ACUERDO DE FOMENTO Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES
Y ANEXOS
Aprobado/a por: Ley Nº 17.102 de 16/05/1999 artículo 1.
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE CANADA,
en lo sucesivo denominados las "Partes Contratantes",
RECONOCIENDO que el fomento y la protección de las inversiones de los
inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la
otra Parte Contratante conducirán al estímulo de iniciativas comerciales
y al desarrollo de la cooperación económica entre las mismas,
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones
Para los fines de este Acuerdo:
(a) "empresa" significa
(i) cualquier entidad constituida u organizada de conformidad con la
legislación pertinente, independientemente de si es o no con
fines de lucro, y de si es de propiedad privada o estatal,
incluyendo cualquier corporación, "compañia holding", sociedad
de personas, propiedad de una sola persona, asociación de
empresas en participación u otro tipo de asociación; y
(ii) toda sucursal de cualquiera de dichas entidades;
(b) "disposición existente" significa toda medida en existencia en el
momento en que este Acuerdo entre en vigor;
(c) "derechos de propiedad intelectual" significa derechos de autor y
otros afines, derechos de marcas registradas, derechos de patentes,
derechos por diseños de trazado de circuitos integrados de
semiconductores, derechos de secretos comerciales, derechos de
reproductores de plantas, derechos en indicaciones geográficas y
derechos de diseño industrial;
(d) "inversión" significa cualquier clase de activo que sea propiedad
o esté controlada directamente, o indirectamente a través de un
inversionista de un tercer Estado, por un inversionista de una de las
Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, de
conformidad con la legislación de esta última y comprende, en
particular, aunque no exclusivamente:
(i) propiedad mobiliaria e inmobiliaria y cualesquiera otros
derechos sobre bienes, tales como hipoteca, prenda, o embargo
preventivo;
(ii) acciones, valores bursátiles, bonos y obligaciones o cualquier
otra forma de participación en una compañía, empresa comercial o
industrial o asociación de empresas en participación;
(iii) dinero, créditos pecuniarios, y derechos al cobro de cualquier
obligación basada en un contrato que represente un valor
financiero;
(iv) valor llave;
(v) derechos de propiedad intelectual;
(vi) derechos, conferidos por ley o bajo contrato, para ejecutar
cualquier actividad económica o comercial, incluyendo cualquier
derecho a explorar, cultivar, extraer o explotar recursos
naturales;
pero no significa bienes raíces u otra propiedad, tangible o
intangible, no adquirida o utilizada con la perspectiva de
obtener un beneficio económico u otros fines comerciales;
Para mayor grado de certeza, se considerará que una inversión
está controlada por un inversionista si el inversionista
controla, directa o indirectamente, la empresa que es
propietaria de la inversión;
Cualquier cambio en la forma de una inversión no afecta su
carácter de inversión;
(e) "inversionista" significa
en el caso de Canadá:
(i) cualquier persona natural que sea ciudadano canadiense, o
residente permanente de Canadá de acuerdo con sus leyes; o
(ii) cualquier empresa organizada o legalmente constituida de
acuerdo con las leyes aplicables de Canadá,
quien realiza la inversión en el territorio de Uruguay y que
no sea ciudadano de Uruguay;
en el caso de Uruguay:
(i) cualquier persona natural que sea ciudadano de Uruguay de
acuerdo con sus leyes; o
(ii) cualquier empresa organizada o legalmente constituida de
acuerdo con las leyes aplicables de Uruguay, quien realiza la
inversión en el territorio de Canadá y que no es ciudadano de
Canadá;
(f) "disposición" comprende cualquier ley, reglamento, procedimiento,
requisito o práctica;
(g) "rentas" significa todos los ingresos producidos por una inversión
y especialmente, aunque no exclusivamente, incluye beneficios,
intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías, honorarios
y cualquier otro ingreso corriente;
(h) "empresa estatal" significa una empresa que sea propiedad del
gobierno o que esté controlada por un gobierno, en virtud de sus
intereses en dicha empresa;
(i) "territorio" significa, con respecto a una Parte Contratante, el
territorio de esa Parte Contratante, así como aquellas zonas
marítimas, incluyendo el suelo y el subsuelo marinos adyacentes
al límite exterior del mar territorial, sobre los cuales ejerce,
de acuerdo con el Derecho Internacional, la soberanía para fines
de exploración y explotación de los recursos naturales en tales
zonas;
ARTICULO II
Promoción y protección de las inversiones
1. Ambas Partes Contratantes estimularán la creación de condiciones
favorables conducentes a que los inversionistas de la otra Parte
Contratante efectúen inversiones en su territorio.
2. Ambas Partes Contratantes tratarán las inversiones o las rentas de
los inversionistas de la otra Parte Contratante
(a) de modo justo y equitativo de acuerdo con los principios del
derecho internacional; y
(b) otorgarán plena protección y seguridad.
