ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS SUBREGIONALES
Aprobado/a por: Ley Nº 17.093 de 16/05/1999 artículo 1.
TEXTO DEL ACUERDO
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia, de
la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la
República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, de aquí en
adelante denominados como "Estados Partes", siendo Signatarios del
Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierta su firma en Chicago
el 7 de diciembre de 1944;
Congregando a un grupo de países que viene desarrollando un nuevo proceso
de integración económica;
Aspirando contribuir para el desarrollo del transporte aéreo en la
Subregión comprendida por los territorios de los Estados Partes;
Con el objetivo de concluir un Acuerdo que permita la realización de
nuevos servicios aéreos en la Subregión contribuyendo así al
afianzamiento y facilitación de la integración entre los pueblos de los
Estados Partes, para concretar estos objetivos y examinar aquellos no
contemplados que oportunamente se consideren como instrumentos idóneos
del desarrollo aerocomercial,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1º
Objeto del Acuerdo
El presente Acuerdo tiene por objeto permitir la realización de nuevos
servicios aéreos subregionales regulares, en rutas diferentes a las
regionales efectivamente operadas en el marco de los Acuerdos
Bilaterales, a fin de promover y desarrollar nuevos mercados y atender
debidamente a la demanda de los usuarios.
ARTICULO 2º
Definiciones
A los fines del presente Acuerdo:
1. Se establecen las siguientes definiciones:
a) "Estado Parte" significa cada uno de los países signatarios del
presente Acuerdo, y aquellos adherentes al mismo con posterioridad.
b) "Autoridades Aeronáuticas" significa las Autoridades de la Aeronáutica
Civil de los Estados Partes;
c) "Servicios Subregionales" significa los servicios aéreos regulares de
pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, realizados
dentro de la Subregión que comprende los territorios de los Estados
Partes, conforme a los criterios establecidos específicamente para
ello, en rutas diferentes a las regionales efectivamente operadas en el
marco de los Acuerdos Bilaterales;
d) "Consejo" significa el Consejo de Autoridades Aeronáuticas del Sistema
Subregional de Transporte Aéreo;
e) "Empresa designada" significa toda empresa aérea que haya sido nominada
y autorizada de conformidad con el Artículo 5º de este Acuerdo;
f) "País de origen" significa el territorio del Estado donde se inicia el
transporte;
g) "Acuerdos Bilaterales" significan todos los Acuerdos suscritos entre
Gobiernos o entre Autoridades Aeronáuticas que establezcan derechos
relativos al tráfico aerocomercial.
ARTICULO 3º
Anexos
Los Anexos integran el presente Acuerdo, entendiéndose que toda
referencia a éste debe incluir la de los Anexos, excepto donde sea
especificado en forma distinta. Toda modificación a los mismos será
siempre resuelta por acuerdo unánime de las Autoridades Aeronáuticas de
los Estados Partes cuando lo consideren necesario para el mejor
desarrollo del Sistema de Transporte Aéreo Subregional. Las
modificaciones entrarán en vigor provisionalmente desde la fecha de
suscripción del Acta correspondiente y pasarán a regir definitivamente,
para cada Estado Parte, a partir de la fecha de su confirmación al País
Depositario mediante comunicación cursada por Nota Diplomática.
ARTICULO 4º
Concesión de Derechos
1. Los Estados Partes se conceden los derechos especificados en este
Acuerdo, con la finalidad de operar Servicios Subregionales. Para la
realización de estos servicios, las Empresas designadas gozarán:
a) del derecho de sobrevolar los territorios de los Estados Partes;
b) del derecho de aterrizar en los referidos territorios, para fines no
comerciales;
c) del derecho de embarcar y desembarcar en los territorios de los Estados
Partes, pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, en
vuelos regulares que se realizan exclusivamente dentro de la Subregión.
2. El derecho de embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo
destinados o provenientes de territorios de terceros Estados Partes
dependerá de autorización de los Estados Partes involucrados, sean estos
tráficos de quinta o sexta libertad.
3. Las empresas designadas podrán permitir a sus pasajeros la
interrupción del viaje, con derecho a posterior reembarque, en escalas
intermedias de una misma ruta subregional, bajo las condiciones
establecidas en el Anexo I al presente Acuerdo.
