Aprobado/a por: Ley Nº 17.090 de 13/05/1999 artículo 1.
                            TEXTO DEL ACUERDO

La República de Panamá y la República Oriental del Uruguay, en adelante
"las Partes Contratantes",

Siendo Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto
para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseando contribuir al desarrollo de la aviación civil internacional;

Deseando concluir un Acuerdo a efectos del establecimiento de servicios
aéreos entre sus respectivos territorios y más allá de los mismos,
convienen lo siguiente:

                                ARTICULO 1

                               DEFINICIONES

A efectos del presente Acuerdo y de su Anexo, a menos que el contexto
indique otra cosa:

a. El término "el Convenio" significa el convenio sobre Aviación Civil
   Internacional, abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de
   1944, e incluye cualquier Anexo adoptado de acuerdo con el Artículo 90
   de ese Convenio y cualquier enmienda de los Anexos o Convenios de
   acuerdo con los Artículos 90 y 94 del mismo, en tanto tales Anexos y
   enmiendas sean, afectivos para ambas Partes Contratantes o hayan sido
   ratificados por las mismas;

b. El término "autoridades aeronáuticas" significa: Para la República de
   Panamá, el Director General de Aeronáutica Civil, y en el caso de la
   República Oriental del Uruguay, el Director General de Aviación Civil,
   o en ambos casos, toda persona o entidad autorizada para desempeñar
   cualquiera de las funciones ejercidas actualmente por dichas
   autoridades;

c. El término "línea aérea" o "compañía aérea designada" significa las
   compañías aéreas que hayan sido designadas y autorizadas según el
   Artículo 4 de este Acuerdo;

d. El término "territorio" tiene el significado que se le asigna en el
   Artículo 2 del Convenio;

e. Los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional",
   "compañía aérea" y "escala para fines ajenos al tráfico" tienen el
   significado que respectivamente se les asigna en el Artículo 96 del
   Convenio;

f. Los términos "servicios convenidos" y "ruta especificada" significan
   respectivamente los servicios aéreos internacionales en conformidad con
   el Artículo 2 de este Acuerdo y la ruta especificada en el Anexo de
   este Acuerdo;

g. El término "provisiones" significa los artículos de consumo destinados
   al uso o a la venta a bordo de la aeronave durante el vuelo, incluyendo
   los alimentos y bebidas ofrecidos;

h. El término "Acuerdo" significa este Acuerdo, sus Anexos redactados para
   la aplicación del mismo y cualquier enmienda del Acuerdo o de sus
   Anexos;

i) El término "tarifa" refiere a los precios que se han de pagar por el
   transporte de pasajeros, equipaje y carga y a las condiciones bajo las
   cuales se han de aplicar dichos precios, incluyendo los precios y
   condiciones por concepto de agencia y otros servicios auxiliares, pero
   excluyendo la remuneración y condiciones aplicables al transporte de
   correo.

j) El término "cambio de aeronave" significa la realización de uno de los
   servicios acordados por una compañía aérea designada, de tal manera que
   uno o varios sectores de la ruta se recorran en una aeronave de
   distinta capacidad que la que se utiliza en otro sector.

k) El término "sistema de reserva por computadora" (SRC) significa un
   sistema computarizado que contiene información sobre los horarios de
   servicio de las compañías aéreas, la disponibilidad de asientos, hacer
   reservas y/o emitir billetes para la comercialización de los servicios.

                                ARTICULO 2

                          CONCESION DE DERECHOS

1. Ambas Partes Contratantes se conceden recíprocamente los derechos
especificados en el presente Acuerdo y sus Anexos con el fin de
establecer los servicios convenidos en las rutas especificadas.

2. Sujeto a las previsiones del presente Acuerdo y sus Anexos, la línea o
líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante, mientras operen los
servicios convenidos en las rutas especificadas, gozarán de los
siguientes derechos:

a. el de sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante;

b. el de hacer escalas para fines no comerciales en dicho territorio;

c. el de hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante con
   el propósito de desembarcar pasajeros, correo y carga, procedentes, de
   o con destino a la otra Parte Contratante; y

d. el de hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante con
   el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros, correo y carga,
   procedentes de o con destino a terceros Estados, de conformidad con las
   normas y limitaciones establecidas en el presente Acuerdo y sus Anexos.

