Aprobado/a por: Ley Nº 17.102 de 16/05/1999 artículo 1.
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE CANADA,
en lo sucesivo denominados las "Partes Contratantes",

RECONOCIENDO que el fomento y la protección de las inversiones de los
inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la
otra Parte Contratante conducirán al estímulo de iniciativas comerciales
y al desarrollo de la cooperación económica entre las mismas,

HAN ACORDADO lo siguiente:

                                ARTICULO I

                               Definiciones

Para los fines de este Acuerdo:
(a) "empresa" significa

    (i)  cualquier entidad constituida u organizada de conformidad con la
         legislación pertinente, independientemente de si es o no con
         fines de lucro, y de si es de propiedad privada o estatal,
         incluyendo cualquier corporación, "compañia holding", sociedad
         de personas, propiedad de una sola persona, asociación de
         empresas en participación u otro tipo de asociación; y

    (ii) toda sucursal de cualquiera de dichas entidades;

(b) "disposición existente" significa toda medida en existencia en el
    momento en que este Acuerdo entre en vigor;

(c) "derechos de propiedad intelectual" significa derechos de autor y
    otros afines, derechos de marcas registradas, derechos de patentes,
    derechos por diseños de trazado de circuitos integrados de
    semiconductores, derechos de secretos comerciales, derechos de
    reproductores de plantas, derechos en indicaciones geográficas y
    derechos de diseño industrial;

(d) "inversión" significa cualquier clase de activo que sea propiedad
    o esté controlada directamente, o indirectamente a través de un
    inversionista de un tercer Estado, por un inversionista de una de las
    Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, de
    conformidad con la legislación de esta última y comprende, en
    particular, aunque no exclusivamente:

    (i)   propiedad mobiliaria e inmobiliaria y cualesquiera otros
          derechos sobre bienes, tales como hipoteca, prenda, o embargo
          preventivo;

    (ii)  acciones, valores bursátiles, bonos y obligaciones o cualquier
          otra forma de participación en una compañía, empresa comercial o
          industrial o asociación de empresas en participación;

    (iii) dinero, créditos pecuniarios, y derechos al cobro de cualquier
          obligación basada en un contrato que represente un valor
          financiero;

    (iv)  valor llave;

    (v)   derechos de propiedad intelectual;

    (vi)  derechos, conferidos por ley o bajo contrato, para ejecutar
          cualquier actividad económica o comercial, incluyendo cualquier
          derecho a explorar, cultivar, extraer o explotar recursos
          naturales;

          pero no significa bienes raíces u otra propiedad, tangible o
          intangible, no adquirida o utilizada con la perspectiva de
          obtener un beneficio económico u otros fines comerciales;

          Para mayor grado de certeza, se considerará que una inversión
          está controlada por un inversionista si el inversionista
          controla, directa o indirectamente, la empresa que es
          propietaria de la inversión;

          Cualquier cambio en la forma de una inversión no afecta su
          carácter de inversión;

(e) "inversionista" significa

    en el caso de Canadá:

    (i)   cualquier persona natural que sea ciudadano canadiense, o
          residente permanente de Canadá de acuerdo con sus leyes; o

    (ii)  cualquier empresa organizada o legalmente constituida de
          acuerdo con las leyes aplicables de Canadá,

          quien realiza la inversión en el territorio de Uruguay y que
          no sea ciudadano de Uruguay;

    en el caso de Uruguay:

    (i)   cualquier persona natural que sea ciudadano de Uruguay de
          acuerdo con sus leyes; o

    (ii)  cualquier empresa organizada o legalmente constituida de
          acuerdo con las leyes aplicables de Uruguay, quien realiza la
          inversión en el territorio de Canadá y que no es ciudadano de
          Canadá;

(f) "disposición" comprende cualquier ley, reglamento, procedimiento,
    requisito o práctica;

(g) "rentas" significa todos los ingresos producidos por una inversión
     y especialmente, aunque no exclusivamente, incluye beneficios,
     intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías, honorarios
     y cualquier otro ingreso corriente;

(h) "empresa estatal" significa una empresa que sea propiedad del
    gobierno o que esté controlada por un gobierno, en virtud de sus
    intereses en dicha empresa;

    (i)   "territorio" significa, con respecto a una Parte Contratante, el
          territorio de esa Parte Contratante, así como aquellas zonas
          marítimas, incluyendo el suelo y el subsuelo marinos adyacentes
          al límite exterior del mar territorial, sobre los cuales ejerce,
          de acuerdo con el Derecho Internacional, la soberanía para fines
          de exploración y explotación de los recursos naturales en tales
          zonas;

                               ARTICULO II

                Promoción y protección de las inversiones

1. Ambas Partes Contratantes estimularán la creación de condiciones
   favorables conducentes a que los inversionistas de la otra Parte
   Contratante efectúen inversiones en su territorio.

2. Ambas Partes Contratantes tratarán las inversiones o las rentas de
   los inversionistas de la otra Parte Contratante

   (a) de modo justo y equitativo de acuerdo con los principios del
       derecho internacional; y

   (b) otorgarán plena protección y seguridad.

