Aprobado/a por: Ley Nº 17.059 de 21/12/1998 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Chile, en adelante "las Partes Contratantes",

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos
Estados,

Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables a las
inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de
la otra, que impliquen transferencias de capitales;

Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones
extranjeras con miras a favorecer la prosperidad económica de ambos
Estados,

                          Han acordado lo siguiente:

                                 ARTICULO I

                                DEFINICIONES

Para los efectos del presente Acuerdo:

1.  El término "inversionista" designa a los siguientes sujetos que hayan
efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante
conforme al presente Acuerdo:

    a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa
       Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma;

    b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones,
       asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida o
       debidamente organizada de otra manera según la legislación de esa
       Parte Contratante, que tengan su sede, así como sus actividades
       económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante;

2. El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes o derechos
relacionados con ella, siempre que se haya efectuado de conformidad con
las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se
realizó y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:

   a) derechos de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, así como
      todos los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas,
      usufructos, prendas;

   b) acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación
      económica en sociedades;

   c) derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor
      económico;

   d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y
      derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos
      técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres
      comerciales, diseños industriales, know-how, razón social y derechos
      de llave;

   e) concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en
      virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar,
      cultivar, extraer o explotar recursos naturales.

3. El término "territorio" comprende, además del espacio terrestre,
marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas
marinas y submarinas, en las cuales éstas ejercen derechos soberanos y
jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y al derecho
internacional.

                                 ARTICULO 2

                            AMBITO DE APLICACION

El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o
después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte
Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte
Contratante, en el territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará
a divergencias o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su
vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos producidos
antes de su entrada en vigor.

                                 ARTICULO 3

                   PROMOCION, ADMISION Y PROTECCION DE LAS
                                INVERSIONES

1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo
de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las
inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá
conforme a sus leyes y reglamentaciones.

2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las
inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por
los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la
administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y
liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o
discriminatorias.

                                 ARTICULO 4

                        TRATAMIENTO DE LA INVERSIONES

1. Cada Parte Contratante garantizará u tratamiento justo y equitativo
dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra
Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí
reconocidos no será obstaculizado en la práctica.

2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas
de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no
menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios
inversionistas, o a inversionistas de un tercer país, si este último
tratamiento fuere más favorable.

3. En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los
inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio
relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera,
un mercado común, una unión económica o cualquier otra forma de
organización económica regional o en virtud de un acuerdo relacionado en
su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha Parte no
está obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la
otra Parte Contratante.

                                 ARTICULO 5

                             LIBRE TRANSFERENCIA

1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de
la otra Parte Contratante para que realicen la transferencia de los fondos
relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad, en
particular, aunque no exclusivamente:

   a) intereses dividendos, rentas, utilidades y otros rendimientos;

   b) amortizaciones de préstamos del exterior relacionadas con una
      inversión;

   c) el capital o el producto de la venta o liquidación total o parcial
      de una inversión;

   d) los fondos producto del arreglo de una controversia y las
      compensaciones de conformidad con el Artículo 6.

2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en
el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la legislación de
la Parte Contratante que haya admitido la inversión.

                                 ARTICULO 6

                        EXPROPIACION Y COMPENSACION

1. Ninguna de las Partes Contratantes expropiará, nacionalizará, ni
adoptará medida alguna que prive, directa o indirectamente de su
inversión, a un inversionista de la otra Parte Contratante, a menos que se
cumplan las siguientes condiciones:

   a) que sea adoptada por causa de utilidad pública o interés nacional y
      en conformidad a la ley;

   b) que no sea discriminatoria;

   c) que vaya acompañada de disposiciones para el pago de una
      compensación inmediata, adecuada y efectiva.

2. La compensación se basará en el valor de mercado de las inversiones
afectadas en una fecha inmediatamente anterior de aquella en que la
expropiación, nacionalización o cualquier otra medida adoptada llegue a
conocimiento público. Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la
compensación podrá ser fijada de acuerdo con los principios de evaluación
generalmente reconocidos como equitativos, tendiendo en cuenta el capital
invertido, su depreciación, el capital repatriado hasta esa fecha, el
valor de reposición y otros factores relevantes. Ante cualquier atraso en
el pago de la compensación se acumularán intereses a una tasa comercial
establecida sobre la base del valor de mercado, a contar de la fecha de
expropiación o pérdida hasta la fecha de pago.

3. De la legalidad de la nacionalización, expropiación o de cualquier otra
medida que tenga un efecto equivalente y del monto de la compensación se
podrá reclamar en procedimiento judicial ordinario.

4. Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el
territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una
guerra o cualquier otro conflicto armado; a un estado de emergencia
nacional; disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el
territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de esta última,
en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro
arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que concede esta Parte
Contratante a los inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado.

                                 ARTICULO 7

                                SUBROGACION

1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por ésta hubiere
otorgado un contrato de seguro o alguna otra garantía financiera contra
riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus
inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta última
deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante de
subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un
pago en virtud de dicho contrato o garantía.

