CONVENIO DE COOPERACION EN MATERIA DE SALUD
Aprobado/a por: Ley Nº 17.048 de 14/12/1998 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República del Paraguay (en adelante "Las Partes"), decididos a consolidar
las bases existentes para la mutua colaboración en aspectos vinculados a
la salud como factor fundamental en el desarrollo y el bienestar de sus
pueblos, y considerando las recomendaciones de las Reuniones de Ministros
de Salud del Cono Sur y la conveniencia de estimular convenios bilaterales
en el marco de la integración regional, convienen lo siguiente:
ARTICULO I
Impulsar la cooperación entre el Ministerio de Salud Pública de la
República Oriental del Uruguay y el Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social de la República del Paraguay, los cuales serán los
organismos de aplicación del presente Convenio.
Las Partes acuerdan que las áreas prioritarias a ser desarrolladas en
salud serán:
1. La promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud con
especial atención a:
- vigilancia epidemiológica de enfermedades declaradas de interés común a
ambos países o que representen riesgo para el otro país;
- la problemática de la salud de grupos humanos de riesgo tales como los
niños, los adolescentes, los ancianos, las madres, los trabajadores, los
minusválidos y otros de interés común;
- la protección sanitaria y el control de calidad de los alimentos;
- el control de la contaminación del medio ambiente; y
- las acciones conjuntas o coordinadas en los casos de emergencia y
calamidad pública.
2. Tecnología en Salud, con especial atención a equipos médicos,
medicamentos, productos biológicos, seguridad y bioseguridad e intercambio
de información técnico-científica, con orientación a:
- desarrollo de normas y especificaciones técnicas para la selección,
incorporación y uso de las tecnologías;
- realizar estudios y establecer mecanismos tendientes a estimular el
desarrollo de la producción, importación y comercialización conjunta de
bienes declarados prioritarios por las partes y que representen beneficios
por economía de escala;
- desarrollar mecanismos para mejorar la disponibilidad de materias
primas y productos terminados, a precios accesibles para los dos países;
- desarrollar un sistema de información científico-técnica que permita
mantener actualizado el conocimiento sobre la evolución y disponibilidad
de tecnología de salud;
- brindar apoyo y cooperación técnica recíproca mediante centros y
recursos humanos especializados en las diferentes áreas tecnológicas.
3. Recursos Humanos, con especial atención a:
- adiestrar y capacitar al personal en las diferentes categorías, según
las prioridades y capacidades de las partes mediante cursos académicos,
cursos cortos, talleres, seminarios, pasantías y visitas de observación,
en forma recíproca.
ARTICULO II
Las Partes acuerdan la creación de un Comité Conjunto de Coordinación,
cuyo objetivo será la propuesta de las decisiones para hacer operativo el
presente Convenio.
El Comité Conjunto se integrará con tres representantes por cada parte,
los que serán designados por sus máximos Organismos de Salud, dentro del
plazo de sesenta días a partir de la puesta en aplicación del presente
Convenio.
El Comité Conjunto de Coordinación sesionará en forma alternada en cada
país por lo menos una vez al año pudiendo ser convocado en lapsos menores
cuando las necesidades así lo requieran. Ambas Partes dispondrán la
creación de grupos técnicos de trabajo a efectos de desarrollar el Plan de
Acción, según prioridades.
Los Grupos de Trabajo Técnico se reunirán alternativamente en cada uno de
los países, por lo menos una vez al año. En los lapsos entre cada reunión,
las comunicaciones se efectuarán a través de la Secretaría Ejecutiva
Bilateral del Comité Conjunto Coordinador.
ARTICULO III
Ambas Partes convendrán la forma en que organizaciones o instituciones de
un tercer país u Organismos Internacionales o Regionales podrán intervenir
con aportes en Programas, Proyectos u otras formas de cooperación
previstas en el presente Convenio.
Las Partes, de conformidad con sus respectivas Legislaciones, podrán
favorecer la participación de Organismos o Entidades Estatales o Privadas
de sus respectivos países en la ejecución en los Programas, Proyectos y
otras formas de cooperación.
ARTICULO IV
El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que las
partes se comuniquen el cumplimiento de sus respectivos requerimientos
legales. La vigencia de este Convenio será de cinco años, prorrogándose
automáticamente por períodos iguales. Las Partes podrán denunciar el
Convenio en cualquier momento, pero sus efectos sólo cesarán seis meses
después de comunicada la referida denuncia.
Hecho en Montevideo, Capital de la República Oriental del Uruguay, a los
once días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres, en dos
ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Ayuda