                               ARTICULO III

                    Establecimiento de las inversiones

1. Ambas Partes Contratantes permitirán el establecimiento de nuevas
   empresas, o la adquisición de una empresa ya existente, o parte de tal
   empresa, por inversionistas o probables inversionistas de la otra Parte
   Contratante, bajo condiciones no menos favorables que aquellos que, en
   circunstancias similares, permitan tal adquisición o establecimiento
   por parte de:

   (a) inversionistas o potenciales inversionistas de cualquier tercer
       Estado;

   (b) sus propios inversionistas o potenciales inversionistas.

                               ARTICULO IV

                 Tratamiento de la inversión establecida

1. Ambas Partes Contratantes otorgarán a las inversiones o a las
   rentas de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no
   menos favorables al que, en circunstancias similares, otorgan a las
   inversiones o rentas de:

   (a) inversionistas de cualquier tercer Estado;

   (b) sus propios inversionistas.

2. Ambas Partes Contratantes otorgarán a los inversionistas de la
   otra Parte Contratante, con respecto al disfrute, uso, administración,
   dirección, operación, expansión y venta u otro tipo de disposición de
   sus inversiones o rentas, un trato no menos favorable al que, en
   similares condiciones, otorga a:

   (a) los inversionistas de cualquier tercer Estado;

   (b) sus propios inversionistas.

                                ARTICULO V

                       Administración, directores
                          y entrada de personal

1. Ninguna Parte Contratante podrá exigir que una empresa, de esa
   Parte Contratante que sea una inversión en virtud de este Acuerdo,
   nombre para cargos ejecutivos superiores a individuos de una
   nacionalidad específica.

2. Las Partes Contratantes podrán requerir que la mayoría de los
   miembros del Consejo de Dirección, o de cualquiera de sus comités, de
   una empresa que sea una inversión en virtud de este Acuerdo sea de una
   nacionalidad específica, o residente en el territorio de una Parte
   Contratante, siempre y cuando el requisito no dificulte materialmente
   la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

3. Con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas relativas a la
   entrada de personal extranjero, ambas Partes Contratantes otorgarán
   permiso de entrada temporal a los ciudadanos de la otra Parte
   Contratante empleados por una empresa que busca prestar servicios a
   esa empresa o a una sucursal o filial de la misma, en cargos de
   gerencia o ejecutivos o que requieran conocimientos especializados.

                               ARTICULO VI

                         Requisitos de desempeño

Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer ninguno de los
requisitos siguientes con respecto al permiso para el establecimiento o
adquisición de una inversión ni exigir cualquiera de los requisitos
siguientes con respecto a la reglamentación posterior de esa inversión:

   (a) exportar un nivel o porcentaje determinado de artículos;

   (b) alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido
       nacional;

   (c) comprar, utilizar u otorgar preferencia a los bienes producidos o a
       los servicios provistos en su territorio, o comprar bienes o
       servicios de personas en su territorio;

   (d) establecer cualquier tipo de relación entre el volumen o el valor
       de las importaciones y el volumen o valor de las exportaciones, o
       con el volumen de los ingresos de divisas extranjeras relacionadas
       con esas inversiones; o

   (e) transferir tecnología, un proceso de producción u otro
       conocimiento del que se es propietario a una persona en su
       territorio no vinculada al cedente, excepto cuando el requisito,
       compromiso u obligación es impuesto o exigido por una Corte,
       Tribunal Administrativo o Autoridad encargada de asegurar la
       competencia, tanto para subsanar una supuesta violación de las
       leyes de libre competencia como para actuar de forma que no se
       esté en desacuerdo con otras disposiciones de este Acuerdo;

                               ARTICULO VII

                        Indemnización por pérdidas

A los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran
pérdidas porque sus inversiones o sus rentas dentro del territorio de la
otra Parte Contratante se ven afectadas por conflicto armado, emergencia
nacional o desastre natural en ese territorio, esta última Parte
Contratante les otorgará, con respecto a restitución, indemnización,
compensación u otros arreglos, un trato no menos favorable que el
otorgado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier
otro Estado.

                              ARTICULO VIII

                               Expropiación

1. Las inversiones o las rentas de los inversionistas de cualesquiera
   de las Partes Contratantes no podrán ser nacionalizadas, expropiadas o
   sujetas a disposiciones que produzcan un efecto equivalente a la
   nacionalización o expropiación (en lo sucesivo denominadas
   "expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante,
   excepto en caso de utilidad pública sujeto al debido proceso legal, de
   modo no discriminatorio y mediante indemnización pronta, adecuada y
   efectiva. Tal indemnización, se basará en el justo valor de mercado de
   la inversión o de las rentas expropiadas inmediatamente antes de la
   expropiación o en el momento en que la expropiación propuesta se hizo
   de conocimiento público, dependiendo de lo que ocurra primero, será
   pagadera a partir de la fecha de la expropiación con intereses a la
   tasa comercial normal, y se hará efectiva sin demora siendo
   efectivamente realizable y libremente transferible. Los criterios de
   valoración incluirán el valor de la empresa en actividad, el valor de
   los activos incluyendo el valor declarado a efectos fiscales de la
   propiedad tangible y otros criterios, cuando corresponda, para
   determinar el justo valor de mercado.