ARTICULO III
Establecimiento de las inversiones
1. Ambas Partes Contratantes permitirán el establecimiento de nuevas
empresas, o la adquisición de una empresa ya existente, o parte de tal
empresa, por inversionistas o probables inversionistas de la otra Parte
Contratante, bajo condiciones no menos favorables que aquellos que, en
circunstancias similares, permitan tal adquisición o establecimiento
por parte de:
(a) inversionistas o potenciales inversionistas de cualquier tercer
Estado;
(b) sus propios inversionistas o potenciales inversionistas.
ARTICULO IV
Tratamiento de la inversión establecida
1. Ambas Partes Contratantes otorgarán a las inversiones o a las
rentas de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no
menos favorables al que, en circunstancias similares, otorgan a las
inversiones o rentas de:
(a) inversionistas de cualquier tercer Estado;
(b) sus propios inversionistas.
2. Ambas Partes Contratantes otorgarán a los inversionistas de la
otra Parte Contratante, con respecto al disfrute, uso, administración,
dirección, operación, expansión y venta u otro tipo de disposición de
sus inversiones o rentas, un trato no menos favorable al que, en
similares condiciones, otorga a:
(a) los inversionistas de cualquier tercer Estado;
(b) sus propios inversionistas.
ARTICULO V
Administración, directores
y entrada de personal
1. Ninguna Parte Contratante podrá exigir que una empresa, de esa
Parte Contratante que sea una inversión en virtud de este Acuerdo,
nombre para cargos ejecutivos superiores a individuos de una
nacionalidad específica.
2. Las Partes Contratantes podrán requerir que la mayoría de los
miembros del Consejo de Dirección, o de cualquiera de sus comités, de
una empresa que sea una inversión en virtud de este Acuerdo sea de una
nacionalidad específica, o residente en el territorio de una Parte
Contratante, siempre y cuando el requisito no dificulte materialmente
la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.
3. Con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas relativas a la
entrada de personal extranjero, ambas Partes Contratantes otorgarán
permiso de entrada temporal a los ciudadanos de la otra Parte
Contratante empleados por una empresa que busca prestar servicios a
esa empresa o a una sucursal o filial de la misma, en cargos de
gerencia o ejecutivos o que requieran conocimientos especializados.
ARTICULO VI
Requisitos de desempeño
Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer ninguno de los
requisitos siguientes con respecto al permiso para el establecimiento o
adquisición de una inversión ni exigir cualquiera de los requisitos
siguientes con respecto a la reglamentación posterior de esa inversión:
(a) exportar un nivel o porcentaje determinado de artículos;
(b) alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido
nacional;
(c) comprar, utilizar u otorgar preferencia a los bienes producidos o a
los servicios provistos en su territorio, o comprar bienes o
servicios de personas en su territorio;
(d) establecer cualquier tipo de relación entre el volumen o el valor
de las importaciones y el volumen o valor de las exportaciones, o
con el volumen de los ingresos de divisas extranjeras relacionadas
con esas inversiones; o
(e) transferir tecnología, un proceso de producción u otro
conocimiento del que se es propietario a una persona en su
territorio no vinculada al cedente, excepto cuando el requisito,
compromiso u obligación es impuesto o exigido por una Corte,
Tribunal Administrativo o Autoridad encargada de asegurar la
competencia, tanto para subsanar una supuesta violación de las
leyes de libre competencia como para actuar de forma que no se
esté en desacuerdo con otras disposiciones de este Acuerdo;
ARTICULO VII
Indemnización por pérdidas
A los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran
pérdidas porque sus inversiones o sus rentas dentro del territorio de la
otra Parte Contratante se ven afectadas por conflicto armado, emergencia
nacional o desastre natural en ese territorio, esta última Parte
Contratante les otorgará, con respecto a restitución, indemnización,
compensación u otros arreglos, un trato no menos favorable que el
otorgado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier
otro Estado.
ARTICULO VIII
Expropiación
1. Las inversiones o las rentas de los inversionistas de cualesquiera
de las Partes Contratantes no podrán ser nacionalizadas, expropiadas o
sujetas a disposiciones que produzcan un efecto equivalente a la
nacionalización o expropiación (en lo sucesivo denominadas
"expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante,
excepto en caso de utilidad pública sujeto al debido proceso legal, de
modo no discriminatorio y mediante indemnización pronta, adecuada y
efectiva. Tal indemnización, se basará en el justo valor de mercado de
la inversión o de las rentas expropiadas inmediatamente antes de la
expropiación o en el momento en que la expropiación propuesta se hizo
de conocimiento público, dependiendo de lo que ocurra primero, será
pagadera a partir de la fecha de la expropiación con intereses a la
tasa comercial normal, y se hará efectiva sin demora siendo
efectivamente realizable y libremente transferible. Los criterios de
valoración incluirán el valor de la empresa en actividad, el valor de
los activos incluyendo el valor declarado a efectos fiscales de la
propiedad tangible y otros criterios, cuando corresponda, para
determinar el justo valor de mercado.
