CONVENIO DE COOPERACION E INTERCAMBIO CULTURAL
Aprobado/a por: Ley Nº 17.097 de 16/05/1999 artículo 1.
TEXTO DEL CONVENIO
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Nicaragua, en adelante denominados "las Partes";
Animados por el deseo de fortalecer la amistad y la colaboración entre
ambas Naciones;
Deseosos de desarrollar una efectiva cooperación y de ampliar las
relaciones de intercambio en el campo cultural;
Han decidido suscribir el siguiente Convenio:
Artículo 1
Las Partes promoverán en sus territorios la divulgación de los valores
culturales y artísticos del otro país y con tal propósito, estimularán y
desarrollarán la cooperación y el intercambio de experiencia entre las
instituciones y organismos culturales de los dos países.
Artículo 2
Las Partes propiciarán y fortalecerán el intercambio de artistas,
periodistas, deportistas, solistas, agrupaciones artísticas y
representantes de otras actividades de carácter cultural inspiradas en
los objetivos de este Convenio.
Artículo 3
Las Partes auspiciarán la colaboración entre sus respectivas
instituciones de Educación Superior, Academias y Centros de Investigación
mediante el intercambio de estudiantes, profesores y científicos.
Artículo 4
Las Partes auspiciarán la participación de sus representantes en los
eventos internacionales que en el campo de la cultura, la educación y el
deporte se realicen en sus respectivos países.
Artículo 5
Las Partes estimularán las relaciones de cooperación e intercambio entre
las instituciones museísticas de ambos países y brindarán su apoyo para
el desarrollo de proyectos expositivos de sus creadores.
Artículo 6
Las Partes propiciarán el intercambio y la cooperación en las áreas de la
radio, la televisión y los medios audiovisuales con el propósito de
favorecer la producción y el conocimiento de sus valores culturales y
artísticos en sus diferentes manifestaciones.
Artículo 7
Las Partes favorecerán la cooperación y las relaciones entre sus
bibliotecas y archivos nacionales y otorgarán facilidades para el acceso
a la documentación e información disponible, de conformidad con sus
respectivas legislaciones nacionales.
Artículo 8
Las Partes fomentarán la cooperación en el campo de la cinematografía
mediante la organización en su territorio de semanas de cine de la otra
Parte, encuentros entre cineastas y especialistas en el área, así como
aquellas acciones que contribuyan al desarrollo de la industria
cinematográfica de ambos países.
Artículo 9
Las Partes favorecerán el estudio y conocimiento de la literatura de
ambos países, para lo cual apoyarán la realización de muestras periódicas
e intercambio de libros y los encuentros de escritores e intelectuales;
asimismo, propiciarán las relaciones entre las casas editoriales de cada
país.
Artículo 10
Las Partes favorecerán en su territorio la organización de actividades
para la celebración de fiestas nacionales y otras fiestas conmemorativas
del otro país, haciendo énfasis en mostrar sus artesanías por medio de
ferias.
Artículo 11
Las Partes facilitarán, de acuerdo a las normas vigentes de cada país, el
ingreso en su territorio, así como la salida eventual de los libros,
equipos y otros materiales necesarios para el cumplimiento de lo
establecido en el presente Convenio y de los programas que de él se
deriven.
Artículo 12
Las Partes se comprometen a adoptar, de acuerdo a las normas de derecho
internacional y de su legislación interna, las medidas necesarias para
impedir el tráfico y la transferencia ilegal de los bienes culturales
propiedad de cada uno de los países. Asimismo, intercambiarán información
sobre la aplicación de medidas destinadas a la restitución de los
derechos legítimos de propiedad de estos bienes y su devolución, en el
caso de exportación o importación ilegal a los territorios de ambos
países.
Artículo 13
Las Partes estimularán la cooperación entre sus instituciones y
asociaciones públicas o privadas establecidas para garantizar la
protección de los derechos de autor, propiedad intelectual y derechos
conexos, de acuerdo con la legislación interna y las Convenciones
internacionales de las cuales sean parte.
Artículo 14
Cada Parte estudiará las medidas para dar a los nacionales de la otra
Parte becas y otras facilidades a fin de que dichos ciudadanos puedan
hacer estudios e investigaciones o adquirir adiestramiento en las
instituciones académicas científicas, técnicas, industriales o
agropecuarias dentro de su propio territorio.
Artículo 15
Las Partes promoverán la creación de condiciones para que los títulos y
diplomas equivalentes, adquiridos en los respectivos países, en el curso
o la terminación de estudios universitarios o de otros niveles
educativos, puedan ser mutuamente reconocidos para fines académicos.
Artículo 16
Para la aplicación y ejecución del presente Convenio, las Partes
convienen en crear una Comisión Mixta, la cual se reunirá
alternativamente en Managua y Montevideo en la oportunidad en que ambas
Partes así lo acuerden. La Comisión se encargará de establecer los
planes, programas y proyectos específicos a desarrollar en los cambios
previstos en este Convenio.
Artículo 17
Los planes, programas y proyectos específicos, referidos en el Artículo
anterior, se desarrollarán de conformidad con las disposiciones legales
vigentes en cada país y deberán establecer los términos, condiciones,
financiamiento y procedimiento de ejecución.
Artículo 18
Las Partes, en base a lo dispuesto en el presente Convenio, podrán
celebrar Acuerdos Complementarios sobre materias específicas.
Artículo 19
Las dudas o controversias que puedan surgir en relación con la aplicación
del presente Convenio, serán resueltas de común acuerdo entre las Partes,
mediante consultas realizadas por la vía diplomática.
Artículo 20
El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de la última
notificación escrita que se hagan las Partes de haber cumplido los
requisitos legales internos necesarios para su aplicación.
El presente Convenio tendrá una duración de cinco años y podrá ser
prorrogado automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las
Partes comunique por escrito a la otra, su intención de darlo por
terminado, en cuyo caso sus efectos cesarán seis meses después de la
fecha de recibo de la denuncia.
La denuncia del presente Convenio no afectará el desarrollo de los
proyectos y programas en curso, los cuales subsistirán hasta su
terminación.
Firmado en la ciudad de Montevideo, a los catorce días del mes de agosto
de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares del mismo tenor, e
igualmente auténticos.
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