Aprobado/a por: Ley Nº 17.096 de 16/05/1999 artículo 1.
                          TEXTO DE LA CONVENCION

Los Estados Partes en la presente Convención.

Reafirmando los propósitos y principios consagrados en la Carta de las
Naciones Unidas y en la Declaración sobre los Principios de Derecho
Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación
entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

Conscientes de que se utilizan, reclutan, financian y entrenan
mercenarios para actividades que quebrantan principios de derecho
internacional tales como los de la igualdad soberana, la independencia
política, la integridad territorial de los Estados y la libre
determinación de los pueblos.

Afirmando que debe considerarse que el reclutamiento, la utilización, la
financiación y el entrenamiento de mercenarios constituyen delitos que
preocupan profundamente a todos los Estados y que las personas que
cometan cualquiera de esos delitos han de ser sometidas a juicio o ser
objeto de extradición.

Convencidos de la necesidad de aumentar y desarrollar la cooperación
internacional entre los Estados para la prevención, el enjuiciamiento y
el castigo de esos delitos.

Expresando su preocupación por las nuevas actividades internacionales
ilícitas que vinculan a traficantes de drogas y a mercenarios en la
perpetración de actos de violencia que socavan el orden constitucional de
los Estados.

Convencidos también de que, la aprobación de una convención contra el
reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de
mercenarios contribuiría a la erradicación de estas actividades
reprensibles y, con ello a la observancia de los propósitos y principios
consagrados en la Carta de las Naciones Unidas.

Conscientes de que las cuestiones no reguladas por una convención de esa
índole se seguirán rigiendo por las normas y los principios del derecho
internacional.

Han convenido en lo siguiente:

                                Artículo 1

A los efectos de la presente Convención:

1. Se entenderá por "mercenario" toda persona:

a) Que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero,
para combatir en un conflicto armado;

b) Que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el deseo
de obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente la
promesa, por una Parte en conflicto o en nombre de ella, de una
retribución material considerablemente superior a la prometida o abonada
a los combatientes de grado y funciones similares en las fuerzas armadas
de esa Parte;

c) Que no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un
territorio controlado por una Parte en conflicto;

d) Que no sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto;
y

e) Que no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus fuerzas
armadas por un Estado que no sea Parte en conflicto.

2. Se entenderá también por "mercenario" toda persona en cualquier otra
situación:

a) Que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero,
para participar en un acto concertado de violencia con el propósito de:

i) Derrocar a un gobierno o socavar de alguna otra manera el orden
constitucional de un Estado, o de,

ii) Socavar la integridad territorial de un Estado;

b) Que tome parte en ese acto animada esencialmente por el deseo de
obtener un provecho personal significativo y la incite a ello la promesa
o el pago de una retribución material;

c) Que no sea nacional o residente del Estado contra el que perpetre ese
acto;

d) Que no haya sido enviada por un Estado en misión oficial; y

e) Que no sea miembro de las fuerzas armadas del Estado en cuyo
territorio se perpetre el acto.

                                Artículo 2

A los efectos de la presente Convención, cometerá un delito toda persona
que reclute, utilice, financie o entrene mercenarios, según la definición
del Artículo 1 de la Convención.

                                Artículo 3

1. A los efectos de la presente Convención, cometerá un delito todo
mercenario, según la definición del Artículo 1 de la Convención, que
participe directamente en hostilidades o en un acto concertado de
violencia, según sea el caso.

2. Ninguna de las disposiciones del presente artículo limitará el ámbito
de aplicación del Artículo 4 de la presente Convención.

                                Artículo 4

Cometerá un delito toda persona que:

a) Intente cometer uno de los delitos previstos en la presente
Convención;

b) Sea cómplice de la persona que cometa o intente cometer los delitos
previstos en la presente Convención.

                                Artículo 5

1. Los Estados Partes no reclutarán, utilizarán, financiarán ni
entrenarán mercenarios y prohibirán ese tipo de actividades de
conformidad con las disposiciones de la presente Convención.

2. Los Estados Partes no reclutarán, utilizarán, financiarán ni
entrenarán mercenarios con el objeto de oponerse al legítimo ejercicio
del derecho inalienable de los pueblos a la libre determinación
reconocido por el derecho internacional y tomarán, de conformidad con el
derecho internacional, las medidas apropiadas para prevenir el
reclutamiento, la utilización, la financiación o el entrenamiento de
mercenarios para tal objeto.

3. Los Estados Partes establecerán penas adecuadas para los delitos
previstos en la presente Convención en las que se tenga en cuenta su
carácter grave.

                                Artículo 6

Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos
en la presente Convención, en particular:

a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare
en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos, tanto dentro
como fuera de ellos, incluida la prohibición de las actividades ilegales
de personas, grupos u organizaciones que alienten, instiguen u organicen
la comisión de esos delitos o participen en ella;

b) Coordinando la adopción de las medidas administrativas y de otra
índole necesarias para impedir que se cometan esos delitos.

                                Artículo 7

Los Estados Partes cooperarán en la adopción de las medidas necesarias
para la aplicación de la presente Convención.

                                Artículo 8

Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se ha cometido, se
está cometiendo o se vaya a cometer uno de los delitos previstos en la
presente Convención transmitirá, de conformidad con su legislación
nacional, toda la información pertinente a los Estados Partes afectados
tan pronto como llegue a su conocimiento, directamente o por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas.

                                Artículo 9

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de los delitos
previstos en la presente Convención que se cometan:

a) En su territorio o a bordo de una aeronave o un buque matriculado en
ese Estado;

b) Por uno de sus nacionales, o por personas apátridas que residan
habitualmente en su territorio si, en ese último caso, ese Estado lo
considera apropiado.