2. El inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de las leyes
   aplicables de la Parte Contratante que ejecute la expropiación, al
   pronto examen de su caso por una autoridad judicial u otra autoridad
   independiente de esa Parte, y a la valoración de su inversión o rentas
   de acuerdo con los principios establecidos en este Artículo.

3. Las estipulaciones de este Artículo serán aplicables a una
   disposición fiscal, a menos que las autoridades fiscales de las Partes
   Contratantes, en un plazo que no excederá los seis meses después de
   recibir notificación por parte de un inversionista de que impugna una
   disposición fiscal, determinen conjuntamente que la disposición en
   cuestión no constituye una expropiación.

                               ARTICULO IX

                         Transferencia de fondos

1. Cada una de las Partes Contratantes garantizará a los inversionistas de
  la otra Parte Contratante la transferencia de sus inversiones o sus
  rentas sin restricciones. Sin limitar la generalidad de lo precedente,
  ambas Partes Contratantes garantizarán asimismo a los inversionistas
  la transferencia sin restricciones de:

  (a) los fondos para el pago de préstamos relacionados con una
      inversión;

  (b) el producto de la liquidación total o parcial de cualquier
      inversión;

  (c) los salarios y cualquier otra remuneración adeudada a un ciudadano
      de la otra Parte Contratante a quien se hubiera permitido trabajar
      en conexión con una inversión en el territorio de la otra Parte
      Contratante;

  (d) cualquier compensación adeudada a un inversionista en virtud de
      los Artículos VII u VIII del Acuerdo.

2. Las transferencias se efectuarán sin demora en la moneda
   convertible en la que el capital fue inicialmente invertido o en
   cualquier otra moneda convertible acordada por el inversionista y la
   Parte Contratante interesada. A menos que el inversionista acceda a
   otra cosa las transferencias se efectuarán a la tasa de cambio
   aplicable en la fecha de la transferencia.

                                ARTICULO X

                              Subrogaciones

1. Si una Parte Contratante o una agencia de la misma realiza un pago
   a cualquiera de sus inversionistas en virtud de una garantía o contrato
   de seguro que hubiese suscrito con respecto de una inversión, la otra
   Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de
   tal Parte Contratante o agencia de la misma a cualquier derecho o
   título que tenga el inversionista.

2. Cualquier Parte Contratante o una agencia de la misma a la cual se
   subrogan los derechos de un inversionista de acuerdo al párrafo (1) de
   este Artículo gozará, bajo todas las circunstancias, de los mismos
   derechos que el inversionista con respecto a la inversión de que se
   trate y a sus rentas. Tales derechos podrán ser ejercidos por la Parte
   Contratante o cualquier agencia de la misma o por el inversionista
   mismo si la Parte Contratante o una agencia de la misma así lo
   autoriza.

                               ARTICULO XI

                             Medidas fiscales

1. Excepto cuando se haga referencia expresa a ello, nada de lo
   especificado en este Acuerdo será aplicable a las medidas fiscales.
   Para mayor grado de certeza, nada en este Acuerdo afectará los
   derechos y obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de
   cualquier convenio fiscal. En caso de cualquier divergencia entre
   las disposiciones de este Acuerdo y cualquiera de tales convenios,
   las disposiciones de tal convenio serán aplicables para subsanar
   tal divergencia.

2. Toda reclamación de un inversionista de que una medida fiscal de
   una de las Partes Contratantes viola un acuerdo entre las autoridades
   del gobierno central de una Parte Contratante y el inversionista con
   respecto a una inversión, se considerará reclamación por violación de
   este Acuerdo a menos que las autoridades fiscales de las Partes
   Contratantes determinen conjuntamente, en un plazo no mayor de seis
   meses después de ser notificado de la reclamación por el inversionista,
   que la medida no contraviene tal acuerdo.

                               ARTICULO XII

           Solución de las controversias entre un inversionista
                    y la Parte Contratante anfitriona

1. Cualquier controversia entre una Parte Contratante y un
   inversionista de la otra Parte Contratante, relacionada con una
   reclamación del inversionista en que una disposición tomada, o no
   tomada, por la primera Parte. Contratante viola este Acuerdo, y que el
   inversionista ha incurrido en pérdidas o daños como consecuencia o
   resultado de tal violación se resolverá, en la medida de lo posible,
   amistosamente entre las partes. El inversionista podrá someter la
   controversia a cualquier órgano jurisdiccional o tribunal
   administrativo competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio
   se realizó la inversión.

2. Si una controversia no se hubiese resuelto amistosamente dentro de
   un período de seis meses contado a partir de la fecha de su inicio, el
   inversionista podrá someterla a arbitraje de acuerdo con el párrafo
   (4). A efectos de este párrafo, se considera que se ha iniciado una
   disputa cuando el inversionista de una Parte Contratante haya
   notificado por escrito a la otra Parte Contratante alegando que una
   medida tomada, o no tomada, por esta última viola este Acuerdo, y
   que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daños como consecuencia
   o resultado de tal violación.

