CONVENIO PARA LA FIJACION DEL ESTATUTO JURIDICO DE LA
FRONTERA ENTRE URUGUAY Y BRASIL DE 20 DE DICIEMBRE DE
1933; AJUSTE COMPLEMENTARIO
Aprobado/a por: Ley Nº 17.094 de 16/05/1999 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Federativa del Brasil, en adelante denominados "las Partes";
Animados del propósito de facilitar y profundizar las relaciones de
vecindad e integración alcanzadas por sus respectivas poblaciones a ambos
lados de la frontera común, de propender al desarrollo conjunto de dicha
frontera y de actualizar, en forma adecuada, las disposiciones acordadas
en el Convenio para la Fijación del Estatuto Jurídico de la Frontera
entre Uruguay y Brasil firmado el 20 de diciembre de 1933;
Teniendo presente la experiencia recogida desde esa fecha, las
iniciativas de las poblaciones involucradas y el estado actual de la
temática regulada;
Resuelven celebrar, en el marco del referido Convenio, que permanece
plenamente vigente, el siguiente Ajuste Complementario:
ARTICULO 1
1.- Para los fines de la realización de la obras a las que se refieren
los artículos I, III y XII del Convenio para la Fijación del Estatuto
Jurídico de la Frontera de 20 de diciembre de 1933, las autoridades y
organismos públicos competentes en la zona de frontera de cada Parte
podrán proponer los acuerdos necesarios e intercambiar, a los efectos
indicados, materiales, maquinarias, equipos y personal en las condiciones
que se establecerán en dichos acuerdos.
2.- Los entendimientos alcanzados se tramitarán en el ámbito de la
Comisión Mixta de Límites y de Caracterización de la Frontera Uruguay -
Brasil quien propondrá a los Ministerios de Relaciones Exteriores la
celebración de Acuerdos entre los Gobiernos de las Partes los que serán
celebrados mediante Canje de Notas.
ARTICULO 2
Para los fines de la reglamentación del tráfico y del servicio policial y
aduanero de las carreteras, caminos y puentes fronterizos, las
autoridades y organismos públicos competentes de cada Parte adoptarán de
común acuerdo las medidas pertinentes en sus respectivas áreas de
competencia y propondrán los acuerdos especiales que sean necesarios en
las zonas fronterizas de que se trate, que serán celebrados mediante el
respectivo Canje de Notas entre los Ministerios de Relaciones
Exteriores.
ARTICULO 3
En caso de que un río fronterizo sufra desplazamiento de su curso en
virtud de cualquier fenómeno natural de manera que abandone su propio
lecho y abra otro, la línea de frontera continuará siendo la establecida
en los Tratados vigentes entre ambas Partes. En cada caso las Partes
podrán optar mediante Acuerdo específico, por Canje de Notas entre los
Ministerios de Relaciones Exteriores, por el restablecimiento de los
lechos de los cursos de agua, mediante las obras necesarias.
ARTICULO 4
1- Los aprovechamientos de agua, de cualquier naturaleza y destino, que
se realicen en los cursos de agua de frontera deberán contar con la
autorización de las autoridades competentes de la margen respectiva, las
que llevarán un inventario actualizado de tales aprovechamientos que
intercambiarán anualmente con las autoridades competentes de la otra
Parte.
2- La Comisión Mixta Uruguayo - Brasileña para el Desarrollo de la Cuenca
de la Laguna Merín (C.L.M.) y la Comisión Mixta Uruguayo-Brasileña para
el Desarrollo de la Cuenca del Río Cuareim (C.R.C), en los cursos de agua
de la frontera de sus respectivas competencias en conformidad con los
instrumentos aplicables, y los órganos de cada Parte con competencia
sobre los cursos de agua restantes de la frontera recomendarán, de común
acuerdo, la adopción de criterios de manejo de los referidos cursos de
agua. Las mencionadas Comisiones y los órganos competentes recomendarán
asimismo, de común acuerdo, el establecimiento de un sistema de
utilización racional y equitativo del agua con fines domésticos, urbanos,
agropecuarios, industriales y otros, que contemple en forma apropiada la
navegación cuando ella exista o sea posible, dando prioridad al
abastecimiento de las poblaciones. Tales recomendaciones podrán hacerse
efectivas mediante Canje de Notas entre los Ministerios de Relaciones
Exteriores.
