consideración, asimismo, la importancia de la ejecución
de proyectos nacionales de desarrollo y de proyectos de desarrollo
regional integrado.

3. Las Partes Contratantes podrán, cuando lo consideren necesario, pactar
Acuerdos Complementarios de Cooperación Técnica y Científica, en
aplicación del presente Convenio, que les servirá de base.

                               Artículo II

1. Para el cumplimiento de los fines del presente Convenio, las Partes
Contratantes elaborarán conjuntamente Programas Anuales, en consonancia
con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos
planes y estrategias de desarrollo económico y social.

2. Cada programa deberá especificar objetivos, metas, recursos
financieros y técnicos y cronogramas de trabajo, como asimismo las áreas
donde serán ejecutados los proyectos. Deberá, igualmente, especificar las
obligaciones, inclusive financieras, de cada una de las Partes
Contratantes.

3. Cada programa será evaluado periódicamente.

                               Artículo III

En la ejecución del programa se incentivará e incluirá, cuando sea
necesario, la participación de organismos internacionales de cooperación
técnica, como asimismo de instituciones de terceros países.

                               Artículo IV

Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica
entre los países podrá alcanzar las siguientes formas.

a) Realización conjunta o coordinada de programas de investigación y/o
   desarrollo.

b) Envío de expertos.

c) Envío del equipo y material necesario para la ejecución de proyectos
   específicos.

d) Elaboración de programas de pasantía para entrenamiento profesional.

e) Concesión de becas de estudio para especialización.

f) Creación y operación de instituciones de investigación, laboratorios o
   centros de perfeccionamiento.

g) Organización de Seminarios y Conferencias.

h) Prestación de servicios de consultoría.

i) Intercambio de información científica y tecnológica.

j) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países.

k) Cualquier otra modalidad pactada por las Partes Contratantes.

                                Artículo V

Sin perjuicio de la posibilidad de extender la cooperación a todos los
ámbitos que las Partes Contratantes estimen conveniente, se señalan como
áreas de especial interés mutuo pero no excluyentes las siguientes:

Planificación y Desarrollo

Medio Ambiente y Recursos Naturales

Innovación tecnológica y productiva

Electrónica

Minería

Modernización del Estado

Industria

Pesca

Agricultura y Agroindustria

Forestación

Puertos

Transporte y Comunicaciones

Vivienda y Urbanismo

Turismo

Salud y Previsión Social

Comercio e Inversiones

                               Artículo VI

1. Con el fin de efectuar la coordinación de las acciones para el
cumplimiento del presente Convenio y de lograr las mejores condiciones
para su ejecución, las Partes Contratantes establecen una Comisión Mixta
compuesta por representantes de ambas Partes, que se reunirá,
alternadamente cada año, en Costa Rica y en Uruguay. Esta Comisión Mixta
tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar y demarcar áreas prioritarias en que sería factible la
   realización de proyectos específicos de cooperación técnica y
   científica;

b) Analizar, evaluar, aprobar y revisar los Programas Anuales de
   cooperación técnica y científica; a nivel de proyectos específicos
   presentados por ambas Partes;

c) Supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio y efectuar a
   las Partes las recomendaciones que considere pertinentes.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto 1 de este Artículo, cada una
de las Partes podrá someter, a la otra, en cualquier momento, proyectos
específicos de cooperación técnica y científica, para su debido estudio y
posterior aprobación. Asimismo, las Partes Contratantes podrán convocar,
de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones especiales
de la Comisión Mixta.

                               Artículo VII

1. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, las Partes
establecerán los mecanismos de coordinación necesarios a efectos

a) Elaborar diagnósticos globales y sectoriales representativos de la
   cooperación técnica de ambos países;

b) Proponer a la Comisión Mixta el Programa Anual o modificaciones a éste,
   identificando los proyectos específicos a ser desarrollados, así como
   los recursos necesarios para su cumplimiento, y

c) Supervisar la ejecución de los proyectos acordados, arbitrando las
   medidas para su conclusión en los plazos previstos.

2. A tales efectos, las Partes designan a las siguientes entidades:

Por la República de Costa Rica el Ministerio de Relaciones Exteriores y
el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

Por la República del Uruguay, al Ministerio de Relaciones Exteriores y la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República.

3. Lo dispuesto en el párrafo anterior no excluye la participación si
fuere necesario, de entidades públicas o privadas vinculadas a la
cooperación prevista en este Convenio.

                              Artículo VIII

Las Partes Contratantes podrán, siempre que lo estimaren necesario
solicitar el financiamiento y la participación de organismos
internacionales, en la ejecución de programas y proyectos realizados de
conformidad con el presente Convenio.

                               Artículo IX

Los costos de pasajes aéreos de ida y vuelta que implique el envío del
personal a que refiere el Artículo IV del presente Convenio, de una de
las Partes al territorio de la otra, se sufragarán por la Parte que lo
envíe. El costo del hospedaje, alimentación, transporte local, y otros
gastos necesarios para la ejecución del programa, se cubrirán por la
Parte receptora. Expresamente se podrá especificar de otra manera en los
programas o en los Acuerdos Complementarios.

                                Artículo X

Cada Parte otorgará las facilidades necesarias para la entrada,
permanencia y salida del personal, que en forma oficial intervenga en los
proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las normas
aplicables en la materia en el ámbito de las Naciones Unidas y no podrá
dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, sin la previa
autorización de ambas Partes.

                               Artículo XI

Se aplicarán a los funcionarios y expertos de cada una de las Partes
Contratantes, designados para trabajar en el territorio de la otra, las
normas tendientes a conceder a los mismos todas las facilidades
necesarias para el cumplimiento de su labor.

En este sentido, cualquier tipo de facilidad inmigratoria, exoneración
tributaria o privilegio que pudiera corresponder a dicho personal, o a
los miembros inmediatos de su familia, será otorgado de conformidad con
las normas atinentes a dichas materias en el ámbito de Naciones Unidas y
de acuerdo al derecho interno de cada una de las Partes, en lo que fuere
aplicable.

                               Artículo XII

Se aplicarán a los equipos y materiales suministrados a cualquier
títulos, por un Gobierno y otro, en el marco de proyectos de cooperación
técnica y científica, las normas que rigen la internación en el país de
equipos y materiales proporcionados por las Naciones Unidas en los
proyectos y programas de cooperación técnica y científica.

                              Artículo XIII

1. El presente Convenio tendrá vigencia indefinida, Cualquiera de las
Partes podrá denunciarlo en cualquier momento mediante notificación
escrita dirigida a la otra con seis meses de anticipación a la fecha en
que se hará efectiva la denuncia.

2. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra, la
conclusión de los requisitos internos necesarios para la puesta en vigor
de este Convenio, el cual entrará en vigencia a partir de la fecha de la
última de estas notificaciones.

3. En cualquier caso de término de la vigencia de este Convenio, los
programas y proyectos en ejecución no se verán afectados y continuarán
hasta su conclusión, salvo que las Partes convinieran de algún modo
diferente.

Hecho en la ciudad de San José a los diecinueve días del mes de febrero
de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares originales en
español, siendo ambos textos igualmente válidos.
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