ARTICULO 5º
Designación y Autorización
1. Cada Estado Parte tendrá el derecho de designar una o más empresas
para operar los Servicios Subregionales. Dicha designación será
comunicada mediante Nota Diplomática a los demás Estados Partes
involucrados.
2. Al recibir la comunicación de la designación, las Autoridades
Aeronáuticas de cada Estado Parte, en conformidad con sus leyes y
reglamentos, otorgarán a la empresa o empresas designadas por los otros
Estados Partes, las autorizaciones necesarias a la explotación de los
servicios acordados.
3. Una empresa aérea que haya sido designada y autorizada, podrá iniciar
y mantener la operación de los Servicios Subregionales, siempre que
cumpla con los requisitos legales y reglamentarios del otro Estado Parte
y con las disposiciones aplicables de este Acuerdo.
4. Cada uno de los Estados Partes tiene el derecho de retirar la
designación de una empresa o empresas y designar otra u otras
comunicándolo por Nota Diplomática dirigida a los demás Estados Partes
involucrados.
ARTICULO 6º
Condiciones de Operación
Los criterios operacionales aplicables a los Servicios Subregionales
constituyen el Anexo I al presente Acuerdo.
ARTICULO 7º
Aplicación de Disposiciones Bilaterales y Multilaterales
1. Se aplicarán subsidiariamente a este Acuerdo todas las disposiciones
de los Acuerdos de Servicios Aéreos suscriptos entre los Estados Partes
involucrados, que resulten compatibles con el presente.
2. Las disposiciones de este Acuerdo no deberán constituir, bajo ninguna
circunstancia, restricciones a lo establecido en los Acuerdos de
Servicios Aéreos que los Estados Partes hayan concluido entre sí.
3. En la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo ningún
Estado Parte otorgará tratamiento más favorable a sus empresas que a las
de los demás Estados Partes.
4. En caso de que un Convenio Multilateral incluya en sus disposiciones
el tratamiento del Transporte Aéreo en la Subregión, las Autoridades
Aeronáuticas de los Estados Partes realizarán consultas con el objeto de
determinar el grado en que este Acuerdo pudiese ser afectado por las
disposiciones del Convenio y resolver sobre las modificaciones que
resultaren necesarias en este Acuerdo.
ARTICULO 8º
Intercambio de Disposiciones Nacionales
1. Cada Estado Parte, por sus Autoridades Aeronáuticas, comunicará en
forma oportuna a las Autoridades Aeronáuticas de los otros Estados Partes
las disposiciones vigentes en sus respectivos países para el otorgamiento
de autorizaciones a empresas aéreas para ejercer actividades comerciales
y operacionales, y las normas para la autorización de rutas, frecuencias
y horarios para los vuelos regulares.
2. Los Estados Partes se esforzarán para compatibilizar las disposiciones
y normas referidas en el párrafo (1) de este Artículo, a partir de la
vigencia del presente Acuerdo.
ARTICULO 9º
Tarifas
1. Las tarifas a ser aplicadas para el transporte en los Servicios
Subregionales quedarán sometidas a las normas del País de Origen.
2. Las tarifas aplicadas podrán, por solicitud de una de las Partes
interesadas, ser objeto de examen por el Consejo de Autoridades
Aeronáuticas.
ARTICULO 10
Facilitación y seguridad
Cada Estado Parte impulsará todos los esfuerzos con miras a la máxima
simplificación y compatibilización de sus normas y procedimientos
relativos a la facilitación del Transporte Aéreo Internacional
(Migratorios, Aduaneros, Vigilancia Sanitaria y Fitosanitaria), en las
operaciones subregionales, sin perjuicio del cumplimiento de las Normas
de Seguridad de la Aviación Civil, en armonía con los Anexos 9 y 17 del
Convenio de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 11
Aeronavegabilidad, operaciones y licencias al personal
Cada Estado Parte deberá compatibilizar con los demás miembros sus normas
y procedimientos relativos a Aeronavegabilidad, Operaciones y Licencias
al Personal de acuerdo con las normas y recomendaciones de la
Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 12
Consejo de Autoridades Aeronáuticas
1. Se crea el Consejo de Autoridades Aeronáuticas con el objetivo de
velar por el cumplimiento y aplicación de este Acuerdo.