2. El inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de las leyes
aplicables de la Parte Contratante que ejecute la expropiación, al
pronto examen de su caso por una autoridad judicial u otra autoridad
independiente de esa Parte, y a la valoración de su inversión o rentas
de acuerdo con los principios establecidos en este Artículo.
3. Las estipulaciones de este Artículo serán aplicables a una
disposición fiscal, a menos que las autoridades fiscales de las Partes
Contratantes, en un plazo que no excederá los seis meses después de
recibir notificación por parte de un inversionista de que impugna una
disposición fiscal, determinen conjuntamente que la disposición en
cuestión no constituye una expropiación.
ARTICULO IX
Transferencia de fondos
1. Cada una de las Partes Contratantes garantizará a los inversionistas de
la otra Parte Contratante la transferencia de sus inversiones o sus
rentas sin restricciones. Sin limitar la generalidad de lo precedente,
ambas Partes Contratantes garantizarán asimismo a los inversionistas
la transferencia sin restricciones de:
(a) los fondos para el pago de préstamos relacionados con una
inversión;
(b) el producto de la liquidación total o parcial de cualquier
inversión;
(c) los salarios y cualquier otra remuneración adeudada a un ciudadano
de la otra Parte Contratante a quien se hubiera permitido trabajar
en conexión con una inversión en el territorio de la otra Parte
Contratante;
(d) cualquier compensación adeudada a un inversionista en virtud de
los Artículos VII u VIII del Acuerdo.
2. Las transferencias se efectuarán sin demora en la moneda
convertible en la que el capital fue inicialmente invertido o en
cualquier otra moneda convertible acordada por el inversionista y la
Parte Contratante interesada. A menos que el inversionista acceda a
otra cosa las transferencias se efectuarán a la tasa de cambio
aplicable en la fecha de la transferencia.
ARTICULO X
Subrogaciones
1. Si una Parte Contratante o una agencia de la misma realiza un pago
a cualquiera de sus inversionistas en virtud de una garantía o contrato
de seguro que hubiese suscrito con respecto de una inversión, la otra
Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de
tal Parte Contratante o agencia de la misma a cualquier derecho o
título que tenga el inversionista.
2. Cualquier Parte Contratante o una agencia de la misma a la cual se
subrogan los derechos de un inversionista de acuerdo al párrafo (1) de
este Artículo gozará, bajo todas las circunstancias, de los mismos
derechos que el inversionista con respecto a la inversión de que se
trate y a sus rentas. Tales derechos podrán ser ejercidos por la Parte
Contratante o cualquier agencia de la misma o por el inversionista
mismo si la Parte Contratante o una agencia de la misma así lo
autoriza.
ARTICULO XI
Medidas fiscales
1. Excepto cuando se haga referencia expresa a ello, nada de lo
especificado en este Acuerdo será aplicable a las medidas fiscales.
Para mayor grado de certeza, nada en este Acuerdo afectará los
derechos y obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de
cualquier convenio fiscal. En caso de cualquier divergencia entre
las disposiciones de este Acuerdo y cualquiera de tales convenios,
las disposiciones de tal convenio serán aplicables para subsanar
tal divergencia.
2. Toda reclamación de un inversionista de que una medida fiscal de
una de las Partes Contratantes viola un acuerdo entre las autoridades
del gobierno central de una Parte Contratante y el inversionista con
respecto a una inversión, se considerará reclamación por violación de
este Acuerdo a menos que las autoridades fiscales de las Partes
Contratantes determinen conjuntamente, en un plazo no mayor de seis
meses después de ser notificado de la reclamación por el inversionista,
que la medida no contraviene tal acuerdo.
ARTICULO XII
Solución de las controversias entre un inversionista
y la Parte Contratante anfitriona
1. Cualquier controversia entre una Parte Contratante y un
inversionista de la otra Parte Contratante, relacionada con una
reclamación del inversionista en que una disposición tomada, o no
tomada, por la primera Parte. Contratante viola este Acuerdo, y que el
inversionista ha incurrido en pérdidas o daños como consecuencia o
resultado de tal violación se resolverá, en la medida de lo posible,
amistosamente entre las partes. El inversionista podrá someter la
controversia a cualquier órgano jurisdiccional o tribunal
administrativo competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio
se realizó la inversión.
2. Si una controversia no se hubiese resuelto amistosamente dentro de
un período de seis meses contado a partir de la fecha de su inicio, el
inversionista podrá someterla a arbitraje de acuerdo con el párrafo
(4). A efectos de este párrafo, se considera que se ha iniciado una
disputa cuando el inversionista de una Parte Contratante haya
notificado por escrito a la otra Parte Contratante alegando que una
medida tomada, o no tomada, por esta última viola este Acuerdo, y
que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daños como consecuencia
o resultado de tal violación.