3- Las Partes se comprometen a adoptar las medidas adecuadas y a realizar
las obras necesarias para que la calidad de las aguas de los cursos
fronterizos se ajuste a las normas nacionales e internacionales
aplicables en la materia.
ARTICULO 5
1- Para la realización de cualquier instalación para el aprovechamiento
de aguas en el cauce de los cursos de agua de la frontera sometidos al
régimen del álveo o de comunidad de aguas, será necesario en todos los
casos el consentimiento expreso de ambas Partes, formulado por intermedio
de los órganos nacionales competentes.
2- Las obras de tal naturaleza existentes a la fecha de entrada en vigor
del presente Ajuste Complementario, que no cuenten con el consentimiento
de ambas Partes, deberán ser regularizadas en el plazo de un año o
removidas si no ocurriere su regularización en el plazo estipulado.
3- Las obras que sean ejecutadas con el consentimiento de las autoridades
competentes de ambas Partes, con carácter de emergencia, deberán ser
regularizadas en un plazo máximo de un año a partir de su realización.
ARTICULO 6
1- Las autoridades competentes en materia de fiscalización de aguas de
ambas Partes actuarán directamente, de manera coordinada y en
cooperación, en el ejercicio de la jurisdicción que corresponda a cada
Parte.
2- A tales efectos, se tendrá especialmente en cuenta lo dispuesto en los
artículos 4o. y 5o. del presente Ajuste Complementario.
ARTICULO 7
1- Cuando el régimen de frontera establecido sea el del álveo o de
comunidad de aguas, las comisiones binacionales respectivas adoptarán las
medidas necesarias a fin de proceder conjuntamente, tan pronto como sea
posible, a la realización de inventarios de las especies ictícolas
existentes, a la reglamentación de la pesca, a la fijación periódica de
las capturas máximas permisibles para cada Estado en cantidades
equivalentes y a la conservación de dichas especies ictícolas.
2- Las Partes -por intermedio de las comisiones binacionales cuando
correspondiere o directamente por los órganos nacionales competentes-
cooperarán en todos los casos para la adopción de medidas y
reglamentaciones coordinadas que aseguren la explotación racional y la
conservación de las referidas especies ictícolas.
ARTICULO 8
1- Las Partes se comprometen a promover la cooperación transfronteriza y
a facilitar la conclusión de acuerdos con ese objeto basados en las
recomendaciones de sus autoridades y organismos públicos competentes que
ejerzan funciones en las zonas fronterizas.
2- La cooperación transfronteriza versará sobre materias relativas al
desarrollo regional, urbano y rural, a la mejora de las infraestructuras
y de los servicios públicos tales como el saneamiento, el suministro de
agua potable y de energía eléctrica, las comunicaciones postales y
telefónicas, los servicios de salud pública, a la ayuda mutua en caso de
incendio y otros siniestros; a la protección del medio ambiente; a la
seguridad pública, especialmente en lo que se refiere al intercambio de
informaciones; a la asistencia policial y judicial; a la circulación de
personas y mercaderías; al transporte interurbano por medio de ómnibus y
taxis; a la residencia y al trabajo dentro de las zonas fronterizas; a la
educación, en especial a la enseñanza de los dos idiomas; a la cultura y
al deporte. La cooperación transfronteriza podrá extenderse a otras áreas
de interés recíproco, definidas de común acuerdo por las Partes.
3- Los entendimientos relativos a la materia de que trata el presente
artículo podrán ser objeto de propuestas a los Ministerios de Relaciones
Exteriores para que las Partes celebren Acuerdos por Canje de Notas.
ARTICULO 9
El presente Ajuste Complementario entrará en vigor 30 días después de
recibida la segunda Nota Verbal de Comunicación. Su duración será por
tiempo indeterminado. Podrá ser denunciado mediante notificación por vía
diplomática. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de
recibida la notificación.
Hecho en la ciudad de Rivera, a los seis días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
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