3. Cualquier inversionista podrá someter a arbitraje una diferencia
   según se indica en el párrafo (1), conforme al párrafo (4) solamente
   si:

   (a) el inversionista ha dado su consentimiento por escrito a dicho
       trámite;

   (b) el inversionista ha renunciado a su derecho a iniciar o continuar
       cualquier otro procedimiento relacionado con la disposición que
       se alega viola este Acuerdo ante las cortes o tribunales de la
       Parte Contratante interesada, o con cualquier procedimiento de
       solución de controversias;

   (c) no han transcurrido más de tres años desde la fecha en que el
       inversionista tuvo conocimiento inicialmente, o debiera haberlo
       tenido, de la violación alegada, y conocimiento de que el
       inversionista ha incurrido en pérdidas o daños.

4. La controversia podrá someterse, a opción del inversionista, a
   arbitraje por:

   (a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
       Inversiones (CIADI), establecido en virtud del Convenio sobre
       Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y
       Nacionales de Otros Estados, abierto para su adhesión en Washington
       el 18 de marzo de 1965 (Convenio del CIADI), siempre y cuando tanto
       la Parte Contratante en desacuerdo como la Parte Contratante del
       inversionista sean signatarias del Convenio del CIADI; o

   (b) Los Reglamentos del Mecanismo Complementario del CIADI, a condición
       de que la Parte Contratante en desacuerdo o la Parte Contratante
       del inversionista, pero no ambas, sea parte de la Convención del
       CIADI; o

   (c) un árbitro internacional o un tribunal de arbitraje ad hoc
       establecido bajo las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las
       Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional ([CNUDMI).

5. Ambas Partes Contratantes por medio del presente Acuerdo otorgan
   su consentimiento incondicional a la sumisión de toda diferencia a
   arbitraje internacional de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo.

6. (a) El consentimiento otorgado en el párrafo (5) conjuntamente con el
       consentimiento otorgado en el párrafo (3), o cualquier disposición
       pertinente del Anexo II, serán suficientes para satisfacer los
       requisitos del:

       (i)  consentimiento escrito de las partes involucradas en un
            diferendo a efecto del Capítulo II (Jurisdicción del Centro)
            del Convenio del CIADI y para efectos de los Reglamentos de
            los Mecanismos Complementarios; y

       (ii) "acuerdo por escrito" a efectos del Artículo II de la
            Convención de las Naciones Unidas para el Reconocimiento
            y Aplicación de Adjudicaciones Arbitrales Extranjeras,
            ejecutada en Nueva York el 10 de junio de 1958 ("Convención
            de Nueva York").

   (b) Cualquier procedimiento de arbitraje iniciado según este Artículo
       deberá tener lugar en un Estado que sea signatario de la Convención
       de Nueva York, y se considerará que todas las reclamaciones
       sometidas a arbitraje resultan de una relación comercial o
       transacción a efectos del Artículo 1 de dicha Convención.

7. El tribunal establecido bajo este Artículo decidirá las cuestiones
   objeto de la controversia en base a lo estipulado en este Acuerdo y a
   las reglas de derecho internacional aplicables.

8. El tribunal solamente puede imponer, por separado o conjuntamente:

   (a) indemnización monetaria y cualquier interés devengado si fuera
       procedente;

   (b) restitución de propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la
       Parte Contratante litigante pague indemnización monetaria y
       cualquier interés aplicable en lugar de restitución.

   El tribunal puede asimismo determinar costas de acuerdo con las reglas
   de arbitraje aplicables.

9. Todo laudo arbitral será inapelable, será de cumplimiento obligatorio
   para las partes y será ejecutable en el territorio de ambas Partes
   Contratantes.

10. Cualquier actuación ejercida conforme a este Artículo lo será sin
    detrimento de los derechos de las Partes Contratantes bajo el Artículo
    XIII.

                              ARTICULO XIII

                          Diferencias entre las
                            Partes Contrantes

1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas
   sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo. La otra Parte
   Contratante deberá mostrarse receptiva al examen de tal solicitud. Toda
   diferencia entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o
   aplicación de este Acuerdo deberá resolverse amistosamente, siempre que
   sea posible, mediante consultas.

2. Si un diferencia no puede resolverse mediante consultas, la
   diferencia se someterá a un grupo especial de arbitraje para su
   decisión a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.

3. Para cada controversia se constituirá un grupo especial de arbitraje.
   Dentro de los dos meses siguientes a la recepción a través de canales
   diplomáticos, de una petición de arbitraje, cada una de las Partes
   Contratantes nombrará un miembro para dicho grupo especial de
   arbitraje. Los dos miembros seleccionarán después un nacional de un
   tercer Estado quien, al ser aprobado por las dos Partes Contratantes,
   será nombrado Presidente del grupo especial de arbitraje. El Presidente
   será nombrado dentro de los dos meses siguientes a partir del
   nombramiento de los otros dos miembros del grupo especial de arbitraje.