3. Cualquier inversionista podrá someter a arbitraje una diferencia
según se indica en el párrafo (1), conforme al párrafo (4) solamente
si:
(a) el inversionista ha dado su consentimiento por escrito a dicho
trámite;
(b) el inversionista ha renunciado a su derecho a iniciar o continuar
cualquier otro procedimiento relacionado con la disposición que
se alega viola este Acuerdo ante las cortes o tribunales de la
Parte Contratante interesada, o con cualquier procedimiento de
solución de controversias;
(c) no han transcurrido más de tres años desde la fecha en que el
inversionista tuvo conocimiento inicialmente, o debiera haberlo
tenido, de la violación alegada, y conocimiento de que el
inversionista ha incurrido en pérdidas o daños.
4. La controversia podrá someterse, a opción del inversionista, a
arbitraje por:
(a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI), establecido en virtud del Convenio sobre
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de Otros Estados, abierto para su adhesión en Washington
el 18 de marzo de 1965 (Convenio del CIADI), siempre y cuando tanto
la Parte Contratante en desacuerdo como la Parte Contratante del
inversionista sean signatarias del Convenio del CIADI; o
(b) Los Reglamentos del Mecanismo Complementario del CIADI, a condición
de que la Parte Contratante en desacuerdo o la Parte Contratante
del inversionista, pero no ambas, sea parte de la Convención del
CIADI; o
(c) un árbitro internacional o un tribunal de arbitraje ad hoc
establecido bajo las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional ([CNUDMI).
5. Ambas Partes Contratantes por medio del presente Acuerdo otorgan
su consentimiento incondicional a la sumisión de toda diferencia a
arbitraje internacional de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo.
6. (a) El consentimiento otorgado en el párrafo (5) conjuntamente con el
consentimiento otorgado en el párrafo (3), o cualquier disposición
pertinente del Anexo II, serán suficientes para satisfacer los
requisitos del:
(i) consentimiento escrito de las partes involucradas en un
diferendo a efecto del Capítulo II (Jurisdicción del Centro)
del Convenio del CIADI y para efectos de los Reglamentos de
los Mecanismos Complementarios; y
(ii) "acuerdo por escrito" a efectos del Artículo II de la
Convención de las Naciones Unidas para el Reconocimiento
y Aplicación de Adjudicaciones Arbitrales Extranjeras,
ejecutada en Nueva York el 10 de junio de 1958 ("Convención
de Nueva York").
(b) Cualquier procedimiento de arbitraje iniciado según este Artículo
deberá tener lugar en un Estado que sea signatario de la Convención
de Nueva York, y se considerará que todas las reclamaciones
sometidas a arbitraje resultan de una relación comercial o
transacción a efectos del Artículo 1 de dicha Convención.
7. El tribunal establecido bajo este Artículo decidirá las cuestiones
objeto de la controversia en base a lo estipulado en este Acuerdo y a
las reglas de derecho internacional aplicables.
8. El tribunal solamente puede imponer, por separado o conjuntamente:
(a) indemnización monetaria y cualquier interés devengado si fuera
procedente;
(b) restitución de propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la
Parte Contratante litigante pague indemnización monetaria y
cualquier interés aplicable en lugar de restitución.
El tribunal puede asimismo determinar costas de acuerdo con las reglas
de arbitraje aplicables.
9. Todo laudo arbitral será inapelable, será de cumplimiento obligatorio
para las partes y será ejecutable en el territorio de ambas Partes
Contratantes.
10. Cualquier actuación ejercida conforme a este Artículo lo será sin
detrimento de los derechos de las Partes Contratantes bajo el Artículo
XIII.
ARTICULO XIII
Diferencias entre las
Partes Contrantes
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas
sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo. La otra Parte
Contratante deberá mostrarse receptiva al examen de tal solicitud. Toda
diferencia entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o
aplicación de este Acuerdo deberá resolverse amistosamente, siempre que
sea posible, mediante consultas.
2. Si un diferencia no puede resolverse mediante consultas, la
diferencia se someterá a un grupo especial de arbitraje para su
decisión a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.
3. Para cada controversia se constituirá un grupo especial de arbitraje.
Dentro de los dos meses siguientes a la recepción a través de canales
diplomáticos, de una petición de arbitraje, cada una de las Partes
Contratantes nombrará un miembro para dicho grupo especial de
arbitraje. Los dos miembros seleccionarán después un nacional de un
tercer Estado quien, al ser aprobado por las dos Partes Contratantes,
será nombrado Presidente del grupo especial de arbitraje. El Presidente
será nombrado dentro de los dos meses siguientes a partir del
nombramiento de los otros dos miembros del grupo especial de arbitraje.