2. Las normas que regularán la composición, las atribuciones y demás
detalles de funcionamiento del Consejo constituyen el Anexo II al
presente Acuerdo.
ARTICULO 13
Oportunidades comerciales
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas apropiadas dentro de su
jurisdicción para eliminar todas las formas de discriminación y prácticas
de competencia desleal, en el ejercicio de las oportunidades
comerciales.
2. Si las regulaciones locales lo permiten, los Estados Partes adoptarán
las medidas apropiadas para que las líneas aéreas puedan adquirir el
combustible en el territorio del Estado Parte, en moneda local o en
moneda libremente convertible; convertir y remesar a su país de origen
los excedentes sobre sus ventas, con prontitud y sin restricciones o
gravámenes fiscales, al tipo de cambio vigente; y realizar sus propios
servicios en tierra, o seleccionar entre agentes competentes de tales
servicios, o en caso de usar los únicos servicios existentes, éstos
deberán ser prestados sobre una base de igualdad y con cargos basados en
los costos.
ARTICULO 14
Estadísticas
1. Las empresas aéreas que operen rutas subregionales brindarán a las
Autoridades Aeronáuticas de los países donde operen, informaciones
estadísticas sobre el tráfico transportado, en las rutas que operen, con
determinación de origen y destino.
2. Las Autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes intercambiarán
semestralmente, las informaciones estadísticas de interés común.
ARTICULO 15
Adhesión
1. Este Acuerdo estará abierto a la adhesión de otros Estados de la
América del Sur, cuyas solicitudes serán examinadas por los Estados
Partes.
2. La aprobación de las solicitudes será objeto de decisión unánime de
los Estados Partes.
ARTICULO 16
Denuncia
1. El Estado Parte que deseare desvincularse del presente Acuerdo deberá
comunicar esa intención a los demás Estados Partes en forma expresa y
formal, efectuando en el plazo de sesenta días la entrega del documento
de denuncia al Ministerio de Relaciones Exteriores del País Depositario,
que lo distribuirá a los demás Estados Partes.
2. Formalizada la denuncia, el Acuerdo dejará de regir para el país
denunciante un año después de la fecha de recepción de la notificación
por el País Depositario, si no se acordare aceptar por unanimidad de los
restantes miembros, un plazo inferior o no fuere retirada antes de
expirar aquel período.
ARTICULO 17
Solución de Controversias
Para solución de las controversias que surjan entre los Estados Partes
acerca de la interpretación y/o ejecución de las disposiciones del
presente Acuerdo, serán observados los procedimientos previstos en el
Anexo III al presente Acuerdo.
ARTICULO 18
Revisión
El presente Acuerdo será objeto de revisión periódica, y por lo menos
cada tres años. En estas revisiones los Estados Partes procurarán
eliminar gradualmente las restricciones existentes en este Acuerdo.
ARTICULO 19
Registro
Este Acuerdo será registrado, por el País Depositario, en la Organización
de la Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 20
Entrada en Vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha del
depósito del tercer instrumento de ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República
Federativa del Brasil, que comunicará la fecha del depósito a los
Gobiernos de los demás Estados Partes.
2. El Gobierno de la República Federativa del Brasil notificará al
Gobierno de cada uno de los demás Estados Partes, la fecha de entrada en
vigor del presente Acuerdo.
En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo Multilateral.
Hecho en Fortaleza, a los 17 días de diciembre de mil novecientos noventa
y seis, en un original en los idiomas español y portugués siendo ambos
textos igualmente auténticos. El Gobierno de la República Federativa del
Brasil será el Depositario del presente Acuerdo, y enviará copia
debidamente auténtica del mismo a los Gobiernos de los demás Estados
Partes.
ANEXO I
CRITERIOS OPERACIONALES
1. Area Geográfica
Se considera a todo el territorio de los Estados Partes como disponible
para operaciones aéreas subregionales, bajo el principio de no desviación
del tráfico a puntos más allá de la Subregión.
2. Rutas Subregionales
Son aquellas que se extienden desde el último aeropuerto en el territorio
de un Estado Parte, hasta puntos en los territorios de los otros Estados
Partes. Las rutas subregionales sólo pueden operarse con vuelos
originados en el territorio del país de la empresa.