4. Si dentro de los períodos especificados en el párrafo (3) de este
   Artículo no se hubiesen realizado los nombramientos necesarios,
   cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo,
   invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que
   efectúe los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuere nacional
   de cualquiera de las Partes Contratantes, o por cualquiera otra razón
   no pudiese cumplir tal función, se invitará al Vicepresidente a que
   haga los nombramientos pertinentes. Si el Vicepresidente fuere nacional
   de cualquiera de las Partes Contratantes, o no pudiese cumplir tal
   función se invitará al miembro más antiguo de la Corte Internacional
   de Justicia siempre y cuando no sea nacional de cualquiera de las
   Partes Contratantes, a que haga los nombramientos necesarios.

5. El grupo especial de arbitraje determinará sus propias reglas de
   procedimiento. Dicho grupo especial de arbitraje tomará su decisión por
   mayoría de votos.
   Tal decisión será vinculante para ambas Partes Contratantes. A menos
   que se acuerde lo contrario, la decisión del grupo especial de
   arbitraje se hará pública dentro de los seis meses siguientes al
   nombramiento del Presidente, tal como previsto en los párrafos (3) o
   (4) de este Artículo.

6. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los costos de su
   propio miembro en el grupo especial de arbitraje y los de su
   representación en los procedimientos de arbitraje; los costos
   relacionados con el Presidente y cualquier otro costo resultante serán
   sufragados por igual por las Partes Contratantes. No obstante, en su
   decisión, el grupo especial de arbitraje podrá ordenar que una de las
   dos Partes Contratantes asuma una mayor proporción de los costos, y
   esta decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes.

7. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la decisión del grupo
   especial de arbitraje, las Partes Contratantes acordarán la manera de
   resolver sus diferencias. Tal acuerdo implementará normalmente la
   decisión del grupo especial o, en su defecto, determinará una
   compensación. Si las Partes Contratantes no pudiesen llegar a un
   acuerdo, la Parte Contratante que presentó la diferencia tendrá
   derecho a suspender beneficios por efecto equivalente a los
   adjudicados por el grupo especial.

                               ARTICULO XIV

                              Transparencia

1. Ambas Partes Contratantes se asegurarán, dentro de la medida de lo
   posible, que sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones
   administrativas de aplicación general relativos a cualquier asunto
   comprendido en este Acuerdo se publiquen con prontitud, o se pongan a
   disposición de modo que permitan que las partes interesadas y la otra
   Parte Contratante estén al corriente de las mismas.

2. A petición de cualquiera de las Partes Contratantes, se intercambiará
   información sobre las medidas tomadas por la otra Parte Contratante
   que pudieran afectar nuevas inversiones, inversiones o rentas
   amparados por este Acuerdo.

                               ARTICULO XV

                      Aplicación y entrada en vigor

1. Este Acuerdo se aplicará a cualquier inversión efectuada por
   cualquier inversionista de una de las Partes Contratantes en el
   territorio de la otra Parte Contratante antes o después de la
   entrada en vigor de este Acuerdo. El Acuerdo no será aplicable
   a controversias entre un inversionista de una Parte Contratante
   y la otra Parte Contratante que se hubieren originado con
   anterioridad a su entrada en vigor.

2. Los dos Anexos a este Acuerdo formarán parte integral del mismo.

3. Cada una de las Partes Contratantes notificará, a través de los
   canales diplomáticos, a la otra por escrito el hecho de haber cumplido
   con los procedimientos requeridos en su territorio para la entrada en
   vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la
   última de dichas notificaciones.

4. Este Acuerdo permanecerá vigente a menos que cualquiera de las
   Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante
   su intención de rescindirla. La rescisión de este Acuerdo será
   efectiva un año después de recibida la notificación de rescisión por
   la otra Parte Contratante. Por lo que respecta a inversiones y
   compromisos para invertir contraídos antes de la fecha en que la
   rescisión de este Acuerdo sea efectiva, las disposiciones de los
   Artículos I al XIV inclusive de este Acuerdo y párrafos (1) y (2) de
   este Artículo permanecerán en vigor durante un período de quince años.

HECHO en Ottawa a los 29 días del mes de octubre de 1997, en dos
ejemplares, en idioma español, inglés y francés cada uno, siendo ambos
textos igualmente auténticos.

                                 ANEXO I


                   EXCEPCIONES GENERALES Y ESPECIFICAS

                         Disposiciones especiales

I.   Excepciones MFN:

     1. Los Artículos III (a), IV (1) (a) y IV (2) (a) no serán aplicables
        al trato otorgado por cualesquiera de las Partes Contratantes en
        virtud de cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente o
        futuro:

        (a) estableciendo, fortaleciendo o ampliando una zona de libre
            comercio o unión aduanera;

        (b) negociado dentro del marco del GATT (incluyendo en particular
            el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), la
            Organización Mundial del Comercio, o cualquiera organización
            sucesora) y que contenga obligaciones y derechos en materia
            de comercio de servicios; o

        (c) relacionado con:

            (i)   la aviación;

            (ii)  las redes portadoras de telecomunicaciones y los
                  servicios portadores de telecomunicaciones;

            (iii) la pesca;

            (iv)  cuestiones marítimas, incluyendo salvamento; o

            (v)   los servicios financieros.