4. Si dentro de los períodos especificados en el párrafo (3) de este
Artículo no se hubiesen realizado los nombramientos necesarios,
cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo,
invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que
efectúe los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuere nacional
de cualquiera de las Partes Contratantes, o por cualquiera otra razón
no pudiese cumplir tal función, se invitará al Vicepresidente a que
haga los nombramientos pertinentes. Si el Vicepresidente fuere nacional
de cualquiera de las Partes Contratantes, o no pudiese cumplir tal
función se invitará al miembro más antiguo de la Corte Internacional
de Justicia siempre y cuando no sea nacional de cualquiera de las
Partes Contratantes, a que haga los nombramientos necesarios.
5. El grupo especial de arbitraje determinará sus propias reglas de
procedimiento. Dicho grupo especial de arbitraje tomará su decisión por
mayoría de votos.
Tal decisión será vinculante para ambas Partes Contratantes. A menos
que se acuerde lo contrario, la decisión del grupo especial de
arbitraje se hará pública dentro de los seis meses siguientes al
nombramiento del Presidente, tal como previsto en los párrafos (3) o
(4) de este Artículo.
6. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los costos de su
propio miembro en el grupo especial de arbitraje y los de su
representación en los procedimientos de arbitraje; los costos
relacionados con el Presidente y cualquier otro costo resultante serán
sufragados por igual por las Partes Contratantes. No obstante, en su
decisión, el grupo especial de arbitraje podrá ordenar que una de las
dos Partes Contratantes asuma una mayor proporción de los costos, y
esta decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes.
7. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la decisión del grupo
especial de arbitraje, las Partes Contratantes acordarán la manera de
resolver sus diferencias. Tal acuerdo implementará normalmente la
decisión del grupo especial o, en su defecto, determinará una
compensación. Si las Partes Contratantes no pudiesen llegar a un
acuerdo, la Parte Contratante que presentó la diferencia tendrá
derecho a suspender beneficios por efecto equivalente a los
adjudicados por el grupo especial.
ARTICULO XIV
Transparencia
1. Ambas Partes Contratantes se asegurarán, dentro de la medida de lo
posible, que sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones
administrativas de aplicación general relativos a cualquier asunto
comprendido en este Acuerdo se publiquen con prontitud, o se pongan a
disposición de modo que permitan que las partes interesadas y la otra
Parte Contratante estén al corriente de las mismas.
2. A petición de cualquiera de las Partes Contratantes, se intercambiará
información sobre las medidas tomadas por la otra Parte Contratante
que pudieran afectar nuevas inversiones, inversiones o rentas
amparados por este Acuerdo.
ARTICULO XV
Aplicación y entrada en vigor
1. Este Acuerdo se aplicará a cualquier inversión efectuada por
cualquier inversionista de una de las Partes Contratantes en el
territorio de la otra Parte Contratante antes o después de la
entrada en vigor de este Acuerdo. El Acuerdo no será aplicable
a controversias entre un inversionista de una Parte Contratante
y la otra Parte Contratante que se hubieren originado con
anterioridad a su entrada en vigor.
2. Los dos Anexos a este Acuerdo formarán parte integral del mismo.
3. Cada una de las Partes Contratantes notificará, a través de los
canales diplomáticos, a la otra por escrito el hecho de haber cumplido
con los procedimientos requeridos en su territorio para la entrada en
vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la
última de dichas notificaciones.
4. Este Acuerdo permanecerá vigente a menos que cualquiera de las
Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante
su intención de rescindirla. La rescisión de este Acuerdo será
efectiva un año después de recibida la notificación de rescisión por
la otra Parte Contratante. Por lo que respecta a inversiones y
compromisos para invertir contraídos antes de la fecha en que la
rescisión de este Acuerdo sea efectiva, las disposiciones de los
Artículos I al XIV inclusive de este Acuerdo y párrafos (1) y (2) de
este Artículo permanecerán en vigor durante un período de quince años.
HECHO en Ottawa a los 29 días del mes de octubre de 1997, en dos
ejemplares, en idioma español, inglés y francés cada uno, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
ANEXO I
EXCEPCIONES GENERALES Y ESPECIFICAS
Disposiciones especiales
I. Excepciones MFN:
1. Los Artículos III (a), IV (1) (a) y IV (2) (a) no serán aplicables
al trato otorgado por cualesquiera de las Partes Contratantes en
virtud de cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente o
futuro:
(a) estableciendo, fortaleciendo o ampliando una zona de libre
comercio o unión aduanera;
(b) negociado dentro del marco del GATT (incluyendo en particular
el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), la
Organización Mundial del Comercio, o cualquiera organización
sucesora) y que contenga obligaciones y derechos en materia
de comercio de servicios; o
(c) relacionado con:
(i) la aviación;
(ii) las redes portadoras de telecomunicaciones y los
servicios portadores de telecomunicaciones;
(iii) la pesca;
(iv) cuestiones marítimas, incluyendo salvamento; o
(v) los servicios financieros.