3. Superposición de Rutas
Las rutas subregionales podrán contener tramos que unan dos aeropuertos
no vinculados por servicios efectivamente operados en el marco de los
Acuerdos Bilaterales.
Ningún tramo de una ruta subregional podrá superponerse con tramos
efectivamente operados bajo las disposiciones de los referidos Acuerdos.
De esta manera podrán establecerse vinculaciones desde o hacia un punto
establecido en los Acuerdos Bilaterales, hacia o desde otros puntos de la
Subregión, no incluídos en los referidos Acuerdos.
4. Aeropuertos Subregionales
Son todos aquellos que sean designados para operar con vuelos
internacionales.
Los Estados Partes involucrados en la operación de Servicios
Subregionales, se comprometen a habilitar para uso internacional aquellos
aeropuertos o aeródromos situados en su territorio que sean aptos para el
cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo.
5. Aeropuertos Compartidos
A los efectos de la definición de rutas subregionales, los aeropuertos
compartidos serán considerados como situados en el territorio de la
empresa operadora, si su Estado comparte el aeropuerto, y si cada Estado
otorga los procedimientos de facilitación que permitan a empresas de cada
uno de ellos la entrada o salida, hacia o desde el otro Estado.
6. Area Terminal - TMA
A los efectos de las rutas subregionales se considerarán como uno solo
los aeropuertos de un mismo Estado situados dentro del límite de una TMA,
quedando toda excepción sujeta a la previa consideración de las
Autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes involucrados.
7. Capacidad
El número de frecuencias y el equipo a ser utilizado por una empresa en
cada ruta subregional deben ser adecuados al respectivo potencial de
tráfico.
Las empresas propondrán libremente equipos y frecuencias, lo que será
considerado por las Autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes
involucrados para evitar todo exceso de capacidad que no concuerde con el
potencial de tráfico y que caracterice una práctica anticomercial tomando
en consideración además las limitaciones técnicas aeroportuarias.
Lo anterior es sin perjuicio de que a falta de acuerdo, la controversia
se eleve al Consejo de Autoridades Aeronáuticas conforme al numeral 2 del
Anexo II del Acuerdo.
8. Parada Estancia
La interrupción del viaje con derecho posterior reembarque, prevista en
el numeral 3 del Artículo 4º del Acuerdo, deberá efectuarse por la misma
empresa y en la misma ruta. Dicha interrupción no podrá exceder el plazo
que la autoridad pertinente de cada Estado Parte determine para su
territorio.
9. Vuelos Exploratorios
A los efectos de fomentar la implantación y desarrollo del Sistema
Subregional y la implementación de nuevos servicios regulares
definitivos, los Estados Partes se comprometen a autorizar, por un
período prudencial, las solicitudes de vuelos exploratorios en rutas no
operadas a esa fecha.
ANEXO II
CONSEJO DE AUTORIDADES AERONAUTICAS
1. Composición
El Consejo estará integrado por un Representante Titular y un Subrogante
de la Autoridad Aeronáutica de cada Estado Parte, los que estarán
autorizados a adoptar posiciones en nombre de su representada.
2. Atribuciones
Además del objeto constante del Artículo 12 del Acuerdo, el Consejo tiene
las atribuciones siguientes:
a) pronunciarse sobre las controversias resultantes de la aplicación y/o
interpretación de las cláusulas del Acuerdo, sus Anexos y del
Reglamento;
b) formular normas complementarias para el funcionamiento armonioso del
Sistema de Transporte Aéreo Subregional, siempre que sea necesario;
c) pronunciarse sobre las denuncias de prácticas predatorias o de
competencia desleal;
d) recomendar soluciones a las controversias que se presenten, relativas
al Transporte Aéreo Subregional;
e) evaluar la aplicación de sus Resoluciones en los Estados Partes;
f) procurar, a través de cada Representante, ante las Autoridades
competentes de sus respectivos países, la coordinación de las acciones
tendientes a la simplificación y compatibilización en materias
relativas a Facilitación, Seguridad, Aeronavegabilidad, Operaciones y
Licencias al Personal;
g) analizar y proyectar modificaciones para las revisiones periódicas del
Acuerdo;
h) conceder, a solicitud de las empresas involucradas, audiencia para
conocer sus planteamientos, de conformidad al reglamento;
i) procurar, a través de cada Estado Parte, un tratamiento simétrico y
convenientemente económico en los niveles tarifarios para los servicios
aeroportuarios de tránsito aéreo, aduana, migraciones y sanidad, entre
otros, a fin de fomentar el desarrollo del Transporte Aéreo
Subregional.