2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y en tal
virtud se haya subrogado en sus derechos y prestaciones, dicho
inversionista no podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra
Parte Contratante, salvo autorización expresa de la primera Parte
Contratante.

                                 ARTICULO 8

                 SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE
                              CONTRATANTE Y UN
                 INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE

1. Las controversias que surjan en el ámbito de esta Acuerdo, entre una de
las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante
que haya realizado inversiones en el territorio de la primera serán, en la
medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas amistosas.

2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de
tres meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista
podrá remitir la controversia:

   a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo
      territorio se efectuó la inversión; o

   b) a arbitraje internacional, en las condiciones descritas en el
      párrafo 4 de este Artículo.

3.  Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal
competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado
la inversión o al tribunal arbitral, la elección de uno u otro
procedimiento será definitiva.

4.  En el caso de opción por el recurso de arbitraje internacional la
controversia podrá ser sometida a uno de los siguientes órganos de
arbitraje, a elección del inversionista:

   a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
      Inversiones (CIADI), creado por el Convenio Sobre Arreglo de
      Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de
      Otros Estados, abierto para la firma en Washington el 18 de marzo de
      1965, cuando cada Estado Parte en el presente Acuerdo haya adherido
      a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte
      Contratante da su consentimiento para que la controversia sea
      sometida al arbitraje conforme al Mecanismo Complementario del
      C.I.A.D.I.;

   b) a un Tribunal de Arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con las
      Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el
      Derecho Comercial Internacional (U.N.C.I.T.R.A.L.), adoptadas por
      Resolución 31/98 de la Asamblea General de 15 de diciembre de 1976.
      El Tribunal de Arbitraje estará compuesto por tres árbitros, uno
      designado por la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó
      la inversión, uno designado por la otra parte en el procedimiento y
      un tercer árbitro, que presidirá el Tribunal, designado por los dos
      árbitros así seleccionados. Si el tercer árbitro no fuere designado
      en el plazo de treinta días, contado desde la designación de los
      otros dos árbitros, su designación será asignada al Presidente del
      Tribunal de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio en
      París.
5. El Tribunal Arbitral decidirá basándose en las disposiciones de este
Acuerdo, en el Derecho de la Parte Contratante en cuyo territorio se
efectuó la inversión, incluidas las normas relativas a conflictos de
leyes, en los términos de eventuales acuerdos particulares que tengan
relación con la inversión, así como en los principios del Derecho
Internacional en la materia.

6. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las
partes en litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna de
la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.


7. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales
diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso
judicial o a arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en
este artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos,
salvo en el caso en que la otra parte en la controversia no haya dado
cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del Tribunal
Arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o
decisión.

                                 ARTICULO 9

                  SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES
                                CONTRATANTES

1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a
la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, deberán ser
resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones
amistosas.

2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar
de la fecha de la notificación de la controversia, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá someterla a un Tribunal Arbitral Ad-hoc, en
conformidad con las disposiciones de este Artículo.

3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será
constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de dos meses contado
desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte
Contratante designará un árbitro. Esos dos árbitros, dentro del plazo de
treinta días contado desde la designación del último de ellos, elegirán a
un tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado, quien
presidirá el Tribunal, La designación del Presidente deberá ser aprobada
por las Partes Contratantes en el plazo de treinta días, contado desde la
fecha de su nominación.

4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 2 de este Artículo,
no se ha efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación
requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación.
Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido
de desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes
Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este
último se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las
Partes Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y
que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes, deberá
realizar la designación.

5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer Estado con
el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.

6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de
este Acuerdo, de los principios del Derecho Internacional en la materia y
de los principios generales de Derecho reconocidos por las Partes
Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará sus
propias reglas procesales.

7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro
respectivo, así como los relativos a su representación en el proceso
arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso serán
solventados en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que éstas
acuerden otra modalidad.

8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para ambas
Partes Contratantes.

                                 ARTICULO 10

                                  CONSULTAS

Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada
con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.

                                 ARTICULO 11

                            DISPOSICIONES FINALES

1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando las exigencias
constitucionales para la entrada en vigencia del presente Acuerdo se hayan
cumplido. El Acuerdo entrará en vigencia treinta días después de la fecha
de la última notificación.

2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de quince años y se
prolongará después por tiempo indefinido. Transcurrido el referido término
de quince años, el Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por
cada Parte Contratante, con un preaviso de doce meses, comunicado por la
vía diplomática.

3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha
en que se hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, sus
disposiciones permanecerán en vigor por un período adicional de quince
años a contar de dicha fecha.

4. El presente Acuerdo será aplicable independientemente de que existan o
no relaciones diplomáticas entre ambas Partes Contratantes.

Hecho en Santiago, a los veintiséis días del mes de Octubre de 1995, en
dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.



  POR EL GOBIERNO DE                             POR EL GOBIERNO DE
 LA REPUBLICA DE CHILE                          LA REPUBLICA ORIENTAL
                                                     DEL URUGUAY
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