2. El Artículo III (a) no es aplicable en lo que respecta a los
servicios financieros.
3. Para los fines de este Acuerdo, el término "servicio financiero"
significa todo servicio de índole financiera, incluidos los
seguros, y todo servicio incidental o auxiliar a un servicio
de naturaleza financiera;
II. Excepciones al trato nacional:
1. Los Artículos III (b), IV (1) (b), IV (2) (b), V (1), V (2) y VI
no son aplicables a:
(a) Cualquier disposición mantenida o adoptada después de la
entrada en vigor de este Acuerdo la cual, en el momento de la
venta u otra disposición de los intereses en el capital, o los
activos, de un gobierno en una empresa estatal existente o una
entidad gubernamental existente, prohibe o impone limitaciones
a la propiedad de los intereses en el capital o los activos o
impone requisitos de nacionalidad relativos a la gerencia
principal o a los miembros del consejo de administración.
(b) toda disposición de disconformidad existente mantenida en el
territorio de una de las Partes Contratantes; la continuación o
pronta renovación de cualquier disposición de disconformidad a
que se refiere el inciso (a) anterior; toda enmienda de
cualquier disposición de disconformidad o cualquier disposición
mencionada en el párrafo (a) anterior, en la medida en que tal
enmienda no reduzca la conformidad de la disposición, tal como
existía inmediatamente antes de introducirse tal enmienda con
dichas obligaciones;
(c) al derecho de ambas Partes Contratantes a introducir y mantener
excepciones en los sectores o asuntos enunciados a
continuación:
Canadá:
- servicios sociales (a saber, aplicación de las leyes de orden
público; servicios correccionales; seguros o garantía de
ingresos; seguros o seguridad social; bienestar social;
educación pública; formación y capacitación pública; salud y
cuidado de la infancia):
- requisitos de residencia con respecto a la propiedad de
terrenos frente al mar;
- medidas para la implantación de los Acuerdos sobre Petróleo y
gas en los Territorios del Noroeste.
- valores públicos -como los descritos en el apartado 8152 de
la Clasificación Industrial Estándar, tal como están
establecidos en la cuarta edición de la Standard Industrial
Clasification de Estadísticas Canadá, publicada en 1980.
Uruguay:
- servicios sociales (a saber, aplicación de las leyes de orden
público; servicios correccionales; seguros o garantía de
ingresos; seguros o seguridad social; bienestar social;
educación pública; formación y capacitación pública; salud y
cuidado de la infancia);
2. Dentro de un período de dos años siguientes a la entrada en vigor de
este Acuerdo, las Partes Contratantes intercambiarán cartas
enumerando, en la medida de lo posible, cualquier disposición
existente que pueda emplear para limitar las obligaciones de
tratamiento nacional de acuerdo con lo establecido en el párrafo (1)
(b) del Acuerdo.
3. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Acuerdo, las
Partes Contratantes acuerdan que en lo referente a servicios, nada
en este Acuerdo obligará a las Partes Contratantes a otorgar a
inversionistas, potenciales inversionistas o a inversiones de
inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento o
derecho, según los artículos III (b), IV (1) (b), IV (2) (b), V (1),
V (2) o VI, más favorable que el que acuerda la Parte Contratante a
dicho inversionista, potencial inversionista o inversión conforme al
Acuerdo General sobre el Convenio de Servicios ("AGCS"), según sea
modificado o sustituido.
III. Excepciones e inmunidades generales:
1. Nada de lo contenido en este Acuerdo se interpretará de forma que
impida que las Partes Contratantes adopten, mantengan o apliquen
cualquier medida que esté en armonía con este Acuerdo y que
consideren apropiada para asegurar que las actividades
inversionistas en su territorio se ejecutan de modo que respeten la
causa del medio ambiente.
2. Siempre y cuando tales medidas no se apliquen arbitraria o
injustificadamente, o no constituyan una restricción encubierta del
comercio o inversión internacional, nada de lo previsto en este
Acuerdo se interpretará para impedir que cualquiera de las Partes
Contratantes adopte o mantenga medidas, incluidas medidas de
protección al medio ambiente:
(a) necesarias para asegurar el cumplimiento con las leyes y
reglamentos que no estén en desacuerdo con lo dispuesto en este
Acuerdo;
(b) necesarias para proteger la vida o la salud de seres humanos,
animales y plantas; o
(c) relativas a la conservación de recursos naturales finitos
vivientes o no vivientes si tales medidas se ejecutan
conjuntamente con restricciones al consumo interno.