3. Sesiones
Las sesiones del Consejo serán convocadas y se desarrollarán conforme a
los criterios establecidos en su Reglamento.
4. Presidencia
La Presidencia del Consejo será ejercida por los Representantes de los
Estados Partes, en carácter rotativo, por un año, siguiéndose el órden
alfabético de dichos Estados, pudiendo por acuerdo unánime de los
miembros del Consejo, ser prorrogado el mandato del Presidente por un año
más. Para el primer mandato se buscará el consenso de los Estados
Partes.
5. Sede del Consejo
La sede del Consejo estará localizada en el Estado Parte que ejerza la
Presidencia, correspondiendo a dicho Estado la provisión de instalaciones
y recursos en material y personal necesarios a sus actividades.
6. Resoluciones
Las Resoluciones del Consejo se adoptarán por simple mayoría de sus
miembros y tendrán carácter de Recomendaciones para los Estados, los
cuales adoptarán una actitud de cooperación en relación a las mismas,
colaborando de este modo para que sean establecidas las reglas y
solucionadas las controversias.
7. Secretaría
El Consejo dispondrá de una Secretaría cuyas actividades serán ejercidas
por un funcionario o un subrogante designados por el Gobierno del Estado
Parte sede del Consejo. Sus funciones serán, entre otras, las
siguientes:
a) la preparación y divulgación de las Ordenes del Día, de las Actas de
las reuniones del Consejo y de las soluciones de controversias
alcanzadas conforme al Artículo 17 del Acuerdo;
b) el tratamiento de la información y de la documentación que el Consejo
requiera;
c) la preparación de la correspondencia oficial del Presidente del
Consejo;
d) la ejecución de la transición de la Secretaría de uno a otro Estado
Parte, al sucederle un nuevo Secretario.
8. Actas
Las materias tratadas por el Consejo serán consignadas en Actas, con el
objetivo de registrar las Resoluciones aprobadas. El conjunto de las
Actas y Resoluciones aprobadas por los Estados Partes, se compilarán con
la normativa correspondiente, para el funcionamiento armonioso del
Sistema Subregional de Transporte Aéreo.
ANEXO III
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1. Las controversias que ocurrieren entre los Estados Partes respecto a
materias del Sistema de Transporte Aéreo Subregional serán sometidas, en
primera instancia, a la deliberación del Consejo.
2. En el caso de que no sea posible alcanzar una solución en el ámbito
del Consejo, los Estados Partes involucrados establecerán negociaciones
directas entre ellos, aunque las controversias involucren intereses
directos de sus empresas. Los resultados alcanzados en dichas
negociaciones serán informados, por los Estados Partes, al Consejo, a
través de su Secretaría.
3. Si mediante negociaciones directas no se alcanza un acuerdo, los
Estados Partes involucrados adoptarán los procedimientos arbitrales
previstos en el numeral 4 de este Anexo.
4. En caso de controversias se constituirá una Comisión Arbitral,
integrada por un árbitro de cada Estado Parte involucrado, debiendo esos
árbitros designar un último árbitro que no sea nacional de ninguna de las
partes involucradas, para actuar como Presidente de dicha Comisión y que
tendrá, en caso de empate, doble voto.
5. Para facilitar las más pronta designación del Presidente de una
Comisión Arbitral, cada Estado Parte comunicará inmediatamente a los
demás Estados Partes involucrados el nombre de su respectivo árbitro. Una
vez constituída la Comisión, el proceso arbitral deberá estar concluido
en sesenta días.
6. Las decisiones de la Comisión Arbitral serán inapelables y deberán ser
cumplidas en los plazos que en ellas se establezcan. Si un Estado Parte
no las cumpliese, los demás Estados Partes podrán adoptar medidas
restrictivas a la operación de las empresas del referido Estado, u otras
destinadas a lograr su cumplimiento.
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