ACUERDO DE COOPERACION PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS
RECURSOS NATURALES Y EL DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RIO
CUAREIM; AJUSTE COMPLEMENTARIO
Aprobado/a por: Ley Nº 17.055 de 14/12/1998 artículo 1.
TEXTO DEL CONVENIO
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Federativa del Brasil (en adelante denominados las «Partes»);
Inspirados en el deseo de promover la cooperación entre los dos países en
lo que al desarrollo de la Cuenca del Río Cuareim se refiere; y
Considerando el interés de promover el manejo, la utilización adecuada y
la conservación de los recursos hídricos de la Cuenca, conforme a los
propósitos enunciados en el artículo II, parágrafo I, del Acuerdo de
Cooperación entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
Gobierno Federativo del Brasil para el Aprovechamiento de los Recursos
Naturales y el Desarrollo de la Cuenca del Río Cuareim, suscripto el 11 de
marzo de 1991;
Acuerdan lo siguiente:
Artículo I
El presente Ajuste Complementario dispone sobre el uso racional y
sustentable del Río Cuareim. Las disposiciones de este Ajuste no serán
consideradas como precedente para otros ríos.
Artículo II
Se dará prioridad al abastecimiento de agua potable a las poblaciones
ribereñas, en el entendido de que los órganos de ambas Partes, encargados
del abastecimiento de agua potable procurarán aumentar la disponibilidad
de agua, con las medidas pertinentes, en el ámbito de su competencia.
Artículo III
En la totalidad del Río Cuareim se tomará un caudal máximo total para
distribuir entre los usuarios de irrigación de ambos lados.
Artículo IV
El caudal máximo del Río Cuareim para ser distribuido entre los usuarios
de la irrigación de ambas Partes, será igual al volumen máximo de agua
cuyo suministro pueda ser asegurado por ellas. El caudal a ser
distribuido, en cada punto de la cuenca, será dado por el producto entre
el área de la cuenca aguas arriba en aquel punto y el caudal específico
del mismo punto. Las Partes establecen, con carácter provisorio, que el
caudal específico será igual a 0,4 litro/segundo/kilómetro cuadrado.
Artículo V
Las instituciones competentes encargadas de otorgar los derechos de uso
serán la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas en Uruguay y la Secretaría de Recursos Hídricos del
Ministerio de Medio Ambiente, de los Recursos Hídricos, de la Amazonia
Legal en Brasil. Cada institución competente deberá comunicar a su
contraparte, anualmente, las concesiones de uso autorizadas.
Artículo VI
Las instituciones competentes podrán modificar, de común acuerdo el
caudal específico mencionado en el artículo IV, respetando el límite
máximo de 50% del caudal del río en dicho punto.
Artículo VII
En el caso de que en un determinado punto, la suma de los caudales a
otorgar supere el 50% del caudal máximo a distribuir determinado en el
artículo IV, se deberá solicitar la aprobación previa de la institución
competente de la otra Parte.
Artículo VIII
No podrá haber usuarios de agua que no hayan obtenido la debida
autorización de uso ante la institución correspondiente, salvo en casos
específicos de pequeños usos de carácter individual para la satisfacción
de las necesidades básicas de la vida, de acuerdo con lo previsto en la
legislación de cada Parte.
Artículo IX
Por debajo del caudal específico mencionado en el artículo IV deberá
fijarse, de común acuerdo, un sistema de cuotas de agua disponible. Para
ello será reducido el caudal autorizado a cada uno de los titulares de
derechos en un porcentaje que se distribuirá equitativamente entre los
usuarios. El sistema consiste en reducir los volúmenes de agua extraídos
mediante reducción de los tiempos de bombeo. Facúltase a las instituciones
competentes a establecer, de común acuerdo, las restricciones en los
volúmenes de bombeo mencionados, así como a establecer mecanismos de
participación de usuarios. Por medio de esa participación los usuarios
podrán asesorar en las decisiones sobre medidas a tomar para mejorar el
aprovechamiento de las aguas.
Artículo X
Por razones que juzgue conveniente, cualquiera de las instituciones
competentes podrá solicitar a su contraparte la implementación del sistema
de cuotas descripto en el artículo IX.
Artículo XI
En la zona comprendida entre el Puente de la Concordia y la desembocadura
del Arroyo Pintado, serán permitidas las extracciones para irrigación
mientras que las respectivas escalas sean superiores a la cota de 0,60
metros del lado uruguayo y 1,00 metros del lado brasileño, suspendiéndose
totalmente los bombeos cuando el nivel del río se encuentre por debajo de
las mencionadas cotas. Los bombeos interrumpidos serán habilitados
nuevamente cuando el río hubiere superado la cota de 0,80 metros y del
lado uruguayo y 1,20 metros del lado brasileño. Los límites aquí
establecidos podrán ser modificados de común acuerdo entre las
instituciones competentes.
Artículo XII
No se podrá realizar obras en el lecho del Río Cuareim sin el
consentimiento de las instituciones competentes de ambas Partes. En ese
sentido, las Partes se comprometen a tomar las providencias necesarias a
fin de que las obras que no tengan la referida autorización, sean
regularizadas, o cuando fuera del caso, desmanteladas.
Artículo XIII
Las Partes se comprometen a designar las autoridades nacionales
correspondientes para el cumplimiento de las funciones de policía fluvial
y para el control y la supervisión del cumplimiento de las disposiciones
del presente Acuerdo.
Artículo XIV
Ambas Partes se comprometen a adoptar las medidas adecuadas para que la
calidad de las aguas del Río Cuareim esté de acuerdo con las normas
internacionales existentes en la materia, en vigor para ambas Partes.
Artículo XV
En ese sentido, ambas Partes concuerdan en la conveniencia de celebrar un
Acuerdo intergubernamental, que pueda ser implementado con el apoyo
crediticio de organismos internacionales, para la realización de un
proyecto de desarrollo integrado de la Cuenca del Río Cuareim.
Artículo XVI
Ambas Partes se comprometen a conservar los recursos del suelo e hídricos
de la Cuenca del Río Cuareim mediante la aplicación de técnicas de
conservación de suelos, coordinando las reuniones necesarias entre las
autoridades competentes con el propósito de alcanzar ese objetivo.
Artículo XVII
1. El presente Ajuste Complementario entrará en vigor 30 (treinta) días
después de recibida la segunda Nota Verbal de Comunicación y tendrá una
vigencia ilimitada.
2. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, por la vía diplomática,
cesando sus efectos 90 (noventa) días después de recibida la notificación
de denuncia.
Artículo XVIII
El presente Ajuste Complementario podrá ser modificado, por Canje de
Notas, mediante acuerdo entre las Partes, entrando el cambio en vigor en
la fecha de recepción de la Nota de respuesta.
Hecho en Montevideo, el 6 de mayo de 1997, en dos ejemplares originales
en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Ayuda