     2. El Artículo III (a) no es aplicable en lo que respecta a los
        servicios financieros.

     3. Para los fines de este Acuerdo, el término "servicio financiero"
        significa todo servicio de índole financiera, incluidos los
        seguros, y todo servicio incidental o auxiliar a un servicio
        de naturaleza financiera;

II. Excepciones al trato nacional:

    1. Los Artículos III (b), IV (1) (b), IV (2) (b), V (1), V (2) y VI
       no son aplicables a:

       (a) Cualquier disposición mantenida o adoptada después de la
           entrada en vigor de este Acuerdo la cual, en el momento de la
           venta u otra disposición de los intereses en el capital, o los
           activos, de un gobierno en una empresa estatal existente o una
           entidad gubernamental existente, prohibe o impone limitaciones
           a la propiedad de los intereses en el capital o los activos o
           impone requisitos de nacionalidad relativos a la gerencia
           principal o a los miembros del consejo de administración.

      (b)  toda disposición de disconformidad existente mantenida en el
           territorio de una de las Partes Contratantes; la continuación o
           pronta renovación de cualquier disposición de disconformidad a
           que se refiere el inciso (a) anterior; toda enmienda de
           cualquier disposición de disconformidad o cualquier disposición
           mencionada en el párrafo (a) anterior, en la medida en que tal
           enmienda no reduzca la conformidad de la disposición, tal como
           existía inmediatamente antes de introducirse tal enmienda con
           dichas obligaciones;

      (c)  al derecho de ambas Partes Contratantes a introducir y mantener
           excepciones en los sectores o asuntos enunciados a
           continuación:

           Canadá:

          -  servicios sociales (a saber, aplicación de las leyes de orden
             público; servicios correccionales; seguros o garantía de
             ingresos; seguros o seguridad social; bienestar social;
             educación pública; formación y capacitación pública; salud y
             cuidado de la infancia):

          -  requisitos de residencia con respecto a la propiedad de
             terrenos frente al mar;

          -  medidas para la implantación de los Acuerdos sobre Petróleo y
             gas en los Territorios del Noroeste.

          -  valores públicos -como los descritos en el apartado 8152 de
             la Clasificación Industrial Estándar, tal como están
             establecidos en la cuarta edición de la Standard Industrial
             Clasification de Estadísticas Canadá, publicada en 1980.

          Uruguay:

          - servicios sociales (a saber, aplicación de las leyes de orden
            público; servicios correccionales; seguros o garantía de
            ingresos; seguros o seguridad social; bienestar social;
            educación pública; formación y capacitación pública; salud y
            cuidado de la infancia);

   2. Dentro de un período de dos años siguientes a la entrada en vigor de
      este Acuerdo, las Partes Contratantes intercambiarán cartas
      enumerando, en la medida de lo posible, cualquier disposición
      existente que pueda emplear para limitar las obligaciones de
      tratamiento nacional de acuerdo con lo establecido en el párrafo (1)
      (b) del Acuerdo.

   3. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Acuerdo, las
      Partes Contratantes acuerdan que en lo referente a servicios, nada
      en este Acuerdo obligará a las Partes Contratantes a otorgar a
      inversionistas, potenciales inversionistas o a inversiones de
      inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento o
      derecho, según los artículos III (b), IV (1) (b), IV (2) (b), V (1),
      V (2) o VI, más favorable que el que acuerda la Parte Contratante a
      dicho inversionista, potencial inversionista o inversión conforme al
      Acuerdo General sobre el Convenio de Servicios ("AGCS"), según sea
      modificado o sustituido.

III. Excepciones e inmunidades generales:

   1. Nada de lo contenido en este Acuerdo se interpretará de forma que
      impida que las Partes Contratantes adopten, mantengan o apliquen
      cualquier medida que esté en armonía con este Acuerdo y que
      consideren apropiada para asegurar que las actividades
      inversionistas en su territorio se ejecutan de modo que respeten la
      causa del medio ambiente.

   2. Siempre y cuando tales medidas no se apliquen arbitraria o
      injustificadamente, o no constituyan una restricción encubierta del
      comercio o inversión internacional, nada de lo previsto en este
      Acuerdo se interpretará para impedir que cualquiera de las Partes
      Contratantes adopte o mantenga medidas, incluidas medidas de
      protección al medio ambiente:

      (a) necesarias para asegurar el cumplimiento con las leyes y
          reglamentos que no estén en desacuerdo con lo dispuesto en este
          Acuerdo;

      (b) necesarias para proteger la vida o la salud de seres humanos,
          animales y plantas; o

      (c) relativas a la conservación de recursos naturales finitos
          vivientes o no vivientes si tales medidas se ejecutan
          conjuntamente con restricciones al consumo interno.