2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos previstos en los
Artículos 2, 3 y 4 de la presente Convención en los casos en que el
presunto delincuente se encuentre en su territorio y no se proceda a su
extradición a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del
presente Artículo.

3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida
de conformidad con el derecho interno.

                               Artículo 10

1. Si considera que las circunstancia lo justifican, cualquier Estado
Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente procederá,
de conformidad con su legislación, a detenerlo y a tomar otras medidas a
fin de asegurar que esté presente durante el tiempo que se requiera para
iniciar un procedimiento penal o de extradición. El Estado Parte
procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.

2. Cuando un Estado Parte, en virtud del presente Artículo, haya detenido
a una persona o haya adoptado las demás medidas mencionadas en el párrafo
1 del presente Artículo, lo notificará sin demora, directamente o por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas:

a) Al Estado Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito;

b) Al Estado Parte contra el cual haya sido dirigido o intentado el
delito;

c) Al Estado Parte del que sea nacional la persona natural o jurídica
contra la cual se haya perpetrado o intentado perpetrar el delito;

d) Al Estado Parte del cual sea nacional el presunto delincuente o, si
éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia
habitual;

e) A todos los demás Estados Partes interesados a los cuales considere
apropiado notificarlo.

3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en
el párrafo 1 del presente Artículo tendrá derecho:

a) A ponerse sin demora en comunicación con el más próximo representante
competente del Estado del que sea nacional o de aquél al que, por otras
razones, competa la protección de sus derechos, o, si se trata de una
persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su residencia
habitual;

b) A ser visitada por un representante de ese Estado.

4. Lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo se entenderá sin
perjuicio del derecho de todo Estado Parte que pueda hacer valer su
jurisdicción, con arreglo al inciso b) del párrafo 1 del Artículo 9 a
invitar al Comité internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación
con el presunto delincuente y visitarlo.

5. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el
párrafo 1 del presente Artículo comunicará sin dilación sus resultados a
los Estados mencionados en el párrafo 2 del presente Artículo e indicará
si se propone ejercer su jurisdicción.

                               Artículo 11

Toda persona que esté siendo objeto de un procedimiento en relación con
cualquiera de los delitos previstos en la presente Convención gozará,
durante todas las fases del procedimiento, de la garantía de un trato
justo y de todos los derechos y garantías previstos en la legislación del
Estado de que se trate. Deben tenerse en cuenta las normas aplicables del
Derecho Internacional.

                               Artículo 12

El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre al presunto delincuente,
si no concede la extradición de éste, estará obligado, sin excepción
alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su
territorio, a someter el caso a las autoridades competentes a efectos del
procesamiento según el procedimiento previsto en la legislación de ese
Estado. Esas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones
que las aplicables a cualquier otro delito de carácter grave, con arreglo
a la legislación de ese Estado.

                               Artículo 13

1. Los Estados Partes se prestarán la mayor ayuda posible en relación con
los procedimientos penales que se entablen respecto de los delitos
previstos en la presente Convención, incluido el suministro de todas las
pruebas necesarias para el procedimiento que obren en su poder. En todos
los casos se aplicará la legislación del Estado al que se solicite
ayuda.

2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo no afectarán las
obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro
tratado.

                               Artículo 14

El Estado Parte en que se haya enjuiciado al presunto delincuente
comunicará, de conformidad con su legislación, el resultado final de ese
procedimiento al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
transmitirá la información a los demás Estados interesados.

                               Artículo 15

1. Los delitos previstos en los Artículos 2, 3 y 4 de la presente
Convención se considerarán incluidos entre los que dan lugar a
extradición en cualquier tratado de extradición celebrado entre Estados
Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como
casos de extradición en cualquier tratado de extradición que celebren
entre sí en el futuro.

2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el
que no ha celebrado un tratado de extradición, podrá discrecionalmente
considerar la presente Convención como la base jurídica para la
extradición con respecto a dichos delitos. La extradición estará sujeta a
las demás condiciones previstas en la legislación del Estado al que se
haya hecho la solicitud.

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de
un tratado reconoceran esos delitos como casos de extradición entre
ellos, con sujeción a las condiciones previstas en la legislación del
Estado al que se hayan hecho la solicitud.

4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará
que los delitos han sido cometidos no solamente en el lugar donde
ocurrieron sino también en los territorios de los Estados obligados a
establecer su jurisdicción con arreglo al Artículo 9 de la presente
Convención.

                               Artículo 16

Se aplicará la presente Convención sin perjuicio de:

a) Las normas relativas a la responsabilidad internacional de los
Estados.

b) El derecho de los conflictos armados y el derecho humanitario
internacional, incluidas las disposiciones relativas al estatuto de
combatiente o de prisionero de guerra.

                               Artículo 17

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, y
que no sean solucionadas mediante negociaciones, serán sometidas a
arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de
arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la
organización del arbitraje, cualquiera de ellas podrá someterla a
controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud
presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o ratificación de la
presente Convención o de su adhesión a ella, declarar que no se considera
obligado por el párrafo 1 del presente Artículo. Los demás Estados Partes
no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo
respecto de ningun Estado Parte que haya formulado esa reserva.

3. El Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2
del presente Artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante una
notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.

                               Artículo 18

1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados
hasta el 31 de diciembre de 1990 en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York.

2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.

3. La presente Convención está abierta a la adhesión de cualquier Estado.
Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.

                               Artículo 19

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se
adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento de
ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o adhesión.

                               Artículo 20
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.

                               Artículo 21

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien
enviará copias certificadas de él a todos los Estados.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.
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