3. Ninguna estipulación del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el
sentido de que se confiera a la línea o líneas designadas por una Parte
Contratante, derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte
Contratante.

                                ARTICULO 3

                           CAMBIO DE AERONAVES

1. Cada compañía aérea designada podrá en cualquier vuelo o en todos los
vuelos, en los servicios convenidos y a su opción, cambiar de aeronave en
el territorio de la otra Parte Contratante o en cualquier punto a lo
largo de las rutas especificadas, siempre que:

a. la aeronave utilizada más allá del punto donde se cambie de aeronave
   sea programada en conexión con la aeronave entrante o saliente según
   sea el caso;

b. en caso de efectuarse un cambio de aeronave en el territorio de la otra
   Parte Contratante y de utilizarse mas de una aeronave más allá del
   punto de cambio, no más de una de tales aeronaves será de igual tamaño
   y ninguna será mayor que la aeronave utilizada en los sectores de
   tercera y cuarta libertades.

2. Para las operaciones de cambio de aeronaves, la compañía aérea
designada podrá utilizar su propio equipo y, dependiendo de las
disposiciones reglamentarias nacionales, equipos arrendados, y podrá
operar conforme a acuerdos comerciales con otra compañía aérea
previamente aprobada por las autoridades aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes.

3. La compañía aérea designada podrá utilizar números de vuelos
diferentes o idénticos para los sectores de sus operaciones de cambio de
aeronave.

                                ARTICULO 4

         CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS OTORGADOS

1. Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a designar,
mediante comunicación por escrito a la otra Parte Contratante, una línea
o líneas aéreas para la explotación de los servicios convenidos en las
rutas especificadas.

2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con
arreglo a las disposiciones de los numerales 4 y 5 del presente Artículo,
conceder sin demora a la línea o líneas aéreas designadas, las
autorizaciones necesarias.

3. La autoridad aeronáutica de una de las Partes Contratantes podrá
requerir que la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte
Contratante demuestre de conformidad con las disposiciones del Convenio
que está en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las
leyes y reglamentos, aplicados por dicha autoridad a la explotación de
los servicios convenidos.

4. Cuando una línea o líneas aéreas hayan sido de ese modo designadas o
autorizadas, podrán iniciar en cualquier momento dentro del plazo
otorgado, la explotación de los servicios convenidos, siempre que esté en
vigor una tarifa de conformidad con las disposiciones del Anexo 1 de este
Acuerdo.

5. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de reemplazar una línea o
líneas aéreas designadas por ella, mediante comunicación por escrito a la
otra Parte Contratante.

La nueva línea o líneas aéreas designadas gozarán de los mismos derechos
y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la línea o líneas aéreas
cuyo lugar pasen a ocupar.

                                ARTICULO 5

                REVOCACION Y SUSPENSION DE LA AUTORIZACION

1. Cada una de las Partes Contratantes tendrá el derecho de denegar las
autorizaciones citadas en el Artículo 4 con respecto a una compañía aérea
designada por la otra Parte Contratante, de revocar o de suspender dichas
autorizaciones, así como de imponer condiciones:

a. en caso de que la compañía aérea no demuestre ante las Autoridades
   Aeronáuticas de esa Parte Contratante que cumple los requisitos
   exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias normal y
   razonablemente aplicadas por esas Autoridades de conformidad con el
   Convenio;

b. en caso de que la compañía aérea no cumpla con las disposiciones
   legales y reglamentarias de esa Parte Contratante;

c. en cualquier otro caso en que la compañía aérea no realiza la operación
   en conformidad con las condiciones prescritas en virtud del presente
   Acuerdo.

2. A menos que la acción inmediata sea esencial para prevenir futuras
infracciones de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas
anteriormente, los derechos enumerados en el apartado 1 de este Artículo,
no se ejercerán hasta después de haber consultado con las Autoridades
Aeronáuticas de la otra Parte Contratante. Salvo que las Partes
Contratantes lo hayan estipulado de otra forma, dichas consultas se
iniciarán en un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de
recepción de la solicitud.