   3. Nada de lo provisto en este Acuerdo se interpretará para impedir que
      cualquier Parte Contratante adopte o mantenga disposiciones
      razonables de prudencia tales como:

      (a) la protección de inversionistas, depositarios, participantes en
          el mercado financiero, titulares de pólizas, beneficiarios de
          pólizas, o personas con quienes alguna institución financiera
          tenga una deuda fiduciaria;

      (b) el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o
          responsabilidad de instituciones financieras; y

      (c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de
          una de las Partes Contratantes;

   4. Las inversiones en industrias culturales están exentas de lo
      dispuesto en este Acuerdo. "Industrias culturales" significa
      personas naturales o empresas dedicadas a cualesquiera de las
      actividades siguientes:

      (a) la publicación, distribución, o venta de libros, revistas,
          publicaciones periódicas o diarios impresos o legibles a
          máquina, sin incluir la actividad singular de impresión o
          composición tipográfica de lo precedente;

      (b) la producción, distribución, venta o exhibición de películas o
          grabaciones de video;

      (c) la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones
          de audios o videos musicales;

      (d) la publicación, distribución, venta o exhibición de música por
          medio impreso o legible a máquina; o

      (e) las radiocomunicaciones en las que las transmisiones se emiten
          para su recepción por el público en general, y todos los
          programas de televisión o radiodifusión por cable y todos los
          servicios de programación por satélite y servicio de redes de
          radiodifusión.

    5. Las provisiones de los Artículos II, III, IV, V y VI de este
       Acuerdo no se aplican a:

      (a) las adquisiciones por parte de un Gobierno o empresa estatal:

      (b) subsidios o subvenciones otorgados por un gobierno o empresa
          estatal, incluyendo préstamos con apoyo del gobierno, garantías
          y seguros;

      (c) cualquier disposición que niegue a los inversionistas de la otra
          Parte Contratante y a sus inversiones cualesquiera derechos o
          preferencias disfrutados por los pueblos autóctonos de Canadá; o

      (d) cualquier programa de ayuda extranjera actual o futura para
          promover desarrollo económico, tanto bajo un acuerdo bilateral,
          como conforme a un arreglo o acuerdo multilateral, tal como el
          Acuerdo de la OCDE sobre Créditos a la Exportación.

IV. Excepciones a obligaciones específicas:

   1. Con respecto a los derechos de propiedad intelectual, cualquiera de
      las partes Contratantes podrá exceptuarse de la aplicación del
      Artículo IV de modo que esté en armonía con el Acta Final
      Incorporando los Resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones
      Comerciales Multilaterales, dado en Marrakesh el 15 de abril de
      1994.

   2. Las disposiciones del Artículo VIII no son de aplicación a la
      emisión de licencias obligatorias otorgadas en relación con derechos
      de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación
      de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que tal
      emisión, revocación, limitación o creación esté en armonía con el
      Acta Final Incorporando los Resultados de la Ronda de Uruguay de las
      Negociaciones Comerciales Multilaterales, dada en Marrakesh el 15 de
      abril de 1994.

V. Disposiciones especiales relativas a las transferencias:

   1. No obstante lo dispuesto en el Artículo IX; cualesquiera de las
      partes Contratantes podrá impedir la transferencia, mediante la
      aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe de sus
      leyes relacionadas con:

      (a) casos de quiebra, insolvencia o protección de los derechos de
          los acreedores;

      (b) la emisión, el comercio o la operación en valores;

      (c) delitos criminales o penales;

      (d) declaraciones de transferencia de moneda u otros instrumentos
          monetarios; o

      (e) asegurar el cumplimiento de los fallos en procedimientos
          contenciosos.

   2. Ninguna de las Partes Contratantes podrá requerir de sus
      inversionistas que transfiera, ni penalizará a los inversionistas
      que no transfieran las rentas atribuibles a inversiones en el
      territorio de la otra Parte Contratante.

   3. El párrafo 2 no se interpretará de modo que impida a cualesquiera de
      las Partes Contratantes que imponga, mediante la aplicación
      equitativa, no discriminatoria y con buena fe de sus leyes relativas
      a los asuntos enunciados en el párrafo 1.

   4. No obstante lo dispuesto en el Artículo IX y en el párrafo (2)
      supra, y sin limitar la aplicabilidad del párrafo (1) de este
      Artículo, cualesquiera de las Partes Contratantes podrá evitar o
      limitar las tranferencias por una institución financiera, a, o para
      el beneficio de, una filial de tal institución, o persona asociada
      con la misma, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria
      y con buena fe de disposiciones relacionadas con el mantenimiento de
      la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de
      las instituciones financieras.

   5. A los fines de este Acuerdo, "institución financiera" significa
      cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté
      autorizada a operar y esté regulada o supervisada, en tanto que
      institución financiera, por la ley de la Parte Contratante en cuyo
      territorio está ubicada;

VI. Exclusiones del procedimiento de solución de controversias:

   1. Las decisiones de cualesquiera de las Partes Contratantes sobre si
      permitir o no el establecimiento de una nueva empresa comercial, o
      la adquisición de una empresa comercial existente, o una parte de
      tal empresa, por inversionistas o potenciales inversionistas de la
      otra Parte Contratante no estarán sujetas al procedimiento de
      solución de controversias dispuesto en el Artículo XII de este

      Acuerdo.