3. Nada de lo provisto en este Acuerdo se interpretará para impedir que
cualquier Parte Contratante adopte o mantenga disposiciones
razonables de prudencia tales como:
(a) la protección de inversionistas, depositarios, participantes en
el mercado financiero, titulares de pólizas, beneficiarios de
pólizas, o personas con quienes alguna institución financiera
tenga una deuda fiduciaria;
(b) el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o
responsabilidad de instituciones financieras; y
(c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de
una de las Partes Contratantes;
4. Las inversiones en industrias culturales están exentas de lo
dispuesto en este Acuerdo. "Industrias culturales" significa
personas naturales o empresas dedicadas a cualesquiera de las
actividades siguientes:
(a) la publicación, distribución, o venta de libros, revistas,
publicaciones periódicas o diarios impresos o legibles a
máquina, sin incluir la actividad singular de impresión o
composición tipográfica de lo precedente;
(b) la producción, distribución, venta o exhibición de películas o
grabaciones de video;
(c) la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones
de audios o videos musicales;
(d) la publicación, distribución, venta o exhibición de música por
medio impreso o legible a máquina; o
(e) las radiocomunicaciones en las que las transmisiones se emiten
para su recepción por el público en general, y todos los
programas de televisión o radiodifusión por cable y todos los
servicios de programación por satélite y servicio de redes de
radiodifusión.
5. Las provisiones de los Artículos II, III, IV, V y VI de este
Acuerdo no se aplican a:
(a) las adquisiciones por parte de un Gobierno o empresa estatal:
(b) subsidios o subvenciones otorgados por un gobierno o empresa
estatal, incluyendo préstamos con apoyo del gobierno, garantías
y seguros;
(c) cualquier disposición que niegue a los inversionistas de la otra
Parte Contratante y a sus inversiones cualesquiera derechos o
preferencias disfrutados por los pueblos autóctonos de Canadá; o
(d) cualquier programa de ayuda extranjera actual o futura para
promover desarrollo económico, tanto bajo un acuerdo bilateral,
como conforme a un arreglo o acuerdo multilateral, tal como el
Acuerdo de la OCDE sobre Créditos a la Exportación.
IV. Excepciones a obligaciones específicas:
1. Con respecto a los derechos de propiedad intelectual, cualquiera de
las partes Contratantes podrá exceptuarse de la aplicación del
Artículo IV de modo que esté en armonía con el Acta Final
Incorporando los Resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones
Comerciales Multilaterales, dado en Marrakesh el 15 de abril de
1994.
2. Las disposiciones del Artículo VIII no son de aplicación a la
emisión de licencias obligatorias otorgadas en relación con derechos
de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación
de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que tal
emisión, revocación, limitación o creación esté en armonía con el
Acta Final Incorporando los Resultados de la Ronda de Uruguay de las
Negociaciones Comerciales Multilaterales, dada en Marrakesh el 15 de
abril de 1994.
V. Disposiciones especiales relativas a las transferencias:
1. No obstante lo dispuesto en el Artículo IX; cualesquiera de las
partes Contratantes podrá impedir la transferencia, mediante la
aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe de sus
leyes relacionadas con:
(a) casos de quiebra, insolvencia o protección de los derechos de
los acreedores;
(b) la emisión, el comercio o la operación en valores;
(c) delitos criminales o penales;
(d) declaraciones de transferencia de moneda u otros instrumentos
monetarios; o
(e) asegurar el cumplimiento de los fallos en procedimientos
contenciosos.
2. Ninguna de las Partes Contratantes podrá requerir de sus
inversionistas que transfiera, ni penalizará a los inversionistas
que no transfieran las rentas atribuibles a inversiones en el
territorio de la otra Parte Contratante.
3. El párrafo 2 no se interpretará de modo que impida a cualesquiera de
las Partes Contratantes que imponga, mediante la aplicación
equitativa, no discriminatoria y con buena fe de sus leyes relativas
a los asuntos enunciados en el párrafo 1.
4. No obstante lo dispuesto en el Artículo IX y en el párrafo (2)
supra, y sin limitar la aplicabilidad del párrafo (1) de este
Artículo, cualesquiera de las Partes Contratantes podrá evitar o
limitar las tranferencias por una institución financiera, a, o para
el beneficio de, una filial de tal institución, o persona asociada
con la misma, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria
y con buena fe de disposiciones relacionadas con el mantenimiento de
la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de
las instituciones financieras.
5. A los fines de este Acuerdo, "institución financiera" significa
cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté
autorizada a operar y esté regulada o supervisada, en tanto que
institución financiera, por la ley de la Parte Contratante en cuyo
territorio está ubicada;
VI. Exclusiones del procedimiento de solución de controversias:
1. Las decisiones de cualesquiera de las Partes Contratantes sobre si
permitir o no el establecimiento de una nueva empresa comercial, o
la adquisición de una empresa comercial existente, o una parte de
tal empresa, por inversionistas o potenciales inversionistas de la
otra Parte Contratante no estarán sujetas al procedimiento de
solución de controversias dispuesto en el Artículo XII de este
Acuerdo.