                                ARTICULO 6

                                 TARIFAS

1. Las tarifas que las compañías aéreas designadas por las Partes
Contratantes apliquen al transporte entre sus territorios serán aquellas
que hayan sido aprobadas por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes y se establecerán a niveles razonables, teniendo debidamente
en cuenta todos los factores pertinentes, incluyendo el costo de
explotación, un beneficio razonable y las tarifas de las otras compañías
aéreas para cualquier parte de la ruta especificada.

2. Siempre que sea posible, las compañías aéreas designadas convendrán
las tarifas a las que se refiere el apartado 1 de este Artículo, haciendo
uso de los procedimientos para la determinación de tarifas de la
Asociación Internacional de Transporte Aéreo. Si esto no es posible, las
tarifas serán sujetas a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de
la otra Parte Contratante.

3. Todas las tarifas convenidas de esta manera se someterán a la
aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante
por lo menos treinta (30) días antes de la fecha propuesta para su
introducción excepto en casos especiales en que dichas autoridades
decidan reducir este período.

4. Las tarifas podrán ser aprobadas expresamente o, si la Autoridad
Aeronáutica en cuestión no ha manifestado su desaprobación en el plazo de
treinta (30) días a partir de la fecha del sometimiento en conformidad
con el apartado 3 de este Artículo, serán de aplicación transitoria.

En caso de reducirse el plazo para el sometimiento en conformidad con el
apartado 3, las Autoridades Aeronáuticas podrán convenir la reducción
correspondiente del plazo para la notificación de la desaprobación.

5. Si una tarifa no puede convenirse en conformidad con el apartado 2 de
este Artículo o si, durante el plazo aplicable según el apartado 4 de
este Artículo, una Autoridad Aeronáutica notifica a la otra Autoridad
Aeronáutica su desaprobación de cualquier tarifa convenida en conformidad
con las disposiciones del apartado 2 de este Artículo, las Autoridades
Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes se esforzarán por determinar
la tarifa, de común acuerdo.

6. Si las Autoridades Aeronáuticas no pudiesen llegar a un acuerdo sobre
una tarifa sometida a su aprobación en conformidad con el apartado 3 de
este Artículo o sobre la determinación de una tarifa en conformidad con
el apartado 5 de este Artículo, la controversia será solucionada en
conformidad con el Artículo 19 del presente Acuerdo.

7. Las tarifas establecidas en conformidad con las disposiciones de este
Artículo seguirán en vigor hasta que se hayan establecido nuevas
tarifas.

8. Las compañías aéreas designadas por ambas Partes Contratantes no
podrán aplicar tarifas diferentes a aquellas que hayan sido aprobadas en
conformidad con las disposiciones de este Artículo.

                                ARTICULO 7

                         ACTIVIDADES COMERCIALES

1. Las compañías aéreas designadas por ambas Partes Contratantes tendrán
el derecho de:

a. Establecer en el territorio de la otra Parte Contratante oficinas para
   la promoción y la venta de transporte aéreo, así como otras facilidades
   requeridas para promocionar dicho transporte;

b. ocuparse directamente y, a opción de la compañía aérea en cuestión, a
   través de sus agentes, de la venta de transporte aéreo en el territorio
   de la otra Parte Contratante.

2. La compañía aérea designada por una Parte Contratante tendrá el
derecho de enviar a su personal directivo, comercial, operativo y técnico
al territorio de la otra Parte Contratante y de mantenerlo allí si ello
fuera necesario para el suministro del transporte aéreo.

3. A opción de la compañía aérea designada esta necesidad de personal
podrá ser cubierta con su propio personal o utilizando los servicios de
cualquier otra organización, empresa o compañía aérea que opere en el
territorio de la otra Parte Contratante y que está autorizada a prestar
tales servicios en el territorio de esa Parte Contratante.

4. Las actividades arriba mencionadas se llevarán a cabo en conformidad
con las disposiciones legales y reglamentarias de la otra Parte
Contratante.

                                ARTICULO 8

                             COMPETENCIA LEAL

1. Se deberá dar a las compañías aéreas designadas por ambas Partes
Contratantes oportunidades reales e iguales para participar en el
transporte aéreo internacional amparado por el presente Acuerdo.