   2. Con relación al párrafo (1), las decisiones de cualesquiera de las
      Partes Contratantes en virtud de una disposición preexistente que no
      sea conforme a este Acuerdo, definida en el Artículo II (1) (b) de
      este Anexo relativa a si permitir o no una adquisición no estará
      sujeta, además, al procedimiento de arreglo de disputas en virtud
      del Artículo XIII de este Acuerdo.

                                 ANEXO II

             REGLAMENTO ESPECIFICO REFERENTE AL ARTICULO XII

 Arreglo de Controversias entre un Inversionista y la Parte Contratante
                                Anfitriona

I. Medidas de prudencia

   1. En caso de que un inversionista someta una reclamación a arbitraje
      de conformidad con el Artículo XII, y la Parte Contratante que la
      impugnare invoque los Artículos III (3) o V (4) del Anexo I, el
      tribunal establecido al tenor del Artículo XII procurará a petición
      de esa Parte Contratante, obtener un informe escrito de ambas Partes
      Contratantes sobre si dichos párrafos constituyen una defensa válida
      para la reclamación del inversionista, y de serlo en qué medida. El
      tribunal no podrá proseguir mientras no reciba el informe indicado
      en este Artículo.

   2. De acuerdo con una solicitud recibida de acuerdo al inciso (1), las
      Partes Contratantes procederán, según lo dispuesto en el Artículo
      XIII, a preparar un informe escrito, bien en base a un acuerdo
      concluido después de las consultas pertinentes, o mediante un grupo
      especial de arbitraje. Las consultas tendrán lugar entre las
      autoridades de los servicios financieros de las Partes Contratantes.
      El informe se transmitirá al tribunal, el cual se verá obligado a
      ceñirse al mismo.

   3. Si dentro de los 70 días siguientes de la notificación del tribunal
      no se hubiese efectuado la petición para el establecimiento del
      grupo especial de arbitraje de acuerdo al inciso (2) y el tribunal
      no hubiese recibido informe alguno, el tribunal podrá proceder a
      decidir sobre el hecho contencioso.

   4. Los grupos especiales de arbitraje para la solución de controversias
      sobre cuestiones de prudencia y otros asuntos financieros deberán
      poseer la pericia práctica necesaria en el servicio financiero
      específico objeto de la diferencia.

II. Medidas fiscales:

   1. Cualquier inversionista podrá someter a arbitraje una reclamación
      relativa a las disposiciones fiscales cubiertas por este Acuerdo en
      virtud del Artículo XII solamente si las autoridades fiscales de las
      Partes Contratantes no pudieran ponerse de acuerdo sobre las
      determinaciones conjuntas especificadas en el Artículo VIII (3) o XI
      (2) dentro de los seis meses siguientes a la notificación, de
      acuerdo con el Artículo pertinente.

   2. Las autoridades fiscales mencionadas en los Artículos VIII (3) y XI
      (2) serán las siguientes mientras no se notifique por escrito lo
      contrario a la otra Parte Contratante:

      por Canadá:

      el Viceministro Adjunto, Política Fiscal, del Ministerio de Finanzas
      de Canadá;

      por Uruguay:

      el Ministro de Economía y Finanzas.

III. Daños sufridos por una empresa controlada:

   1. Toda reclamación de que una de las Partes Contratantes ha violado
      este Acuerdo, y que una empresa que sea una persona jurídica
      incorporada o legalmente constituida de acuerdo con las leyes
      aplicables de esa Parte Contratante ha sufrido pérdidas o daños como
      consecuencia o resultado de tal violación, podrá ser objeto de
      acción legal interpuesta por un inversionista de la otra Parte
      Contratante que actúe en nombre de una empresa que el inversionista
      posee o controla directa o indirectamente. En tal caso,

      (a) toda adjudicación se efectuará en favor de la empresa afectada;

      (b) se requerirá el consentimiento tanto del inversionista como de
          la empresa para el arbitraje;

      (c) el inversionista  y la empresa deberán renunciar a todo el
          derecho a iniciar o continuar cualquier otro procedimiento en
          relación con la medida que se alega viola este Acuerdo ante las
          cortes o tribunales de la Parte Contratante interesada, o con el
          procedimiento de solución de controversias de cualquier clase; y

      (d) el inversionista no podrá efectuar reclamación alguna si
          hubiesen transcurrido más de tres años desde la fecha en que la
          empresa tuvo conocimiento inicial, o debiera haberlo tenido, de
          que ha sufrido pérdidas o daños.

   2. Independientemente de lo prescrito en el párrafo 1 de este Artículo,
      cuando una Parte Contratante litigante hubiese privado a un
      inversionista litigante del control de una empresa, no se requerirá
      lo siguiente:

      (a) el consentimiento al arbitraje otorgado por la empresa en virtud
          del inciso 1(b); y

      (b) la renuncia de la empresa según el inciso 1 (c).
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