CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA
Aprobado/a por: Ley Nº 17.098 de 16/05/1999 artículo 1.
TEXTO DEL CONVENIO
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de
Barbados, en adelante denominados las "Partes Contratantes";
Animados por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad
existentes entre los dos países;
Conscientes de su interés común por promover y fomentar el progreso
técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de una
cooperación en campos de interés mutuo;
Convencidos de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al
desarrollo de este proceso mediante la ejecución de programas específicos
de cooperación técnica y científica, que promuevan el avance económico y
social de sus respectivos países;
Acuerdan lo siguiente:
Artículo I
1. Las Partes Contratantes se comprometen a elaborar y ejecutar, de común
acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica,
basados en el presente Convenio.
2. Estos programas y proyectos contemplarán la participación en su
ejecución de organismos y entidades de los sectores público y privado de
las Partes Contratantes y, cuando sea necesario, de las universidades,
organismos de investigación científica y técnica y organizaciones no
gubernamentales. Deberán tomar en consideración, asimismo, la importancia
de la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y de proyectos de
desarrollo regional integrado.
3. Además, las Partes Contratantes podrán cuando lo consideren necesario,
pactar Acuerdos Complementarios de Cooperación Técnica y Científica, en
aplicación del presente Convenio.
Artículo II
1. Para el cumplimiento de los objetivos del presente Convenio, las
Partes Contratantes elaborarán conjuntamente Programas, en consonancia
con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos
planes y estrategias de desarrollo económico y social.
2. Cada programa deberá especificar objetivos, metas, recursos
financieros y técnicos y cronogramas de trabajo, como asimismo las áreas
donde serán ejecutados los proyectos. Deberá, igualmente, especificar las
obligaciones, inclusive financieras, de cada una de las Partes
Contratantes.
3. Cada programa será evaluado periódicamente.
Artículo III
En la ejecución de cada programa se incentivará la participación, y
cuando sea necesario, la inclusión de organizaciones e instituciones de
cooperación técnica internacional de terceros países.
Artículo IV
Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica
entre las Partes Contratantes podrá adoptar las siguientes formas:
A) Realización conjunta o coordinada de programas de investigación y/o
desarrollo.
B) Intercambio de expertos.
C) Intercambio de equipos y materiales necesarios para la ejecución de
proyectos específicos.
D) Elaboración de programas de asistencia para la capacitación
profesional.
E) Concesión de becas de estudio para especialización.
F) Creación y operación de institutos de investigación, laboratorios y/o
centros de capacitación.
G) Organización de Seminarios y Conferencias.
H) Prestación de servicios de consultoría.
I) Intercambio de información científica y tecnológica.
J) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países.
K) Cualquier otra modalidad acordada por las Partes Contratantes.
Artículo V
Sin perjuicio de la posibilidad de extender las áreas de cooperación
mediante un Acuerdo Complementario de Cooperación Técnica y Científica en
todas sus áreas las Partes Contratantes identifican las siguientes áreas
de interés específico:
- Patentes y Propiedad Intelectual.
- Biotecnología.
- Planificación y Desarrollo.
- Medio Ambiente y Recursos Naturales.
- Innovación tecnológica y productiva.
- Electrónica.
- Pesca.
- Agricultura y Agroindustria, en particular agro-procesamiento.
- Zonas Costeras y Tratamiento de Suelos.
- Transporte y Comunicaciones.
- Vivienda y Urbanismo.
- Turismo.
- Salud y Seguridad Social.
- Comercio e Inversiones.
- Tratamiento de Residuos.
- Tratamiento de Aguas.
Artículo VI
1. Con el fin de efectuar la coordinación de las acciones para el
cumplimiento del presente Convenio y de lograr las mejores condiciones
para su ejecución, las Partes Contratantes establecerán una Comisión
Mixta compuesta por representantes de ambas Partes, que se reunirá,
alternadamente cada dos años, en Barbados y en Uruguay. Esta Comisión
Mixta tendrá las siguientes funciones:
A) Evaluar y demarcar áreas prioritarias en que sería factible la
realización de proyectos específicos de cooperación técnica y
científica.