2. Con relación al párrafo (1), las decisiones de cualesquiera de las
Partes Contratantes en virtud de una disposición preexistente que no
sea conforme a este Acuerdo, definida en el Artículo II (1) (b) de
este Anexo relativa a si permitir o no una adquisición no estará
sujeta, además, al procedimiento de arreglo de disputas en virtud
del Artículo XIII de este Acuerdo.
ANEXO II
REGLAMENTO ESPECIFICO REFERENTE AL ARTICULO XII
Arreglo de Controversias entre un Inversionista y la Parte Contratante
Anfitriona
I. Medidas de prudencia
1. En caso de que un inversionista someta una reclamación a arbitraje
de conformidad con el Artículo XII, y la Parte Contratante que la
impugnare invoque los Artículos III (3) o V (4) del Anexo I, el
tribunal establecido al tenor del Artículo XII procurará a petición
de esa Parte Contratante, obtener un informe escrito de ambas Partes
Contratantes sobre si dichos párrafos constituyen una defensa válida
para la reclamación del inversionista, y de serlo en qué medida. El
tribunal no podrá proseguir mientras no reciba el informe indicado
en este Artículo.
2. De acuerdo con una solicitud recibida de acuerdo al inciso (1), las
Partes Contratantes procederán, según lo dispuesto en el Artículo
XIII, a preparar un informe escrito, bien en base a un acuerdo
concluido después de las consultas pertinentes, o mediante un grupo
especial de arbitraje. Las consultas tendrán lugar entre las
autoridades de los servicios financieros de las Partes Contratantes.
El informe se transmitirá al tribunal, el cual se verá obligado a
ceñirse al mismo.
3. Si dentro de los 70 días siguientes de la notificación del tribunal
no se hubiese efectuado la petición para el establecimiento del
grupo especial de arbitraje de acuerdo al inciso (2) y el tribunal
no hubiese recibido informe alguno, el tribunal podrá proceder a
decidir sobre el hecho contencioso.
4. Los grupos especiales de arbitraje para la solución de controversias
sobre cuestiones de prudencia y otros asuntos financieros deberán
poseer la pericia práctica necesaria en el servicio financiero
específico objeto de la diferencia.
II. Medidas fiscales:
1. Cualquier inversionista podrá someter a arbitraje una reclamación
relativa a las disposiciones fiscales cubiertas por este Acuerdo en
virtud del Artículo XII solamente si las autoridades fiscales de las
Partes Contratantes no pudieran ponerse de acuerdo sobre las
determinaciones conjuntas especificadas en el Artículo VIII (3) o XI
(2) dentro de los seis meses siguientes a la notificación, de
acuerdo con el Artículo pertinente.
2. Las autoridades fiscales mencionadas en los Artículos VIII (3) y XI
(2) serán las siguientes mientras no se notifique por escrito lo
contrario a la otra Parte Contratante:
por Canadá:
el Viceministro Adjunto, Política Fiscal, del Ministerio de Finanzas
de Canadá;
por Uruguay:
el Ministro de Economía y Finanzas.
III. Daños sufridos por una empresa controlada:
1. Toda reclamación de que una de las Partes Contratantes ha violado
este Acuerdo, y que una empresa que sea una persona jurídica
incorporada o legalmente constituida de acuerdo con las leyes
aplicables de esa Parte Contratante ha sufrido pérdidas o daños como
consecuencia o resultado de tal violación, podrá ser objeto de
acción legal interpuesta por un inversionista de la otra Parte
Contratante que actúe en nombre de una empresa que el inversionista
posee o controla directa o indirectamente. En tal caso,
(a) toda adjudicación se efectuará en favor de la empresa afectada;
(b) se requerirá el consentimiento tanto del inversionista como de
la empresa para el arbitraje;
(c) el inversionista y la empresa deberán renunciar a todo el
derecho a iniciar o continuar cualquier otro procedimiento en
relación con la medida que se alega viola este Acuerdo ante las
cortes o tribunales de la Parte Contratante interesada, o con el
procedimiento de solución de controversias de cualquier clase; y
(d) el inversionista no podrá efectuar reclamación alguna si
hubiesen transcurrido más de tres años desde la fecha en que la
empresa tuvo conocimiento inicial, o debiera haberlo tenido, de
que ha sufrido pérdidas o daños.
2. Independientemente de lo prescrito en el párrafo 1 de este Artículo,
cuando una Parte Contratante litigante hubiese privado a un
inversionista litigante del control de una empresa, no se requerirá
lo siguiente:
(a) el consentimiento al arbitraje otorgado por la empresa en virtud
del inciso 1(b); y
(b) la renuncia de la empresa según el inciso 1 (c).
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