2. Cada Parte Contratante tomará todas las medidas apropiadas dentro de
su Jurisdicción para eliminar todas las formas de discriminación o
prácticas competitivas desleales que perjudiquen a la posición
competitiva de las compañías aéreas de la otra Parte Contratante.

                                ARTICULO 9

                                 HORARIOS

1. Las compañías aéreas designadas por una Parte Contratante someterán a
aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante,
con treinta (30) días de antelación, el horario previsto para sus
servicios, especificando la frecuencia, el tipo de aeronave, la
configuración y el número de asientos disponibles para el público.

 . Las compañías aéreas designadas podrán someter directamente a la
aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante
las solicitudes de permiso para la realización de vuelos especiales.

                               ARTICULO 10

                     TRIBUTOS, ARANCELES Y GRAVAMENES

1. Las aeronaves que la compañía aérea designada por cualquiera de las
Partes Contratantes utilice en sus servicios aéreos internacionales, así
como el equipo normal de dichas aeronaves, las piezas de repuesto, las
reservas de combustible y lubricante, las provisiones (incluyendo
alimentos, bebidas y tabaco) y el material publicitario y promocional que
se encuentren a bordo de las mismas, estarán exentos de aranceles, de
tarifas de inspección y otros tributos y gravámenes nacionales o locales
similares al llegar al territorio de la otra Parte Contratante, a
condición de que dicho equipo y reservas permanezcan a bordo de la
aeronave hasta el momento de su reexportación.

2. El equipo normal, las piezas de repuesto, las reservas de combustible
y lubricante y las provisiones que la compañía aérea designada por una
Parte Contratante introduzca en el territorio de la otra Parte
Contratante o que se introduzcan en dicho territorio en nombre de ella, o
que se embarquen en la aeronave utilizada por dicha compañía aérea
designada y que estén destinados únicamente al uso a bordo de esa
aeronave durante la realización de servicios internacionales, estarán
exentos de todos los tributos y gravámenes, incluyendo los aranceles y
las tarifas de inspección que se apliquen en el territorio de la otra
Parte Contratante, incluso cuando dichas reservas se utilicen en las
partes del viaje efectuadas por encima del territorio de la Parte
Contratante en la que se hayan embarcado.

Se podrá exigir que se pongan bajo supervisión y control aduanero los
artículos arriba mencionados.

Las disposiciones de este apartado no podrán interpretarse de tal manera
que se obligue a una Parte Contratante a devolver aranceles ya recaudados
sobre los artículos arriba mencionados.

3. El equipo normal, las piezas de repuesto, las reservas de combustible
y lubricante y las provisiones que se lleven a bordo de la aeronave de
cualquiera de las Partes Contratantes, sólo se podrán descargar en el
territorio de la otra Parte Contratante, que podrá exigir que dichos
materiales se pongan bajo su supervisión hasta el momento en que sean
reexportados o en que se les dé algún otro destino, en conformidad con
los reglamentos aduaneros.

                               ARTICULO 11

                         TRANSFERENCIAS DE FONDOS

1. Las compañías aéreas designadas por las Partes Contratantes serán
libres de vender servicios de transporte aéreo en los territorios de
ambas Partes Contratantes, ya sea directamente o a través de un agente, y
en cualquier moneda.

2. Las compañías aéreas designadas por las Partes Contratantes serán
libres de transferir del territorio de venta a sus respectivos
territorios el exceso de ingresos sobre gastos obtenidos en el territorio
de venta. En tal transferencia neta se incluirán los ingresos por ventas
de servicios de transporte aéreo y de servicios auxiliares
suplementarios, que hayan sido realizados directamente o a través de
agentes, así como los intereses comerciales normales obtenidos sobre
dichos ingresos mientras estén en depósito a la espera de ser
transferidos.

                               ARTICULO 12

            APLICACION DE LEYES, REGLAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS

1. Las compañías aéreas designadas por cada una de las Partes
Contratantes cumplirán las leyes, los reglamentos y los procedimientos de
la otra Parte Contratante con respecto a la entrada en su territorio o a
la salida del mismo de aeronaves utilizadas en servicios aéreos
internacionales, o con respecto a la operación y navegación de tales
aeronaves, desde el momento de su entrada en dicho territorio y hasta su
salida, incluida esta última.