B) Analizar, aprobar y revisar los Programas Bienales de cooperación
técnica y científica.
C) Supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio y efectuar las
recomendaciones que considere pertinentes.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto 1 de este artículo, cada una
de las Partes podrá someter a la otra, en cualquier momento, proyectos
específicos de cooperación técnica y científica, para su debido estudio y
posterior aprobación.
Asimismo, las Partes Contratantes podrán convocar de común acuerdo y
cuando lo consideren necesario, reuniones especiales de la Comisión
Mixta.
Artículo VII
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las Partes
establecerán los mecanismos de coordinación necesarios a efectos de:
A) Elaborar diagnósticos globales y sectoriales de la cooperación técnica
requerida por ambas Partes Contratantes.
B) Proponer a la Comisión Mixta el Programa Bienal o modificaciones a
éste, identificando los proyectos específicos a ser desarrollados, así
como los recursos necesarios para su cumplimiento.
C) Supervisar la ejecución de los proyectos acordados, arbitrando las
medidas para su conclusión en los plazos acordados.
2. A tales efectos, las Partes Contratantes designan a las siguientes
entidades:
Por la República Oriental del Uruguay, al Ministerio de Relaciones
Exteriores, y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la
Presidencia de la República;
Por Barbados, al Ministerio de Educación y Cultura, Asuntos de la
Juventud y Cultura; y al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología
(CNCT).
3. Lo dispuesto en el párrafo anterior no excluye la participación, si
fuere necesario, de entidades públicas o privadas vinculadas a la
cooperación prevista en este Convenio.
Artículo VIII
Las Partes Contratantes podrán, siempre que lo estimaren necesario,
solicitar el financiamiento de organismos internacionales para la
ejecución de programas y proyectos a ser implementados de conformidad con
el presente Convenio.
Artículo IX
Los costos de pasajes aéreos de ida y vuelta que implique el envío del
personal a que se refiere el Artículo IV del presente Convenio, serán
financiados por la Parte que envía. Los costos de alojamiento,
alimentación, transporte local, y otros gastos necesarios para la
ejecución del programa, se cubrirán por el Estado receptor. Estos
detalles podrán ser expresamente especificados de otra forma en los
programas o en un acuerdo complementario.
Artículo X
Cada Parte Contratante otorgará todas las facilidades necesarias para la
entrada, permanencia y salida del personal, que intervenga en los
proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las normas
aplicables en la materia en el ámbito de las Naciones Unidas y no podrá
dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, sin la previa
autorización de las Partes Contratantes.
Artículo XI
Se acordará a los funcionarios y expertos de las Partes Contratantes,
designados para trabajar en el otro territorio, los beneficios y todas
las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus tareas.
Artículo XII
Se aplicarán a los equipos y materiales suministrados por cada Gobierno
en el marco del presente Convenio, las normas que regulan los equipos y
materiales proporcionados por la Organización de las Naciones Unidas en
sus proyectos y programas de cooperación técnica y científica.
Artículo XIII
1. El presente Convenio tendrá vigencia indefinida. Cualquiera de las
Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento mediante
notificación escrita dirigida a la otra con seis meses de anticipación a
la fecha en que se hará efectiva la denuncia.
2. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra, la
conclusión de los requisitos internos necesarios para la puesta en vigor
de este Convenio, el cual entrará en vigencia a partir de la fecha de la
última de estas notificaciones.
3. En caso de término de la vigencia de este Convenio, los programas y
proyectos en ejecución no se verán afectados y continuarán hasta su
conclusión, salvo que las Partes Contratantes decidan lo contrario.
Hecho en la ciudad de Montevideo, el 9 de junio de mil novecientos
noventa y ocho, en dos ejemplares originales en los idiomas español e
inglés, siendo ambos textos igualmente válidos.
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