2. Las tripulaciones, pasajeros, carga y correo transportados en las
aeronaves de la compañía aérea designada por una de las Partes
Contratantes cumplirán, o harán cumplir en su nombre, las leyes, los
reglamentos y los procedimientos de la otra Parte Contratante con
respecto a la inmigración, a los pasaportes o a otros documentos de viaje
aprobados, a la entrada, a las formalidades de despacho y aduaneras, y a
la cuarentena, desde el momento de su entrada en el territorio de dicha
Parte Contratante y hasta  su salida, incluida esta última.

3. Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo sobre el
territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, que no abandonen el
área del aeropuerto reservada para tal propósito, sólo serán sometidos a
un control simplificado, excepto con respecto a las medidas de seguridad
de la aviación. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán
exentos de aranceles y otros impuestos similares.

4. Los derechos y cargos aplicados, en el territorio de cualquiera de las
Partes Contratantes a las operaciones de la compañía aérea designada por
la otra Parte Contratante en relación con el uso de los aeropuertos y
otras facilidades de aviación en el territorio de la primera Parte
Contratante, no serán superiores a los aplicados a las operaciones de
cualquier compañía aérea que realice operaciones similares.

5. Ninguna de las Partes Contratantes antepondrá los intereses de
cualquier otra compañía aérea a los de la compañía aérea designada por la
otra Parte Contratante en la aplicación de sus reglamentos aduaneros, de
inmigración, de cuarentena y similares, ni en el uso de aeropuertos,
aerovías o servicios de tráfico aéreo y facilidades relacionadas con el
mismo que se encuentren bajo su control.

                               ARTICULO 13

                RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS

Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las
licencias emitidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes
serán, mientras no hayan caducado, reconocidos como válidos por la otra
Parte Contratante para la realización de los servicios convenidos en las
rutas especificadas, siempre que tales certificados o licencias hayan
sido expedidos o convalidados en conformidad con las normas establecidas
por el Convenio.

Sin embargo, cada Parte Contratante se reserva, para los vuelos sobre su
propio territorio, el derecho de no reconocer como válidos los
certificados de aptitud y las licencias otorgadas a sus nacionales por la
otra Parte Contratante.

                               ARTICULO 14

                         SEGURIDAD DE LA AVIACION

1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el
Derecho Internacional, las Partes Contratantes ratifican que su
obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra
actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente
Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en
virtud del Derecho Internacional, las Partes Contratantes actuarán, en
particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las
Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves,
firmado en Tokio el 14 de setiembre de 1963, el Convenio para la
Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el
16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos
contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de
setiembre de 1971.

2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda
necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de
aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas
aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de
navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación
civil.

3. Las Partes Contratantes actuarán en sus relaciones mutuas, de
conformidad con las disposiciones sobre la seguridad de la aviación,
establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional, y que
se denominan Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la
medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las
Partes Contratantes; exigirán que los explotadores de aeronaves de su
matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o
residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos
situados en su territorio, actúen de conformidad con dichas disposiciones
sobre seguridad de la Aviación.

4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirle a dichos
explotadores de aeronaves, que observen las disposiciones sobre seguridad
de la Aviación que se mencionan en el párrafo anterior, exigidas por la
otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el
territorio de esa Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará
que en su territorio se apliquen efectivamente medidas adecuadas para
proteger a la aeronave e inspeccionar los pasajeros, la tripulación, y
los efectos personales, el equipaje, la carga y suministro de la aeronave
antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes
Contratantes estará también favorablemente predispuesta a atender toda
solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales
razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.

5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra
la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos
o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán
mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas
destinadas a poner término en forma rápida y segura a dicho incidente o
amenaza.

                               ARTICULO 15

                    SISTEMA DE RESERVA POR COMPUTADORA

1. Las Partes Contratantes convienen en que:

a. se protegerán los intereses de los consumidores de productos de
   transporte aéreo del uso indebido de la información contenida en los
   SRC, incluyendo la presentación engañosa de la misma;

b. una compañía aérea designada por una Parte Contratante y los agentes de
   la compañía aérea tendrán acceso y podrán usar SRC libremente y de
   forma no discriminatoria en el territorio de la otra Parte Contratante;

c. a este respecto el Código de SRC aplicado por ambas Partes será el
   adoptado por la C.L.A.C.

2. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio, a la compañía
aérea designada por la otra Parte Contratante el acceso libre y sin
restricciones al SRC elegido como su sistema principal. Ninguna de las
Partes Contratantes impondrá ni permitirá que se impongan requisitos más
estrictos al SRC de la compañía aérea designada por la otra Parte
Contratante, que los impuestos al SRC de su propia compañía aérea
designada, por ejemplo con respecto a:

a. la explotación y venta de los servicios del SRC, incluyendo las reglas
   con respecto a la visualización y a la edición de SRC, y

b. el acceso a las facilidades de comunicación y el uso de las mismas, la
   selección y el uso de equipo y software técnicos o la instalación de
   equipos.

                               ARTICULO 16

                          CONSULTAS Y ENMIENDAS

1. En un espíritu de estrecha cooperación, las Autoridades Aeronáuticas
de las Partes Contratantes se consultarán recíprocamente de tiempo en
tiempo, con miras a asegurar la implementación y el cumplimiento
satisfactorio de las disposiciones de este Acuerdo.

2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar que se lleven a
cabo consultas con el fin de modificar el presente Acuerdo o sus Anexos.
Dichas consultas empezarán en un plazo de sesenta (60) días a partir de
la fecha en que la otra Parte Contratante reciba la solicitud, a menos
que se convenga de otra forma.

Estas consultas se podrán efectuar en forma de discusiones o por
correspondencia.

3. Cualquier modificación del presente Acuerdo convenida por las Partes
Contratantes entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes
se hayan notificado por escrito que han cumplido con los requisitos
constitucionales respectivos.

4. Cualquier modificación en los Anexos del presente Acuerdo se convendrá
por escrito entre las Autoridades Aeronáuticas y entrará en vigor en la
fecha que fijen dichas Autoridades.

                               ARTICULO 17

                            DOBLE TRIBUTACION

Las ganancias generadas por las líneas aéreas designadas de cada una de
la Partes Contratantes dentro del territorio de la otra Parte Contratante
con relación a la operación de los servicios acordados, estarán exentas
de impuestos y cargos que podrían o deberían ser aplicados de acuerdo con
las leyes de la otra Parte Contratante.

                               ARTICULO 18

                            CODIGO COMPARTIDO

Las compañías aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes
podrán celebrar Acuerdos de Código Compartido, entre ellas o con
aerolíneas de un tercer país, de conformidad con las previsiones del
apartado 2 del Artículo 3, y sujeto a las siguientes condiciones:

a. Las compañías aéreas que sean partes en dichos Acuerdos, deberán tener
   derechos de tráfico en la ruta operada bajo el Código Compartido;

b. El pasajero deberá ser informado al momento de adquirir el boleto cuál
   es la aerolínea que va a operar cada segmento de la ruta.

                               ARTICULO 19

                        SOLUCION DE CONTROVERSIAS

1. En caso de surgir alguna divergencia respecto a la interpretación o
aplicación del presente Acuerdo y sus Anexos, las Partes Contratantes
deberán, en principio, tentar de solucionarlas mediante negociaciones
directas conforme la régimen de Consultas previsto en el párrafo 1 del
Artículo 16.

2. Si las Partes Contratantes no llegaran a una solución mediante dichas
negociaciones, la controversia se someterá a la decisión de un Tribunal
de Arbitraje cuya constitución y funcionamiento se sujetará a las
siguientes normas:

a. El Tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada Parte Contratante
   nombrará un árbitro, y el tercero será designado por acuerdo de los dos
   anteriores y no podrá ser nacional de ninguna de las Partes
   Contratantes.

b. El nombramiento de los dos primeros árbitros se efectuará dentro del
   término de sesenta (60) días, a partir de la fecha en que una de las
   Partes Contratantes reciba la Nota Diplomática de la otra Parte
   Contratante solicitando el arbitraje. El tercer árbitro será nombrado
   dentro de los treinta (30) días siguientes a la designación de los dos
   primeros.

c. Si no se observaren los plazos del subpárrafo b, cualquiera de las
   Partes Contratantes, a falta de otro acuerdo, podrá solicitar al
   Presidente del Consejo de la Organización de la Aviación Civil
   Internacional (OACI), que efectúe los nombramientos pertinentes. En
   caso de que dicho Presidente tenga la nacionalidad de una de las Partes
   Contratantes o esté impedido de otra manera, será sustituído por el
   Vicepresidente que no tuviere tal impedimento, quien efectuará los
   nombramientos.

d. El Tribunal de Arbitraje adoptará su propio reglamento y emitirá su
   fallo por mayoría de votos, dentro del plazo de sesenta (60) días a
   partir de la fecha de su constitución. Este plazo podrá ser prorrogado
   por acuerdo de ambas Partes Contratantes.

e. Las decisiones del Tribunal de Arbitraje serán obligatorias para ambas
   Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los honorarios y
   gastos de su árbitro. Los honorarios y gastos del tercer árbitro y los
   gastos del proceso serán cubiertos en proporciones iguales por ambas
   Partes Contratantes.

f. En todos los casos en que una u otra Parte Contratante no acate la
   decisión del Tribunal y mientras subsista esa actitud, la otra Parte
   Contratante podrá limitar, suspender o revocar el ejercicio de los
   derechos otorgados en virtud del presente Acuerdo, a la Parte
   Contratante en falta.

                               ARTICULO 20

                                 DENUNCIA

Cualquier Parte Contratante podrá, en cualquier momento, enviar una
notificación escrita a la otra Parte Contratante a través de los canales
diplomáticos, comunicándole su decisión de terminar este Acuerdo.
Dicha notificación se enviará simultáneamente a la Organización de la
Aviación Civil Internacional (OACI). En tal caso el Acuerdo terminará
doce (12) meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante haya
recibido la notificación a menos que antes de la expiración de este
período se decida de común acuerdo revocar la notificación de
terminación. Si la otra Parte Contratante no acusa recibo de la
notificación, ésta se considerará como recibida catorce (14) días después
e que la Organización de la Aviación Civil Internacional haya recibido
la notificación.

                               ARTICULO 21

                           REGISTRO EN LA OACI

Este Acuerdo y cualquier enmienda del mismo serán registrados en la
Organización de la Aviación Civil Internacional.

                               ARTICULO 22

                 APLICABILIDAD DE ACUERDOS MULTILATERALES

1. Las disposiciones del Convenio se aplicarán al presente Acuerdo.

2. Si entra en vigor algún acuerdo multilateral, aceptado por ambas
Partes Contratantes y concerniente a cualquier asunto amparado por este
Acuerdo, las disposiciones pertinentes de dicho acuerdo reemplazarán a
las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

                               ARTICULO 23

                             ENTRADA EN VIGOR

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a los treinta (30) días
después de su firma y entrará en vigor el primer día del segundo mes
después de la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado
mutuamente por escrito que se han cumplido las formalidades
constitucionales requeridas con ese fin en sus países respectivos.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
Gobiernos respectivos, firman este Acuerdo.

Hecho por duplicado en la ciudad de Panamá, a los dieciocho días del mes
de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

                                  ANEXO

Del Acuerdo Sobre Servicios Aéreos entre la República de Panamá y la
República Oriental del Uruguay.

1. Las compañías aéreas designadas por la República Oriental del Uruguay
tendrán derecho a explotar servicios aéreos en las siguientes rutas:
Todos los puntos en Uruguay -todos los puntos intermedios- todos los
puntos en Panamá -todos los puntos más allá de dichas rutas-
(viceversa).

2. Las compañías aéreas designadas por la República de Panamá tendrán
derecho a explotar servicios aéreos en las siguientes rutas:

Todos los puntos en Panamá -todos los puntos intermedios- todos los
puntos en Uruguay -todos los puntos más allá de dichas rutas-
(viceversa).

3. Cualquiera de los puntos intermedios o todos ellos o los puntos más
allá de las rutas especificadas, podrán omitirse en cualquiera de los
vuelos o en todos ellos, a opción de cada compañía aérea designada, a
condición de que dichos vuelos empiecen o terminen en el territorio de la
otra Parte Contratante que haya designado la compañía aérea.

4. Por acuerdo de Autoridades Aeronáuticas se establecerán capacidades y
frecuencias así como puntos intermedios y puntos más allá de las
respectivas rutas.
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